Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca

Rango Ley
Publicación 2012-04-26
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público «Radio Televisión Vasca». Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 20 de mayo de 1982.–Carlos Garaikoetxea Urriza.

PREÁMBULO

La Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia para regular mediante Ley del Parlamento Vasco cuanto dice en relación con los medios de radiodifusión y de televisión, desarrollando el régimen básico aprobado por Ley de 10 de enero de 1980, núm. 4/80.

En el ejercicio de dicha competencia y respetando el concepto de servicio público esencial, se configuran en la presente Ley los medios de comunicación social a los que la misma se refiere como instrumento capital para la información y participación política de los ciudadanos vascos, así como medio fundamental de cooperación con nuestro propio sistema educativo y de fomento y difusión de la cultura vasca, teniendo muy presente el fomento y desarrollo del euskera, todo ello como base y fundamento para el adecuado desenvolvimiento de los derechos y libertades de los ciudadanos de esta Comunidad Autónoma.

Inspirada en los principios que someramente quedan expuestos, la presente Ley no sólo respeta los criterios básicos generales sino que además normativiza el derecho de réplica, completando de modo congruente aquel régimen básico al que nos hemos referido, estableciendo, en suma, una estructura congruente con las finalidades que trata de alcanzar el texto legal mediante los pertinentes instrumentos jurídicos al efecto.

CAPÍTULO I

Naturaleza del Ente Público «Radio Televisión Vasca»

Artículo 1.

1.

Las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma, como titular de los servicios de radio-difusión y televisión a que se refiere la presente Ley, se ejercerán a través del Ente Público «Radio Televisión Vasca».

2.

El Ente Público de la Radio Televisión Vasca está dotado de personalidad jurídica propia, se rige por las disposiciones contenidas en la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sin perjuicio de lo que disponga, en cada caso concreto, la ley que conceda a la Comunidad Autónoma la gestión directa de un canal de televisión de titularidad estatal y las obligaciones y derechos que deriven de las concesiones de frecuencias y potencias.

3.

En sus relaciones jurídicas externas, adquisiciones patrimoniales y contratación, estará sujeto, sin más excepciones que las previstas en la presente Ley, al Derecho mercantil y civil, sin excepción en cuanto a los actos separables y al régimen de responsabilidad contractual y/o extracontractual.

CAPÍTULO II

Principios generales y ámbito de aplicación

Artículo 2.

Los Poderes Públicos de la Comunidad Autónoma y los órganos del Ente Público velarán por la defensa de la libertad de expresión, el derecho a comunicar y recibir libremente información de modo que los medios de comunicación puedan cumplir su cometido conforme a las exigencias de una Sociedad democrática.

Artículo 3.

La actividad de los medios de comunicación social cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma se basará en los siguientes principios:

a)

La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

b)

La distinción y separación entre información y opinión, requiriendo esta última la identificación de quienes la manifiestan. Igual tratamiento diferenciado y separado requerirá la publicidad comercial.

c)

El respeto al principio de igualdad, al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.

d)

La defensa y promoción de los valores cívicos de la convivencia reconocidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, en defensa del interés general.

e)

El respeto a cuantos derechos reconoce la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

f)

El respeto al honor, la fama de las personas y, en particular, al derecho a la intimidad y la propia imagen.

g)

La protección y promoción de la juventud y de la infancia.

h)

La promoción de la Cultura y lengua vasca, estableciendo a efectos de la utilización del euskera, los principios básicos de programación, teniendo presente la necesidad de equilibrio a nivel de oferta global de emisiones radiotelevisivas en lengua vasca en la Comunidad Autónoma.

Artículo 4.

1.

Para el debido cumplimiento de los principios de los artículos 2.º y 3.º de la presente Ley y de las obligaciones impuestas a los poderes públicos por el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, se tenderá a evitar todo programa que pueda suponer:

a)

La exaltación o apología de hechos o conductas atentatorias a la vida, la libertad y la igualdad de los individuos o los grupos.

b)

La presentación favorable o la apología de conductas legal o socialmente reprobables.

2.

La publicidad y los programas dirigidos a los niños deberán reunir las condiciones establecidas en la Ley sobre el «Estatuto del Consumidor».

3.

Queda prohibida la captación de palabra o imagen de toda persona violando la intimidad en un lugar privado y sin su consentimiento, así como la divulgación o conservación de todo tipo de documentos relacionados con dicha captación. Igualmente queda prohibida la información pública de los nombre de menores que delincan.

CAPÍTULO III

Organización y control parlamentario

Sección primera

Artículo 5.

Son órganos del Ente Público "Radio Televisión Vasca".

a)

El Consejo de Administración.

b)

El Director General

Sección segunda. Del Consejo de Administración

Artículo 6.

1.

El Consejo de Administración se compone de diecinueve miembros que serán designados por el Parlamento en la forma que establece esta Ley.

2.

El cargo de Consejero será incompatible con:

a)

Cualquier clase de vinculación profesional, directa o indirecta, con cualquier tipo de sociedades privadas que incluyan entre sus actividades, sean principales o accesorias, la producción o distribución de publicidad; producción y distribución de películas cinematográficas, incluidos cortometrajes; producción de programas filmados o grabados en magnetoscopio; producción de discos, cintas magnetofónicas o similares, así como las dedicadas a la producción, suministro o dotación de equipos, material o cualquier tipo de componentes que sean o puedan ser utilizados en las distintas Empresas o Sociedades sobre las que ejerza sus funciones el Ente Público regulado en la presente Ley.

b)

Cualquier relación de servicios o relación laboral en activo con el Ente Público o sus Sociedades.

Artículo 7.

1.

La designación de quince miembros del Consejo de Administración se realizará de acuerdo con las distintas propuestas que los grupos Parlamentarios presenten ante la Mesa del Parlamento.

2.

La designación de cuatro miembros del Consejo de Administración deberá recaer en alguna de las personas que figuren en las distintas propuestas que presenten ante la Mesa del Parlamento las siguientes entidades y asociaciones:

a)

la Real Academia de la Lengua Vasca,

b)

la Sociedad de Estudios Vascos,

c)

la Real Sociedad Bascongada de Amigos del País,

d)

la Universidad del País Vasco,

e)

los sindicatos que en el momento de emitir la propuesta ostenten la condición de más representativos de la Comunidad Autónoma,

f)

las federaciones de asociaciones de consumidores de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.

La designación de los miembros de Consejo de Administración requerirá acuerdo de la mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

Artículo 7 bis.

1.

El Consejo de Administración se constituirá en el plazo de un mes desde que fueran designados sus miembros, que tomarán posesión en un solo acto.

2.

Los miembros del Consejo de Administración cesarán en sus cargos al término de la correspondiente legislatura o cuando sean cesados por el órgano que los eligió, aunque seguirán ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos vocales. Para el cese se requerirá la misma mayoría que para el nombramiento.

3.

Las posibles vacantes que se produjesen, por cualquier causa, durante el mandato del Consejo de Administración serán proveídas conforme a los sistemas previstos para su designación con la mayoría establecida en el apartado 3 del artículo 7.

4.

Podrá determinarse el cese de un miembro del Consejo de Administración por el órgano que lo nombró cuando concurra alguna de las causas siguientes:

a)

Imposibilidad física o enfermedad superior en su duración a seis meses continuos.

b)

Incompetencia manifiesta o actuación contraria a los criterios, principios u objetivos a los que se refiere la presente ley.

c)

Condena por delito doloso.

d)

Pérdida de representatividad hacia el órgano que lo nombró.

Artículo 8.

1.

Para la válida constitución en sesión del Consejo de Administración será necesaria la presencia de la mitad más uno de sus miembros de pleno derecho.

Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría de los miembros presentes en la reunión, con las excepciones a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo.

2.

Se requerirá mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración para los asuntos siguientes:

a)

Aprobación, a propuesta del Director General, del plan de actividades del Ente Público, en el que se recogerán, con el suficiente grado de detalle, como mínimo, los principios básicos y las líneas generales de la programación, así como el plan de actuación de las distintas Sociedades del Ente Público. En el caso de que en el plazo de un mes, a contar de la fecha de la reunión en que se debata por primera vez el plan de actividades, éste no hubiese obtenido la mayoría cualificada, bastará para su aprobación la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

b)

Aprobar, con carácter definitivo, las plantillas del Ente Público y sus modificaciones, así como las de sus Sociedades. A tal efecto se acompañará la correspondiente memoria justificativa.

c)

Establecer los criterios generales para la negociación colectiva y aprobar el régimen de retribuciones del personal del Ente Público y de sus Sociedades.

d)

Aprobar la propuesta de presupuesto del Ente Público y sus Sociedades. En el caso de que no se alcanzara en primera votación el acuerdo por la mayoría cualificada establecida en el párrafo primero del presente apartado, el anteproyecto de presupuesto se remitirá al Gobierno en el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de cada uno de los miembros del Consejo de Administración.

e)

Determinar semestralmente el porcentaje de programación destinado a los grupos políticos y analizar el correspondiente a los grupos sociales, respetando el pluralismo de la Sociedad y de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.

f)

Aprobar y modificar el reglamento de funcionamiento del Consejo de Administración.

Artículo 9.

1.

Igualmente es competencia del Consejo de Administración:

a)

Velar por el cumplimiento de la programación de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo segundo de la presente Ley.

b)

Conocer la propuesta de nombramiento de los Directores de las Sociedades y Empresas que dependen del Ente Público, informar sobre la misma, en el plazo de un mes desde su conocimiento, y recibir la notificación previa de cese de aquéllos.

c)

Aprobar la Memoria anual relativa al desarrollo de las actividades del Ente Público y de las Sociedades y Empresas que de él dependen.

d)

Informar los proyectos de disposiciones que en materia de publicidad se proponga dictar el Gobierno Vasco.

e)

Establecer las normas reguladoras respecto a la emisión de publicidad a través de las Sociedades del Ente Público, teniendo presente el control de calidad de aquélla, el contenido de los mensajes publicitarios y la adecuación del tiempo de publicidad a la programación y a las necesidades de los medios de comunicación social integrados en aquél.

f)

Determinar anualmente el porcentaje de producción propia que deberá incluirse en la programación de cada medio.

g)

Conocer aquellas cuestiones que, aun no señaladas expresamente en sus competencias, el Director General del Ente Público someta a su consideración.

2.

Los acuerdos a que pueda dar lugar el ejercicio de las facultades del presente artículo se adoptarán por mayoría simple de presentes.

Artículo 10.

1.

La Presidencia del Consejo de Administración será rotativa entre los miembros que lo integran. Tendrá una duración trimestral, y se iniciará por el miembro de más edad, continuando el turno de rotación por el miembro que después del Presidente alcanzara la mayor edad, siendo éste el criterio que se aplicará para la rotación sucesiva.

2.

Si en el transcurso de la legislatura se tuviera que proceder a la sustitución de algún vocal, el sustituto, a efectos de la Presidencia rotativa, se colocará en el lugar que correspondiera al sustituido.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.