Ley 3/1981, de 12 de febrero, sobre Centros de Contratación de Cargas en Transporte Terrestre de Mercancías
Téngase en cuenta que el organismo autónomo mercantil "Centro de Contratación de Cargas" queda extinguido por la disposición adicional 5 de la Ley 1/1991, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-2678, pasando las relaciones obligacionales y los derechos de este organismo a integrarse en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la siguiente Ley 3/1981, de 12 de febrero, sobre «Centros de Contratación de Cargas en Transporte Terrestre de Mercancías».
Con objeto de dotar al mercado de cargas de la transparencia precisa, se considera oportuno proceder al establecimiento de un Centro de Contratación de Cargas que permita un desarrollo racional del transporte de mercancías y el estricto cumplimiento de la legalidad. Su implantación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.32 y la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco, por lo que se somete al Parlamento para su aprobación.
En su virtud, de conformidad con la ley vengo en sancionar:
TÍTULO I
Sobre Centros de Contratación de Cargas y sus características generales
Artículo 1.
Se crea, con personalidad jurídica propia, el Centro de Contratación de Cargas (C.C.C.), como Organismo Autónomo adscrito al Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos del Gobierno Vasco, del cual dependerán como delegaciones locales del Centro, las Oficinas de Distribución y Control que se constituyan de acuerdo con lo que se establece en el artículo siguiente.
Artículo 2.
El Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos podrá autorizar, a petición del Centro de Contratación de Cargas y previo informe de la Comisión de Transportes del País Vasco, el establecimiento de Oficinas de Distribución y Control repartidas racionalmente por la geografía de Euskadi, de acuerdo con las necesidades del transporte de mercancías por carretera.
El informe de la Comisión de Transportes del País Vasco deberá ser emitido en el plazo de quince días y en su defecto, el Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos podrá adoptar la decisión que estime oportuna.
Artículo 3.
Las Oficinas de Distribución y Control promoverán la materialización de contratos de transporte de mercancías por carretera facilitando el acercamiento de la oferta y de la demanda; controlando la distribución ordenada y equitativa de las cargas; velando por el cumplimiento de las tarifas establecidas y de la legalidad vigente, y propiciando la mejora de la calidad y seguridad del transporte.
Artículo 4.
Las ofertas de cargas de mercancías realizadas por las personas físicas y jurídicas con capacidad legal para contratar transportes de mercancías podrán realizarse en el C.C.C. o sus Oficinas de Distribución y Control, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 25 y 26. En ambos casos serán las Oficinas de Distribución y Control las que pongan dichas ofertas a disposición de los transportistas.
Artículo 5.
Al C.C.C. y a las Oficinas de Distribución y Control podrán acudir en demanda de carga, los transportistas con capacidad legal para realizar el transporte.
Artículo 6.
(Anulado)
Artículo 7.
El Centro de Contratación de Cargas mantendrá contactos con los centros similares del Estado, así como con las Asociaciones de Transportistas y Usuarios, con objeto de conseguir la máxima transparencia y eficacia en la actividad del transporte de mercancías.
TÍTULO II
De los Órganos de Gobierno
Artículo 8.
El Centro de Contratación de Cargas estará regido por los siguientes órganos de Gobierno:
Consejo General.
Comisión Ejecutiva.
Director Gerente.
Artículo 9.
El Consejo General y la Comisión Ejecutiva constituyen los órganos colegiados del C.C.C., asumiendo las funciones de deliberación, decisión y ejecución previstas en la presente Ley.
El Director Gerente es el órgano unipersonal, al que compete la dirección administrativa y técnica de la actividad del C.C.C., bajo la superior autoridad del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva, asistiendo a las sesiones de los mismos con voz pero sin voto.
Artículo 10.
El Consejo General constituye el órgano superior de la Entidad y lo forman los siguientes Consejeros:
Un representante de las Cámaras de Comercio por cada Territorio Histórico.
Dos representantes de las agencias de transporte por cada Territorio Histórico.
Un representante de los asalariados del transporte por cada Territorio Histórico.
Cuatro representantes de los transportistas por cada Territorio Histórico:
– Dos de las empresas de transportes que posean más de tres camiones propios y,
– Dos de los transportistas autopatronos. A los efectos de la presente Ley, serán considerados autopatronos los transportistas que no posean más de tres camiones propios.
Un representante de los usuarios del transporte de mercancías, por cada Territorio Histórico.
Un representante de las Diputaciones Forales por cada Territorio Histórico.
El Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos, oída la Comisión de Transportes del País Vasco, podrá modificar la composición del Consejo General.
Artículo 11.
Como órgano permanente del C.C.C. funcionará una Comisión Ejecutiva que se compondrá de los siguientes miembros:
Un representante de las Cámaras de Comercio.
Un representante de los asalariados del transporte.
Dos representantes de las agencias de transporte.
Cuatro representantes de los transportistas:
– Dos de las empresas de transportes que posean más de tres camiones propios.
– Dos de los transportistas autopatronos.
Un representante de las Diputaciones Forales por cada Territorio Histórico.
Un representante de los usuarios
La composición de la Comisión Ejecutiva podrá ser modificada por acuerdo del Consejo General, guardando siempre proporcionalidad con los representantes de dicho Consejo.
Artículo 12.
Para la elección de Presidente y Vicepresidente del Consejo General, que lo serán también de la Comisión Ejecutiva, los autopatronos propondrán un candidato y otro las Empresas que posean más de tres camiones propios y las agencias de transporte.
Se procederá a una votación por todos los miembros del Consejo General, siendo nombrado Presidente quien tenga el mayor número de votos y Vicepresidente el siguiente.
Artículo 13.
La duración de los cargos, tanto en el Consejo General como en la Comisión Ejecutiva, será de cuatro años, si bien el Presidente y el Vicepresidente, se alternarán en sus funciones al cumplirse la mitad del período para el que fueron designados.
Artículo 14.
En todo caso, el cargo de Consejero será incompatible con el ejercicio de funciones retribuidas por cuenta del C.C.C.
Artículo 15.
El Director Gerente será propuesto por el Consejo General y nombrado por el Consejero del Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos.
De igual forma y para la gestión de las distintas Oficinas de Distribución y Control será el Consejo General quien proponga a los Gerentes de dichas Oficinas, siendo nombrados por el Consejero de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos.
El Director Gerente y los Gerentes de las Oficinas de Distribución y Control actuarán en régimen de dedicación absoluta.
Artículo 16.
Las convocatorias del Consejo General y la Comisión Ejecutiva corresponden al Presidente y deberán ser acordadas y notificadas con una antelación mínima de cuatro días. A las mismas se acompañará el Orden del Día.
El Presidente deberá acordar la convocatoria en un plazo no superior a diez días cuando lo solicite un treinta por cien de los miembros del Consejo General o de la Comisión Ejecutiva.
La inclusión, deliberación y adopción de acuerdos sobre asuntos no incluidos en el Orden del Día, requerirá, en todos los supuestos, el voto favorable de la mayoría de los componentes del órgano colegiado.
Excepcionalmente, y para supuestos de urgencia, los plazos señalados en los puntos uno y dos se reducirán a la mitad.
Artículo 17.
Las sesiones ordinarias del Consejo General tendrán lugar al menos una vez cada trimestre natural, y las de la Comisión Ejecutiva mensualmente, siendo necesaria para la válida constitución en primera convocatoria la presencia de la mitad más uno de los componentes de derecho.
Las sesiones en segunda convocatoria se celebrarán dos horas después de la señalada para la primera.
Para la válida constitución en segunda convocatoria, el número de Consejeros asistentes no podrá ser inferior a un tercio de los miembros de derecho, para el Consejo General. La Comisión Ejecutiva requerirá, en segunda convocatoria, la asistencia de un número de Consejeros representantes no inferior a la mitad de los miembros de derecho.
Para la adopción de acuerdos y salvo lo previsto expresamente en este artículo, bastará la mayoría simple de los Consejeros presentes; en caso de empate decidirá el voto del Presidente.
Artículo 18.
Son atribuciones del Consejo General:
Proponer al Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos, la constitución o supresión de Oficinas de Distribución y Control.
Proponer al Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos para su aprobación por el Gobierno Vasco, los Proyectos de Ley de modificación del presente articulado.
La aprobación y modificación de la normativa interna de las Oficinas de Distribución y Control.
La aprobación, modificación o revisión de los planes de actuación del C.C.C. y específicamente los financieros, los de inspección y los de control.
La determinación de los planes de gestión e inversión de las distintas Oficinas de Distribución y Control.
La aprobación de presupuestos de ordenación de exacciones, operaciones de créditos, censura de cuentas, reconocimiento de créditos, cobros y pagos y cualquier clase de compromisos económicos según el ordenamiento jurídico vigente.
La autorización de servicios cuando su duración exceda a la del mandato de cada Consejo General.
Elaborar planes de gestión y coordinación de las distintas Oficinas de Distribución y Control así como la coordinación con otros C.C.C. que pudieran crearse en el resto del Estado.
La aprobación de los proyectos para obras de infraestructura relacionadas con el C.C.C.
La aprobación de las ordenanzas generales del C.C.C.
La aprobación de las plantillas de personal y su remuneración de acuerdo con las disposiciones vigentes.
La destitución o reposición de empleados del C.C.C.
La aprobación, a iniciativa del Director Gerente, de modificaciones de la estructura y funciones de los servicios administrativos y técnicos del C.C.C.
El ejercicio de las competencias no atribuidas expresamente a ningún otro órgano de Gobierno del C.C.C.
ñ) Las dimanantes del apartado d) del artículo 26.
La incoación de expedientes disciplinarios a empleados y la suspensión previa de los mismos.
Sancionar en materia de empleo.
Artículo 19.
Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva:
La dirección y elaboración de los programas de desarrollo de los planes de actuación.
El desarrollo de las directrices que en cada caso señale el Consejo General en las materias de su competencia.
El informe de asuntos de competencia del Consejo General a requerimiento de éste.
La elaboración de las instrucciones generales de régimen interior.
El desarrollo de la gestión económica conforme a los presupuestos aprobados y a sus bases de ejecución.
La resolución de los expedientes relativos a la disposición de cualquier título de bienes y derechos del C.C.C. cuya cuantía no exceda del 10% del presupuesto del mismo ni dure la cesión menos de cinco años.
Proponer el importe y la forma de pago del canon de servicio.
La autorización de servicios complementarios cuando su duración sea inferior a la del mandato de cada Consejo General.
El nombramiento y jubilación de los empleados sujetos a la legislación laboral de acuerdo con las normas establecidas y las plantillas aprobadas por el Consejo General.
La adopción de resoluciones para personarse y oponerse en asuntos litigiosos en los que el C.C.C. fuera demandado y para ejercitar toda clase de acciones en asuntos civiles, criminales, contencioso-administrativos, laborales y administrativos, sin perjuicio de las facultades del Presidente en caso de urgencia.
Artículo 20.
Son atribuciones del Presidente:
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