Ley 15/2011, de 23 de diciembre, Andaluza de Promoción del Trabajo Autónomo

Rango Ley
Publicación 2012-01-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
artículos 18
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley Andaluza de Promoción del Trabajo Autónomo

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 157, como principio básico de la política económica, promover la capacidad emprendedora y la actividad económica de las emprendedoras y los emprendedores autónomos. Junto a ello el artículo 172 dispone que una ley del Parlamento de Andalucía regulará las políticas de apoyo y fomento de la actividad del trabajo autónomo. En cumplimiento de este mandato, el Parlamento de Andalucía, en sesión plenaria de 23 de septiembre 2009, decidió por unanimidad iniciar los trabajos preliminares de la presente Ley.

En el marco del VII Acuerdo de Concertación Social de Andalucía, adoptado el 24 de noviembre de 2009, se contempla, entre las medidas destinadas a apoyar el autoempleo y el trabajo autónomo, impulsar la elaboración del Anteproyecto de Ley del Trabajo Autónomo en Andalucía y su posterior desarrollo reglamentario con la participación de los agentes firmantes.

II

Desde el punto de vista socioeconómico, es importante señalar el notable papel que desempeña el trabajo autónomo en el desarrollo de Andalucía. En la actualidad, el número de trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados a la Seguridad Social en nuestra Comunidad asciende a 468.304, de los cuales un 67% son hombres y el 33% mujeres, que contribuyen a vertebrar el desarrollo productivo de Andalucía. Por sectores de actividad, el del comercio y reparación de vehículos agrupa al 30% de las autónomas y los autónomos; seguido de la hostelería, con un 11,2%; la construcción, con un 10,9%, y el sector agrícola y ganadero, con un 9,2%.

En el siglo XXI, el trabajo autónomo agrupa a una serie de colectivos que están muy alejados de lo que el mismo representó en siglos pasados, cuando se identificaba casi exclusivamente con actividades de pequeña dimensión poco rentables económicamente. En la actualidad, el autoempleo se caracteriza por la fuerza emprendedora, incorpora un gran valor añadido, introduce nuevos modelos de desarrollo tecnológico y abarca nuevas actividades socioeconómicas, del que puede ser claro exponente el creciente número de trabajadores y trabajadoras autónomos en el sector de las industrias culturales y creativas.

Por otra parte, el trabajo autónomo ampara diferentes modalidades de trabajadores y trabajadoras, incluidos los económicamente dependientes, además comprende tanto los trabajos tradicionales, desde la óptica de los nuevos tiempos, como las actividades más novedosas, contribuyendo todas ellas al desarrollo sostenible de nuestra economía.

Por ello puede asegurarse que, en el momento actual, entre las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia priman la profesionalidad y la autoorganización, aunque también les exige el máximo esfuerzo para aumentar su competitividad, introduciendo nuevos modelos que les ofrezcan refuerzos suficientes para afrontar los cambios continuos del sistema económico, así como las situaciones de fluctuación y crisis.

III

La aprobación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, representa un hito importante para el desarrollo de la actividad económica por cuenta propia. En primer lugar, aporta un marco conceptual y jurídico adecuado a la definición del trabajo autónomo, que deja de ser una definición estrictamente económica o sociológica para pasar a tener rango normativo. Y, en segundo lugar, constituye un avance en el reconocimiento de todos los derechos de las personas trabajadoras autónomas, pues, por primera vez, el sistema de protección de éstas se acerca a los derechos que vienen siéndoles reconocidos a las trabajadoras y los trabajadores por cuenta ajena. Actualmente se está llevando a cabo el desarrollo legislativo y reglamentario del Estatuto.

En relación con las Comunidades Autónomas, el Estatuto del Trabajo Autónomo les atribuye diversas competencias que se desgranan a lo largo de su articulado y, muy especialmente, en su Título V.

El Título V de la citada Ley 20/2007, de 11 de julio, relativo al fomento y promoción del trabajo autónomo, dispone, en su artículo 27, que los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán políticas de fomento del trabajo autónomo dirigidas al establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y profesionales por cuenta propia. Por otro lado, la disposición adicional sexta de la misma, en relación con lo dispuesto por los artículos 20 y 21, posibilita la creación de registros especiales de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en las Comunidades Autónomas y fija la capacidad de las mismas para determinar la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos de acuerdo con los criterios contemplados en el citado artículo 21. Asimismo, el artículo 22 prevé la creación de Consejos del Trabajo Autónomo en las Comunidades Autónomas.

Paralelamente a ello, el artículo 173 del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce a la Comunidad Autónoma la formulación de una política propia de relaciones laborales que, respecto de la materia de referencia, comprenderá, en todo caso, el fomento del autoempleo, las políticas de prevención de riesgos laborales y protección de la seguridad y salud laboral, y la promoción de medios de resolución extrajudicial de conflictos laborales.

El artículo 3 de la Ley 4/2002, de 16 de diciembre, de creación del Servicio Andaluz de Empleo, dispone que éste, en tanto que servicio público de empleo de la Comunidad Autónoma, tiene como objetivo específico el ejercicio de las competencias en materia de empleo y cualificación profesional, para lo cual ejerce las funciones de planificación, gestión, promoción y evaluación de los distintos programas y acciones para el empleo competencia de la Comunidad Autónoma y, en particular, los relativos al fomento del autoempleo y de las vocaciones empresariales, la formación de emprendedores y pequeños empresarios, y la difusión de la cultura empresarial, así como la promoción y el desarrollo del empleo local, atendiendo a las necesidades específicas de cada territorio y en coordinación con las administraciones locales.

En cumplimiento del artículo 8.3.f) de la citada Ley 4/2002, de 16 de diciembre, el anteproyecto de la presente Ley ha sido sometido al Pleno del Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo en su sesión extraordinaria de fecha 15 de julio de 2010.

En el marco descrito, la Junta de Andalucía apuesta por que el trabajo autónomo continúe siendo una fuerza notable para el desarrollo de nuestra Comunidad. Por ello, sobre la base de las competencias que en esta materia se reconocen a Andalucía, y en desarrollo del Estatuto del Trabajo Autónomo, mediante la presente Ley se establecen las políticas públicas de promoción del trabajo autónomo precisas para contribuir al fortalecimiento del mismo a través de una relación ágil, directa y eficaz entre la Administración y trabajadoras y trabajadores autónomos y sus asociaciones, basada en los principios de la buena gobernanza y la utilización de medios electrónicos accesibles.

IV

La presente Ley constituye el resultado del cumplimiento de los anteriores mandatos. Para su elaboración se ha consultado a las organizaciones sindicales y empresariales, así como a las asociaciones de trabajadores autónomos.

La Ley consta de dieciocho artículos, distribuidos en cinco capítulos, así como de una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.

El Capítulo I está dedicado a las disposiciones generales. En primer lugar, se parte de los supuestos comprendidos en el ámbito de aplicación subjetivo del Estatuto del Trabajo Autónomo circunscritos al ámbito territorial de Andalucía.

Respecto del objeto de la presente Ley, hemos de señalar que, con la misma, no se pretenden regular las condiciones laborales del trabajador o trabajadora autónomos, cuestión que constituye el objeto del citado Estatuto del Trabajo Autónomo.

Por el contrario, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en una actuación pionera respecto del resto de Comunidades Autónomas, eleva a rango de ley los compromisos que, en el marco del citado artículo 173 del Estatuto de Autonomía, asume respecto de las políticas públicas relativas al trabajo autónomo. Para ello, concibe el Plan Estratégico del Trabajo Autónomo como el instrumento que le permitirá establecer, evaluar y, en su caso, rediseñar dichas políticas públicas con el objetivo de alcanzar su máximo nivel de eficacia y eficiencia. Con la misma finalidad se contempla el establecimiento de sistemas de evaluación de la calidad de los servicios públicos.

El Capítulo II, del fomento del trabajo autónomo, contempla las líneas generales de las políticas activas de apoyo y fomento del trabajo autónomo que, con el objetivo final de aumentar y mejorar el tejido productivo andaluz con plena garantía del derecho a la igualdad de oportunidades de personas y territorios, se destinan a promover la competitividad y la generación de empleo en este ámbito.

Asimismo, se establece el Distintivo Andaluz al Trabajo Autónomo de Excelencia como un reconocimiento a los méritos en el desarrollo de la actividad profesional por cuenta propia en territorio andaluz.

El Capítulo III se dedica a la promoción de la seguridad y la salud laboral en el marco del trabajo autónomo, señalando un elenco de medidas destinadas a fomentar la prevención de los riesgos laborales, entre las que destacan la gestión de una oferta formativa preventiva general y sectorial dirigida específicamente a las trabajadoras y trabajadores autónomos, así como el establecimiento de programas específicos para el trabajo autónomo económicamente dependiente en este ámbito.

El Capítulo IV contiene el desarrollo en nuestro ámbito territorial del Título III de la Ley 20/2007, de 11 de julio.

En primer lugar, se establece el concepto de asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía y el carácter preceptivo de la inscripción de éstas en el Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía, creado mediante Decreto 362/2009, de 27 de octubre, y se prevé la creación de una comisión encargada de declarar la condición de asociación profesional del trabajo autónomo representativa de Andalucía, cuya composición y procedimiento para la comprobación y valoración de los criterios de suficiente implantación deberán ser desarrollados reglamentariamente.

Asimismo, y a efectos de depósito y publicidad, se habilita la creación del Registro de Acuerdos de Interés Profesional de Andalucía, en el seno del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales.

A continuación, y en uso de la posibilidad contemplada por el artículo 22.3 de la citada Ley, se crea el Consejo Andaluz del Trabajo Autónomo, como órgano consultivo y de asesoramiento del Gobierno andaluz en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo y a través del cual se canaliza el derecho de participación institucional de las organizaciones y asociaciones más representativas del trabajo autónomo.

El Capítulo V establece el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos en Andalucía del Trabajo Autónomo Económicamente Dependiente, como sistema propio basado en los principios de gratuidad, celeridad, agilidad, igualdad, audiencia de las partes, contradicción e imparcialidad.

V

La disposición derogatoria única procede a derogar específicamente el Decreto 175/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo en Andalucía y se prevé la continuidad de la vigencia del antes citado Decreto 362/2009, de 27 de octubre.

Por lo que se refiere a las disposiciones finales, la primera contempla el título competencial que habilita a la Comunidad Autónoma a dictar la presente Ley.

Las disposiciones finales segunda a sexta establecen los plazos máximos para proceder a la elaboración del primer Plan Estratégico del Trabajo Autónomo, a la creación del Registro de Acuerdos de Interés Profesional de Andalucía, a la constitución de la comisión encargada de declarar y revisar la condición de asociación profesional del trabajo autónomo representativa de Andalucía y del Consejo Andaluz del Trabajo Autónomo, así como para la puesta en marcha del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos en Andalucía del Trabajo Autónomo Económicamente Dependiente.

La disposición final séptima habilita al Consejo de Gobierno para proceder al desarrollo reglamentario de la presente Ley.

La disposición final octava dispone que la presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1.

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, la presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, con residencia y domicilio fiscal en Andalucía, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

2.

Sin perjuicio de cualquier otro supuesto en el que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, se declaran expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley las trabajadoras y los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como los trabajos realizados de forma habitual por familiares de las personas definidas en dicho apartado que no tengan la condición de trabajadores sometidos al Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con las limitaciones que se establezcan en las normas reglamentarias. Asimismo se declaran expresamente incluidos los demás supuestos contemplados en el artículo 1.2 de la Ley 20/2007, de 11 de julio.

3.

Se entenderán expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley aquellas prestaciones de servicios que no cumplan con los requisitos de los apartados anteriores y en especial:

a)

Las relaciones de trabajo por cuenta ajena, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

b)

La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

c)

Las relaciones laborales de carácter especial a las que se refiere el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y disposiciones complementarias.

Artículo 2. Objeto.

La presente Ley regula las políticas públicas orientadas a apoyar y fomentar el trabajo autónomo, en particular las destinadas a la formación, a la prevención de riesgos laborales y a la protección de la seguridad y salud laboral, y a la resolución extrajudicial de conflictos individuales y colectivos del trabajo autónomo económicamente dependiente, así como a desarrollar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía el Título V de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Artículo 3. El Plan Estratégico del Trabajo Autónomo.
1.

La Administración de la Junta de Andalucía elaborará el Plan Estratégico del Trabajo Autónomo como instrumento de diseño, planificación, coordinación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que se desarrollen en el ámbito del trabajo autónomo, con la finalidad de alcanzar la máxima eficacia y eficiencia en la consecución de los objetivos marcados por la presente Ley.

Las actuaciones contempladas en dicho plan deberán integrar la perspectiva de género y de conciliación y corresponsabilidad, a los efectos de garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y promover la conciliación de la vida laboral, familiar y personal, así como medidas que incentiven la actividad emprendedora entre colectivos con especiales dificultades de acceso al empleo.

Asimismo, deberá prestarse especial atención tanto a la formación permanente y readaptación profesional en el ámbito específico del trabajo autónomo como a la promoción de la cultura preventiva a fin de reducir la siniestralidad laboral y garantizar la salud de los trabajadores y trabajadoras autónomos.

2.

Corresponde a la consejería competente en materia de trabajo autónomo la elaboración del plan, que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

3.

El Plan Estratégico incluirá, entre otros extremos, los siguientes:

a)

Un diagnóstico socioeconómico del trabajo autónomo, su situación presente y perspectiva de futuro.

b)

Objetivos generales perseguidos, orientaciones estadísticas, acompañados de los programas, actuaciones, medios y recursos necesarios para la ejecución del plan.

c)

Informe de impacto de género con perspectiva intersectorial en el que se analicen los efectos potenciales del plan sobre las mujeres y los hombres.

d)

Un cronograma del desarrollo de los programas, actuaciones y líneas contempladas.

e)

Medidas de coordinación interdepartamental e interadministrativa que se consideren necesarias.

f)

Mecanismos de seguimiento y evaluación del propio plan.

g)

Mecanismos de prospección de la situación del trabajo autónomo en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4.

El Plan Estratégico tendrá una vigencia de cuatro años.

Artículo 4. Sistemas de calidad de los servicios públicos.

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