Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad

Rango Ley
Publicación 2012-01-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Se hace saber a todos/as los/as ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La integración y la participación en la vida social y comunitaria constituyen no sólo una aspiración legítima, sino un deseo de toda persona en cualquier sociedad moderna. Sin embargo, en muchas ocasiones el ejercicio de estos derechos se ve dificultado e incluso impedido por la existencia de barreras, tanto físicas como de comunicación, que imposibilitan un normal desenvolvimiento de las personas. En estas circunstancias, la accesibilidad al medio físico y a la comunicación constituyen elementos fundamentales para posibilitar el disfrute por toda la ciudadanía de unos derechos definidos como básicos.

La sociedad en su conjunto, y los poderes públicos como representantes de aquella, deben favorecer y garantizar el acceso al medio físico y a la comunicación de toda la ciudadanía. La acción de los poderes públicos no debe, en ningún caso, sustituir o coartar la acción directa de la comunidad, sino muy al contrario impulsar aquellas iniciativas de entidades ciudadanas cuyo objetivo sea el logro de una mejora de la calidad de vida de aquellas personas con mayores dificultades de accesibilidad al medio físico y a la comunicación.

Las disposiciones en vigor sobre eliminación de barreras arquitectónicas y urbanísticas en la Comunidad Autónoma del País Vasco han supuesto, desde su promulgación, un paso para la consecución del objetivo indicado. Sin embargo, la escasa concreción en algunos aspectos, y la falta de mecanismos de seguimiento y control, han motivado su reiterado incumplimiento y han convertido en definitiva a dichas disposiciones en instrumentos poco apropiados para la consecución de los objetivos actualmente planteados.

En la sociedad actual, con una esperanza de vida en constante progresión y con un gran número de personas que por accidente o enfermedad han visto disminuida su capacidad de movimiento y comunicación y con un importante número de personas que circunstancialmente ven limitada su movilidad, la mejora de las condiciones de accesibilidad redundará en una mayor calidad de vida de las personas con mayores dificultades de movilidad y/o comunicación y de la sociedad en su conjunto.

La Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 48/46, de 20 de diciembre de 1993, adoptó las normas estándar en materia de igualdad de oportunidades de las personas con minusvalía, estableciendo como objetivo global el garantizar que dichas personas puedan ejercitar los mismos derechos y obligaciones que los demás ciudadanos, objetivo incluido en el Libro Blanco «Política Social Europea-Un paso adelante para la Unión», adoptado por la Comisión Europea el 27 de julio de 1994.

La Carta Comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, adoptada en el Consejo Europeo de Estrasburgo el 9 de diciembre de 1989, establece que toda persona con algún tipo de minusvalía, con independencia de su origen y naturaleza, debe poder beneficiarse de medidas adicionales encaminadas a favorecer su integración profesional y social, debiendo dichas medidas referirse, según la capacidad de los interesados, a la formación profesional, la ergonomía, la accesibilidad, la movilidad, los medios de transporte y la vivienda.

La Resolución de 20 de diciembre de 1996, del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, sobre la igualdad de oportunidades de las personas con minusvalías, considera que el principio de igualdad de oportunidades de toda la ciudadanía representa un valor inalienable común a todos los Estados miembros lo que implica la eliminación de la discriminación negativa ejercida contra dichas personas y la mejora de su calidad de vida, posibilitando a los Estados miembros que en la consecución del mencionado objetivo promulguen sus correspondientes normativas con toda la amplitud que los recursos de la sociedad permitan.

En coherencia con lo expresado, es necesario proceder a la aprobación de una nueva normativa que, respetando los mencionados principios y superando el clásico concepto de «eliminación de barreras arquitectónicas», apueste por un nuevo modelo cuya finalidad sea garantizar el pleno y libre desarrollo de las personas en el medio social y comunitario y, para ello, garantice la accesibilidad al medio físico y a la comunicación a todas las personas de nuestra Comunidad y de una manera especial a aquellas que por razones diversas presenten algún tipo de limitación.

En este sentido, esta ley se configura como el marco de referencia necesario que encauza y coordina la acción de los poderes públicos encaminada a garantizar, a través de la adopción de medidas de acción positiva para los colectivos en situación de desigualdad social, respecto de las personas incluidas en su ámbito de actuación, los principios básicos de igualdad de oportunidades recogidos en el ordenamiento internacional, así como el principio de igualdad plasmado en el artículo 14 del texto constitucional y recogido igualmente en el artículo 9 del Estatuto de Autonomía, en el desarrollo y ejecución de las competencias exclusivas atribuidas estatutariamente a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materias tales como la ordenación del territorio, el urbanismo, la vivienda o el transporte.

Igualmente, el rango normativo del texto constituye un elemento imprescindible, por cuanto incorpora las normas reguladoras del régimen sancionador, que conforman un pilar fundamental para el control de la correcta aplicación y observancia de la ley.

Para conseguir la finalidad enunciada, la ley se estructura en un Título Preliminar en el que se recogen el objeto y ámbito de aplicación de la ley, y cinco Títulos que regulan las medidas generales para garantizar la accesibilidad, las medidas de fomento, las medidas de control, el régimen sancionador y el Consejo Vasco para la Promoción de la Accesibilidad.

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1. Objeto.

1.

La presente ley tiene por objeto garantizar la accesibilidad del entorno urbano, de los espacios públicos, de los edificios, de los medios de transporte y de los sistemas de comunicación para su uso y disfrute de forma autónoma por todas las personas y en particular por aquellas con movilidad reducida, dificultades de comunicación o cualquier otra limitación psíquica o sensorial, de carácter temporal o permanente.

2.

Los poderes públicos promoverán la adopción de las medidas de acción positiva necesarias para la efectiva aplicación de la ley, así como en su caso la utilización de las ayudas técnicas que contribuyan a mejorar la calidad de vida de las personas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación de la ley.

La presente ley será de aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a todas las actuaciones en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación realizadas por cualquier sujeto con personalidad física o jurídica, pública o privada.

TÍTULO I

Medidas para garantizar la accesibilidad

CAPÍTULO I

Disposiciones generales sobre accesibilidad

Artículo 3. Disposiciones generales sobre accesibilidad del entorno urbano y de los espacios públicos.

1.

a) Los espacios de uso público, en particular las vías públicas, los parques y plazas, así como los respectivos equipamientos comunitarios, las instalaciones de servicios públicos y el mobiliario urbano, garantizarán su accesibilidad en los términos que establece esta ley y sus normas de desarrollo.

b)

Los poderes públicos promoverán la adaptación gradual de los ya existentes a las prescripciones de la presente ley.

c)

Se contemplará la paulatina adaptación del patrimonio histórico-artístico de la Comunidad Autónoma del País Vasco a los criterios de accesibilidad marcados por esta ley.

2.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico, en particular los estudios de detalle, y los proyectos de urbanización y de ejecución de obras garantizarán debidamente la accesibilidad de los elementos de urbanización y del mobiliario urbano incluidos en su ámbito, y no serán aprobados ni otorgadas las correspondientes licencias si no se observan las determinaciones y criterios básicos establecidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

Artículo 4. Disposiciones generales sobre accesibilidad de la edificación.

1.

Las obras de construcción de edificaciones de nueva planta, incluidas las subterráneas, con excepción de las relativas a viviendas unifamiliares, se ejecutarán de forma que garanticen su accesibilidad en los términos establecidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

2.

Los edificios de nueva planta destinados a uso residencial garantizarán su accesibilidad conforme a los siguientes criterios:

a)

Los accesos y comunicaciones del edificio con la vía pública, con los servicios o edificaciones anexas de uso comunitario, con los garajes y con los edificios vecinos deberán permitir su utilización de forma autónoma por todas las personas.

b)

Las comunicaciones de las viviendas con los elementos comunes, con los garajes, con los trasteros y dependencias anejas deberán permitir su utilización de forma autónoma por todas las personas.

3.
  1. Los edificios e instalaciones de nueva planta destinados al uso hostelero garantizarán su accesibilidad conforme a los siguientes criterios:
a)

Los accesos del edificio con la vía pública, con los servicios o edificaciones anexas de uso comunitario y con los aparcamientos deberán permitir su utilización de forma autónoma por todas las personas.

b)

Las comunicaciones de los alojamientos con los elementos comunes, así como el acceso y uso de los alojamientos reservados, deberán permitir igualmente su utilización de forma autónoma por todas las personas.

2.

En obras de reforma, ampliación o modificación de edificios destinados a alojamiento en casas particulares o agroturismo se recomienda la adaptación, al menos de una unidad, a los criterios de accesibilidad recogidos en esta ley.

4.

Las obras de reforma, ampliación o modificación, conforme a la acepción conferida por la normativa urbanística, de los edificios y locales de uso o servicio público existentes se ejecutarán ajustándose a los requerimientos funcionales y de dimensión que garanticen su accesibilidad en los términos establecidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo. En los demás casos, las citadas obras se ejecutarán, cuando afecten a elementos relativos a la accesibilidad de los edificios, ajustándose igualmente a los requerimientos funcionales y de dimensión que garanticen su accesibilidad en los mencionados términos.

Artículo 5. Disposiciones generales sobre accesibilidad en el transporte.

1.

Los transportes públicos de viajeros competencia de las Administraciones públicas vascas garantizarán su accesibilidad en los términos previstos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

2.

El material de nueva adquisición destinado al transporte público de viajeros deberá ajustarse a las condiciones técnicas dictadas reglamentariamente, compatibles con los objetivos de la presente ley.

3.

Los edificios e instalaciones destinadas al transporte público de viajeros dispondrán de sistemas adecuados de información y comunicación acústica, visual y sensorial que garanticen su utilización autónoma y en las debidas condiciones de seguridad por todas las personas.

4.

Las Administraciones públicas competentes en materia de transporte adoptarán las medidas oportunas para la progresiva adaptación de los transportes públicos, así como de los edificios, servicios, instalaciones y mobiliario vinculado a los mismos, a las prescripciones de la presente ley y de sus normas de desarrollo.

5.

Las Administraciones públicas vascas competentes en materia de transportes adoptarán las medidas oportunas para que el régimen y obligaciones contenidas en este artículo para los medios de transporte públicos se apliquen progresivamente a los transportes privados.

Artículo 6. Disposiciones generales sobre accesibilidad en los sistemas de comunicación.

1.

Los sistemas de comunicación serán accesibles a toda la ciudadanía en los términos previstos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

2.

Las Administraciones públicas velarán por la incorporación de los medios técnicos más apropiados en los sistemas de comunicación al objeto de garantizar el derecho a la comunicación a toda la ciudadanía y en particular a las personas con dificultades de comunicación.

3.

Las Administraciones públicas impulsarán la formación de profesionales intérpretes en lenguaje de signos y guías intérpretes de sordo-ciegos, a fin de facilitar la comunicación directa con las personas con dificultades de comunicación, y fomentará su progresiva incorporación en la función pública.

4.

Los medios de comunicación de titularidad pública elaborarán un plan de medidas técnicas que, de forma gradual, permita garantizar debidamente el derecho a la comunicación a toda la ciudadanía.

CAPÍTULO II

Reservas

Artículo 7. Reservas en el entorno urbano, espacios públicos y edificaciones de uso público.

1.

Espacios y edificios de uso público:

a)

En auditorios, salas de conciertos, salas de espectáculos, estadios deportivos, aulas y en otros espacios de concurrencia pública de análoga naturaleza se dispondrán espacios reservados de uso prioritario para personas con movilidad reducida.

b)

La proporción mínima de espacios y zonas reservadas se determinará reglamentariamente.

2.

Aparcamientos:

a)

En las zonas y espacios abiertos así como en los edificios destinados a garajes y aparcamientos de uso público se reservarán en la proximidad de los accesos peatonales plazas destinadas al uso exclusivo de vehículos de personas con movilidad reducida.

b)

El número de plazas reservadas será de 1 por cada 40 o fracción.

3.

Servicios higiénicos, vestuarios y duchas:

En los aseos, vestuarios, duchas y otros elementos de análoga naturaleza ubicados en los espacios públicos y edificios de uso público y/o abiertos al público se reservará un elemento por sexo por cada diez o fracción, debidamente adaptados para el uso de personas con movilidad reducida. En los edificios, la proporción indicada se aplicará por acumulación de elementos.

4.

Teléfonos:

a)

En los teléfonos, locutorios y cabinas abiertas al público y/o abiertos al público ubicados en los espacios y edificios públicos se reservará un aparato por cada diez o fracción, debidamente adaptado para el uso de personas con movilidad reducida o dificultades de comunicación. En los edificios, la proporción indicada se aplicará por acumulación de elementos.

b)

En los locutorios de uso público se instalará, al menos, un teléfono de texto.

Artículo 8. Reservas en los alojamientos turísticos y otros establecimientos.

1.

En los alojamientos turísticos se efectuarán las reservas oportunas para las personas con movilidad reducida y dificultades de comunicación conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Las plazas de alojamiento objeto de reserva deberán reunir las debidas condiciones de accesibilidad conforme a lo previsto en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

2.

En los hoteles y pensiones en todas sus clasificaciones y categorías se reservará un alojamiento por cada cincuenta o fracción para el uso prioritario de personas con movilidad reducida.

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