Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales

Rango Ley
Publicación 2012-01-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Se hace saber a todos/as los/as ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente ley tiene por objeto el desarrollo de lo dispuesto en el artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, que atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

Hasta ahora las normas referentes a esta materia se han preocupado principalmente de las entidades colegiales, y sólo a través del prisma de éstas han abordado aspectos del ejercicio de las profesiones encuadradas en aquéllas, o sea, de las profesiones denominadas colegiadas. Ello ha supuesto que las no colegiadas hayan quedado al margen, a pesar de que la naturaleza de su desenvolvimiento no difiera del propio de las otras.

La ley reacciona frente a esta situación pretendiendo superar tales deficiencias e incorporando, al tiempo, novedades fundamentales dignas de ser destacadas.

Así, en primer lugar, no se ciñe a la regulación de la organización colegial, sino que estima necesario abordar lo concerniente a las profesiones tituladas no colegiadas. No puede olvidarse a este respecto que las profesiones se ejercen con independencia de que dispongan o no de organización colegial. Pero además dicha organización tiene, entre otras, la finalidad de velar por un adecuado ejercicio profesional, razón por la que no resulta lógico que aquellas profesiones que ni siquiera disponen de tal organización sean objeto de olvido; ambos tipos de profesiones, colegiadas y no colegiadas, precisan de alguna regulación, pero, dada la carencia de organización colegial, quizás aquélla esté más justificada en las segundas que en las primeras.

En cuanto al rango, la novedad de la ley consiste en otorgar a la regulación profesional el rango normativo adecuado. En efecto, ha de tenerse presente que el artículo 36 de la Constitución, al disponer que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, establece una reserva de ley.

Esta ley pretende ser respetuosa con el señalado mandato constitucional y, por ello, se separa abiertamente de la línea seguida por las indicadas regulaciones, al incluir en su contenido, además de la organización colegial, el marco normativo de la actividad profesional.

Por las razones apuntadas, la ley se divide en dos partes diferenciadas: por un lado, la regulación de la actividad profesional, y por otro la regulación de la actividad colegial, propia de las profesiones colegiadas.

En cuanto a la primera, establece un marco normativo común a toda actividad profesional que, a pesar de tal carácter, es perfectamente compatible con la regulación separada de las referidas peculiaridades; de esta manera, puede decirse que el indicado marco común tiene el carácter de mínimo, sin perjuicio de la incidencia de otros grupos normativos sectoriales. Se obtiene de este modo una nota más, la estructural, que viene a completar la verdadera dimensión con que debe tratarse el ejercicio profesional, al tomar en consideración los postulados constitucionales que determinan el contenido esencial del derecho de libertad profesional.

II

En segundo lugar, y con referencia a las profesiones colegiadas, la ley aborda su regulación desde el convencimiento de que su éxito reside precisamente en la consecución del preciado equilibrio entre los intereses generales y los sectoriales de los distintos grupos, teniéndose fundamentalmente en cuenta con esa buscada simbiosis de lo público y lo privado que el punto de mira institucional de la organización colegial no está en la defensa de los profesionales, sino en la defensa de la colectividad, del interés público, en relación con el ejercicio de determinadas profesiones. La posición correcta de la organización colegial ha de venir determinada mediante una fórmula tal que contemple el principio de autoadministración colegial como pieza clave de su configuración, con subordinación al interés general para los supuestos de colisión, y es precisamente esta fórmula de equilibrio la que se pretende incluir en la presente ley.

III

En coherencia con los postulados constitucionales, la polémica cuestión de la pertenencia obligatoria a un colegio profesional se regula partiendo de un principio general de remisión a lo que se contemple, en función del interés público afectado, tanto en la propia ley de creación del colegio como en los estatutos respectivos, sin establecer una regla fija para todas las profesiones, dada la variedad de situaciones existentes y la previsión de una importante excepción.

Dicha excepción viene referida a los profesionales vinculados con la Administración pública por relación de servicios sujeta al Derecho administrativo o laboral, abordándose esta última cuestión a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, desde la responsabilidad que compete a los poderes públicos de remover los obstáculos existentes y promover las medidas legales adecuadas en respuesta a la amplia demanda social producida en los últimos tiempos, dado el elevado número de profesionales que trabajan en el sector público y dentro de unas coordenadas de máximo respeto al ejercicio de los derechos fundamentales de asociación y sindicación. Por su parte, la Sentencia 131/1989, de 19 de julio, del Tribunal Constitucional, así lo admite al entender que la tutela de los intereses públicos concurrentes con el ejercicio profesional puede ejercerse por la Administración en los supuestos y con las condiciones que establezca el legislador, deviniendo desproporcionada la colegiación al fin tutelado, al ser la Administración empleadora competente para ello. Lógicamente, en aquellos casos en que no exista dedicación exclusiva, al ceder el presupuesto básico de la excepcionalidad, será exigible la colegiación.

En consecuencia, teniendo en cuenta además las facultades que corresponden a la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo previsto en el art. 10.4 del Estatuto de Autonomía respecto al régimen de la función pública autonómica y local, se ha considerado conveniente el establecimiento de esta excepción modulada a las necesidades concretas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, entendiendo que las Administraciones públicas respectivas están en la posición idónea para asumir las facultades de ordenación, control, vigilancia y sanción de los profesionales que trabajan bajo su dependencia, velando en estos casos directamente por los intereses públicos concurrentes en el ejercicio profesional –cuya salvaguarda sirve de justificante de la existencia de los colegios– sin necesidad de utilizar a éstos como mecanismos interpuestos, máxime cuando están imposibilitados jurídicamente para asumir, respecto al ejercicio público de las profesiones, la mayor parte de las facultades arriba mencionadas que el legislador les encomienda en relación con sus colegiados.

No obstante, cuando se trate de las profesiones médicas y de enfermería, la efectividad de la aplicación de este régimen excepcional se condicionará a la declaración previa del Gobierno, mediante decreto, en función de los requisitos de interés público y el funcionamiento armónico del sistema nacional de salud.

IV

Otra de las importantes cuestiones planteadas a la hora de regular los colegios profesionales proviene de la necesidad de delimitar el concepto de la profesión titulada susceptible de contar en el futuro con organización colegial a fin de frenar la inflación proveniente del régimen anterior. En este sentido la ley, respetando el «statu quo» actual, aborda de un modo decidido el carácter de la titulación requerida, tomando el título académico universitario como elemento determinante de la organización colegial. Era preciso definir lo que resultaba ser una ambigüedad alimentada por el devenir político-social de las últimas décadas que acabó desnaturalizando en muchos aspectos los fines de los colegios, reconvirtiéndolos en últimos baluartes de una representación sindical motivada por estructuras insuficientes para dar cumplida respuesta a justas reivindicaciones de colectivos que, sin embargo, hoy en día no podrían encuadrarse como colegios profesionales por carecer del ejercicio de funciones públicas de incidencia social.

Por otra parte, se prevé la configuración institucional de los consejos profesionales, cuya creación, por decreto del Gobierno Vasco, será facultativa, a iniciativa de los propios colegios y contando con la voluntad favorable de todos los integrantes.

Mención especial se entiende que merece también el Registro de Profesiones Tituladas que se crea mediante la presente ley con el objetivo de ofrecer a los ciudadanos un mecanismo de información necesario tanto de la realidad colegial de la Comunidad como de los profesionales que opten por acceder al mismo. En este sentido, lógicas exigencias técnicas obligan a modificar la ley de Tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el fin de introducir la nueva figura de tasa por la prestación de los servicios registrales correspondientes prevista en la disposición adicional séptima.

V

En otro orden de cosas, se quiere resaltar que la ley es también respetuosa con los demás mandatos constitucionales a los que expresamente se remite el artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía interpretados por el Tribunal Constitucional, que considera, junto a la actividad en gran parte de naturaleza privada, aquella otra dimensión pública de los entes colegiales, en cuya virtud están configurados por la ley bajo formas de personificación jurídico-públicas.

Precisamente de tal dimensión pública parte el Tribunal Constitucional para equipararles, a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza aquélla, a las Administraciones públicas de carácter territorial, lo que resulta determinante para la atribución a la legislación estatal de la fijación «de los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales».

Por ello, los criterios básicos relativos al ejercicio profesional y organización y competencia de los colegios y consejos profesionales que se incorporan a la ley, por necesidades de técnica legislativa y coherencia sistemática, se infieren de la regulación existente en la materia, enunciándose, por tanto, sin perjuicio de la legislación básica dictada por el Estado en el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 149.1.1.º y 18.º de la Constitución.

Se trata, en fin, de una consecuencia derivada tanto de la necesidad de vertebrar correctamente un ordenamiento plural como del principio de autonomía, que quebraría si se hiciera depender la oportunidad legislativa de previas decisiones extrañas al ámbito competencial propio de la Comunidad Autónoma.

Por último es preciso subrayar la importancia dada en el proceso de elaboración de la ley a la opinión de los propios colegios profesionales de la Comunidad Autónoma, muchas de cuyas válidas aportaciones, expresadas a través del trámite de información previa, han sido incorporadas al texto en consonancia con el espíritu que debe presidir todo proyecto normativo de concertar en torno al mismo el mayor número de voluntades por parte de los sectores sociales afectados.

TÍTULO I

Del ejercicio de las profesiones tituladas

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas que tenga lugar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como de los colegios y consejos profesionales cuya actuación se desarrolla dentro de dicho ámbito territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica y/o sectorial.

Artículo 2. Concepto y clasificación.

1.

Tiene el carácter de profesión titulada aquella que se manifiesta mediante el ejercicio y la aplicación de conocimientos y técnicas propios de una ciencia o rama del saber, cuya aptitud venga acreditada en un título académico universitario o en otro legalmente establecido o reconocido por las autoridades competentes.

2.

Las profesiones tituladas pueden ser colegiadas y no colegiadas.

3.

Son profesiones tituladas colegiadas aquellas respecto a las que así se haya dispuesto mediante la pertinente ley.

4.

Todas las demás profesiones tituladas tendrán el carácter de no colegiadas.

Artículo 3. Ámbito de regulación.

Lo dispuesto en el presente título se entiende referido al ámbito estrictamente profesional, independientemente de los derechos y deberes propios de la relación jurídica en virtud de la cual se ejerce una profesión.

CAPÍTULO II

Requisitos de ejercicio

Artículo 4. Principio general.

A los solos efectos de la presente ley, y sin perjuicio del cumplimiento de los imperativos legales que en cada caso sean de aplicación, quienes cumplan los requisitos establecidos en este capítulo tendrán el derecho de ejercicio de la correspondiente profesión y adquirirán la condición de profesionales titulados, en los términos resultantes de lo dispuesto en este título.

Artículo 5. Enumeración.

1.

Podrán ejercer una actividad profesional titulada las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Estar en posesión del correspondiente título, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1 de esta ley.

b)

No estar en situación de inhabilitación profesional.

c)

No estar incurso en las causas de incompatibilidad o prohibición que establezcan las leyes.

d)

Cumplir, en su caso, con las normas de colegiación.

2.

Sólo por ley podrán establecerse requisitos distintos a los anteriores.

Artículo 6. Incompatibilidades.

1.

El profesional titulado es incompatible para la prestación de servicios profesionales a otras personas cuando los intereses de éstas se contrapongan a los propios de aquél. A los efectos de esta ley se entiende que son intereses propios del profesional titulado:

a)

Los personales propiamente dichos.

b)

Los de su cónyuge y personas con quienes tenga relación de parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado.

c)

Los de quienes convivan habitualmente con él.

d)

Los de personas jurídicas en cuyos órganos de administración participe o de los que sea titular, o lo sean las personas físicas señaladas en los apartados b), excluidos los parientes afines, y c).

e)

Los de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas a quienes preste servicios profesionales con carácter regular y permanente.

En los casos contemplados en los apartados d) y e) anteriores, la incompatibilidad subsistirá en tanto no conste su levantamiento expreso y escrito por aquellas personas cuyo interés sea contrapuesto al del profesional.

2.

Los consejos profesionales y, en su caso, los colegios podrán establecer en sus estatutos para sus colegiados y colegiadas otras incompatibilidades propias de la profesión de que se trate, con arreglo a lo que disponga la legislación específica correspondiente.

3.

A instancia exclusiva de los profesionales colegiados, los colegios profesionales podrán declarar que no existe conflicto de intereses. Dicha declaración, siempre que la actuación del profesional se ajuste a su contenido íntegro, no tendrá más efectos que liberar de la responsabilidad que pudiera derivarse del artículo 15. 1 d).

4.

Los colegios y consejos profesionales tienen el deber de comunicar a la Administración de la Comunidad Autónoma toda actuación irregular de la que tengan conocimiento contraria a la legislación vigente en materia de incompatibilidades funcionales y retributivas de los profesionales vinculados con las Administraciones públicas vascas mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral.

5.

En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, así como las restricciones a las comunicaciones comerciales en las profesiones colegiadas, serán solo los que se establezcan expresamente por ley. Los colegios podrán regular los requisitos a exigir a sus colegiados y colegiadas en materia de comunicaciones comerciales siempre dentro del sometimiento de estas a la ley.

Artículo 7. Libertad de contratación.

1.

Los profesionales titulados podrán actuar en asuntos que esté conociendo otro de su misma profesión, conforme a las reglas y usos sociales generales y particulares de cada profesión.

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