Ley 5/2012, de 15 de junio, de bibliotecas de Galicia

Rango Ley
Publicación 2012-07-06
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las bibliotecas constituyen servicios culturales e informativos de la máxima relevancia para una sociedad avanzada. A través de ellas se posibilita el cumplimiento de importantes mandatos constitucionales, como son el acceso de todos y todas a la cultura, la participación de la ciudadanía en la vida cultural y la conservación y promoción del patrimonio cultural del pueblo gallego de acuerdo con el artículo 46 de la Constitución, del que el patrimonio bibliográfico forma parte.

El Estatuto de autonomía de Galicia establece en su artículo 32 que le corresponde a la Comunidad Autónoma la defensa y promoción de los valores culturales del pueblo gallego, y en el 27.18 le atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre las bibliotecas de interés de la comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.28.ª de la Constitución.

Para satisfacer estos mandatos constitucionales y estatutarios, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 14/1989, de 11 de octubre, de bibliotecas, que por vez primera reguló el sistema bibliotecario gallego con voluntad de coherencia y sistematización de las políticas públicas en materia de bibliotecas de Galicia. Con posterioridad, la Comunidad Autónoma asumió la gestión de las bibliotecas de titularidad estatal situadas en Galicia, en virtud de los convenios de transferencia de gestión firmados con el Gobierno central el 5 de diciembre de 1989.

La Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, le dedica el artículo 75 al patrimonio bibliográfico de Galicia. El Gobierno gallego fue desarrollando durante los años noventa una serie de normas reglamentarias que han permitido desplegar el Sistema Gallego de Bibliotecas tal y como hoy se conoce.

No obstante, con el paso del tiempo, tras el Decreto 41/2001, de 1 de febrero, de refundición de la normativa en materia de bibliotecas, la regulación legal de estas ha ido quedando obsoleta a medida que se ha producido una serie de cambios normativos, como la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, la Ley 17/2006, de 27 de diciembre, del libro y de la lectura de Galicia, así como los aspectos básicos de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, aprobada por las Cortes Generales, que hace hincapié en determinados mecanismos de cooperación bibliotecaria.

Por otra parte, los cambios y tendencias de evolución de las bibliotecas gallegas hacen necesaria la elaboración de una ley que los regule y potencie: la propia transferencia de la gestión de las bibliotecas públicas del Estado; la creación y el desarrollo de nuevas bibliotecas en los ayuntamientos; la conveniencia de incorporar el concepto de Red de Bibliotecas Públicas de Galicia; la potenciación de la Biblioteca de Galicia, con su papel de institución central del Sistema Gallego de Bibliotecas; la necesidad de mejorar los mecanismos de protección y difusión del patrimonio bibliográfico gallego o la expansión de las nuevas tecnologías de acceso a la información y a la documentación, de las que nacen las denominadas bibliotecas digitales.

La presente ley aborda todos estos aspectos, tratando de dar una regulación sistemática y general que busca responder a los retos de mejora de los servicios bibliotecarios gallegos y del patrimonio bibliográfico. La ley se estructura en cinco títulos, tres disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales.

El título preliminar define el objeto y el ámbito de aplicación de la ley, establece las definiciones de los principales conceptos utilizados en ella y determina los cuatro principios transversales de actuación en el conjunto de la materia de bibliotecas.

El título I define el Sistema Gallego de Bibliotecas como el conjunto de órganos, medios, redes y servicios bibliotecarios existentes en Galicia que, mediante relaciones de cooperación y coordinación, actúan conjuntamente para proporcionar servicios bibliotecarios de calidad en beneficio de la sociedad gallega.

Especial atención merece en este título el papel otorgado a la Biblioteca de Galicia como biblioteca central del sistema bibliotecario de Galicia, centro promotor de la cultura gallega y coordinador para la recuperación, conservación y difusión del patrimonio bibliográfico de Galicia cualquiera que sea su situación. En su labor tiene especial relevancia la recuperación y difusión de la producción cultural hecha en Galicia y de la realizada en idioma gallego, en razón del papel que el libro gallego, junto con los diferentes soportes culturales, desempeña en la recuperación de los elementos más profundos y enraizados de nuestra cultura. Esta responsabilidad hacia la cultura gallega es en la que la Biblioteca de Galicia debe contar con un papel central e impulsor. Debe además ser compartido por todo el sistema bibliotecario, y en especial por las redes o por los sistemas de bibliotecas públicas y escolares, en cuanto que, tal como señala la Resolución del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 1998 sobre el papel de las bibliotecas públicas en la sociedad moderna, estas instituciones «revisten una especial importancia para mantener vivas la lengua, la literatura y la cultura propias». Asimismo asume su papel representativo del Sistema Gallego de Bibliotecas en el exterior, especialmente en los ámbitos nacionales e internacionales.

El título II aborda en dos capítulos la definición y estructura de la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia, así como el régimen de prestación de los servicios bibliotecarios. La idea central del primer capítulo es la definición de cuatro tipos de bibliotecas, según sus funciones y el territorio al que prestan servicios: bibliotecas centrales territoriales, bibliotecas centrales municipales, bibliotecas de proximidad y bibliotecas locales. Las mallas de territorio que no sean atendidas por estas bibliotecas deberán ser objeto de atención por servicios bibliotecarios móviles. Para facilitar una mejor determinación y concreción de los criterios de calidad de la red se elaborará el Mapa de bibliotecas públicas de Galicia, instrumento planificador que se regula en el artículo 27 de la ley.

El segundo capítulo se dedica a establecer, desde un claro enfoque de los servicios bibliotecarios como servicios públicos, los distintos aspectos específicos de su régimen jurídico: funciones de las bibliotecas de la red, obligaciones de sus titulares, deberes y obligaciones de las personas usuarias, régimen de sus fondos y de los bienes inmuebles que le dan soporte físico, normalización técnica y habilitación de la potestad inspectora. La ley adopta las previsiones básicas para adaptar la gestión de las bibliotecas públicas gallegas al contexto digital. La administración electrónica es una realidad ya ineludible para todas las administraciones públicas, desde el momento en que la Ley estatal 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, así como la Recomendación de la Comisión Europea de 24 de agosto de 2006 sobre digitalización y accesibilidad en línea del material cultural y la conservación digital (2006/585/CE), establecen plazos y sistemas concretos de incorporación de los sistemas de gestión documental al ámbito digital, así como los derechos de la ciudadanía a ser usuaria de tales sistemas y a relacionarse electrónicamente con las administraciones.

El título III se dedica a las especificidades de las bibliotecas universitarias, escolares y especializadas.

El título IV se ocupa del régimen sancionador, de las infracciones y sanciones que se establecerán a través de las normas de desarrollo de la presente ley.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de bibliotecas de Galicia.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es el establecimiento de las bases y las estructuras fundamentales para la planificación y desarrollo del Sistema Gallego de Bibliotecas, así como la regulación de la organización, del funcionamiento, de la coordinación, la evaluación y la promoción de las bibliotecas de Galicia como servicios culturales que garantizan el derecho de la ciudadanía a acceder en condiciones de igualdad a la cultura, la lectura, la información y el conocimiento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.

La presente ley es de aplicación:

a)

A las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad pública que estén situadas en Galicia, sin perjuicio de las competencias del Estado sobre las bibliotecas de titularidad estatal.

b)

A las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad privada que estén situadas en Galicia y que presten un servicio público cultural o contengan un fondo de especial valor cultural para Galicia.

2.

El patrimonio bibliográfico de Galicia se regirá por sus normas específicas.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

1.

Biblioteca o servicios bibliotecarios: cualquier organización, individual o colectiva, resultante de la estructuración de una o varias unidades que, a través de los procesos, de los medios técnicos y personales y de los servicios adecuados, tiene como misión la reunión, conservación, organización y difusión de documentos publicados o creados para su difusión en cualquier soporte y formato, con la finalidad de facilitar a la ciudadanía el acceso a la cultura, la información, la investigación, la educación y el ocio contenidos en esos documentos.

1.1 En función de su titularidad, las bibliotecas podrán ser:

a)

Bibliotecas de titularidad pública: aquellas de las que sean titulares las administraciones públicas de Galicia y demás entidades del sector público autonómico y las entidades locales.

b)

Bibliotecas de titularidad privada: aquellas de las que sea titular cualquier persona física o jurídica de derecho privado.

1.2 En función de su uso, las bibliotecas podrán ser:

a)

Bibliotecas de uso público general: son aquellas bibliotecas abiertas al público en general que prestan a toda la comunidad un servicio de lectura e información sin más restricción al uso de sus fondos y servicios que la que se derive de la conservación y preservación de los fondos patrimoniales. Las denominadas como «bibliotecas públicas» son siempre de uso público general.

b)

Bibliotecas de uso restringido: son aquellas bibliotecas que están al servicio de una institución o grupo determinado de usuarios y usuarias. Tienen esta consideración las bibliotecas universitarias, las de centros de enseñanza y las especializadas en una materia o área de conocimiento, salvo que sus titulares voluntariamente no limiten el acceso a sus fondos.

2.

Biblioteca digital: colecciones organizadas de contenidos digitales que se ponen a disposición del público. Pueden contener ejemplares digitales de libros, otro material documental procedente de bibliotecas, archivos o museos y/o información producida directamente en formato digital.

3.

Fondo bibliográfico: conjunto de documentos bibliográficos reunido en función de criterios subjetivos de valoración sociocultural o de conservación.

4.

Colección bibliográfica: cualquier fondo bibliográfico de interés especial que no tiene el tratamiento biblioteconómico propio de las bibliotecas, tal como se establece en la presente ley y en la normativa de desarrollo.

5.

Sistema de bibliotecas: conjunto de órganos, medios y servicios bibliotecarios de un ámbito geográfico concreto que tiene por objeto la prestación ordenada, eficiente y coordinada de una oferta bibliotecaria diversificada y de calidad a la ciudadanía. Un sistema podrá agrupar una o varias redes de bibliotecas.

6.

Red de bibliotecas: grupo coordinado de bibliotecas que comparten políticas bibliotecarias comunes, así como recursos y servicios, a fin de lograr la prestación del mejor servicio público disponible a las personas usuarias. Una biblioteca puede formar parte de distintas redes de bibliotecas.

7.

Cooperación bibliotecaria: conjunto de políticas establecidas de común acuerdo entre distintos sistemas, redes o bibliotecas dependientes de las diferentes administraciones públicas o de entidades privadas para planificar, aprovechar y desarrollar servicios bibliotecarios conjuntos.

8.

Préstamo bibliotecario: puesta a disposición de originales o copias de una obra para su uso por tiempo limitado, sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que se realice a través de bibliotecas públicas.

9.

Recursos de información: conjunto de medios que se ponen a disposición de las personas usuarias en la propia biblioteca en los distintos soportes, además de aquellos de los que se les facilita el acceso mediante el préstamo interbibliotecario o mediante los recursos electrónicos en línea.

10.

Fondo documental bibliotecario: conjunto de todos los documentos, cualquiera que sea su soporte, que la biblioteca pone a disposición de las personas usuarias.

11.

Documento bibliográfico: documento publicado o creado para su difusión en cualquier soporte y formato, de carácter unitario o seriado, e independientemente de la técnica utilizada para su creación o reproducción.

Artículo 4. Principios y valores de las bibliotecas.

Son principios y valores de actuación aplicables en materia de bibliotecas:

a)

La lealtad institucional. Los poderes públicos titulares de bibliotecas actuarán conforme a los principios de lealtad institucional, coordinación y colaboración, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

b)

La igualdad en el acceso y diversidad en los contenidos culturales. Los poderes públicos gallegos facilitarán y fomentarán el acceso regular, gratuito y continuado de todas las personas y grupos sin discriminación por razón de origen, etnia, religión, ideología, género u orientación sexual, edad, discapacidad, recursos económicos o cualquier otra circunstancia personal o social, y desarrollarán políticas bibliotecarias específicas cuando fuese necesario.

c)

La adaptación al ámbito digital y multimedia. Los servicios bibliotecarios podrán ser prestados de modo presencial o mediante procedimientos telemáticos en los términos previstos en la presente ley. Los poderes públicos gallegos impulsarán la digitalización del material cultural y su acceso en línea a través de las bibliotecas de las que sean titulares.

d)

La transversalidad de las políticas públicas de depósito cultural. Los poderes públicos gallegos titulares de bibliotecas o colecciones bibliográficas desarrollarán políticas de cooperación y colaboración con archivos, museos y restantes instituciones de depósito cultural de Galicia para un más eficaz acceso, uso y difusión de sus respectivos fondos a la ciudadanía.

e)

La libertad intelectual.

f)

La pluralidad de los recursos informativos que reúnen para reflejar la diversidad de la sociedad.

g)

La gratuidad de sus servicios, como mínimo los de consulta, préstamo personal y colectivo, acceso a internet, información bibliográfica que se pueda obtener con sus recursos, información a la comunidad y formación de las personas usuarias.

h)

La cooperación con otros sistemas bibliotecarios, bibliotecas, archivos y museos, especialmente del ámbito lingüístico gallego.

TÍTULO I

Del Sistema Gallego de Bibliotecas

Artículo 5. Definición del Sistema Gallego de Bibliotecas.

1.

El Sistema Gallego de Bibliotecas es el conjunto de órganos, medios, redes y servicios bibliotecarios existentes en Galicia que, mediante relaciones de cooperación y coordinación, actúan en común para proporcionar servicios bibliotecarios de calidad en beneficio de la sociedad gallega.

2.

Integran el Sistema Gallego de Bibliotecas:

a)

El órgano de dirección y coordinación del sistema.

b)

Los órganos de cooperación, asesoramiento y participación.

c)

La Biblioteca de Galicia.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.