Resolución de 12 de julio de 2012, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la disposición que desarrolla los artículos 26 y 27 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, en relación con la identificación de los participantes en los juegos y el control de las prohibiciones subjetivas a la participación
La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego fija el marco regulatorio de la actividad de juego, en sus distintas modalidades, que se desarrolle con ámbito estatal con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en los juegos.
Precisamente con el objetivo de proteger los derechos de los menores y de los participantes en los juegos, la citada Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, establece en el número segundo del artículo 6 las prohibiciones subjetivas a la participación en los juegos objeto de la Ley.
El artículo 26 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego, bajo la rúbrica «Identificación de los participantes», establece las obligaciones de los operadores en relación con la verificación de los datos y mandata a la Comisión Nacional del Juego para la determinación de los términos del proceso de verificación de los datos aportados por los participantes en sus solicitudes de registro de usuario.
Por su parte, el artículo 27 del citado Real Decreto 1613/2011 establece que la Comisión Nacional del Juego dispondrá los medios y establecerá los procedimientos que permitan contrastar los datos de los registros de usuarios con los que figuren en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, así como los medios que faciliten a los operadores la verificación de la mayoría de edad de los participantes con el número del documento nacional de identidad o de identificación de extranjeros.
La disposición final primera del citado Real Decreto 1613/2011 habilita a la Comisión Nacional del Juego para, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, dictar aquellas disposiciones que sean precisas para su desarrollo y ejecución, por lo que, en base a la facultad conferida, y teniendo en cuenta la necesidad de concretar los términos del proceso de verificación de datos, se procede a la aprobación de la disposición por la que se desarrollan los artículo 26 y 27 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego, en relación con la identificación de los participantes en los juegos y el control de las prohibiciones subjetivas a la participación.
En aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, corresponde a esta Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la aprobación de la disposición referida.
Dicha disposición fue sometida al trámite de audiencia con fecha 22 de mayo de 2012, habiéndose recibido dentro del plazo establecido alegaciones formuladas por las entidades Codere Online, S.A.U., y Electraworks España PLC. Asimismo, con fecha 29 de mayo de 2012 se solicitó informe de la Abogacía del Estado en la Secretaría de Estado de Hacienda, obteniéndose el informe favorable con fecha 4 de julio de 2012.
Vistas unas y otro, la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, resuelve:
Primero.
Aprobar la disposición, que se acompaña como anexo I a esta Resolución, y por la que se desarrollan los artículos 26 y 27 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego, en relación con la identificación de los participantes en los juegos y el control de las prohibiciones subjetivas a la participación.
Segundo.
Las referencias que en la disposición que aprueba esta Resolución se hacen a la Comisión Nacional del Juego se entenderán hechas la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Las referencias al Presidente de la Comisión Nacional del Juego se entenderán hechas al Director General de Ordenación del Juego.
Tercero.
La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra la presente resolución, de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el interesado podrá interponer, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación, recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Hacienda.
Madrid, 12 de julio de 2012.–El Director General de Ordenación del Juego, Enrique Alejo González.
ANEXO I
Disposición por la que se desarrollan los artículos 26 y 27 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, en relación con la identificación de los participantes en los juegos y el control de las prohibiciones subjetivas a la participación
Sección primera. Cuestiones generales
Primero. Objeto.
Esta disposición tiene por objeto el desarrollo de los artículos 26 y 27 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego, en relación con la identificación de los participantes en los juegos y el control de las prohibiciones subjetivas a la participación.
Sección segunda. Identificación de los participantes
Segundo. Obligaciones de identificación de los participantes.
La participación en los juegos objeto de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en adelante LRJ, requiere la previa identificación de los participantes en los mismos, salvo en los supuestos en los que, de conformidad con lo establecido en el número primero del artículo 26 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, la Comisión Nacional del Juego autorice la participación sin la previa identificación de los participantes.
Corresponde a los operadores de juego el establecimiento de los sistemas y mecanismos que faciliten y permitan la identificación de los participantes en los juegos que organicen, sin perjuicio de los sistemas que con esta finalidad sean puestos a disposición de los operadores por parte de la Comisión Nacional del Juego.
La identificación del participante y la comprobación de que no está incurso en ninguna de las prohibiciones subjetivas a las que se refieren las letras a), b) y c) del número segundo del artículo 6 de la LRJ será condición imprescindible para el cobro de los premios obtenidos cualquiera que sea su importe y naturaleza.
Tercero. Registro de usuario.
La identificación del participante se realizará a través de un registro de usuario activo único y por operador, en el que figurarán, al menos, los datos de identificación necesarios para la comprobación de que no está incurso en ninguna de las prohibiciones subjetivas a las que se refieren las letras a), b) y c) del número segundo del artículo 6 de la LRJ.
En particular, el registro de usuario deberá recoger, al menos, el contenido que se establece en el apartado 2.1.1 de la disposición por la que se desarrollan las especificaciones técnicas que deben cumplir los sistemas técnicos de juego objeto de licencias otorgadas al amparo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, aprobada por Resolución de la Dirección General de Ordenación del Juego de 16 de noviembre de 2011.
El operador establecerá los procedimientos y mecanismos necesarios para garantizar que un mismo jugador no dispone de varios registros de usuario activos.
Cuarto. Solicitud del registro de usuario.
La apertura de un registro de usuario se iniciará mediante la correspondiente solicitud de registro, en la forma y por medio del sistema que determine el operador de juego. La solicitud de registro deberá quedar grabada en los registros del operador.
En la solicitud de registro de usuario, el solicitante deberá aportar los datos a los que se refiere el apartado tercero de esta disposición y cuantos le sean requeridos por el operador y resulten indispensables a los efectos de verificar su identidad.
En la solicitud de registro deberá informarse al solicitante de las prohibiciones subjetivas a la participación en el juego a las que se refiere el artículo 6 de la LRJ y habrá de recogerse una manifestación o aceptación de éste por la que quede constancia de que no está afectado por ninguna de estas prohibiciones subjetivas a la participación. Esta circunstancia quedará registrada junto con el resto de los datos del registro de usuario.
Quinto. Comprobación de los datos de identidad y la verificación de los datos aportados por los participantes.
El operador es el responsable de la veracidad de los datos que figuren en sus registros de usuario y de la correcta identificación de los participantes en los juegos que organicen o desarrollen.
En los casos en los que el solicitante pueda aportar en su proceso de registro el número del documento nacional de identidad (DNI) o el número de identificación de extranjeros (NIE), los operadores deberán:
Comprobar los datos de identidad que figuren en sus registros de usuario, bien a través del Sistema de Verificación de Identidad de los participantes de la Dirección General de Ordenación del Juego, bien a través de otros sistemas o medios de verificación alternativos.
Verificar documentalmente los datos aportados por el participante.
En los supuestos en los que el solicitante, en su proceso de registro, se identifique como no residente en España y no aporte el número del documento nacional de identidad (DNI) o el número de identificación de extranjeros (NIE), la verificación y comprobación de los datos, que se realizará mediante el sistema de verificación documental que se considere procedente, será realizada por el operador en el plazo de un mes contado desde que se haya completado el proceso de registro.
El operador adoptará las medidas oportunas para evitar que usuarios residentes se registren como usuarios no residentes.
Sexto. Sistemas de verificación de identidad de los participantes.
La Dirección General de Ordenación del Juego, a los efectos de facilitar a los operadores la comprobación de los datos de identidad de los participantes, pondrá a su disposición un Sistema de Verificación de Identidad de los participantes que permitirá, mediante el acceso electrónico por parte de los operadores, la verificación en tiempo real de los datos de los solicitantes que empleen para su identificación el documento nacional de identidad (DNI) o el número de identificación de extranjeros (NIE).
El Sistema de Verificación de Identidad de los participantes de la Dirección General del Juego es el único sistema cuyo resultado se presume cierto y que, en caso de error, exime de responsabilidad al operador.
En los supuestos de funcionamiento incorrecto del Sistema de Verificación de Identidad de los participantes de la Dirección General de Ordenación del Juego, ésta garantizará la verificación de los datos en el plazo de tres días desde que se formulara la consulta del operador.
El Sistema de Verificación de Identidad de la Dirección General de los participantes de Ordenación del Juego no excluye el empleo de sistemas o medios de verificación alternativos por parte del operador.
Séptimo. Verificación a través del Sistema de Verificación de Identidad.
La verificación a través del Sistema de Verificación de Identidad de la Comisión Nacional del Juego sólo podrá realizarse en los supuestos en los que el solicitante sea residente en España y haya aportado el número del documento nacional de identidad (DNI) o el número de identificación de extranjeros (NIE).
La verificación de los datos se efectuará mediante acceso en línea al Sistema de Verificación de Identidad. A estos efectos, la Comisión Nacional del Juego proveerá a los operadores de los elementos de seguridad que les permita acceder al Sistema.
La verificación se realizará a través de la consulta del nombre, apellidos, fecha de nacimiento y número del documento de identificación empleado por el participante en la solicitud de registro.
El Sistema de Verificación de Identidad requiere que los datos a verificar se introduzcan exactamente en el modo en que figuran en los documentos empleados para la identificación del solicitante. A estos efectos, el operador deberá adoptar las medidas necesarias para que el solicitante conozca esta circunstancia e introduzca correctamente los datos que serán objeto de verificación.
Realizada la consulta, si los datos coinciden con los del Sistema de Verificación de Identidad, el operador obtendrá una respuesta positiva y los datos se tendrán por verificados.
En los supuestos de no coincidencia de los datos consultados, el sistema proporcionará una respuesta negativa y, a los efectos del operador, los datos tendrán la consideración de no verificados. En este caso, el operador podrá requerir al solicitante la reintroducción de los datos consultados y proceder nuevamente a su consulta. Si tampoco se obtuviera una respuesta positiva, el operador podrá proceder del mismo modo una segunda vez. Si nuevamente no se obtuviera una respuesta positiva del Sistema, el operador acudirá al proceso de verificación documental de la identidad del solicitante en los términos a los que se refiere el apartado octavo siguiente, sin perjuicio de los sistemas de verificación alternativos que pudiera emplear. A los efectos anteriores, se entenderá que los reintentos de consultas se producen cuando se intentan validar los mismos datos u otros nuevos sin cambiar el número del documento nacional de identidad (DNI) o el número de identificación de extranjeros (NIE).
El operador no podrá volver a intentar validar un número del documento nacional de identidad (DNI) o el número de identificación de extranjeros (NIE) cuyo ciclo de consultas al Sistema de Verificación de Identidad haya sido negativo hasta pasadas 24 horas desde el último intento con respuesta negativa.
Cuando por razones de índole técnica o por fallos de disponibilidad en el servicio, el Sistema de Verificación de Identidad no proporcione respuesta a la consulta del operador, éste, quedando a salvo la posibilidad de reiterar su consulta cada treinta minutos hasta obtener respuesta, acudirá al proceso de verificación documental de la identidad del solicitante en los términos a los que se refiere el apartado octavo siguiente, sin perjuicio de los sistemas de verificación alternativos que pudiera emplear.
El operador registrará y conservará cuantas consultas realice al sistema de verificación de identidad, dejando constancia de la fecha, hora y minuto de la consulta. Los datos deberán ser conservados, junto con los correspondientes al registro de usuario, durante el período de vigencia del registro de usuario y durante los cuatro años siguientes a su cancelación o anulación.
Octavo. Verificación documental y otros controles adicionales.
Sin perjuicio de los medios que se empleen, los operadores son los responsables de exigir y validar la documentación que sea necesaria para verificar que la identidad del participante en un juego coincide con los datos de identidad comprobados mediante alguno de los sistemas de verificación de identidad previstos en el apartado sexto de este Anexo.
Para la recepción y comprobación de la documentación requerida a los efectos de la verificación documental de los datos, los operadores dispondrán de los medios que se consideren oportunos y que garanticen la seguridad y celeridad del proceso. La Dirección General de Ordenación del Juego podrá determinar de forma específica qué medios garantizan la validez de todo el proceso de verificación documental.
Los operadores deberán registrar y conservar la totalidad de las gestiones, consultas y requerimientos que hubieran realizado para la verificación documental de los datos aportados por los solicitantes, así como cuantos documentos hubieran recibido o empleado con este fin. Los datos deberán ser conservados, junto con los correspondientes al registro de usuario, durante el período de vigencia del registro de usuario de conformidad con la normativa vigente.
Sin perjuicio del proceso establecido en el apartado duodécimo de este anexo, los operadores establecerán controles adicionales con el fin de prevenir o evitar conductas fraudulentas relativas a la identidad de los participantes. Estos controles formarán parte de los procedimientos generales de detección y tratamiento del fraude establecidos por el operador y deberán ser objeto de revisión periódica.
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