Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con el fin de paliar los efectos de la crisis económica sobre la hacienda pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, es necesario, paralelamente a los recortes en el gasto público, aumentar, en la medida que lo permita la capacidad normativa en materia tributaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los ingresos por la vía indirecta de reactivar la actividad económica introduciendo diversas modificaciones en la normativa tributaria balear, básicamente mediante beneficios fiscales a las actividades empresariales favorecedoras de la inversión y del mantenimiento o el incremento del empleo.
Bajo esta premisa, la ley se divide en dos capítulos: el capítulo I está dedicado a los tributos cedidos, y el capítulo II, a los tributos propios y, en concreto, al Canon de saneamiento de aguas.
Con respecto al capítulo I, se pueden destacar, en la sección segunda, dedicada al Impuesto sobre la renta de las personas físicas, la equiparación del porcentaje de inversión en vivienda habitual al aplicable en el tramo estatal (artículo 2); la nueva regulación de la deducción autonómica para el fomento del autoempleo (artículo 3); y la introducción de una nueva deducción en concepto de inversión, dirigida a los denominados ángeles inversores, para adquirir acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación (artículo 4). En la sección tercera (artículo 5), dedicada al Impuesto sobre el patrimonio, también se adopta una medida técnica de equiparar el mínimo exento al estatal, con carácter temporal para los ejercicios de 2011 y de 2012. En la sección cuarta, relativa al Impuesto sobre sucesiones y donaciones, se regula de nuevo la reducción relativa a las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o parientes colaterales para constituir una empresa, cuando se creen nuevos puestos de trabajo (artículo 6), y se crea una nueva reducción por la creación de empresas y empleo en las adquisiciones de dinero por causa de muerte (artículo 7); asimismo, se modifican los coeficientes aplicables a la cuota íntegra con respecto a las personas que integran el grupo III en la parte de este grupo relativa a los colaterales por afinidad de segundo y tercer grado, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (artículo 8). En la sección quinta, relativa al Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se establece, por una parte y en la subsección primera, relativa a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, un nuevo tipo de gravamen reducido aplicable a las transmisiones de inmuebles a empresas de nueva creación (artículo 9), y una reducción del tipo aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial a empresas individuales o negocios profesionales (artículo 10); y por otra, en la subsección segunda, relativa a la modalidad de actos jurídicos documentados, se establece un nuevo tipo reducido aplicable a las escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para financiar la adquisición de inmuebles en la creación de nuevas empresas (artículo 11), así como otro tipo reducido por la constitución de hipotecas unilaterales a favor de la Administración pública (artículo 12). Finalmente, en la sección sexta (artículos 13 a 20), sobre la tasa fiscal del juego, a la vez que se refunden y sistematizan medidas ya existentes dispersas en diversas leyes, se incluyen modificaciones relativas a los siguientes aspectos: a) reducción del tipo de gravamen con respecto al juego de bingo; b) deflactación al índice de precios al consumo de las tarifas aplicables al juego en casinos; c) no devengo de la tasa en el caso de sustitución de máquinas; d) imposibilidad de conceder aplazamientos o fraccionamientos sobre las liquidaciones trimestrales relativas a máquinas de juego; e) exigencia por trimestres de la tasa relativa a nuevas altas de máquinas de juego; f) nuevo sistema de cálculo del tipo de gravamen aplicable a las máquinas de tipo B de más de dos jugadores; g) cuotas específicas para las máquinas de tipo B especiales y exclusivas de salones de juego, y para las interconexiones; h) bonificaciones sobre la cuota, condicionadas a diversas circunstancias, como el mantenimiento del número de máquinas (en el caso de máquinas ubicadas en cualesquiera establecimientos que no sean casinos, salas de bingos o salones de juego), el aumento neto del número de máquinas (en cualquier establecimiento autorizado), o la antigüedad de las máquinas (con respecto a los salones de juego); e i) regulación de la base imponible de la tasa.
Por lo que se refiere al capítulo II, dedicado íntegramente al Canon de saneamiento de aguas, se introducen diversas medidas para mejorar la capacidad recaudatoria y la gestión; a saber, la obligatoriedad del sustituto de ingresar el cien por cien del canon repercutido (artículo 21); una regulación más detallada, en la propia ley, de la incidencia de los saldos de dudoso cobro (artículo 22), y la supresión de los premios de recaudación (artículo 23).
La parte final se completa con tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
CAPÍTULO I
Tributos cedidos
Sección 1.ª Disposición general
Artículo 1. Objeto.
Las disposiciones contenidas en este capítulo tienen por objeto el ejercicio de las competencias normativas que atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears la Ley 28/2010, de 16 de julio, de régimen de cesión de tributos del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y las condiciones de la cesión, en los casos y las condiciones que prevé la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Sección 2.ª Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 2. Tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears.
(Derogado)
Artículo 3. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo.
(Derogado)
Artículo 4. Deducción autonómica en concepto de inversión en la adquisición de acciones o de participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
(Derogado)
Sección 3.ª Impuesto sobre el patrimonio
Artículo 5. Mínimo exento.
(Derogado)
Sección 4.ª Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 6. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado por creación de nuevas empresas y de empleo.
(Derogado)
Artículo 7. Reducción en las adquisiciones de dinero por causa de muerte por creación de nuevas empresas y empleo.
(Derogado)
Artículo 8. Cuota íntegra corregida en el Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación en función de la cuantía del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y de su parentesco con el transmitente, de acuerdo con las cuantías y los grupos siguientes:
Se modifica el apartado 1 del artículo 32 de la Ley 22/2006, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación en función de la cuantía del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y de su parentesco con el transmitente, de acuerdo con las cuantías y los grupos siguientes:
Sección 5.ª Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Subsección 1.ª Impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas
Artículo 9. Tipo de gravamen reducido aplicable a la transmisión de inmuebles que tengan que constituir la sede del domicilio fiscal o un centro de trabajo de sociedades o empresas de nueva creación.
(Derogado)
Artículo 10. Tipo de gravamen reducido aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en empresas individuales o negocios profesionales
(Derogado)
Subsección 2.ª Actos jurídicos documentados
Artículo 11. Tipo de gravamen reducido aplicable a las escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para financiar la adquisición de inmuebles que tengan que constituir el domicilio fiscal o un centro de trabajo de sociedades o empresas de nueva creación.
(Derogado)
Artículo 12. Tipo de gravamen reducido aplicable a las escrituras notariales que documenten la constitución de hipotecas unilaterales a favor de la Administración en garantía de aplazamientos o fraccionamientos de deudas.
(Derogado)
Sección 6.ª Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
Artículo 13. Devengo.
(Derogado)
Artículos 13 a 20.
(Derogados)
Artículo 14. Exención autonómica de los juegos de carácter social.
(Derogado)
Artículo 15. Base imponible.
(Derogado)
Artículo 16. Gestión y recaudación.
(Derogado)
Artículo 17. Tipo de tributación y cuotas fijas.
(Derogado)
Artículo 18. Bonificación sobre la cuota por aumento del número de máquinas.
(Derogado)
Artículo 19. Bonificación sobre la cuota por mantenimiento de máquinas antiguas.
(Derogado)
Artículo 20. Bonificación sobre la cuota por mantenimiento del número de máquinas de tipo B en determinados locales.
(Derogado)
CAPÍTULO II
Tributos propios. Canon de saneamiento de aguas
Artículo 21. Ingreso por el sustituto del contribuyente.
Se modifica el artículo 11 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del Canon de saneamiento de aguas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 11. Liquidación e ingresos.
El sustituto del contribuyente debe ingresar las cuotas correspondientes al canon mediante el sistema de declaración-liquidación, formulada en los plazos y de la manera que se determinen por reglamento, el cual deberá prever, en todo caso, una declaración-liquidación resumen anual que deberá presentar el sustituto del contribuyente antes del 28 de febrero del año siguiente.
En todo caso, las cuotas repercutidas por el sustituto del contribuyente se ingresarán por el cien por cien del importe facturado dentro de la declaración-liquidación correspondiente a cada período, según se trate del régimen general o especial de liquidación.
En la declaración-liquidación resumen anual se podrán incluir los importes correspondientes a los saldos de dudoso cobro que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 siguiente, hayan adquirido dicha condición en el ejercicio a que se refiera la declaración-liquidación resumen anual, así como los declarados en ejercicios anteriores y cobrados en este último ejercicio, en los casos y con los requisitos establecidos en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.
A los efectos de este tributo, se entienden por saldos de dudoso cobro los créditos derivados de las cuotas del canon de saneamiento de aguas no pagadas por los contribuyentes a los sustitutos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que, con posterioridad al devengo de las cuotas repercutidas, el deudor sea declarado en situación de concurso.
Que hayan transcurrido seis meses desde el devengo de las cuotas repercutidas sin que éstas se hayan podido cobrar total o parcialmente.
Que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas se hayan reclamado judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
No obstante lo anterior, no se podrán incluir las cuotas del canon de saneamiento relativas a créditos que disfruten de garantía real o que estén garantizados con un contrato de seguro de crédito o de caución, ni las relativas a créditos debidos o garantizados por entidades públicas.
Las cuotas correspondientes a los saldos de dudoso cobro declaradas y que se cobren posteriormente se incluirán en la declaración‑liquidación resumen anual correspondiente al ejercicio de cobro, siempre que la Agencia Tributaria de las Illes Balears no haya notificado al sustituto el acto por el que resuelva exigir directamente al contribuyente tales cuotas.»
Artículo 22. Saldos de dudoso cobro o impagados.
Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, en el artículo 13 de la Ley 9/1991, con la siguiente redacción:
«3. En todo caso, el ejercicio por parte de los sustitutos del contribuyente del derecho a la inclusión de los saldos de dudoso cobro a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 11 estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que la condición del crédito como de dudoso cobro quede reflejada en los libros registros exigidos por la normativa reguladora del Impuesto sobre el valor añadido.
Que la contabilidad del sustituto permita la identificación de los saldos de dudoso cobro anotados en las cuentas específicas para créditos por repercusión de cánones o tributos, con el desglose que sea necesario en cada caso.
Que el sustituto haya expedido y remitido al contribuyente una nueva factura o documento sustitutivo en los que se rectifiquen o, en su caso, se anulen las cuotas repercutidas, cuando así lo exija la legislación reguladora del Impuesto sobre el valor añadido.
Que el sustituto presente ante la Agencia Tributaria de las Illes Balears, junto con la declaración-liquidación resumen anual, una comunicación específica con el detalle de tales saldos, de forma que la Agencia Tributaria pueda exigir estas cuantías a los contribuyentes de acuerdo con la legislación tributaria. En esta comunicación se hará constar que los saldos no se refieren a cuotas del canon de saneamiento relativas a créditos que disfruten de garantía real o que estén garantizados con un contrato de seguro de crédito o de caución, ni relativas a créditos debidos o garantizados por entidades públicas, y ha de adjuntarse la siguiente documentación justificativa:
1.º Una copia de las facturas o los documentos sustitutivos en que se rectifiquen las cuotas impagadas, en los casos en que la legislación reguladora del Impuesto sobre el valor añadido exija la rectificación de tales facturas o documentos sustitutivos, así como, en todo caso, una copia de las facturas o documentos sustitutivos iniciales.
2.º Una copia de la documentación justificativa del requerimiento judicial o extrajudicial que se haya practicado al contribuyente para exigirle la cuota o las cuotas impagadas, en el supuesto a que se refiere el artículo 11.3.b). En el caso de requerimientos extrajudiciales, la documentación justificativa ha de hacer prueba del contenido del requerimiento y del hecho de la notificación efectuada o debidamente intentada.
3.º En el caso de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del contribuyente o la certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquél.
4.º En el caso de créditos litigiosos, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante una reclamación judicial o un procedimiento arbitral.»
Artículo 23. Premios de recaudación.
La disposición adicional quinta de la Ley 9/1991 queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición adicional quinta. Premios de recaudación.
No podrán establecerse premios de recaudación a favor de los sustitutos del contribuyente en concepto de indemnización por gastos de gestión y recaudación.»
Disposición adicional primera. Obligaciones formales de los notarios en relación con los tributos sobre el juego.
(Derogado)
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