Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi

Rango Ley
Publicación 2012-01-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.

Planteamiento de la ley.

La previsión estatutaria de que el País Vasco dispone de su propia Hacienda Autónoma precisaba para su plena efectividad el desarrollo realizado, mediante leyes sectoriales, a partir de la Ley 12/1983, de 22 de junio, de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, actualmente texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, donde se recogen las materias propias de la Hacienda General del País Vasco y se prevé la regulación de sus principios básicos mediante ley.

Promulgadas las leyes relativas al régimen del patrimonio, al procedimiento de elaboración y gestión presupuestarias, al sistema de control y de contabilidad y a las tasas y precios públicos, quedaban pendientes de regulación global una serie de materias cuyo nexo puede encontrarse en la ya tradicional unidad orgánica de gestión, como propias de la política financiera, en su sentido estricto: el régimen de la Tesorería General del País Vasco, el régimen de endeudamiento y el régimen de concesión de garantías. Precisando una normativa cuantitativamente limitada cada una de ellas, se ha optado por recogerlas en un solo texto.

Por tanto, con la presente ley culmina el desarrollo legislativo de la Hacienda General del País Vasco. El conjunto de leyes aprobadas estructura ya esta área especial del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las modificaciones parciales o la regulación de aspectos particulares que puedan efectuarse.

2.

La Tesorería General del País Vasco.

Se regula en el título I el régimen de la Tesorería General del País Vasco, además de otras materias que, aun no constituyendo la Tesorería General ni siendo operaciones de la misma, están relacionadas directamente con ella y no son abordadas por otras áreas del ordenamiento.

La tesorería en sentido estricto, conjunto de recursos financieros destinados a los fines de la Hacienda General, venía regulada con rango reglamentario, ámbito del que se han tomado los principios básicos, incluyendo la actualización procedente a la luz de la experiencia de que ya se dispone. La idea fundamental es establecer una regulación y dirección únicas, situadas en el Departamento responsable del área de actuación homónima, sin perjuicio de su ejecución y gestión descentralizada en los casos en que resulte necesario o eficiente.

Se establecen los principios de las operaciones de tesorería. En su aspecto activo, se incluye la financiación a determinados entes integrantes de la Administración institucional y la posibilidad de efectuarlas con entidades financieras, de forma subordinada a sus funciones. En el aspecto pasivo se recoge la posibilidad de acudir al crédito a corto plazo, en los momentos en que se presenten necesidades transitorias.

En los aspectos de garantías y depósitos, la responsabilidad de fondo se hace recaer en cada gestor, correspondiendo al Departamento responsable de la Tesorería General una función meramente instrumental.

De acuerdo con lo previsto en la normativa sobre régimen presupuestario, se regula por primera vez el procedimiento de utilización de los llamados remanentes de tesorería, resultados acumulados de la liquidación de los Presupuestos. Teniendo en cuenta la relevancia de dicha utilización, que afecta al resultado del ejercicio de una forma no prevista directamente en los Presupuestos, se atribuye la decisión última al Consejo de Gobierno.

Se regulan por primera vez las transferencias y aportaciones a determinados entes distintos de la Administración General de la Comunidad Autónoma, tratando de otorgar estabilidad y seguridad a los flujos financieros interinstitucionales.

3.

El endeudamiento.

El título II de la ley se destina a regular el endeudamiento, aspecto que ha alcanzado gran significación y que resulta esencial en la política económica.

La ley mantiene los criterios tradicionales de flexibilidad en el momento de asumir el endeudamiento, según la situación del mercado, y de máxima seguridad para los acreedores, garantizando sus derechos de contenido económico.

Se admiten sin limitación las operaciones destinadas a asegurar, disminuir o diversificar el riesgo o el coste de la deuda, en defensa de los intereses de la Hacienda General del País Vasco. Se trata de permitir la mejor posición, de acuerdo con criterios económico-financieros. Esto se llevará a cabo utilizando los llamados productos derivados o cualquier otro tipo de contrato, dando cobertura a operaciones determinadas de endeudamiento.

4.

La prestación de garantías.

Se regula, unitariamente y con carácter general, la prestación de garantías. Esta actividad permite movilizar recursos financieros muy superiores a los propios de la Administración disponibles para fines de fomento o interés público y ha alcanzado gran importancia en los últimos años, tanto por su volumen cuantitativo como por la incidencia que ha tenido en el sistema productivo, especialmente en el sector industrial.

La regulación que se hace tiene en cuenta la práctica llevada a cabo en la concesión, formalización, gestión y ejecución de garantías, otorgando la seguridad jurídica necesaria tanto a los acreedores como a la actuación de la propia Administración.

En la disposición final primera se modifica el régimen de prórroga presupuestaria en este aspecto, ya que la norma actual impedía la prestación de garantías cuando en el ejercicio prorrogado ya se hubiera agotado el límite, lo que constituía una excepción en todo el régimen de prórroga y carece de justificación. La prestación de garantías, como cualquier otra área de la Hacienda pública, no puede correr el riesgo de paralización.

5.

Parte final de la ley.

La ley se completa con diversas disposiciones entre las que merecen ser destacadas las siguientes.

Se incluye una disposición adicional relativa a las actuaciones que, por excepción, viene desarrollando el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, el cual es de una significación, también en lo financiero, que justifica una especial autonomía.

Se modifica el artículo 40 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, relativo a la efectividad de sus derechos, materia que guarda estrecha relación con la Tesorería General. Se mantiene el sistema de convenios para la recaudación, dada la menor gestión a desarrollar, como consecuencia de la especial financiación de las instituciones generales de la Comunidad Autónoma, pero se extiende para el territorio fuera de la misma y se actualiza y completa la normativa actual.

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto regular las siguientes materias:

a)

El régimen de la Tesorería General del País Vasco y, en relación con el mismo, la gestión de garantías en favor de la Administración y de depósitos, los remanentes de tesorería y las transferencias y subvenciones a entes distintos de la Administración General.

b)

El régimen de endeudamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c)

El régimen de prestación de garantías por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

TÍTULO I

El Régimen de la Tesorería General del País Vasco

CAPÍTULO I

La Tesorería General del País Vasco

Artículo 2. Contenido.

Integran la Tesorería General del País Vasco todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus organismos autónomos, por operaciones tanto presupuestarias como no presupuestarias.

Artículo 3. Funciones.

Son funciones de la Tesorería General del País Vasco ingresar los derechos y pagar las obligaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, así como las demás establecidas en el ordenamiento vigente o relacionadas con las anteriores.

Artículo 4. Principios.

En el funcionamiento de la Tesorería General del País Vasco rigen los siguientes principios:

a)

Puntualidad en la satisfacción de las obligaciones.

b)

Máxima seguridad en la situación de fondos y valores y en las operaciones.

c)

Centralización de la dirección, sin perjuicio de su gestión descentralizada.

Artículo 5. Situación de los fondos.

1.

Sólo el dinero que deba mantenerse en efectivo se situará en las cajas de la Tesorería General del País Vasco.

2.

Los fondos no situados en cajas se depositarán en cuentas abiertas en el Banco de España, en bancos, en cajas de ahorros, en cooperativas de crédito o en entidades de crédito extranjeras.

Artículo 6. Gestión de cajas y cuentas.

1.

Todas las cajas y cuentas que contengan dinero o valores de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos se denominarán como propias de la Tesorería General del País Vasco.

2.

Corresponde al Departamento competente en materia de tesorería:

a)

dictar las instrucciones sobre funcionamiento de todas las cajas y cuentas,

b)

autorizar la existencia y la supresión de cajas y la apertura y cancelación de cuentas,

c)

supervisar la actuación de todos los gestores de cajas y cuentas, y

d)

gestionar, en exclusiva, cuentas que admitan la realización indistinta de ingresos y de pagos.

3.

El Departamento competente en materia de tesorería podrá concertar convenios con entidades de crédito sobre condiciones y gestión de las cuentas.

4.

Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos podrán gestionar cuentas, para ingresos o para pagos, y cajas, en los términos establecidos reglamentariamente.

Artículo 7. Ingresos.

Salvo lo dispuesto en las leyes y en la disposición adicional tercera, las deudas en favor de la Hacienda General del País Vasco se pagarán en efectivo, en las modalidades y por los procedimientos establecidos reglamentariamente.

Artículo 8. Pagos.

1.

El Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de tesorería, podrá aprobar un plan financiero sobre disposición de fondos por conceptos presupuestarios y no presupuestarios.

2.

Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos facilitarán al Departamento competente en materia de tesorería los datos, previsiones y documentación que éste les solicite sobre pagos a efectuar.

3.

Los pagos se realizarán previo mandamiento, en los términos establecidos reglamentariamente. La competencia para dictar mandamientos de pago alcanza a la resolución de compensación de deudas en favor de la Hacienda General del País Vasco con obligaciones a cargo de la misma.

4.

Los pagos con cargo a la Tesorería General del País Vasco podrán efectuarse por cualquier modalidad admitida en derecho, de acuerdo con lo determinado para cada caso y las disposiciones dictadas en desarrollo de esta ley. Cuando el pago se produzca en el ejercicio de una potestad administrativa se podrán establecer los términos en que una modalidad de pago es obligatoria y el deber de facilitar los datos o la documentación necesarios para su práctica.

Artículo 9. Mediación de las entidades de crédito.

Las cajas de ahorros y cooperativas de crédito vascas y demás entidades de crédito podrán prestar servicios de mediación en los ingresos y en los pagos de la Tesorería General del País Vasco.

CAPÍTULO II

Operaciones de Tesorería

Sección 1.ª Operaciones de activo

Artículo 10. Financiación a entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de tesorería, podrá aprobar la concesión de créditos y anticipos, por plazo no superior a un año, a las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.

Reglamentariamente se establecerán el procedimiento de concesión y las condiciones generales de dichos créditos y anticipos, correspondiendo al departamento competente en materia de tesorería la determinación de las particulares en cada caso y su formalización.

Artículo 11. Adquisición de activos y operaciones de depósito o de crédito.

El Departamento competente en materia de tesorería podrá acordar la adquisición de valores y la formalización de operaciones de depósito o de crédito con entidades financieras, en la forma que permita el cumplimiento de los principios establecidos en los apartados a) y b) del artículo 4.

Sección 2.ª Operaciones de pasivo

Artículo 12. Créditos por plazo no superior a un año.

1.

El Consejo de Gobierno podrá autorizar operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, con la finalidad de hacer frente a necesidades transitorias de tesorería.

2.

Estas operaciones serán concertadas por el Departamento competente en materia de tesorería, quien podrá determinar sus condiciones dentro de lo acordado por el Consejo de Gobierno, y las gestionará, pudiendo acordar el reembolso anticipado cuando sea conforme con los términos de la operación y se produzcan economías en la carga financiera o se reduzca o diversifique el riesgo.

CAPÍTULO III

Garantías en favor de la administración y depósitos

Artículo 13. Garantías recibidas.

1.

La custodia, gestión, ejecución y devolución, en su caso, de garantías en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos, que se constituyan en forma de aval, fianza, póliza de seguro de caución, depósito de valores, inmovilización de valores registrados mediante anotación en cuenta o cualquier otra análoga, corresponde al Departamento competente en materia de tesorería, salvo que la normativa que establezca su obligatoriedad prevea otra cosa.

2.

En cuanto a las garantías consistentes en derechos reales sobre cosa ajena se estará a lo dispuesto en la ley de Patrimonio de Euskadi.

Artículo 14. Depósitos.

Los depósitos de dinero efectivo que se realicen como garantía en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos, y los demás que deben efectuarse en un servicio de los mismos, se mantendrán en cajas y cuentas de las previstas en el artículo 5.

Artículo 15. Gestión de garantías recibidas y de depósitos.

Corresponde a los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y a sus organismos autónomos gestores de cada expediente o competentes en la materia de que se trate:

a)

reconocer los efectos correspondientes a la garantía o depósito constituido y

b)

instar al Departamento a que se refiere el artículo 13.1 la ejecución de las garantías y declarar la procedencia de la cancelación o devolución de las mismas y de los depósitos.

Artículo 16. Modelos de resguardo.

Reglamentariamente se establecerán los modelos de resguardo de garantías y de depósitos.

CAPÍTULO IV

Remanentes de Tesorería

Artículo 17. Constitución.

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