Ley 28/1983, de 25 de noviembre, de Elecciones al Parlamento Vasco

Rango Ley
Publicación 2012-04-17
Estado Derogada · 1990-07-07 texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

3 actos modificadores · 2012-04-17, Ley 28/1983, de 25 de noviembre, de Elecciones al Parlamento Vasco

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4. Transcurridos estos plazos, las Juntas, mediante dictamen motivado, harán públicas las cuentas y resolverán en alguno de los sentidos expuestos en el artículo precedente.

Artículo 81.

Las Juntas Electorales podrán abrir una investigación sobre la autenticidad de los datos aportados por las candidaturas.

Las entidades públicas y privadas deberán facilitar a las juntas los datos que éstas les puedan requerir para sus investigaciones.

Sección segunda. Subvención pública de gastos electorales

Artículo 82.

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los electorales de acuerdo con la siguiente regla:

a)

Una cantidad fija par escaño.

b)

Una cantidad fija por voto obtenido por cada candidatura, siempre que, al menos, uno de sus miembros haya obtenido escaño en cualquiera de las circunscripciones

2. El Gobierno fijará las cantidades a que se refiere el apartado anterior en el Decreto de convocatoria de las elecciones.

Artículo 83.

En tanto no remita la Junta Electoral respectiva su informe sobre los gastos, no procederá la transferencia que corresponda conforme al artículo anterior.

Sección tercera. Sanciones

Artículo 84.

La responsabilidad penal y civil por infracciones a lo prevenido en la Sección Primera del presente Capítulo, se regirá por lo que disponga la Legislación Penal o Civil.

Artículo 85.

1. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de las responsabilidades que pudieren resultar de la aplicación de la Legislación que regula la actividad de los Organismos y Entidades a que se refiere el artículo 79, la comprobación de haber ingresado fondos prohibidos llevará aparejada la pérdida total de las subvenciones a que pudiere haber lugar y una sanción de hasta el triple de la cantidad ingresada con tal carácter de fondo prohibido.

2. Esta sanción será acumulable a la establecida en el artículo siguiente.

Artículo 86.

1. Cuando se comprobare la existencia de ingresos no justificados o de partidas de gastos reducidas, la sanción podrá elevarse al triple de lo no justificado o de lo reducido. La responsabilidad será del partido político, coalición o agrupación, sin perjuicio de que éstos puedan proceder contra los responsables de la gestión de las cuentas de la campaña electoral.

2. En el supuesto anterior, la subvención pública cuando hubiere derecho se reducirá en el importe de la sanción; el importe será efectivo, por la totalidad o por el resto, en metálico, pudiéndose ejecutar a través de los medios admitidos en Derecho.

Artículo 87.

Para la efectividad de lo prevenido en los artículos anteriores, las sanciones deberán ser comunicadas también a la Dirección de Intervención del Departamento de Economía y Hacienda que acusará recibo.

TÍTULO VI. Procedimiento electoral

Artículo 88. Tiempo de votación.

La votación se celebrará en el día fijado, entre las nueve y las veinte horas sin interrupción.

CAPÍTULO I. Constitución de las Mesas electorales

Artículo 89.

1. El Presidente, Adjunto, suplentes e Interventores se reunirán a las ocho de la mañana en el local de la Mesa.

2. No se podrá proceder a constituir la Mesa sin la presencia de un Presidente y un Adjunto.

Artículo 90. Susticiones.

1. Los designados serán sustituidos, en su caso, por los suplentes de acuerdo con el orden de éstos.

2. Si no asistieren suplentes del Presidente corresponderá el cargo a los suplentes del Adjunto, por su orden. De igual modo se procederá, con respecto a los suplentes del Presidente, si no asistieren suplentes del Adjunto.

3. En caso de incomparecencia que impida constituir la Mesa, los Interventores o las personas que se hallaren presentes lo pondrán en conocimiento, inmediatamente, de la Junta de Zona que designará un representante. Este acudirá a la Sección electoral para designar, entre los presentes, los nuevos componentes de la Mesa.

Artículo 91. Acta de constitución.

1. El Presidente, antes de la hora de comienzo de la votación, extenderá el acta de constitución de la Mesa, que deberá ir firmada por el Presidente, el Adjunto y los Interventores con credenciales autentificadas.

2. El Acta contendrá obligatoriamente:

a)

Nombres e identificación del Presidente y Adjunto.

b)

Interventores presentes y candidatura a la que pertenecen.

c)

Otras incidencias.

3. El Presidente entregará obligatoriamente un certificado del acta, por candidatura, al Interventor o Apoderado que la reclamare.

4. Si no entregare el Presidente el preceptivo certificado o demorase su entrega, los representantes o el representante afectado podrá levantar protesta, mediante escrito duplicado. Una copia se adjuntará al expediente electoral y la otra será elevada por el representante a la Junta Electoral del Territorio Histórico.

Artículo 92. No celebración y suspensiones.

1. Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse el acto de votación.

La no inclusión o suspensión deberá resolverse siempre por escrito razonado del Presidente de la Mesa, quien elevará inmediatamente copia del escrito a la Junta Electoral de Territorio Histórico que deberá comprobar los motivos alegados, exigir, en su caso, las responsabilidades que se derivaren del acuerdo adoptado y, si hubiere lugar, elevar el tanto de culpa a los Tribunales.

2. Si se suspendiera la votación, los votos emitidos serán destruidos.

3. La Junta de Territorio Histórico convocará para nueva votación al segundo día siguiente y adoptará las previsiones necesarias a fin de evitar que se produzcan incidencias.

Artículo 93. Inicio de la votación.

Una vez constituida la Mesa, dará comienzo la votación, diciendo el Presidente: «BOTAZIOA ASTEN DA. EMPIEZA LA VOTACION».

CAPÍTULO II. Votación

Artículo 94. Secreto de voto.

1. El voto será secreto.

2. Las papeletas se introducirán en un sobre.

3. Los electores que no supieren leer o que, por defecto físico, estuvieren impedidos para elegir la papeleta o entregarla al Presidente, podrán servirse de una persona de su confianza.

Artículo 95. Las papeletas.

1. Las papeletas electorales deberán expresar las indicaciones siguientes:

a)

La denominación y, en su caso, la sigla o símbolo de la candidatura.

b)

Los nombres de los candidatos según el orden de colocación establecido en la candidatura.

2. El elector recogerá la papeleta de la candidatura elegida, la introducirá en un sobre y procederá a la votación.

Artículo 96.

El Presidente de la Mesa Electoral deberá interrumpir la votación en el momento que se advierte por cualquier motivo la ausencia u ocultación en el local de papeletas, y se reanudará una vez subsanadas las causas que motivaron dicha interrupción.

Artículo 97. Acreditación del derecho a votar.

1. El derecho a votar se acreditará por la inscripción de los ejemplares certificados de las listas del Censo y por la demostración de la identidad del elector.

2. Los electores sólo podrán votar en la Sección y dentro de éstas en la Mesa que les corresponda, con excepción de los Interventores que sólo podrán votar en la Mesa en que ejerzan sus funciones.

Artículo 98. Identificación de los votantes.

1. Los electores se acercarán uno por uno a la Mesa, manifestando su nombre y apellidos. El Adjunto examinará el ejemplar certificado de la lista del Censo, comprobando si figura el nombre del votante y su identidad, y se justificará mediante la exhibición del Documento Nacional de Identidad o de otros documentos suficientemente acreditativos de la misma.

2. Cuando surgiera duda sobre la identidad del elector, o reclamación de un representante de candidatura u otro elector, decidirá la Mesa, y si no hubiere acuerdo entre sus componentes, el Presidente mediante voto de calidad. Para la decisión se podrá consultar a los electores presentes en el momento de la votación: de todo ello se levantará oportuna acta si así lo requiriese algún representante de la candidatura. En todo caso, se mandará pasar tanto de culpa al Tribunal competente para que se exija la responsabilidad del que aparezca usurpador de nombre ajeno o del que lo haya negado falsamente.

3. Si en el trámite de identificación del votante se observase cualquier disparidad entre los nombres y apellidos contenidos en la lista del censo y en el que obre en el documento de identidad respectivo, como consecuencia de su expresión conforme a la ortografía vasca o por cualquier otro motivo, la Mesa deberá cerciorarse de la identidad del votante con cualquier documentación que éste presente o mediante la aportación de otros medios de conocimiento que estime oportunos.

Artículo 99.

1. En cada Mesa electoral existirá una urna.

2. En los locales en que estén situadas las Mesas existirá una cabina, adosada a la pared, que permita al elector aislarse.

3. El elector, por su propia mano, entregará el sobre al Presidente de la Mesa quien a la vista del público dirá «vota» y depositará la papeleta en la urna.

4. Introducido el sobre en la urna, los Presidentes o los Adjuntos procederán a anotar en la lista certificada del Censo de la Mesa la circunstancia de haber votado.

5. Todo elector tiene derecho a examinar si ha sido anotada la circunstancia de haber votado, que se reflejará en la mencionada lista certificada con una «V».

Artículo 100. Libertad de voto.

1. El voto constituye un derecho y es libre. Nadie podrá ser obligado a votar ni condicionado, por medios ilícitos a votar en un determinado sentido.

2. El Presidente de la Mesa y, en su ausencia, el Adjunto tendrá dentro del local de la Sección electoral autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley. Adoptará igual mente las medidas necesarias para garantizar la libertad del voto y mantener el orden en los accesos y proximidades de los locales. Las Fuerzas del orden prestarán al Presidente los auxilios que éste les requiera.

El Presidente cuidará de que la entrada al local se conserve libre y expedita a las personas que se enumeran en el artículo siguiente.

3. Nadie podrá entrar en el local de la Sección electoral con armas ni instrumentos susceptibles de ser usados como tales. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de quienes infrinjan este precepto. La expulsión implicará en todo caso la privación del derecho a votar en la elección.

4. Cualquier incidente que hubiere afectado al orden en los locales de las Secciones o en los accesos y proximidades así como el nombre y apellidos de quienes lo hubieran provocado, serán reseñados en el Acta general de la Sesión.

Artículo 101.

Sólo tendrán entrada en los locales de las Secciones los electores de las mismas, los representantes de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus Apoderados e Interventores; los Notarios, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección; los agentes de la Autoridad que el Presidente requiera; los miembros de las Juntas Electorales y los Jueces de instrucción y sus delegados siempre que lo exija el ejercicio de su cargo.

Artículo 102.

El tiempo necesario para el ejercicio de derecho de voto por los trabajadores y, en su caso, el régimen de remuneración así como para el desempeño de las funciones por los Presidentes, Adjuntos, Interventores y Apoderados se regulará conforme a lo que establece la Legislación General aplicable en la materia.

Artículo 103.

El Gobierno, mediante Decreto, determinará el modelo oficial al que habrán de ajustarse las urnas, sobres, papeletas y demás documentos previstos en esta Ley. En el Decreto se establecerán las condiciones de impresión de las papeletas y confección de los sobres.

Artículo 104. Voto por correo.

El ejercicio del derecho del voto de ausentes o impedidos, por correo o poder, se someterá a lo que dispone la Legislación sobre elecciones a Cortes Generales, con las particularidades en el caso de voto por correo, que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 105.

1. El elector tendrá derecho a comprobar, en la Junta Electoral de Zona, que su petición de solicitud de voto por correo ha sido recibida.

2. Al elector que hubiera solicitado voto por correo se le admitirá necesariamente el voto personal, si se presentara a votar, quedando invalidada la papeleta contenida en el sobre del anterior voto por correo, el cual y en ningún caso, deberá abrirse ni introducirse en la urna.

Artículo 106.

La Mesa no admitirá el voto por correo y se reservará toda la documentación del mismo para la remisión a la Junta Electoral en los siguientes casos:

a)

Cuando el votante por correo no estuviere inscrito en la lista del Censo electoral.

b)

Cuando en el sobre dirigido a la Mesa no se acompañare el impreso de certificación expedido por la Junta electoral.

c)

Cuando no figurare anotado, en la lista del Censo, su solicitud de voto por correo.

Artículo 107. Impugnación de los votos por correo.

1. La impugnación de los votos por correo deberá hacerse voto por voto, no admitiéndose la impugnación de la totalidad del voto por correo. La Mesa electoral deberá decidir si admite o no la impugnación mencionada.

2. Si no admite la impugnación el Presidente introducirá en la urna el voto por correo y únicamente reservará el sobre de correos dirigido a la Mesa y el impreso de certificación de estar inscrito en el censo el votante, para remitirlos con el resto de la documentación electoral, haciéndose constar en el Acta General de la Sesión el acuerdo de la Mesa y el motivo de la impugnación.

3. Si la Mesa admitiese la impugnación, el Presidente no introducirá el voto por correo en la urna, remitiéndose el voto por correo impugnado con el resto de la documentación electoral, para su examen y resolución de la impugnación por la Junta electoral.

Artículo 108.

Ni en los locales de las Secciones ni en las inmediaciones de los mismos podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de los candidatos.

Artículo 109. Fin de la votación.

1. A las veinte horas anunciará el Presidente en alta voz que se va a concluir la votación y no permitirá entrar a nadie más en el local. El Presidente preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía y se admitirán los votos que se den a continuación.

2. Concluido el plazo de votación pública, el Presidente procederá a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto por correo, según se prevé en los artículos anteriores.

3. A continuación votarán los miembros de la Mesa y los Interventores, especificándose en una hoja anexa a los ejemplares certificados del Censo, la Sección electoral que corresponda a los Interventores que no figuren en la lista del Censo de la Sección de cuya Mesa formen parte.

4. El Presidente votará en último lugar. El sobre del Presidente lo introducirá en la urna el Adjunto.

CAPÍTULO III. Escrutinio de las Secciones Electorales

Artículo 110. Publicidad.

1. La operación de escrutinio será pública y podrán asistir todas las personas que lo deseen, siempre que, a juicio del Presidente, tengan cabida en el local donde se realice.

2. El Presidente, si entendería que el orden es alterado de tal manera que no va a poder realizarse o no es posible realizar el escrutinio, podrá ordenar el desalojo del local. En este caso sólo tendrán derecho a permanecer, además de la Mesa, los representantes y apoderados de candidatos, los Notarios, los Agentes de la Autoridad que el Presidente requiera, los miembros de las Juntas Electorales y los Jueces de Instrucción o sus delegados.

Artículo 111. Votos nulos.

Será voto nulo:

a)

El voto emitido en sobre o papeleta no oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre, o en sobre que contenga más de una papeleta de diferente candidatura. Si hubiera un sobre con más de una papeleta de la misma candidatura sólo se computará un voto.

b)

El voto emitido en papeleta en la que se hubieran modificado o tachado nombres de los comprendidos en ella o alterado su orden de colocación.

c)

El voto en el que se contengan insultos o cualquiera otra expresión ajena al voto.

d)

Cuando los sobres lleven signos exteriores de reconocimiento.

Artículo 112. Votos en blanco.

Se computarán como votos en blanco los correspondientes a sobres que no contienen papeleta o que contienen papeleta de una candidatura legalmente retirada de la circunscripción electoral.

Artículo 113. Procedimiento de recuento.

1. El Presidente, inmediatamente después del cierre de la votación, procederá a iniciar el escrutinio, extrayendo de la urna, uno por uno, los sobres. Abriéndolos leerá en voz alta la denominación de la candidatura votada. El Presidente la mostrará al Adjunto y a los Interventores.

2. El escrutinio debe desarrollarse sin interrupción.

El lugar en que se efectúa deberá estar dispuesto de tal manera que los presentes puedan circular alrededor.

3. Al finalizar el recuento se confrontará el número total de sobres con el de votantes anotados.

4. En todo momento del escrutinio cualquier elector presente o miembro de una candidatura, si tuviere dudas sobre el contenido de la papeleta leída por el Presidente, podrá examinarla.

5. Finalizado el recuento de votos, el Presidente preguntará si hay alguna protesta al escrutinio. Las protestas se resolverán por unanimidad del Presidente y el Adjunto, en su defecto prevalecerá el criterio del Presidente.

Artículo 114. Proclamación de resultados.

1. El Presidente anunciará en alta voz el resultado del escrutinio, dando los siguientes datos:

a)

Número de votantes.

b)

Número de papeletas leídas.

c)

Número de papeletas válidas.

d)

Número de papeletas en blanco.

e)

Número de papeletas nulas.

f)

Votos obtenidos por cada candidatura.

2. Inmediatamente de realizada esta operación y previamente a realizar los actos a que se refieren los artículos siguientes, el Adjunto elaborará una certificación que será entregada a la persona designada por la Administración Vasca, previa acreditación de su representación, a los solos efectos de la información pública provisional de los resultados por el Gobierno Vasco.

Idéntica certificación se fijará sin demora en la entrada del local debiéndose entregar otra, finalmente, a los Interventores, Apoderados o Candidatos que la reclamen. No se expedirá más de una certificación, por candidatura.

Artículo 115. Acta general de la sesión.

1. Concluidas las operaciones anteriores el Presidente, el Adjunto y los Interventores de la Mesa firmarán el Acta de la Sesión, en la cual se expresarán detalladamente los siguientes extremos:

a)

Número de electores que consten en el Censo electoral de la Mesa.

b)

Número de electores que hubieran votado.

c)

Papeletas válidas.

d)

Papeletas nulas.

e)

Votos en blanco.

f)

Votos obtenidos por cada candidatura.

g)

Consignación sumaria de las protestas y reclamaciones formuladas, con determinación de la persona que lo hizo.

h)

Resoluciones motivadas de la Mesa sobre las protestas y reclamaciones formuladas y votos particulares, si los hubiere.

i)

Relación de votantes en los que concurra la circunstancia a la que se refiere el apartado 2 del artículo 105.

j)

Consignación de cualquier incidente o incidencia que sea de interés.

2. Todos los representantes y miembros de las candidaturas, así como Apoderados e Interventores tendrán derecho a que se les expida gratuita e inmediatamente certificación del Acta de Sesión, no pudiendo las Mesas excusarse del cumplimiento de esta obligación.

3. Las papeletas objeto de reclamación o duda se incorporarán al Acta, rubricadas por los miembros de la Mesa y se archivarán con el Acta. El resto de las papeletas serán destruidas das por cualquier medio en presencia de los concurrentes

4. Igualmente se adjuntarán al Acta de la Sesión las credenciales entregadas por los Interventores y los talones recibidos por el Presidente.

Artículo 116. Documentación electoral de la votación.

1. Con posterioridad, la Mesa procederá a la preparación de la documentación electoral que se distribuirá en cuatro sobres separados de la siguiente forma:

a)

El primer sobre contendrá los siguientes documentos

– Original del Acta de constitución de la Mesa.

– Original del Acta de la Sesión.

– Lista certificada del Censo electoral.

– Papeletas de votación reservadas

b)

Los restantes contendrán la siguiente documentación:

– Copia literal del Acta de constitución de la Mesa.

– Copia literal del Acta de la Sesión.

2. La lista del Censo electoral será firmada por todos los miembros de la Mesa.

Artículo 117. Entrega de la documentación electoral.

1. Cumplimentada la documentación anterior, el Presidente Adjunto e Interventores que lo deseen se desplazarán inmediatamente a la Sede del Juzgado de Distrito o si no existiere en la localidad al Juez de Paz.

2. El Juez de Distrito o de Paz procederá a la identificación del Presidente, Adjunto e Interventores mediante la presentación del documento nacional de identidad y de los documentos acreditativos de su condición de miembros de la Mesa. Cumplido este requisito el Juez, el Presidente y los Adjuntos, así como los Interventores que asistan, pondrán sus firmas en los sobres de forma que éstas crucen la parte por la que deban abrirse en su día.

El Juez extenderá al Presidente de la Mesa recibo de la documentación entregada, en la que se hará mención del día y de la hora en que se produjo la entrega.

Artículo 118.

1. La Junta electoral del Territorio Histórico, reunida al efecto siete días antes de la celebración de la votación, designará un mínimo de cinco funcionarios de la Administración de Justicia, reclutados entre Jueces, Secretarios u Oficiales, al efecto de realizar las funciones que se les asignen en el presente artículo.

2. Los citados funcionarios acompañados por dos miembros de la Policía Autónoma y en coche patrulla de la misma, repartidos por zonas según criterio que determine la Junta electoral de Territorio Histórico, recorrerán todos los Municipios de la circunscripción electoral recogiendo los sobres que obren en poder del Juez respectivo.

El funcionario de la Administración de Justicia extenderá al Juez un recibo de la documentación entregada, previa comprobación de que externamente se encuentra en orden.

3. La Junta electoral de Territorio Histórico, previa reunión a efectos de coordinación con el responsable o responsables del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, fijará el número de patrullas, la adscripción de los funcionarios a las mismas, y el itinerario que han de seguir para recoger la documentación electoral.

4. La recogida de documentación electoral tendrá lugar a partir de las nueve horas del día siguiente a la celebración de las elecciones.

5. Desde la entrega de la documentación electoral al Juez hasta la recogida de ésta por los compromisarios de la Junta, aquél será responsable de la custodia y posterior entrega de la misma.

6. El Juez de Distrito o de Paz hará entrega al funcionario de la Administración de Justicia de los sobres 1, 2 y 3, quedando archivado el cuarto sobre en el Juzgado de Distrito o de Paz correspondiente.

7. Una vez recogidos los sobres el funcionario de la Administración de Justicia, acompañado siempre por dos miembros de la Policía Autónoma, se dirigirá al local de la J unta electoral de Territorio Histórico donde hará entrega de la documentación recibida.

8. Los dos primeros sobres se quedarán en la Junta Electoral de Territorio Histórico y el tercero se remitirá por ésta inmediatamente, adoptando las medidas que estime oportunas, al Departamento de Interior del Gobierno Vasco a efectos de su conocimiento e información del desarrollo del acto de votación.

CAPÍTULO IV. Escrutinio general

Artículo 119. Fecha y publicidad.

1. El acto de escrutinio general se verificará por la Junta Electoral de Territorio Histórico el quinto día hábil siguiente al de la votación.

2. El acto de escrutinio general será público.

Artículo 120. Hora y quórum de asistencia de la Junta Electoral.

1. Para la realización del escrutinio general deberán estar presentes, al menos, el Presidente y la mitad más uno de los vocales.

2. En el caso de que no se cumpliera el quórum anterior se demorará el escrutinio por dos horas, y si tampoco existiere el número exigido, el Presidente convocará la sesión para el siguiente día hábil, notificándolo así a los presentes y a la Junta Electoral de Comunidad Autónoma.

3. La nueva sesión tendrá lugar sea cual fuere el número de miembros de la Junta asistentes.

4. Ambas sesiones comenzarán a las diez horas de la mañana.

Artículo 121. Forma de realizar el escrutinio.

1. El escrutinio general se realizará mesa por mesa.

2. Primero se examinarán la integridad de los sobres pertenecientes a las Mesas antes de proceder a su apertura. Con posterioridad, se procederá a la apertura de los sobres, mesa por mesa, supervisando si contiene toda la documentación exigida.

3. Si faltase el acta de alguna Sesión, podrá suplirse con el certificado de la misma que presente en forma un representante de candidatura o apoderado suyo. Remitiéndose, acto seguido, oficio al Juez donde estaba ubicada la Mesa, al efecto de que presente, en el plazo más breve de tiempo, el sobre de documentación que se le entregó, para comprobar si el acta de sesión que contiene se adecua a la presentada por algún representante de candidatura o para suplir este defecto. Si se presentasen certificados contradictorios por parte de los representantes a apoderados de las candidaturas no se computará ninguno de ellos, consignándose en el acto la diferente votación de cada uno. En cualquier caso, el cómputo de estos votos será provisional hasta que se acredite fehacientemente que la documentación se ajusta a lo previsto en la Ley.

4. El Secretario dará cuenta de los resúmenes de votación de cada Mesa.

5. Uno de los vocales de la Junta tomará las anotaciones pertinentes para el cómputo global de votos y el ulterior reparto de escaños.

6. Según se proceda al examen de las actas de votación de las Mesas, se podrán efectuar las reclamaciones y propuestas sobre la legalidad de dichas votaciones, insertándose todas ellas en el acta de escrutinio general.

7. Las reclamaciones y propuestas sólo podrán ser formuladas por los representantes de la candidatura o sus apoderados siempre que estén presentes en el acto.

8. La Junta no podrá anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitarán a verificar el recuento de los votos admitidos en cada Mesa, según se derive de las resoluciones de las mismas y así obren en las actas o, en su defecto, en los certificados de las respectivas votaciones.

Artículo 122.

1. Si existieren actas dobles y diferentes en alguna Mesa, firmadas y rubricadas por los componentes de la misma, la Junta no hará cómputo alguno de ellas.

2. La Junta tampoco computará los votos en el caso de que éstos excedan del número de electores asignados a la Mesa por el Censo electoral, con la salvedad del voto emitido por los interventores.

3. El escrutinio no se interrumpirá salvo transcurridos diez horas de sesión, en cuyo caso habrá de finalizarse el cómputo de los votos de la Mesa que en ese momento se examinare. La continuación del escrutinio tendrá lugar al día siguiente a la hora que termine el Presidente

Artículo 123.

1. Finalizado el recuento de votos por Mesas, y conocido el número de votos obtenido por cada candidatura en la circunscripción se procederá al reparto de escaños por candidatura según el procedimiento de atribución previsto en el artículo 11.

2. Establecido el número de escaños que corresponden a cada lista, el Secretario leerá en voz alta el resumen general de resultados y el Presidente proclamará en el acto parlamentario electos a los candidatos de las listas que hubieran obtenido escaños.

Artículos 124. Acta de la sesión.

1. La Junta Electoral de Territorio Histórico, finalizadas las operaciones anteriores, extenderá un acta por duplicado, que suscribirán el Presidente y el Secretario, así como los representantes de las candidaturas presentes en el acto o sus apoderados.

2. Uno de los ejemplares del acta quedará archivada en la Junta Electoral con el expediente abierto al efecto remitiéndose el otro a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

3. En el acta de escrutinio general se hará constar tanto las reclamaciones como las protestas de cualquier índole que se hayan formulado a lo largo del curso de la sesión.

4. Del acta de escrutinio general se expedirán copias certificadas a los representantes de las candidaturas o a sus apoderados que lo soliciten. No se podrá expedir más de una acta o certificación por candidatura.

5. También se expedirán a los candidatos proclamados credencial expresiva de su proclamación, que servirá para efectuar su presentación en el Parlamento.

6. La Junta podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas a los interesados, a través del representante de la candidatura, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acto de escrutinio.

7. Asimismo la Junta expedirá copia del acta al representante de la Administración Vasca presente en el acto, a los simples efectos de conocimiento e información.

Artículo 125. Comunicación al parlamento.

La Presidencia de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma remitirá al Parlamento la relación de parlamentarios proclamados en las circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO VIII. Presentación de documentos y reclamaciones electorales

Artículo 126. Forma de los escritos.

1. Se extenderán en papel común y serán gratuitas:

a)

Todas las solicitudes, actas, certificaciones y diligencias referentes a la formación y revisión del Censo electoral, así como las actuaciones judiciales relativas a él.

b)

Cuantos documentos pueda necesitar el elector para acreditar su capacidad o la capacidad o la incapacidad de otros electores cuando en este caso ostente interés directo. Estos documentos no podrán tener otra aplicación, bajo pena de ser considerados los infractores como defraudadores del tributo que corresponda.

c)

Las protestas, quejas, certificaciones, instancias, solicitudes, reclamaciones y recursos y cualesquiera otros trámites y documentos electorales, así como los expedientes y actuaciones a que den lugar y su tramitación en todas las instancias.

2. Se exceptúan únicamente de lo dispuesto en el párrafo anterior los documentos notariales, que devengarán los derechos de Arancel y habrán de extenderse en papel sellado de la última clase.

3. El funcionario público que deba recibir algún documento o comunicación de otro, si no lo obtuviese tan pronto, como haya de llegar a su poder, dispondrá, bajo su personal responsabilidad, que inmediatamente se recoja por persona especialmente habilitada al efecto y a costa del que hubiera debido enviarlo.

4. Las copias que deben expedirse de documentos electorales podrán realizarse por cualquier medio de reproducción mecánica, pero sólo surtirán efecto cuando en ellas se estampen las firmas y sellos exigidos para los originales.

CAPÍTULO I. Procedimiento en vía administrativa

Artículo 127. Recursos.

1. Siempre que en está Ley o en norma que la desarrolla no se establezca un recurso o vía de impugnación especifica, los acuerdos de las Juntas Electorales serán recurribles ante la Junta de Superior categoría.

2. El recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles desde la notificación o publicación de la resolución impugnada. Transcurridos treinta días naturales desde la interposición del recurso sin que se notifique su resolución, se entenderá que se ha estimado, quedando expedita la vía procedente. En caso de silencio el plazo de recurso ante la Junta superior será de dos meses, a contar desde la interposición.

3. Los acuerdos de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma ya sean adoptados en primera instancia o en vía de recurso serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea preciso interponer con carácter previo el recurso de reposición.

Artículo 128. Forma y procedimiento.

1. Si la resolución afecta a derechos o intereses se formalizará expediente con audiencia de los administrados para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen y presenten los documentos y justificaciones pertinentes.

2. Tendrá carácter supletorio de la presente Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo, particularmente en lo referente a instancias, recursos administrativos y procedimiento sancionador.

Artículo 129. Agravación de sanciones.

1. Las Juntas Electorales, al resolver un recurso, no podrán agravar las sanciones impuestas por las resoluciones impugnadas.

2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el articulo 26.2 de la presente Ley y cuando, en el caso de recurso frente a sanciones impuestas de acuerdo con los artículos 84 y 85, apareciesen nuevos ingresos no justificados o nuevas partidas de gastos reducidas.

CAPÍTULO II. Recurso contencioso-administrativo

Artículo 130.

La legitimación, actos recurribles, procedimiento, plazos y carácter la sentencia se regulará de acuerdo con lo prevenido en la Legislación que regule el recurso contencioso-electoral frente a elecciones a Cortes Generales.

Artículo 131. Tribunal Superior de justicia.

Será competente para conocer los recursos contencioso-electorales, en primera y única instancia, el Tribunal Superior de Justicia.

Disposición adicional.

1. Todos los gastos que comporte el proceso electoral serán a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la financiación de los mismos en base a lo dispuesto en el capítulo II de la Ley 12/1981 por la que se aprueba el Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se incluirán en dichos gastos los de funcionamiento de las Juntas Electorales, y el que genere el personal técnico o auxiliar, distinto del que presta sus servicios en las Secretarias de las Juntas, de que precisen dotarse para el mejor desempeño de sus Funciones. En lo posible, y siempre que no pueda condicionar la objetividad del funcionamiento de las Juntas, dicho personal técnico o auxiliar será personal que presta sus servicios en el Parlamento, en el caso de la Junta de la Comunidad Autónoma, por el Gobierno, en las restantes.

2. La percepción de gratificaciones por los funcionarios a quienes se encomienden tareas relacionadas con la preparación o ejecución del proceso electoral, no vinculadas a su puesto de trabajo será en todo caso compatible con los demás haberes.

Disposición transitoria primera.

En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia, será Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma el Presidente de la Audiencia Territorial de Bilbao.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia, los vocales a que se refiere el artículo 19.1.a) serán designados entre Magistrados en la Audiencia Territorial de Bilbao.

Disposición transitoria tercera.

1. El Parlamento procederá a designar los vocales a que se refiere el articulo 19.1.e) en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley.

2. En el mismo plazo se procederá a la designación de los vocales que deben formar parte de las Juntas Electorales de la Comunidad Autónoma, Territorio Histórico y Zona.

3. Designados los vocales a que hacen referencia los apartados anteriores, se procederá a la constitución de Juntas Electorales, a la mayor brevedad posible.

Disposición transitoria cuarta.

1. En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia Territorial de Bilbao será competente para conocer los recursos contencioso-electorales tanto frente a acuerdos de proclamación de candidaturas, como acerca de la impugnación de la validez de la elección y proclamación de Parlamentarios electos.

2. Contra sus sentencias no procederá recurso alguno, ordinario ni extraordinario, salvo el de la aclaración dentro del siguiente día a la notificación de las mismas.

Disposición transitoria quinta.

El contenido del artículo 6.°1, en relación con el artículo 4.°, apartado a), no entrará en vigor hasta el días de la convocatoria de las próximas elecciones parlamentarias.

Disposición final primera.

Se habilita al Gobierno para que desarrolle lo prevenido en esta Ley.

Disposición final segunda.

1. La inmunidad de los Presidentes, adjuntos e interventores se regirá conforme a lo establecido en la legislación general o, en su caso, en la legislación supletoria que rija las elecciones a Cortes Generales.

2. Los delitos electorales se regularán conforme a lo prevenido en la legislación penal.

Disposición final tercera.

El Gobierno negociará con el Ente Público Radio-Televisión Española, a fin de que, caso de emitir dicho Ente propaganda electoral gratuita, la emisión se ajuste a los criterios aprobados por el Comité a que se refiere el artículo 77.1.

Disposición final cuarta.

Para el cómputo de los plazos y términos a que se refiere la presente Ley, los días se entenderán siempre como días naturales, salvo que se disponga otra cosa expresamente.

Disposición final quinta.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente Ley queda derogada la Ley 8/1981, de 30 de junio, «Reguladora de la sustitución de los Parlamentarios Vascos».

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 182, de 10 de diciembre de 1983. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]

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