Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Buena parte de las medidas que se establecen en esta Ley son la respuesta que la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ejercicio de su capacidad para establecer y modificar tributos, ofrece a un contexto de crisis económica. En ellas se concreta su voluntad de allegar nuevos recursos a la hacienda regional con los que reducir el déficit de las cuentas públicas autonómicas.
El establecimiento de las medidas adoptadas en esta Ley aportará a las arcas regionales recursos adicionales que contribuirán a equilibrar los presupuestos autonómicos, reforzarán la financiación de servicios públicos como la sanidad y facilitarán el cumplimiento de las obligaciones que la normativa sobre estabilidad impone a la Comunidad Autónoma.
En definitiva, se pretende reducir el déficit público por la vía del incremento de los ingresos tributarios, pero manteniendo un sistema tributario basado en los principios de capacidad económica, progresividad y equidad. Para alcanzar este objetivo, el mayor volumen de ingresos se obtendrá mediante la creación una serie de impuestos medioambientales dirigidos a desincentivar ciertas prácticas especialmente perjudiciales con el entorno. De este modo se pretenden alcanzar los principios de justicia tributaria y generalidad a los que se refiere el artículo 31 de la Constitución cuando proclama que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica.
Con carácter temporal se dejan sin efecto determinadas deducciones en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que suponen un elevado coste para la Comunidad y, en la situación actual, representan unos recursos necesarios para la sostenibilidad de los servicios esenciales como la sanidad y la educación, si bien continuarán siendo de aplicación todas aquellas deducciones encaminadas a estimular el autoempleo y fomentar la actividad productiva y la ocupación.
En esta Ley se lleva a cabo una revisión en el ámbito de las tasas, que no está encaminada a incrementar la presión fiscal, sino a actualizar sus elementos definidores y cuantificadores. Así, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, configuran la tasa como un tributo propio cuyo hecho imponible consiste, dejando al margen las que gravan la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o realización de actividades administrativas en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo –en su condición de obligado tributario–, cuando aquellos servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria o no se presten o realicen por el sector privado.
Según esta definición, el ámbito objetivo de las tasas es muy amplio por su posible extensión a la práctica totalidad de servicios y actividades públicas prestadas a los ciudadanos que se relacionan con la administración, lo que provoca que aparezcan nuevas figuras de este tipo. En particular, cualquier tramitación de expedientes instruidos conforme a la normativa reguladora de los procedimientos administrativos, comunes o especiales, siempre que su incoación no se efectúe de oficio sino a instancia del interesado, que su resolución le produzca un beneficio o afecte particularmente a su esfera de intereses socioeconómicos y sean competencia de los distintos órganos, organismos y entidades de Derecho público, en el ejercicio de funciones o potestades públicas que no puedan desempeñarse por el sector privado –al menos, no en régimen de libre competencia y concurrencia con el sector público–, puede ser susceptible de gravamen mediante la creación de una tasa.
Estas circunstancias exigen adecuar la realidad administrativa a la necesaria fiscalidad del ámbito de aplicación de las tasas, máxime en estos momentos en los que predomina la inestabilidad e incertidumbre financieras. Ello obliga a adoptar una serie de medidas planificadas para equilibrar los presupuestos públicos, sin por ello tener que recurrir al aumento de la efectiva presión impositiva, pues debe considerarse la tasa, no en su dimensión estrictamente recaudatoria, sino en su naturaleza de recuperación de los costes, esto es, en el automatismo tributario que se le otorga a cambio de la prestación por la Administración de un servicio indispensable para el desenvolvimiento de las actividades económicas, profesionales o sociales de los ciudadanos.
De acuerdo con lo expuesto, es urgente aprobar la presente Ley al objeto de permitir la inmediata efectividad de las medidas fiscales que generen nuevos recursos.
II
En cuanto a su estructura, la presente Ley consta de 68 artículos, que se organizan en cuatro Títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales. Su contenido es el siguiente:
El Título I, dedicado a los tributos cedidos, se divide en seis capítulos.
En el Capítulo I, dedicado al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se introduce una modificación de carácter técnico en la redacción de los preceptos que regulan las deducciones para el fomento del autoempleo de las mujeres y de los jóvenes emprendedores, para establecer como límite de su cuantía el importe de las cuotas satisfechas a la Seguridad Social cuando éstas sean inferiores a las cantidades establecidas. Por otra parte, se da nueva redacción al artículo 12 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, que regula la deducción por trabajo dependiente, con el objetivo de moderar el coste fiscal de este beneficio.
En el Capítulo II, relativo al Impuesto sobre el Patrimonio, se modifica el tipo de gravamen para el año 2012. Al amparo del artículo 47 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, las Comunidades Autónomas tienen, en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, competencias para regular el tipo de gravamen.
Mediante el Real Decreto-Ley 13/2011, de 16 de septiembre, se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, exclusivamente para los ejercicios 2011 y 2012 y que afectará a los contribuyentes con mayor capacidad económica, al prever el mínimo exento del impuesto en 700.000 euros.
Con los mismos efectos temporales, para garantizar el sostenimiento de los gastos públicos a través de un sistema fiscal más justo, se incrementa el tipo de gravamen del impuesto en un cincuenta por ciento.
En el Capítulo III, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se lleva a cabo una modificación de los tipos de gravamen que recaen sobre las distintas operaciones, especificando el tipo aplicable a cada una de ellas. Hay que destacar que se establece una escala progresiva para las operaciones inmobiliarias cuyo primer tramo resulta gravado al tipo del 8 por 100 en correspondencia con el tipo de gravamen del IVA. Se mantienen los tipos impositivos de carácter reducido para determinadas operaciones tanto en las transmisiones patrimoniales onerosas como en actos jurídicos documentados. No obstante ello, hay que precisar que los tipos de gravamen reducidos también se elevan en correspondencia con la filosofía general de la norma y lo hacen de manera proporcional y con referencia al nuevo tipo impositivo general del 8 por 100.
En el Capítulo IV relativo a la tasa fiscal sobre el juego se pretende mejorar la situación de las empresas que están atravesando una grave crisis desde hace años. Concretamente, en relación con el bingo y con el objetivo de paliar las dificultades financieras que atraviesan las empresas explotadoras de esta actividad se reduce notablemente el tipo impositivo en el juego del bingo tradicional y el aplicable a la modalidad del bingo electrónico.
Por otra parte, se establece un nuevo régimen de las apuestas. Se regula la base imponible y se aprueba un nuevo tipo tributario, distinguiendo entre apuestas de contrapartida o cruzadas y las que no lo son. La finalidad de esta modificación es adaptar la normativa autonómica a la nueva regulación estatal en la materia.
El Capítulo V se dedica al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, y conforme a las competencias normativas otorgadas a la Comunidad Autónoma según dispone el artículo 51 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se incrementan los tipos de gravamen correspondientes a aquellos vehículos con mayores emisiones de CO2 o de más elevado valor.
En el Capítulo VI se establecen tres normas en relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Por un lado, se fijan los nuevos tipos de gravamen autonómicos, por otro, se articula la devolución parcial de las cuotas del gasóleo de uso profesional y, finalmente, se exige la presentación de declaraciones informativas relativas a este impuesto, que tiene por objeto que la obligación de información recaiga sobre el sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, al haberse sustituido el actual Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados hidrocarburos por un tipo impositivo sobre aquél, cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de enero de 2013.
Hay que poner de manifiesto respecto a la utilización que hace la Comunidad Autónoma de sus competencias normativas, que el gravamen no se extiende a todas las clases de hidrocarburos posibles, pues no se grava el gasóleo de usos especiales y de calefacción.
III
El Título II regula los tributos propios de la Comunidad y se divide en seis capítulos.
En el Capítulo I se modifican los artículos 19 y 20 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos propios para incrementar los tipos de gravamen en el Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente aplicables a las actividades de producción, almacenaje, transformación y transporte de energía eléctrica así como de transporte de telefonía y telemática. Este incremento afecta a todas las actividades gravadas excepto a la producción de energía eléctrica que no tiene origen termonuclear y que es producida en centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada no supere los 10 MW.
En el Capítulo II, se revisan los tipos de gravamen del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito, que se incrementan respecto a los vigentes y se prevé que las inversiones de utilidad pública e interés social para la región o en obra social y el fondo de formación realizados por las Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito puedan ser deducidas por las entidades centrales de las que formen parte o por las entidades bancarias a través de las cuales las Cajas de Ahorro realicen de forma indirecta su actividad financiera, surgidas tras el proceso de fusiones bancarias.
Por último, en este apartado se crean dos nuevos impuestos propios de naturaleza extrafiscal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los que se explicita el interés de esta norma en auspiciar la conservación del medio ambiente. Estos nuevos tributos constituyen un instrumento de la política medioambiental desarrollado por la Junta de Extremadura en el ejercicio de las competencias normativas que le atribuye el Estatuto de Autonomía.
Con el primero de ellos, sobre la eliminación de residuos en vertederos, contenido en el Capítulo III, se trata de incentivar la recogida selectiva y el reciclaje de residuos, gravando el daño ambiental que produce su depósito. La recaudación de este impuesto se destinará a financiar gastos de carácter medioambiental.
El segundo de los tributos que se establece, en el Capítulo IV, es el canon de saneamiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Con el establecimiento de este impuesto se trata de dar respuesta al principio de recuperación de costes derivados de las instalaciones de depuración, establecido por la Directiva Marco de Aguas y por el Texto Refundido de la Ley de Aguas, teniendo en cuenta los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación y las condiciones geográficas y climáticas propias de Extremadura.
En virtud de la política de recuperación de los costes de los servicios del agua establecida en la Directiva Marco del Agua citada, se traslada el coste a los usuarios, a través de las dos tarifas conformadas por una parte fija, que responde a los costes fijos de la disponibilidad de las infraestructuras, más gravosas cuanto más alejadas de la red principal abastecimiento, y una parte variable, que responde al consumo. En este apartado hay que destacar el derecho a la devolución del canon de saneamiento que se establece a favor de los contribuyentes que tengan la consideración de parados de larga duración y a los perceptores de pensiones no contributivas.
IV
El Título III contiene los cambios que se llevan a cabo en la Ley de Tasas y Precios Públicos.
Se crea la Tasa por prestación de Servicios relacionados con el registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura y el Registro de Sociedades Laborales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ya que la actividad administrativa que se lleva a cabo supone una tramitación más compleja que no encaja dentro de las tasas comunes por prestación de servicios administrativos.
Se modifican las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por Servicios prestados en materia de Industria, Energía y Minas como consecuencia de los cambios llevados a cabo en distintas reglamentaciones, la existencia de nuevas verificaciones y la desaparición de la exigencia de documentación de distintos tipos de instalaciones.
Se crea la Tasa por tramitación de la solicitud de certificado de Tienda de Conveniencia para aquellos establecimientos comerciales situados dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que lo soliciten.
Se modifican el hecho imponible y el apartado de exenciones de la Tasa por Derechos de Examen de manera que se establece una bonificación parcial del 50 por 100 de la cuota para los participantes en pruebas selectivas para el acceso a listas de espera específicas.
Se crea la Tasa por Servicios Administrativos en la Emisión de diligencias de bastanteo de poderes y de legitimaciones de firmas. La tasa grava la prestación de los servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes otorgados por entidades aseguradoras, de crédito o cualquier otra empresa, así como de legitimaciones de firmas de autoridades y funcionarios en documentos que deban surtir efecto ante organizaciones internacionales, expedidas por los letrados de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se crea la Tasa por expedición de Certificado de Bienestar Animal de Transportista o Ganadero y la Tasa por expedición del Carné de Manipulador o Aplicador de Productos Fitosanitarios de Uso Agrícola y de Biocidas de Uso Ganadero.
Se modifican las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por Suministro de Crotales de Identificación y Documentación para Ganado Bovino, de manera que se contempla en la base imponible el supuesto por expedición de duplicados de documentos de identificación bovina por pérdida o sustracción así como la aplicación de la tasa para los casos de modificación de datos básicos del animal.
Se modifica la Tasa por Determinaciones Analíticas en Productos Agrarios, Alimentarios y de los Medios de la Producción Agraria, más concretamente la relativa a la tarifa por los análisis de suelos emitidos por Consejo de Abonado.
Se modifica la Tasa por Determinaciones Analíticas en Productos Agrarios, Alimentarios y de los Medios de la Producción introduciendo un nuevo apartado por la prestación del servicio de valoración organoléptica del aceite de oliva virgen.
Se crea la Tasa por expedición de certificación acreditativa del cumplimiento del pliego de condiciones de la IGP (Indicación Geográfica Protegida) «Vino de la Tierra de Extremadura». La tasa grava el control efectuado y los certificados expedidos a las empresas que elaboran o comercializan «Vino de la Tierra de Extremadura» y que, por normativa europea tienen que someterse a control por parte de la Dirección General competente en materia de calidad alimentaria para los vinos con indicación geográfica protegida.
Se modifican determinados apartados de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por la Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público de las Vías Pecuarias.
Se crea un nuevo apartado en las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por la Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público de las Vías Pecuarias.
Se crea la Tasa por Emisión de Precintos Oficiales en la Modalidad de Recechos de Especies de Caza Mayor con los que se acredita la autorización de caza a rececho y posteriormente la legal procedencia de los trofeos con ellos abatidos, conforme a la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura.
Se crea la Tasa por la Comprobación, Tramitación y Validación de Comunicaciones Previas efectuadas para las Modalidades de Caza «Montería, Batida o Gancho», de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura.
Se modifican el nombre, el hecho imponible y los sujetos pasivos de la Tasa por autorización de acciones cinegéticas sometidas a régimen de autorización.
Se modifican el hecho imponible y las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por Actividades Administrativas en materia de Televisión Terrenal Digital. Se gravan el otorgamiento de la concesión, tanto inicial como en concepto de renovación anual, la autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, las inscripciones practicadas en el Registro de Empresas de Televisión Digital Terrenal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro y las visitas de comprobaciones e inspecciones efectuadas por los Servicios competentes de la Comunidad Autónoma.
Se modifican el hecho imponible y las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por Prestación de Servicios Administrativos en Materia de Radiodifusión, que incorpora las visitas de comprobaciones e inspecciones efectuadas por los servicios competentes de la Comunidad Autónoma.
Se crea la Tasa para la Emisión o Sustitución de la Tarjeta de Transporte Subvencionado, que grava su emisión y su sustitución por pérdida o deterioro.
Se modifica la Tasa por Acreditación y Registro de Laboratorios de Ensayo para el Control de Calidad de la Edificación y la Tasa por Inspección de Laboratorios de Ensayo para el Control de Calidad de la Edificación, cuya finalidad es adaptarlas a la nueva normativa que ha entrado en vigor mediante el Real Decreto 410/2010 por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación para el ejercicio de su actividad.
En las tasas comunes a todas las Consejerías, se modifica el apartado de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por Prestación de Servicios Administrativos que grava la emisión de copias digitales de documentos obrantes en el expediente en formato digital así como la copias y digitalización de documentos obrantes en el expediente.
Se crea la tasa por la venta de impresos de suministro oficial y de uso obligatorio por los ciudadanos en sus relaciones con los diferentes departamentos y organismos autónomos de la Comunidad Autónoma.
Finalmente, se reconoce el derecho a la devolución de las tasas de la Comunidad Autónoma a los contribuyentes que tengan la consideración de parados de larga duración y a los perceptores de pensiones no contributivas.
V
En el Título IV, bajo la rúbrica de medidas administrativas en materia de juego para la adaptación a la normativa estatal y comunitaria, se modifica sustancialmente la Ley 6/1998, de 18 de junio, del juego de Extremadura. Estas modificaciones están justificadas fundamentalmente por la necesaria adaptación que debe producirse como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en materias como las autorizaciones de juego, la actividad publicitaria, la planificación de los juegos y apuestas, los establecimientos en que pueden autorizarse la realización de actividades de juegos y apuestas y la posibilidad de explotación de juegos y apuestas por entidades autorizadas en concurso público.
Por otra parte, con la modificación normativa que se lleva a cabo, la Ley del juego queda plenamente adaptada en todos sus aspectos a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, cuya transposición resulta obligada y a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Mediante esta necesaria adaptación se alcanzan los siguientes objetivos:
– Se contempla la nueva realidad de un sector socio-económico distinto al que existía en el momento de la aprobación de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.
– Se dota de la máxima seguridad jurídica a los usuarios y a las empresas que desarrollan su actividad en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
– Se introducen medidas de protección dirigidas a los usuarios del juego con problemas de adicción estableciendo mecanismos de ayuda que fomenten el juego responsable.
– Se establecen las normas básicas del juego en la Comunidad Autónoma, encomendando al reglamento su desarrollo y la regulación específica de cada uno de los juegos autorizados.
– Se regula con un mayor detalle el sistema de control de las empresas y su personal así como de los establecimientos y material del juego.
– Se establecen los mecanismos legales para respaldar las actuaciones de inspección y control del juego, al regular de forma exhaustiva las infracciones y sanciones.
– Se reconoce la presencia de las nuevas tecnologías en la práctica de los juegos y que en la redacción actual de la Ley no se contemplan y,
– Se amplía el catálogo de establecimientos donde pueden practicarse los juegos autorizados, ahora restringidos a Casinos, bingos y salones de juego.
VI
La disposición adicional primera pretende introducir mecanismos de apoyo a la liquidez en concordancia con la normativa estatal dictada al efecto.
La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera ha introducido un mecanismo de apoyo a la liquidez para aquellas Comunidades Autónomas que lo soliciten y estén dispuestas a presentar un plan de ajuste que garantice el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, quedando sometidas a rigurosas condiciones de seguimiento, remisión de información y medidas de ajuste extraordinarias. El citado mecanismo se ha puesto recientemente en marcha, permitiendo la financiación de deuda con proveedores registrada antes del 31 de diciembre de 2011 mediante la concertación de una operación de endeudamiento a largo plazo que, de forma excepcional, dejará sin aplicación las restricciones previstas en el apartado 2 del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).
Pues bien, como quiera que el artículo 112 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura recoge idénticas restricciones que las ya comentadas en relación con el apartado 2 del artículo 14 de la LOFCA, parece necesario adaptar dicho precepto haciéndolo congruente con la regulación que se deriva de la Ley Orgánica 2/2012.
La disposición adicional segunda autoriza de modo expreso a que puedan atenderse las obligaciones reconocidas mediante minoración de los derechos pendientes de liquidar o ya ingresados.
La disposición derogatoria, además de contener la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango, dispone la derogación expresa de determinados preceptos para ajustarse a las nuevas regulaciones contenidas en la presente norma. Se derogan expresamente aquellos preceptos del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, así como los correspondientes a la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de Medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que resultan afectados por las disposiciones establecidas en esta Ley.
La disposición final primera modifica la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Entre las medidas adoptadas se encuentran aquéllas que permitan mejorar la utilización de los recursos disponibles, entre ellos, los de carácter patrimonial, que constituyan el inmovilizado de la Administración Autonómica Extremeña y de sus Entes y Organismos Públicos, de manera que una adecuada coordinación de las actuaciones y criterios que se sigan en la gestión patrimonial de los bienes inmuebles que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, redunde en un mejor aprovechamiento de este tipo de recursos al servicio de los fines de interés general que deben perseguirse.
Es necesario resaltar que la supresión de la obligatoriedad de la constitución de la garantía o fianza en general para los negocios jurídicos patrimoniales de enajenación favorecerá el cumplimiento de objetivos en una doble vertiente: por su adaptación a la posibilidad de su exigencia conforme a lo ya establecido en la legislación de contratación administrativa del sector público, y por la supresión de trámites administrativos para su constitución y devolución, en su caso, cuando las circunstancias concurrentes en cada caso dentro de los procedimientos de adjudicación justifiquen la adopción de esa medida.
La disposición final segunda habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
La disposición final tercera contiene la habilitación al Consejero competente en materia de hacienda para dictar determinadas normas de desarrollo relacionadas con los tributos propios.
La disposición final cuarta contempla la habilitación a la Ley de presupuestos para modificar los elementos de los tributos propios.
La disposición final quinta especifica la competencia de los órganos de la Administración tributaria de la Consejería competente en materia de hacienda para llevar a cabo el procedimiento de aplicación de los tributos propios a los que se refiere el Título II de esta Ley.
La disposición final sexta autoriza a la Junta Extremadura para elaborar y aprobar los textos refundidos de las normas autonómicas con rango de Ley vigentes en materia de tributos propios y cedidos por el Estado.
La disposición final séptima regula la entrada en vigor de la Ley, que con carácter general lo hará el mismo día de su publicación en el DOE, salvo las excepciones que se especifican.
En el apartado a) se determina que las deducciones en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecidas en el artículo 1, serán aplicables con efectos desde el día 1 de enero de 2012.
En su aparatado b) se establece que la escala del Impuesto sobre el Patrimonio contenida en el artículo 2 será aplicable a los hechos imponibles que se devenguen el 31 de diciembre de 2012.
En el apartado c) se especifica que la previsión contenida en el artículo 20 que modifica las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2012.
En el apartado d) se concreta que los nuevos tributos regulados en los Capítulos III y IV del Título II de esta Ley serán exigibles desde el día 1 de julio de 2012.
Finalmente, en todos los casos en que esta Ley utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a diversos sujetos (ciudadanos, emprendedores, interesados, los contribuyentes, los jóvenes, etc.) debe entenderse que se emplea para designar a individuos de ambos sexos y que se refiere de forma genérica, tanto a mujeres como a hombres, con estricta igualdad en cuanto a sus efectos jurídicos y sin que dicho uso comporte intención discriminatoria alguna. Esta opción lingüística tiene como única finalidad facilitar la lectura de la norma y lograr una mayor economía en la expresión.
TÍTULO I. Tributos cedidos
CAPÍTULO I. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Modificación de los artículos 3, 4 y 12 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se da nueva redacción a los artículos 3, 4 y 12 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura que quedarán redactados de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo de las mujeres emprendedoras.
Las mujeres emprendedoras podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el importe satisfecho a la Seguridad Social, con el límite de 300 euros.
Se considerará mujer emprendedora a aquella que cause alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el periodo impositivo y mantenga dicha situación de alta durante, como mínimo, un año. Será requisito indispensable para disfrutar de esta deducción que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La deducción será de aplicación en el periodo impositivo en que se produzca el alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores por primera vez.
El incumplimiento de las condiciones de la deducción regulada en los apartados anteriores dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota líquida autonómica del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.»
Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo de los jóvenes emprendedores menores de 36 años.
Los jóvenes emprendedores menores de 36 años a la fecha de devengo del impuesto podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el importe satisfecho a la Seguridad Social, con el límite de 250 euros.
Se considerará joven emprendedor a aquél que cause alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el periodo impositivo y mantenga dicha situación de alta durante, como mínimo, un año. Será requisito indispensable para disfrutar de esta deducción que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La deducción será de aplicación en el periodo impositivo en que se produzca el alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores por primera vez.
El incumplimiento de las condiciones de la deducción regulada en los apartados anteriores dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota líquida autonómica del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.
Esta deducción es incompatible con la establecida en el artículo 3 de esta Ley.»
Tres. Se modifica el artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12. Deducción autonómica por trabajo dependiente.
Los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo cuyo importe íntegro no supere la cantidad de 12.000 euros anuales tendrán derecho a una deducción de 75 euros sobre la cuota íntegra autonómica, siempre que la suma del resto de los rendimientos netos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta no exceda de 300 euros.»
CAPÍTULO II. Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 2. Tipo de gravamen.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.c) del Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2013-7871
CAPÍTULO III. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.c) del Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2013-7871
Sección 1.ª Transmisiones patrimoniales onerosas
Artículo 3. Tipo de gravamen general para operaciones inmobiliarias.
El tipo impositivo aplicable en la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, será el 8 por ciento para la porción de base liquidable comprendida entre 0 y 360.000 euros, del 10 por ciento para la porción de base liquidable entre 360.000,01 y 600.000 euros, y del 11 por ciento para la porción de la base liquidable superior a 600.000,01 euros.
Artículos 3 a 11.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1.c) del Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2013-7871
Artículo 4. Tipo de gravamen de las concesiones administrativas y actos administrativos asimilados.
El tipo impositivo aplicable a las concesiones administrativas y a los actos y negocios administrativos fiscalmente equiparados a aquéllas, como constitución de derechos, será el 8 por 100, siempre que dichos actos lleven aparejada una concesión demanial, derechos de uso o facultades de utilización sobre bienes de titularidad de entidades públicas calificables como inmuebles conforme al artículo 334 del Código Civil.
La ulterior transmisión onerosa por actos «inter vivos» de las concesiones y actos asimilados del apartado anterior tributará, asimismo, al tipo impositivo del 8 por 100.
Artículo 5. Tipo de gravamen en la transmisión de bienes muebles y semovientes.
El tipo impositivo aplicable en la transmisión onerosa de bienes muebles y semovientes, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, será el 6 por 100.
Artículo 6. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas de protección oficial con precio máximo legal y destinadas a vivienda habitual.
Se aplicará el tipo reducido del 4 por 100 para aquellas transmisiones de viviendas calificadas de Protección Oficial con precio máximo legal que vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente.
La condición de vivienda de protección oficial con precio máximo legal, a los efectos de la obtención de este beneficio fiscal, se acreditará mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de esta Comunidad Autónoma.
Se modifica por el art. 5 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629
Artículo 7. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas habituales que no tengan la consideración de viviendas de protección oficial de precio máximo legal.
Se aplicará el tipo reducido del 7 por 100 a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
Que el valor real de la vivienda no supere los 122.000 euros.
Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, se equipara el tratamiento fiscal de los cónyuges con el de las parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 8. Bonificación autonómica en la adquisición de vivienda habitual por determinados colectivos.
Se establece una bonificación del 20 por 100 de la cuota para la adquisición de vivienda habitual a la que, conforme al artículo anterior, le fuese aplicable el tipo del 7 por 100, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que el contribuyente tenga en la fecha del devengo del impuesto menos de 35 años cumplidos.
Que vaya a constituir vivienda habitual de una familia que tenga la consideración legal de numerosa en la fecha de adquisición.
Que el contribuyente padezca una discapacidad física, psíquica o sensorial y tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, o haya sido declarado judicialmente incapacitado o acrediten necesitar ayuda de terceros para desplazarse o tengan movilidad reducida, en congruencia con la Ley 35/2006 del IRPF.
En los supuestos de las letras a y c del apartado anterior, si la adquisición se realiza por dos personas casadas o por una pareja de hecho inscrita en el Registro a que se refiere al apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el requisito de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges, si no están separados legalmente o de hecho, o un miembro de la pareja de hecho.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629
Artículo 9. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial o un negocio profesional.
Se aplicará el tipo reducido del 6 por 100 a las transmisiones de inmuebles, cualquiera que sea su valor real, destinados exclusivamente a constituir o continuar una actividad empresarial, excepto la de arrendamiento, o un negocio profesional.
La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
La transmisión debe efectuarse en escritura pública en la que se hará constar de forma expresa que el inmueble se destinará exclusivamente por parte del adquirente al desarrollo de una actividad empresarial o de un negocio profesional.
El adquirente debe ser una persona física y estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal.
La actividad o el negocio tiene que realizarse en el inmueble adquirido en el plazo máximo de seis meses desde la transmisión.
El inmueble debe conservarse en el patrimonio del adquirente durante los tres años siguientes a la fecha de la transmisión salvo que fallezca durante ese plazo.
Si se dejaran de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 29.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.
Se modifica por el art. 7 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629
Sección 2.ª Actos jurídicos documentados
Artículo 10. Tipo de gravamen general para los documentos notariales.
La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo general del 1,20 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como Documentos Notariales, sin perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones se establecen con carácter específico.
Artículo 11. Tipo de gravamen reducido para las escrituras públicas que documenten la adquisición de vivienda habitual y préstamos hipotecarios destinados a su financiación.
Se aplicará el tipo de gravamen del 0,75 por 100 a las escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles destinados a vivienda habitual del sujeto pasivo, así como la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que el valor real de la vivienda no supere los 122.000 euros.
Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, se equipara el tratamiento fiscal de los cónyuges con el de las parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
CAPÍTULO IV. Tributos sobre el Juego
Artículo 12. Modificación de la letra b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de Medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado de la siguiente forma:
«b) El tipo tributario aplicable a los juegos del bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo será del 18 por 100, y el aplicable al del bingo electrónico será del 25 por 100.»
Artículo 13. Modificación del apartado 1 del artículo 30 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de Medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 30 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de Medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:
En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.
En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de los premios incluyendo asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.
En las apuestas que no sean de contrapartida y cruzadas la base imponible serán los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente derivado de su organización o celebración.
En las apuestas de contrapartida y cruzadas la base imponible serán los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes. Cuando se trate de apuestas cruzadas o de juegos en los que los sujetos pasivos no obtengan como ingresos propios los importes jugados, sino que, simplemente, efectúen su traslado a los jugadores que los hubieran ganado, la base imponible se integrará por las comisiones, así como por cualesquiera cantidades por servicios relacionados con las actividades de juego, cualquiera que sea su denominación, pagadas por los jugadores al sujeto pasivo.»
Artículo 14. Modificación del apartado 2 del artículo 31 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de Medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 31 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de Medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Apuestas:
Que no sean de contrapartida o cruzadas: el 10 por 100 de la base definida en la letra c) del apartado 1 del artículo 30 de esta Ley.
Que sean de contrapartida o cruzadas: el 12 por 100 de la base definida en la letra d) del apartado 1 del artículo 30 de esta Ley.»
CAPÍTULO V. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
Artículo 15. Tipo impositivo aplicable a los epígrafes 2.º y 7.º, 3.º y 8, 4º. y 9.º y 5.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.c) del Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2013-7871
CAPÍTULO VI. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
Artículo 16. Tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629
Artículos 16 a 18.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629
Artículo 17. Devolución de las cuotas del gasóleo de uso profesional.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629
Artículo 18. Presentación de la declaración informativa.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629
TÍTULO II. Tributos propios
CAPÍTULO I. Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente
Artículo 19. Modificación de los artículos 19 y 20 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 19 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 19. Cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica.
La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación no afectará a la producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar o la eólica y en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás, salvo que estas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente.
La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica será el resultado de multiplicar la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 17 por las siguientes cantidades:
0,0050 euros, en el caso de energía eléctrica de origen termonuclear.
0,0050 euros, en el caso de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c).
0,0010 euros en el caso de energía eléctrica producida en centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada no supere los 10 MW.»
Dos. Se da nueva redacción al artículo 20 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 20. Cuota tributaria en las actividades de transporte de energía, telefonía y telemática.
La cuota tributaria en las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática será de 700 euros por kilómetro de porte o antena, obtenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.»
CAPÍTULO II. Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito
Artículo 20. Modificación del apartado 1 y de las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre.
Se da nueva redacción al apartado 1 y a las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Cuota íntegra. A la base imponible determinada con arreglo a lo establecido en el artículo precedente se aplicará la siguiente escala de gravamen:
| Base imponible Hasta euros | Cuota íntegra Euros | Resto base imponible Hasta euros | Tipo aplicable Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 150.000.000 | 0,37 | ||
| 150.000.000 | 555.000 | 600.000.000 | 0,50 |
| 750.000.000 | 3.555.000 | En adelante | 0,60 |
Deducciones específicas. Serán igualmente deducibles.
Aquellas inversiones que siendo de utilidad pública o interés social para la región se concierten y aprueben con la Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la Consejería con competencias en la materia relacionada con el objeto de la inversión. La deducción por estas inversiones podrá ser aplicada por la entidad central de la que formen parte las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Crédito o por la entidad bancaria a través de la cual las Cajas de Ahorro realicen de forma indirecta su actividad financiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, sobre órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro.
Las leyes de Presupuestos de cada año señalarán los sectores sociales y económicos que tendrán la condición de utilidad o interés para la región.
La Obra Benéfico Social de las Cajas de Ahorro y el Fondo de Formación y Promoción de las Cooperativas de Crédito, efectivamente invertida que esté autorizada o acordada, según los casos, con la Consejería competente en materia de política financiera.
La deducción por estas inversiones en Obra Social y el Fondo de Formación y Promoción podrá ser aplicada por la entidad central de la que formen parte las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Crédito o por la entidad bancaria a través de la cual las Cajas de Ahorro realicen de forma indirecta su actividad financiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, sobre órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro.»
CAPÍTULO III. Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertedero
Artículos 21 a 32.
(Suprimidos).
Se suprimen, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por el art. 46 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a4-8
Artículo 21. Naturaleza, afectación, ámbito de aplicación, compatibilidad y definiciones.
El impuesto sobre la eliminación de residuos en vertedero es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de carácter indirecto y naturaleza real. La finalidad del impuesto es fomentar el reciclado y la valorización de los residuos, así como disminuir los impactos sobre el medio ambiente derivados de su eliminación en vertedero.
Los ingresos procedentes del impuesto se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a las actuaciones medioambientales que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.
El impuesto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura a:
los residuos gestionados por las entidades locales de la Comunidad, y
los residuos no gestionados por las entidades locales de la Comunidad, generados por las industrias, comercios y servicios.
El impuesto sobre la eliminación de residuos en vertedero es compatible con cualquier tributo estatal, autonómico o local aplicable a las operaciones gravadas.
A efectos de este impuesto, el concepto de residuo en sus distintos tipos, así como el de valorización, eliminación y demás términos propios de la legislación medioambiental se definirán de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica y estatal sobre residuos y en la normativa comunitaria de obligado cumplimiento.
Se consideran residuos cuya gestión es competencia de las entidades locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, a:
Los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios.
Los residuos comerciales no peligrosos y residuos domésticos generados en la industria, cuya gestión realicen las entidades locales en los términos que establezcan sus respectivas ordenanzas.
Se añade el apartado 6 por el art. 21.1 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629
Artículo 22. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del impuesto la entrega o depósito de residuos para su eliminación en vertederos de la Comunidad Autónoma Extremadura, tanto públicos como privados.
Estarán sujetos al impuesto el abandono de residuos en lugares no autorizados por la normativa sobre residuos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se modifica el apartado 1 por el art. 21.2 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629
Artículo 23. Supuestos de no sujeción.
No estarán sujetos al impuesto.
La gestión de los residuos incluidos en el capítulo 01 «Residuos de la prospección, extracción de minas y canteras y tratamientos físicos y químicos de minerales» de la Orden MAM 304/2002, de 8 de febrero, que desarrolla el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, o norma que la sustituya.
El depósito y almacenamiento de residuos con el fin de gestionarlos para su reutilización, reciclado o valorización. Cuando este depósito superase el plazo establecido para aquellas actividades por la normativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de residuos se devengará el impuesto.
Artículo 24. Exenciones.
Estarán exentas del impuesto:
El depósito de residuos ordenado por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe.
Las actividades desarrolladas por la Junta Extremadura y sus organismos autónomos de carácter administrativo.
El depósito de residuos realizado directamente por las empresas durante el primer año del ejercicio de su actividad.
Se modifica por el art. 18 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374
Artículo 25. Sujetos pasivos, sustitutos de los contribuyentes y responsables solidarios.
Son sujetos pasivos a título de contribuyentes:
Las entidades locales por el depósito de los residuos cuya gestión es de su competencia, cualquiera que sea la titularidad de las instalaciones o explotaciones donde se realice.
En el caso de depósito de residuos distintos a los contemplados en el apartado anterior, las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entreguen o depositen directamente los residuos en un vertedero para su eliminación.
Los que abandonen los residuos en lugares no autorizados.
Son sustitutos de contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la explotación de los vertederos.
No tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de contribuyentes los transportistas que, por cuenta de terceros, entreguen o depositen directamente los residuos en un vertedero para su eliminación, siempre que se faciliten los datos personales y el domicilio de la persona física o jurídica por cuenta de quien efectúen el depósito.
Tendrán la consideración de responsables solidarios los propietarios, usufructuarios o poseedores por cualquier título de los terrenos o inmuebles donde se efectúen los abandonos de residuos a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de la presente Ley.
No procederá la derivación de responsabilidad regulada en el apartado anterior cuando el poseedor de los residuos abandonados hubiese comunicado dicho abandono a la Administración responsable en materia de Medio Ambiente con carácter previo a la formalización del acta o documento administrativo donde se constate dicho abandono, siempre que, además, dicho poseedor cumpla las obligaciones que le impone la normativa en materia de residuos.
Serán responsables solidarios de la deuda tributaria los transportistas que, por cuenta de terceros, entreguen o depositen directamente los residuos en un vertedero para su eliminación, cuando no hayan facilitado o se haya hecho de forma incorrecta los datos personales y el domicilio de la persona física o jurídica por cuenta de quien efectúen el depósito.
Se modifica por el art. 21.3 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629
Artículo 26. Base imponible.
La base imponible del impuesto estará constituida por el peso de los residuos depositados.
La base imponible se determinará, con carácter general, mediante estimación directa, a través de los sistemas de pesaje aplicados por el sustituto del contribuyente que cumplan los requisitos establecidos por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa, podrá determinar la base imponible mediante estimación indirecta, conforme lo previsto en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso de los residuos depositados y en particular el levantamiento topográfico, del volumen de residuo vertido y la caracterización del residuo vertido, con determinación de la densidad y composición, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Artículo 27. Tipo de gravamen y cuota tributaria.
La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos:
Residuos peligrosos 18 euros por tonelada prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
Residuos no peligrosos 12 euros por tonelada prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
Residuos inertes 3,5 euros por tonelada prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226
Véase, en cuanto a su aplicación, la disposición final 4.c) de la citada ley.
Artículo 28. Devengo.
El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos que constituye el hecho imponible.
En el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 22, el devengo se producirá en el momento del abandono de los residuos.
En el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 23, el impuesto se devengará cuando transcurra el plazo establecido para la realización de las citadas actividades sin que se hayan llevado a cabo.
Artículo 29. Repercusión del impuesto y obligación de declarar.
El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente disposición y en su normativa de desarrollo.
La repercusión del impuesto se efectuará documentalmente, en la forma y plazos que se fijen por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda.
El sustituto del contribuyente deberá, en lugar de éste, presentar y suscribir una declaración en la forma y lugar que se determine por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Dicha declaración deberá comprender todos los hechos imponibles realizados durante el trimestre natural anterior, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.
Deberá presentarse declaración por el impuesto incluso en el caso de no haberse producido ningún hecho imponible durante el período a que se refiera la citada declaración.
En el supuesto de abandono de residuos en lugares no autorizados, la declaración a que hace referencia este artículo deberá ser presentada y suscrita por el propio contribuyente. Cada hecho imponible dará lugar a la presentación de una declaración.
Artículo 30. Autoliquidación.
Al tiempo de presentar la declaración, el obligado tributario deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresar su importe, durante los veinte primeros días naturales del segundo mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural, en la forma y lugar que se determine por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda.
Se modifica por el art. 21.4 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629
Artículo 31. Liquidación provisional.
En el supuesto de falta de declaración por el sustituto del contribuyente, la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura requerirá al interesado para que subsane dicha falta.
Transcurridos 30 días desde la notificación del citado requerimiento sin que se haya subsanado el incumplimiento o se justifique la inexistencia de obligación, la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá dictar liquidación provisional de oficio de acuerdo con los datos, antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que disponga y que sean relevantes al efecto. Para ello, se ajustará al procedimiento establecido para la determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta.
En el supuesto de abandono de residuos en lugares no autorizados la Administración tributaria podrá girar liquidación provisional de oficio ajustada al procedimiento establecido para la determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta.
Cuando no sea conocida por la Administración la identidad del contribuyente, podrán entenderse directamente las actuaciones con el responsable solidario, si lo hubiere.
Artículo 32. Normas específicas de gestión del impuesto.
Los contribuyentes quedan obligados a declarar el peso de los residuos que entreguen antes de su depósito en los vertederos.
Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a verificar el peso de los residuos depositados, declarados por el contribuyente, mediante sistemas de pesaje que cumplan los requisitos establecidos por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a su cuantía, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
A los efectos de este impuesto y para llevar a cabo las labores de comprobación por la Administración tributaria se creará un Censo de entidades explotadoras de vertederos. Su organización y funcionamiento se establecerán mediante Orden la Consejería competente en materia de hacienda, que para tal fin recabará la colaboración de la Consejería competente en medio ambiente.
CAPÍTULO IV. Canon de saneamiento
Artículo 33. Objeto, naturaleza, finalidad y afectación.
El canon de saneamiento es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter indirecto y de naturaleza real, que grava la disponibilidad y la utilización del agua. Su finalidad es posibilitar la financiación de las infraestructuras hidráulicas soportadas por la Comunidad Autónoma de cualquier naturaleza correspondientes al ciclo integral del agua.
Los ingresos procedentes del canon se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a las infraestructuras hidráulicas que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.
Se modifica el apartado 1 por el art. 19 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 4.c) de la citada ley.
Artículo 34. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
Constituye el hecho imponible del canon la disponibilidad y el uso del agua de cualquier procedencia, suministrada por redes de abastecimiento públicas o privadas.
Se asimilan al uso urbano las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento en los términos que disponga esta norma.
Cuando el sujeto pasivo sea titular de diferentes contratos de suministro de agua, el hecho imponible se entenderá realizado por cada uno de los contratos.
No está sujeto al canon el abastecimiento en alta de agua potable.
Se modifica por el art. 20 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 4.c) de la citada ley.
Artículo 35. Exenciones.
Se encuentran exentos del pago del canon de saneamiento los siguientes usos:
Los usos del agua por parte de entidades públicas para la alimentación de fuentes, bocas de riego de parques y jardines, limpieza de calles e instalaciones deportivas, excepto los destinados al riego de campos de golf.
Los usos realizados por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.
Los usos del agua realizados en los edificios titularidad de la Junta de Extremadura y sus organismos autónomos de carácter administrativo.
Los usos del agua realizados en inmuebles propiedad de las entidades locales que estén directamente afectos a los servicios educativos.
La utilización del agua para usos agrícolas o forestales, excepto que exista contaminación comprobada de carácter especial, en naturaleza o cantidad, por abonos, pesticidas o materia orgánica, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
La utilización de agua en las actividades ganaderas cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Los usos domésticos cuando el contribuyente tenga reconocido el derecho a la tarifa social del agua en su respectivo municipio o sea perceptor de la Renta Básica Extremeña de Inserción, con el límite de 12 m3 por vivienda y mes. En el caso de que el número de personas que habiten en la vivienda sea superior a cuatro, el límite se incrementará en tres metros cúbicos por cada persona adicional que conviva en la vivienda. El procedimiento para la aplicación de esta exención se establecerá reglamentariamente.
A los efectos de esta norma, se entiende por contaminación especial aquélla que supera la contaminación equivalente de una población de doscientos habitantes, considerando como carga contaminante media diaria de un habitante la compuesta por 30 gramos de materias en suspensión, 60 gramos de materias oxidables medidas en forma de demanda química de oxígeno, 9 gramos de nitrógeno total, y 2 gramos de fósforo total.
Se modifica por el art. 21 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 4.c) de la citada ley.
Se modifica el apartado 1.a) por el art. 22 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629
Artículo 36. Obligados tributarios.
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, titulares del contrato de prestación del servicio de suministro de agua, tanto por el simple hecho de que las viviendas, oficinas o locales conectados puedan disponer de tal servicio como por el uso que hagan de dicho suministro.
En este caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, las entidades suministradoras.
Cuando se trate de consumos propios, suministros no facturados o suministrados gratuitamente, tendrán la consideración de sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las entidades suministradoras.
A los efectos de este canon, se considerarán entidades suministradoras aquellas entidades públicas o privadas prestadoras de servicios de agua que gestionan el suministro del agua a los usuarios finales, incluidas las comunidades de usuarios previstas en el artículo 81 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
En el supuesto de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, tendrán la consideración de contribuyentes las entidades suministradoras y las personas físicas o jurídicas titulares de otras redes de abastecimiento.
Se modifica por el art. 22 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 4.c) de la citada ley.
Artículo 37. Base imponible.
La base imponible de la cuota variable del canon estará constituida por el volumen de agua suministrado por las entidades suministradoras durante el período impositivo, expresado en metros cúbicos.
La base imponible de las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento será la diferencia entre el volumen suministrado en alta a la entidad suministradora, incluido el volumen de agua autoabastecido por la propia entidad, y el volumen suministrado en baja, expresado en metros cúbicos.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 4.c) de la citada ley.
Artículo 38. Estimación directa de la base imponible.
La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante contadores homologados. A estos efectos las entidades suministradoras o, en su caso, los usuarios están obligados a instalar y mantener a su cargo un mecanismo de medición directa del agua efectivamente usada o consumida.
Se modifica por el art. 24 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 4.c) de la citada ley.
Artículo 39. Estimación indirecta de la base imponible.
En los supuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley General Tributaria, la Administración determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.
Artículo 40. Reducciones en la base imponible.
En el caso de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, se aplicará una reducción en la base imponible definida en el artículo 37.2 de esta ley en el porcentaje que reglamentariamente se determine. Esta reducción tendrá como límite el valor de la base imponible.
En los términos que se establezcan reglamentariamente, se aplicará una reducción del 50 por 100 en la base imponible sobre el volumen de agua suministrada a las industrias conectadas a las redes de abastecimiento con consumo superior a 10.000 metros cúbicos anuales, cuando el volumen de vertido a las redes de alcantarillado sea inferior al volumen suministrado en un 50 por 100.
Se modifica por el art. 25 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 4.c) de la citada ley.
Artículo 41. Base liquidable.
La base liquidable será el resultado de aplicar a la base imponible la reducción prevista en el artículo anterior. Cuando no proceda la reducción, la base liquidable será igual a la base imponible.
Artículo 42. Cuota íntegra.
La cuota íntegra será el resultado de sumar la cuota fija por disponibilidad y, en su caso, la cuota variable por consumo.
En caso de que los contadores, aprovechamientos o aforos fuesen colectivos, se aplicará la parte fija de la cuota multiplicada por el número de viviendas, oficinas o locales conectados. Cuando este extremo no sea conocido, el número de abonados se determinará en función del diámetro del contador de acuerdo con la tabla siguiente:
| Diámetro del contador (mm) | N.º de abonados asignados |
|---|---|
| < 15 | 1 |
| 15 | 3 |
| 20 | 6 |
| 25 | 10 |
| 30 | 16 |
| 40 | 25 |
| 50 | 50 |
| 65 | 85 |
| 80 | 100 |
| 100 | 200 |
| 125 | 300 |
| > 125 | 400 |
Para valores intermedios de diámetros nominales se tomará el valor inferior correspondiente.
Los sujetos pasivos a los que se refiere el artículo 36 de la presente ley disfrutarán de una bonificación del 50% en la cuota íntegra a partir del 1 de enero de 2018.
Tengase en cuenta que se modifica, con efectos exclusivos para el ejercicio 2025, la bonificación de la cuota íntegra prevista en el apartado 3, que será del 75 por 100, según establece la disposición adicional 3 de la Ley 1/2025, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2025-7444
Esta bonificación será aplicable a los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2025, con independiencia del momento de facturación.
Se modifica, con efectos exclusivos para el ejercicio 2025, la bonificación de la cuota íntegra prevista en el apartado 3, que será del 75 por 100, por la disposición adicional 3 de la Ley 1/2025, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2025-7444
Esta bonificación será aplicable a los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2025, con independencia del momento de facturación.
Se modifica, con efectos exclusivos para el ejercicio 2025, la bonificación de la cuota íntegra prevista en el apartado 3, que será del 75 por 100, por la disposición adicional 3 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113
Esta bonificación será aplicable a los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2025, con independiencia del momento de facturación.
Se añade el apartado 3 por el art. 7.1 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226
Se modifica el apartado 1 por el art. 26 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 4.c) de la citada ley.
Artículo 43. Cuota fija.
La cuota fija, con carácter general, será de 0,75 euros al mes por usuario, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, teniendo en cuenta que en el caso de contadores o sistemas de aforos colectivos, se considerarán tantos usuarios como viviendas y locales.
Será de 1,50 euros la cuota fija para usos domésticos en las viviendas situadas en los núcleos de población secundarios que se detallan en el Anexo I de esta norma, que podrá ser objeto de modificación y actualización por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.
Se modifica por el art. 10 de la Ley 1/2015, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2340
Véase, en cuanto a la aplicación de los nuevos tipos de gravamen autonómicos, la disposición final 5.b) de la citada ley.
Se modifica por el art. 27 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 4.c) de la citada ley.
Artículo 44. Cuota variable.
La cuota variable resultará de aplicar a la base liquidable, una vez deducidos dos metros cúbicos por vivienda y mes como mínimo exento, la tarifa progresiva por tramos incluida en la siguiente tabla:
| Tipo | Euros/m3 |
|---|---|
| Uso doméstico: | |
| Consumo entre 2 m3 hasta 10 m3/vivienda/mes | 0,10 |
| Consumo superior a 10 hasta 18 m3/vivienda/mes | 0,20 |
| Consumo superior a 18 m3/vivienda/mes | 0,60 |
| Usos no domésticos: | |
| Consumo por m3/mes | 0,25 |
| Pérdidas en redes de abastecimiento | 0,25 |
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