Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco/Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea

Rango Ley
Publicación 2012-06-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco/Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Consejo Económico y Social Vasco ha demostrado su trascendencia y contribución como foro de encuentro y vía de participación de los intereses económicos y sociales en la política socio-económica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Es por ello que, para consolidar este ente, sea conveniente mejorar su operatividad mediante la introducción de determinadas modificaciones en la normativa que hasta el momento ha venido regulando sus funciones, composición y funcionamiento.

Haciendo una breve referencia a algunas de estas modificaciones cabe señalar que, en relación con sus funciones, se ha considerado necesario delimitar sus competencias respecto a las que ostenta el Consejo de Relaciones Laborales, que están centradas en el tema más específicamente laboral.

Respecto a su composición, se delimitan con mayor precisión las personas que integran el grupo tercero, introduciendo una representación del denominado tercer sector de acción social, y se mantiene el cuarto grupo de personas expertas, con especial preferencia en este caso de quienes provienen del ámbito universitario, aunque con continuidad en la normativa anterior respecto a su derecho a voz pero sin voto.

En relación con su constitución, y a efectos de garantizar el efectivo funcionamiento de este importante órgano de participación institucional, se establecen las medidas precisas para que las posibles decisiones de organizaciones con derecho a formar parte de este órgano de no hacer efectivo ese derecho no perjudiquen el legítimo derecho de las restantes a aquel funcionamiento.

Respecto a la designación de la Presidencia de esta institución se opta por posibilitar inicialmente su elección por las personas miembros con derecho a voto del Consejo, y en ausencia de consenso necesario para ello, establecer su elección por el lehendakari o la lehendakari.

Por lo que se refiere a la figura de la Secretaría, la misma deja de ser potestativa, y la nueva ley establece su existencia preceptiva y las funciones que se le atribuyen.

Por otro lado, se ha simplificado el régimen de adopción de acuerdos por el Pleno del Consejo, y se ha clarificado el régimen de las comisiones, a las que, como novedad, se les confiere la posibilidad de designar personas expertas externas que puedan coadyuvar a su trabajo.

En definitiva, con estas modificaciones se espera mejorar los distintos aspectos que configuran jurídicamente esta importante institución y así garantizar la continuidad de sus positivas aportaciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Denominación y sede.

1.

El Consejo Económico y Social Vasco/Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea (en lo sucesivo, el Consejo) tiene la naturaleza, funciones, composición y estructura que se establecen en la presente ley.

2.

El Consejo tiene su sede en Bilbao. Las sesiones de sus órganos se celebrarán en dicha sede, salvo que el Pleno acuerde que se celebren en algún otro lugar perteneciente al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2. Naturaleza.

1.

El Consejo constituye el ente consultivo del Gobierno Vasco y del Parlamento Vasco, a fin de hacer efectiva la participación de los distintos intereses económicos y sociales en la política económica y social del País Vasco.

2.

El Consejo gozará de personalidad jurídica pública propia, distinta de la de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con plena capacidad para el ejercicio de sus funciones, en los términos de la presente ley.

3.

El Consejo actúa con total autonomía e independencia del Gobierno Vasco y del Parlamento Vasco en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 3. Funciones.

1.

De acuerdo con su naturaleza corresponden al Consejo las siguientes funciones:

a)

Informar con carácter preceptivo los proyectos de ley relacionados con la política económica y social, excluidas aquellas materias adscritas al Consejo de Relaciones Laborales según su ley reguladora. También se exceptúan de dicho informe previo los proyectos de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las normas legislativas de modificación o complemento de la misma. No obstante, el Gobierno Vasco deberá informar al Consejo de su contenido.

b)

Informar con carácter preceptivo los proyectos de decreto relacionados con la política económica y social, excluidas aquellas materias adscritas al Consejo de Relaciones Laborales en su ley reguladora, que tengan especial trascendencia a juicio del Gobierno Vasco. También se exceptúan de dicho informe los proyectos de decreto que supongan una continuidad de los aprobados en ejercicios anteriores o que no impliquen innovaciones o modificaciones sustanciales. No obstante lo anterior, el Gobierno Vasco podrá solicitar informe de los mismos potestativamente.

c)

Informar con carácter preceptivo cualquier otra resolución administrativa que adopte el Gobierno Vasco, relacionada con la política económica y social, excluidas aquellas materias que correspondan al Consejo de Relaciones Laborales en su ley reguladora, que tengan especial trascendencia a juicio del Gobierno Vasco.

d)

Informar con carácter preceptivo los planes generales del Gobierno Vasco en materia de política económica y social.

e)

Formular propuestas al Gobierno Vasco sobre las materias a que se refieren los apartados anteriores.

f)

Elaborar dictámenes, resoluciones o informes, por propia iniciativa o a petición del Gobierno Vasco o del Parlamento Vasco, en las materias a que se refieren los apartados a) y b) anteriores.

g)

Participar en la planificación de las actividades económicas del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco que elabore el Gobierno Vasco.

h)

Elaborar y elevar al Gobierno Vasco y al Parlamento Vasco anualmente una memoria en la que se expongan sus consideraciones sobre la situación económica y social en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

i)

Solicitar y recibir de los órganos competentes de la Administración general, y de cualquier institución de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuanta información precise para el desarrollo de sus funciones.

2.

La solicitud del informe preceptivo previsto en los apartados a) y b) anteriores se efectuará en el momento inmediatamente anterior a la aprobación del respectivo proyecto de ley o decreto, respetando en todo caso lo establecido a efectos del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y del informe de control económico-normativo en sus normativas específicas.

Transcurridos treinta y quince días respectivamente desde la solicitud, por parte del Gobierno Vasco, del informe preceptivo a que aluden los apartados a) y b) anteriores, si éste no se ha emitido se podrán seguir las actuaciones, sin perjuicio de que el Consejo pueda remitirlo al Gobierno Vasco con posterioridad, si lo estima oportuno.

3.

El Gobierno Vasco remitirá al Consejo semestralmente un informe sobre la situación económica de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la política económica del Gobierno Vasco.

4.

El Gobierno Vasco, al remitir al Parlamento Vasco los proyectos de ley a que se refiere el apartado a) del párrafo 1, adjuntará el informe elaborado, en su caso, por el Consejo.

CAPÍTULO II

Composición y designación

Artículo 4. Composición.

1.

El Consejo estará integrado por treinta y dos miembros, a excepción de lo indicado en el párrafo 2 del presente artículo, de acuerdo con la siguiente composición:

a)

Ocho personas en representación de las organizaciones y confederaciones sindicales más representativas y representativas.

b)

Ocho personas en representación de las confederaciones empresariales.

c)

Una persona en representación de cada uno de los sectores, instituciones, entidades o asociaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco siguientes:

1) Cámaras de comercio, industria y navegación.

2) Cajas de ahorros y entidades financieras.

3) Cooperativas.

4) Sociedades anónimas laborales.

5) Organizaciones pesqueras.

6) Organizaciones agrarias.

7) Organizaciones de consumidores.

8) Organizaciones del tercer sector de la acción social.

d)

Ocho personas expertas en las materias relacionadas con las funciones a las que se refiere el artículo 3.1 de esta ley. Tales personas tendrán derecho a voz, pero no a voto, y no serán consideradas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10.1.

2.

El Consejo tendrá un presidente o una presidenta. Si no fuera una de las personas a que se refiere el párrafo anterior, el número de miembros del Consejo se elevará a treinta y tres personas.

Artículo 5. Designación y nombramiento.

1.

Las personas que integrarán el Consejo serán designadas del modo siguiente:

a)

Las personas a que se refiere el artículo 4.1 a) serán designadas por las organizaciones y confederaciones sindicales que en el momento de la constitución o renovación del Consejo ostenten la condición de más representativas y las representativas que hayan obtenido el 10 % o más de delegados o delegadas de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según cómputo y homologación realizados por el Gobierno Vasco y en proporción a su representatividad. En cualquier caso, dichas organizaciones y confederaciones sindicales tendrán presencia en el Consejo.

Si alguna de las organizaciones y confederaciones sindicales con derecho a ello no designara sus representantes en el plazo establecido, el resto de las organizaciones sindicales presentes en el Consejo tendrán derecho a ocupar, hasta la siguiente renovación del organismo y en proporción a su representatividad, las correspondientes vacantes, para completar así el número total de miembros del Consejo establecido en la presente ley.

Igualmente, si por decisión de una o varias organizaciones y confederaciones sindicales se produjera durante la vigencia del mandato la renuncia o la falta de asistencia reiterada en el Consejo de alguna de ellas que afectara al normal funcionamiento de la institución, la Presidencia del Consejo advertirá a aquella o aquellas de esa afectación. Si dicha renuncia o falta de asistencia persistiera, la Presidencia del Consejo, previa audiencia de la organización o confederación sindical afectada, y tras consulta con el resto de miembros del Consejo, iniciará, de oficio, un procedimiento de renovación de las personas miembros del Consejo. A través de dicho procedimiento, las vacantes que se hayan producido se cubrirán con miembros de las restantes organizaciones y confederaciones sindicales en proporción a su representatividad según lo indicado en el párrafo anterior.

b)

Las personas a que se refiere el artículo 4.1 b) serán designadas por las confederaciones empresariales de la Comunidad Autónoma del País Vasco que ostenten la representación institucional de las empresarias y de los empresarios según la normativa general de aplicación. A este grupo se le aplicará, en su caso, lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.1 a) en relación con la cobertura de vacantes, las cuales se cubrirán con miembros de las citadas confederaciones empresariales.

c)

Las personas a que se refiere el artículo 4.1 c) serán designadas por sus respectivas instituciones, organizaciones, entidades o asociaciones. A este grupo se le aplicará, en su caso, lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.1 a) en relación con la cobertura de vacantes, las cuales se cubrirán con miembros de las citadas instituciones, organizaciones, entidades o asociaciones.

d)

Las personas expertas a que se refiere el artículo 4.1 d) serán nombradas por el lehendakari o la lehendakari entre personas de reconocida cualificación y experiencia en el ámbito de las materias a las que se refiere el artículo 3.1 de esta ley, preferentemente del ámbito universitario. En todo caso, tres de ellas procederán de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea y serán nombradas previa consulta a esta institución, y las restantes cinco se nombrarán previa consulta a las organizaciones representadas en el Consejo.

e)

Las designaciones de las personas integrantes del Consejo deberán efectuarse en un plazo máximo de dos meses, desde que se produzca el motivo de su renovación.

2.

En los supuestos a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 4.1 se designará un número de suplentes igual al de miembros titulares. Las personas suplentes podrán asistir a las sesiones en sustitución de las que sean miembros titulares.

3.

Las personas que sean designadas de este modo serán nombradas por el lehendakari o la lehendakari. En el ejercicio de las funciones que les corresponda actuarán con plena autonomía e independencia.

Artículo 6. Designación, nombramiento y cese del presidente o de la presidenta.

1.

El presidente o la presidenta del Consejo será designado o designada en primera instancia por los tres grupos, con derecho a voto, indicados en los apartados a), b) y c) del artículo 4.1 de esta ley. Para su elección, el candidato o la candidata deberá ser votado o votada, al menos, por las dos terceras partes de las personas que integran el Consejo, debiendo tener algún voto de cada uno de esos grupos. Caso de no reunir en primera votación dicha mayoría, el presidente o la presidenta será designado o designada por el lehendakari o la lehendakari, previa audiencia de las personas miembros del Consejo. En ambos casos, tal designación se podrá realizar entre las personas de los grupos del artículo 4.1 de esta ley o entre personas que no provengan de aquéllos. También en ambos casos, el nombramiento se realizará por el lehendakari o la lehendakari.

2.

El presidente o la presidenta podrá ser cesado o cesada por el lehendakari o la lehendakari, por el procedimiento establecido en el párrafo anterior para su designación.

Artículo 7. Duración.

1.

Las personas que integrarán el Consejo serán designadas por periodos de cuatro años, sin perjuicio de su reelección.

2.

No obstante lo anterior, las instituciones, organizaciones, entidades y asociaciones representadas en el Consejo podrán sustituir las personas que hubieran designado como miembros titulares o suplentes. La persona designada permanecerá en el cargo el tiempo que restare al que sustituye, hasta el cumplimiento del plazo de cuatro años citado en el párrafo anterior. Lo mismo sucederá para el caso de ocupación de vacantes por medio del procedimiento previsto en el artículo 5.1 de esta ley.

3.

El presidente o la presidenta del Consejo podrá permanecer en su cargo hasta un máximo de dos mandatos, sin perjuicio de que permanezca en el mismo hasta que se produzca la renovación del resto de miembros del Consejo por haberse cumplido el plazo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

4.

Serán causas de cese de las personas miembros del Consejo las siguientes:

a)

La expiración del plazo de su mandato, sin perjuicio de lo que dispone esta ley.

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