Ley 11/2012, de 14 de junio, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Incluye la corrección de errores publicada en BOPV núm. 201, de 16 de octubre de 2012. Ref. BOPV-p-2012-90270
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 11/2012, de 14 de junio, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La profundidad, la permanencia y la internacionalización de la crisis financiera, junto con la superposición de la crisis económica internacional que en nuestro país se ha visto agravada por la situación de los sectores inmobiliario y de la construcción, han dibujado un entorno económico y financiero que, entre otras repercusiones, viene incidiendo en una notable reducción de la actividad del sistema bancario.
Esta crisis financiera ha supuesto un importante test de solvencia para las entidades de crédito españolas, superado, salvo mínimas excepciones, por la mayoría de ellas, aunque algunas de forma no exenta de dificultad, en especial aquellas con una excesiva concentración de riesgos y escasa capitalización. A pesar de ello, el mantenimiento de los efectos de la crisis continúa afectando en términos de liquidez y solvencia a la mayoría de las entidades de crédito, que han visto reducidos sus diferentes ratios y aumentada su morosidad, lo que se ha traducido en una creciente dificultad para acceder a los mercados mayoristas para su adecuada financiación.
Ante este nuevo entorno, el sistema bancario en general, y dentro de él el sector de las cajas de ahorros, se viene preparando para afrontar nuevos y exigentes retos relacionados con la rentabilidad, la liquidez y la solvencia. Para ello, para afrontar estos retos y situarse en el nuevo escenario financiero que se vislumbra que puede salir tras la crisis, se ha acometido un profundo proceso de reestructuración del sector que pasa, inevitablemente, por ganar tamaño en muchos casos, mejorar la eficiencia y la solvencia en su totalidad, así como facilitar y reforzar los niveles de capital del sistema.
Con la aprobación del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos de régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, y en aras del fortalecimiento del sector, se ha impulsado una sustancial reforma de la normativa básica de las cajas de ahorros que tiene dos objetivos básicos: su capitalización, facilitando su acceso a recursos de máxima categoría en iguales condiciones que otras entidades, y la profesionalización de sus órganos de gobierno.
Es objeto de la presente ley la regulación de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como de las actividades desarrolladas en la Comunidad Autónoma por cajas de ahorros con domicilio social fuera de ella.
Esta ley incorpora el entramado legal consecuencia de las nuevas situaciones y necesidades que han ido surgiendo con el tiempo y la nueva normativa básica establecida en el Real Decreto-ley 11/2010, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, así como en el Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero.
El artículo 10.26 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de Euskadi atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de cajas de ahorro en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito y la banca dicte el Estado y de la política monetaria general.
En aplicación del citado artículo se dictó la Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi, modificada por la Ley 3/2003, de 7 de mayo, que nació, según se desprende de su exposición de motivos, con una vocación de abordamiento de aquellos aspectos que se entendían imprescindibles para la buena marcha de funcionamiento de las cajas de ahorros de Euskadi garantizando las uniformidades precisas, y por lo tanto dignas de una regulación unívoca, y esbozando aquellos aspectos en los que debe actuar la libre autodeterminación de cada uno de los estatutos y reglamentos que constituyen la ley interna de cada entidad denominada caja de ahorros.
La normativa básica del Estado sobre esta materia, y específicamente sobre órganos de gobierno, desarrollada por la normativa autonómica anteriormente citada, venía recogida en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, modificada puntualmente por normas posteriores.
No obstante, tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros, modificado por la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, que, entre otras normas, modifican significativamente la citada Ley 31/1985, de 2 de agosto, procede modificar de nuevo, en el plazo regulado en la disposición final sexta de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011, y en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2012, de 2 de febrero, de la Autoridad Vasca de la Competencia, la Ley del Parlamento Vasco 3/1991, de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Adicionalmente, la necesidad de trasladar a los órganos de gobierno de las cajas unos nuevos criterios de representación sectorial, unida, además, a que tras varios años de aplicación de la ley vasca, la realidad del entramado legal ha venido acompañada de nuevas situaciones y necesidades imposibles de prever en el momento de dictarse aquella, hace aconsejable y necesario acometer la aprobación de una nueva ley de cajas de ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi que, en un único texto, regule en su integridad la materia y derogue en su totalidad la anterior normativa legal autonómica vigente.
II
Los principales cambios con respecto a la Ley 3/1991 introducidos en el título I de la presente ley tienen por objeto, entre otros, los siguientes contenidos:
– Nueva regulación para cuando las cajas de ahorros desarrollen su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aporten todo su negocio financiero. Asimismo, se prevé la participación de una caja en un sistema institucional de protección (SIP).
– Se regula la forma en la que las cajas de ahorros podrán acordar la segregación de sus actividades financiera y social mediante el régimen previsto.
– Se modifica y regula, de conformidad con la normativa estatal, un nuevo régimen para las cuotas participativas que podrán conferir a sus titulares la representación de sus intereses en los órganos de gobierno de la caja de ahorros emisora, en los términos previstos en la presente ley.
III
Los cambios introducidos en el título II suponen importantes modificaciones en diversos aspectos, tales como:
– Establecimiento de órganos de gobierno adicionales, para las cajas de ahorros que desarrollen su actividad directamente, a la Asamblea General, Consejo de Administración y Comisión de Control, tales como la Dirección General y las comisiones de Inversiones, de Retribuciones y Nombramientos y de Obra Social.
– Con el objetivo de profesionalizar el sector, se contempla que el ejercicio de las funciones de vocal del Consejo de Administración y de vocal de la Comisión de Control pueda ser retribuido, correspondiendo a la Asamblea General su determinación.
– Se establece que el ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será incompatible con el de todo cargo político electo y con el de alto cargo de las administraciones públicas, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas.
– Se limita la representación de las instituciones públicas al 40 %, frente al 50 % anterior, dando entrada a la representación de las juntas generales y de las entidades representativas de intereses colectivos.
– Se establece, «ex novo», que cuando la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, con derechos políticos, estarán también representados en el Consejo de Administración los intereses de los partícipes y las partícipes, ampliándose, en ese caso, el consejo en las vocales y los vocales necesarios a fin de respetar la representación de los intereses de las personas titulares de cuotas participativas, sin que en ningún caso el Consejo de Administración pueda tener más de 20 vocales.
– Se incluye en la ley la regulación precisa para la constitución y funcionamiento de la Comisión de Inversiones y de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos.
– Se produce, igualmente, un refuerzo de la profesionalidad de las personas integrantes del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, exigiéndose (en el caso del Consejo de Administración a la mayoría de sus miembros) un nivel de conocimientos y experiencia adecuados para las funciones a desarrollar.
– Se armonizan las funciones de la Comisión de Control, sustituyendo las de sus anteriores apartados b) y c) por otra definición más genérica que recoja las funciones previstas en la Ley 24/1988 para el Comité de Auditoría.
– Se establece, asimismo, la regulación sobre la Comisión de Obra Social.
– Por último, se introduce un capítulo VI que traslada la nueva regulación sobre los derechos de representación de los cuotapartícipes y las cuotapartícipes.
IV
Por lo que respecta al título III en relación con el artículo 75, se ha regulado de forma diferente a la anterior la preparación técnica y experiencia necesarias para desempeñar el cargo de director o directora general y miembros del Consejo de Administración de la entidad con funciones ejecutivas, estableciéndose igualmente la obligación de ceder a la caja los ingresos que se obtengan por actividades en representación de la caja. Cuestión esta última que se ha ampliado a cada miembro de los órganos de gobierno en el caso de que realicen esas actividades.
V
Por último, se establecen una disposición adicional, siete disposiciones transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales. La disposición transitoria cuarta establece que la constitución de todos los órganos de gobierno de las cajas se realizará íntegramente de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley y dentro de los dos meses siguientes al de la aprobación de los estatutos y reglamentos de las cajas de ahorros.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Naturaleza y funciones
Artículo 1. Objeto de la ley.
Es objeto de la presente ley la regulación de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como las actividades desarrolladas en la Comunidad Autónoma por cajas de ahorros con domicilio social fuera de ella.
A los efectos de la presente ley se entenderá por caja de ahorros, con o sin monte de piedad, la entidad de crédito sin ánimo de lucro, de fundación pública o privada y carácter social, no dependiente de otra empresa, institución o entidad.
Artículo 2. Objeto de las cajas.
El objeto propio de las cajas será el fomento del ahorro, la realización de las operaciones económicas y financieras permitidas por las leyes, a través de políticas que garanticen la estabilidad y seguridad de los fondos en ellas depositados, y el desarrollo de aquellas actividades que directa o indirectamente contribuyen al desarrollo de su zona de actuación, en especial la obra social.
Los excedentes líquidos se dedicarán a la constitución de reservas, a la realización de la obra social, preferentemente en Euskadi, y a remunerar, en su caso, las cuotas participativas, de acuerdo con la legislación en esta materia.
Artículo 3. Control del Gobierno Vasco: Principios.
La Comunidad Autónoma de Euskadi, en el marco de la normativa que resulte de aplicación, ejercerá las funciones de protectorado y control público de las cajas de ahorros de acuerdo con los siguientes principios:
Favorecer la realización de toda clase de actividades que contribuyan a incrementar el desarrollo económico y social.
Vigilar el cumplimiento de su función económica y social, de forma que realicen una adecuada política de administración e inversión del ahorro y de distribución de sus excedentes.
Supervisar la gestión inversora de las cajas y establecer directrices en materia de obra social para orientar esta a las principales necesidades y prioridades.
Promover las relaciones de las cajas con las instituciones públicas, a efectos de creación y mantenimiento de obras de carácter social y cultural.
Garantizar el cumplimiento de los principios de democratización, profesionalización, independencia y transparencia en la elección, composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno.
Proteger los derechos e intereses de la clientela de las cajas de ahorros.
Vigilar el cumplimiento por las cajas de ahorros de las normas de ordenación y disciplina aplicables a las entidades de crédito.
CAPÍTULO II
Creación, fusión, liquidación y registro
Artículo 4. Creación.
Corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera:
La autorización para la creación de nuevas cajas de ahorros, con la aprobación de sus estatutos y reglamentos, previo cumplimiento de la normativa vigente. A estos efectos, se presentará en el citado departamento la documentación que reglamentariamente se señale.
La aprobación de cualquier modificación de los estatutos y de los reglamentos acordada por la Asamblea General, pudiendo ordenar la modificación de los preceptos que no se ajusten a la legalidad vigente.
La autorización de los estatutos de las fundaciones o patronatos que las cajas de ahorros, solas o en asociación con entidades colaboradoras, pudieran constituir para la gestión y administración de la obra social, así como de sus modificaciones.
Artículo 5. Inicio de la actividad.
Una vez concedida la autorización con aprobación de los estatutos y reglamentos, se otorgará la escritura fundacional de la entidad, que será presentada en el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera. Comprobado por este que aquella se ajusta a los términos de la autorización y la adecuación y suficiencia del fondo de dotación para el objeto y fines de la institución, se procederá a la inscripción de la nueva caja en el Registro de Cajas de Ahorros de Euskadi.
Desde el momento de la inscripción, la caja gozará de personalidad jurídica y podrá iniciar sus actividades.
Si la voluntad fundacional estuviese recogida en testamento, será ejecutada por las personas designadas por el fundador, las cuales otorgan la escritura pública de fundación en la forma prevista en la presente ley, complementando así la mencionada voluntad.
Artículo 6. Patronato inicial.
En la escritura fundacional se indicarán las personas que constituirán el Patronato inicial de la fundación, y estas, en la misma escritura, nombrarán un administrador o administradora general, que habrá de ser ratificado o ratificada por el primer Consejo de Administración que se constituya.
El Patronato de la fundación tendrá atribuidas las funciones propias del Consejo de Administración y aprobará los reglamentos internos de la caja.
El Patronato habrá de llevar a cabo el proceso de constitución de la primera Asamblea General en un plazo no superior a seis meses desde la iniciación de la actividad de la caja.
En el primer Consejo de Administración de la caja, además de las vocales y los vocales elegidos, figurarán con voz y voto las personas integrantes del Patronato fundacional, que cesarán a los dos años de la constitución de la primera Asamblea General, sin perjuicio de que puedan ser elegidas como vocales.
Artículo 7. Absorciones y fusiones.
Las absorciones y fusiones, salvo en los procesos en los que la normativa básica lo prohíba, serán autorizadas por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera, previa solicitud conjunta y razonada de las entidades que pretenden la fusión. La denegación de la autorización para las absorciones y fusiones, así como para los cambios de organización institucional a que se refieren los capítulos III, IV y V del título I de la presente ley, solo podrá producirse mediante resolución motivada cuando las entidades solicitantes o la entidad resultante pudieran incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en la legislación aplicable.
Cuando la fusión entre cajas forme parte de un proceso de reestructuración acordado por el Banco de España, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria.
Será necesario el cumplimiento de las condiciones siguientes:
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