Ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia

Rango Ley
Publicación 2012-01-14
Última actualización 2025-04-07
Estado Derogada · 2025-04-07
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
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1. Mientras no tenga lugar la aportación de activos y pasivos necesarios para la prestación del servicio público a la que se refiere la disposición transitoria primera de la presente ley, la administración provisional de la Corporación RTVG corresponderá al administrador o a los administradores nombrados al efecto de acuerdo con los estatutos y las reglas generales del Real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de capital.

2. El administrador o los administradores a los que les corresponda la administración provisional de la Corporación RTVG cesarán en el cargo el mismo día en el que se produzca el otorgamiento de la escritura de aportación de activos y pasivos referida en la disposición transitoria primera de la presente ley.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

1. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la presente ley, quedan derogados:

a)

La Ley 9/1984, de 11 de julio, de creación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, el Decreto 480/1990, de 10 de octubre, de control financiero, régimen presupuestario y contable del ente público Compañía de Radio-Televisión de Galicia.

b)

El artículo 7 de la Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del audiovisual de Galicia.

c)

Las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del audiovisual de Galicia.

2. Así mismo quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. Corporación Radio y Televisión de Galicia.

El patrimonio de la Corporación Radio y Televisión de Galicia se rige por su legislación específica».

Disposición final segunda. Referencias a la Compañía de Radio-Televisión de Galicia.

Todas las referencias que en las normas en vigor se realicen a la Compañía de Radio-Televisión de Galicia deberán entenderse hechas a la Corporación Radio y Televisión de Galicia, S.A.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del audiovisual de Galicia.

1. Se modifica el artículo 4 de la Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del audiovisual de Galicia, como se expresa a continuación:

«Artículo 4. Principios generales de la actividad audiovisual.

Las actividades recogidas en la presente ley se basarán en los siguientes principios:

a)

El respeto y la defensa de los principios que informan la Constitución Española y el Estatuto de autonomía de Galicia y de los derechos y de las libertades que en ellos se reconocen y garantizan.

b)

La promoción y difusión de la cultura y lengua gallegas, así como la defensa de la identidad de Galicia.

c)

El fomento de la producción audiovisual propia y de emisiones que coadyuven a la proyección de Galicia hacia el exterior y de información a las comunidades gallegas del exterior.

d)

El reflejo del pluralismo ideológico, político, cultural y social de Galicia.

e)

El respeto a la dignidad humana, al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

f)

La promoción activa de la igualdad entre hombres y mujeres, que incluye la igualdad de trato y de oportunidades, el respeto a la diversidad y a la diferencia, la integración de la perspectiva de género, el fomento de acciones positivas y el uso del lenguaje no sexista.

g)

La protección de la juventud y de la infancia.

h)

La objetividad, imparcialidad, veracidad y neutralidad informativa, así como el respeto a la libertad de expresión y a la formación de una opinión pública plural.

i)

La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quien sostiene estas últimas y su libre expresión dentro de los límites constitucionales y estatutarios.

j)

La garantía de la máxima continuidad en la prestación del servicio y la plena cobertura del conjunto del territorio.

k)

La búsqueda del desarrollo del sector audiovisual desde el punto de vista de la mejora de su contribución a la economía de la comunidad autónoma.

l)

La garantía del derecho de las personas con discapacidad al acceso de forma efectiva a los contenidos emitidos.

m)

La garantía de los derechos de los consumidores y usuarios en relación con la programación, la publicidad y las otras modalidades de promoción comercial.

n)

El fomento del conocimiento de los valores ecológicos y del respeto y protección del medio ambiente».

2. Se modifica el artículo 5 de la Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del audiovisual de Galicia, como se expresa a continuación:

«Artículo 5. Principios generales de la acción institucional.

1.

La Xunta de Galicia reconoce el carácter estratégico y prioritario del sector audiovisual por su importancia cultural, social y económica, como instrumento para la expresión del derecho a la promoción y divulgación de la cultura de Galicia, de su historia y de su lengua, como datos de autoidentificación.

2.

Los poderes públicos de Galicia promoverán las actividades del sector audiovisual gallego, tanto público como privado, mediante mecanismos que fomenten su presencia.

3.

Los poderes públicos garantizan y promueven el pluralismo cultural en el audiovisual, potenciando el sector mediante el apoyo a iniciativas educativas, profesionales e industriales.

4.

Los poderes públicos impulsarán la producción propia de la programación de radio y televisión de forma que esta abarque la mayoría de los programas difundidos en los canales generalistas».

3. Se modifica el artículo 8 de la Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del audiovisual de Galicia, como se expresa a continuación:

«Artículo 8. De los objetivos de las actividades de fomento.

Las acciones de fomento del sector audiovisual en Galicia tendrán los siguientes objetivos:

a)

Promover un mejor conocimiento de la historia, el arte, la literatura, la música, las producciones culturales y, en general, la realidad social gallega a través de las producciones cinematográficas y audiovisuales.

b)

Promover y potenciar la enseñanza del audiovisual y de las nuevas tecnologías interactivas en la práctica docente de la educación.

c)

Promover y potenciar la actividad profesional en el sector audiovisual dentro de su territorio.

d)

Fomentar la actividad empresarial y la creación de empleo en el sector audiovisual, especialmente de actores y actrices y de técnicos.

e)

Impulsar la producción propia de la programación de la radio y televisión de forma que esta abarque la mayoría de los programas difundidos en los canales generalistas.

f)

Producir, editar y difundir un conjunto de canales de radio, televisión y servicios de información en línea con programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros, destinadas a satisfacer las necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad y a preservar el pluralismo en los medios de comunicación.

g)

Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en el sector audiovisual.

h)

Promover la utilización del idioma gallego mediante su uso en los medios audiovisuales, especialmente apoyando su utilización en salas de exhibición y promoviendo la asistencia a éstas en municipios de más de 35.000 habitantes.

i)

Promover la utilización de los medios audiovisuales entre los ciudadanos discapacitados.

j)

Divulgar las obras audiovisuales gallegas en el propio territorio, en el del Estado español, en el de Portugal, en el de la Unión Europea y en todos los territorios donde existan comunidades gallegas».

4. Se modifica el artículo 14 de la Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del audiovisual de Galicia, como se expresa a continuación:

«Artículo 14. Funciones de arbitraje.

1.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y del Audiovisual ejercerá funciones de arbitraje a fin de garantizar a los usuarios una oferta de servicios competitivos, en los supuestos de situaciones de dominio de mercado que afecten a las relaciones entre los diferentes agentes vinculados a la prestación del servicio de una determinada demarcación en la red de cable, siempre que la cuestión le fuese sometida por los interesados.

2.

En el desarrollo de esta función, el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y del Audiovisual se ajustará al procedimiento previsto en los artículos 11 y siguientes del Real decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y, subsidiariamente, en la Ley estatal 60/2003, de 23 de diciembre, reguladora del régimen jurídico del arbitraje.

3.

En todo caso, el sometimiento a este arbitraje tendrá para los interesados la eficacia prevista en el artículo 11 de dicha Ley estatal 60/2003, de 23 de diciembre, reguladora del régimen jurídico del arbitraje».

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

1. Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Corporación Radio y Televisión de Galicia.

La Corporación RTVG se regirá por su normativa específica sin perjuicio de la aplicación de la presente ley para los aspectos no regulados por aquélla, siempre que sean compatibles con su naturaleza y carácter especial».

2. Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, como se expresa a continuación:

«4. Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos de Puertos de Galicia y de la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos se adecuarán a la presente ley para las entidades públicas empresariales, por propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda, y modificarán, en su caso, sus denominaciones».

Disposición final quinta. Autoridad audiovisual.

La Xunta de Galicia remitirá al Parlamento de Galicia, en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que regule o encomiende las funciones de la autoridad audiovisual. Mientras no se apruebe la norma de referencia tendrá la consideración de autoridad audiovisual quien hubiese venido ejerciendo tales funciones.

Disposición final sexta. Habilitación normativa.

Se habilita a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en la presente ley.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 9 de noviembre de 2011.

El Presidente,

Alberto Núñez Feijóo.

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