Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi
2. El régimen presupuestario de la academia es el que establece la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi con arreglo al Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre.
3. El régimen económico-financiero y el régimen de control económico y contabilidad será el previsto para los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 32. Personal.
1. Los puestos de trabajo de la Academia Vasca de Policía y Emergencias se clasifican como reservados a personal laboral. En consideración a su contenido y especialidad, podrán determinarse puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones de carácter docente, selectivo o de investigación, que puedan ser ocupados por personal de los cuerpos de policía, de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento o de los servicios de protección civil de cualquier administración pública.
2. El reglamento de organización y funcionamiento definirá el número y funciones de las jefaturas de división, atendiendo a los criterios de especial posición jerárquica y especial responsabilidad en la organización. El régimen aplicable a tales jefaturas de división será el previsto con carácter general para el personal directivo de los servicios auxiliares de la Administración de Seguridad del departamento competente en seguridad pública y de la Academia Vasca de Policía y Emergencias.
3. Podrá atribuirse al personal funcionario de los cuerpos de policía, de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento y de los servicios de protección civil, así como al personal de los servicios auxiliares de la Administración de Seguridad y a otros empleados públicos, el ejercicio temporal de funciones de carácter docente, selectivo o de investigación, bajo el régimen de comisión de servicios, atendiendo en su concesión a los principios de publicidad, mérito y capacidad.
Las comisiones de servicio previstas en el párrafo anterior podrán ser conferidas por un período no superior a cuatro años, prorrogable por otro de igual duración máxima.
El personal adscrito en comisión de servicios dependerá funcionalmente de la Dirección General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias y percibirá las retribuciones asignadas a los puestos de trabajo o a las funciones desempeñadas. Si se trata de una comisión de servicios para desempeño de funciones las retribuciones no podrán ser en ningún caso inferiores a las señaladas al puesto de trabajo de origen.
4. La Academia Vasca de Policía y Emergencias podrá contratar a personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
5. En materia de gestión de recursos humanos corresponde a la Academia Vasca de Policía y Emergencias la fijación de su oferta de empleo, la determinación del sistema de acceso, y los requisitos y características de las pruebas de selección, así como la convocatoria, gestión y resolución de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional. El régimen de movilidad del personal de la academia será el correspondiente a la naturaleza de la relación de empleo de que se trate.
Artículo 33. Régimen de recursos.
1. Los actos administrativos de la Dirección General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias y del Consejo Rector ponen fin a la vía administrativa.
Los actos administrativos dictados por la Dirección de Administración y Servicios serán recurribles en alzada ante la Dirección General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias.
2. El recurso extraordinario de revisión debe interponerse ante el órgano que ha dictado el acto que se impugna en los supuestos regulados por la legislación de procedimiento administrativo. Dicho órgano es también el órgano competente para su resolución.
3. La reclamación previa a las vías civil o laboral debe presentarse ante la Dirección General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, que es también el competente para su resolución.
Artículo 34. Régimen disciplinario de los alumnos.
1. Reglamentariamente se establecerá el régimen disciplinario de los alumnos de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, indicando las faltas, las sanciones y el procedimiento disciplinario docente.
2. La tipificación de las faltas debe considerar los actos que comporten incumplimiento de las obligaciones académicas de asistencia, estudio y evaluación y debe incluir las conductas contrarias a las normas de convivencia, seguridad, uniformidad, conservación de recursos y actuación de los alumnos del Academia Vasca de Policía y Emergencias.
Las sanciones disciplinarias deben consistir en amonestaciones y en privaciones de derechos inherentes a la condición de alumno o alumna.
3. Será de aplicación directa el régimen disciplinario del cuerpo o de la estructura profesional a que se desee acceder o a que se pertenezca a los supuestos en que los hechos puedan considerarse faltas de carácter grave no constitutivos de falta de disciplina académica.
4. El reglamento disciplinario garantizará suficientemente el principio de tipicidad de infracciones y sanciones, la proporcionalidad entre las mismas y el derecho de audiencia de cualquier expedientado de manera que pueda formular alegaciones y proponer pruebas, con anterioridad a la resolución que proceda, en relación con las conductas que se le imputen.
TÍTULO III. Coordinación de los servicios de la Policía del País Vasco e integración de las actividades complementarias
Artículo 35. Integración y coordinación.
1. El sistema de seguridad ciudadana de la Comunidad Autónoma de Euskadi está compuesto por el conjunto de autoridades y cuerpos de la Policía del País Vasco, constituida por la Ertzaintza y las Policías locales, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado conforme al artículo 17 del Estatuto de Autonomía.
2. A los efectos de esta ley, constituyen mecanismos de integración de los servicios de la Policía del País Vasco los siguientes:
Las potestades de coordinación de policías locales que ostentan las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, definidas en esta ley.
Los mecanismos formales de colaboración y cooperación policial previstos en este título y los instrumentos destinados a favorecerlas.
3. La coordinación entre la Ertzaintza y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se realizará a través de la Junta de Seguridad prevista en el artículo 17.4 del Estatuto de Autonomía.
4. El departamento competente en seguridad pública podrá ordenar, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en el resto de normativa aplicable, medidas precisas para asegurar la participación en las políticas públicas de seguridad de aquellas actividades relevantes para la misma que deban disponer de medidas de seguridad obligatorias, así como de los servicios de seguridad privada.
CAPÍTULO I. Coordinación de Policías locales
Artículo 36. Concepto.
A los efectos de este capítulo, se entiende por coordinación el conjunto de sistemas de actuación dirigidos a la fijación de medios y métodos de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad en la dotación de los medios personales y materiales y la acción conjunta, de tal modo que se consiga la integración de las respectivas actuaciones atribuidas a los municipios y a la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 37. Contenido.
1. La coordinación de las Policías locales de Euskadi habrá de respetar en todo caso la Autonomía local, y, sin perjuicio de aquellas otras previstas en esta ley, comprenderá:
Determinar las normas marco a que tendrán que ajustarse los reglamentos de organización y funcionamiento de los cuerpos de Policía local.
Propiciar la homogeneización de la estructura, plantillas de personal, medios técnicos, uniformidad y documentación para la acreditación profesional de los cuerpos de la Policía local.
Fijar los criterios básicos de selección, formación, promoción y movilidad de los miembros de los cuerpos de Policía local en el marco de la normativa aplicable.
Coordinar la formación profesional de los Policías locales.
Fijar el régimen jurídico (derechos, deberes y régimen disciplinario) de los miembros de los cuerpos de Policía local en el marco de la normativa aplicable.
Prever y procurar la colaboración entre los diversos municipios para atender eventualmente sus necesidades en situaciones especiales o extraordinarias.
Establecer los estándares en materia de informática y telecomunicaciones que permitan la transmisión de datos e informes y la gestión y despacho de incidentes y recursos, atendiendo a lo dispuesto en la normativa de protección de datos.
Determinar reglamentariamente los tipos de armas que deben utilizar las Policías locales.
Establecer las características comunes de los uniformes, insignias, distintivos, equipo, vehículos y demás complementos de las policías locales que puedan ser uniformados, para garantizar la efectividad operativa y la identificación pública de los policías locales, sin perjuicio de que cada municipio pueda añadir elementos característicos propios.
Proporcionar a las entidades locales que lo soliciten información y asesoramiento en estas materias.
Ejercer medidas de inspección respecto a los instrumentos de coordinación.
2. Las funciones de coordinación se extienden igualmente al personal de los municipios que realice funciones de seguridad con la denominación de Vigilantes y Agentes de movilidad.
Artículo 38. Órganos de coordinación.
Son órganos de coordinación de las policías locales:
El Consejo de Gobierno, al que corresponde dictar las normas generales de coordinación en el marco de la presente ley, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales del País Vasco.
Los órganos del departamento competente en seguridad pública que se establezcan en su decreto de estructura, a los que corresponderá impulsar medidas para la coordinación de las policías locales, velar por su efectividad y prestar asesoramiento y asistencia a los municipios que lo requieran en la aplicación de las normas generales de coordinación.
La Comisión de Coordinación de las Policías Locales del País Vasco.
Artículo 39. Comisión de Coordinación de las Policías Locales del País Vasco.
1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales del País Vasco es el órgano consultivo en materia de coordinación de las policías locales, adscrito al departamento competente en seguridad pública.
2. La comisión estará integrada por los siguientes miembros:
El Consejero o Consejera del Departamento competente en seguridad pública, que actuará como Presidente.
Tres representantes del Departamento competente en seguridad pública, designados por su titular.
Los Alcaldes de las capitales de los territorios históricos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o Concejales en los que deleguen.
Cuatro representantes de los municipios, designados, de entre quienes ostenten la condición de Alcalde, o Concejales en que deleguen, por la Asociación o Federación de Municipios Vascos con mayor implantación en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Un funcionario de los cuerpos de Policía local, designado por la organización sindical con mayor representación en la Administración Local del País Vasco.
Un funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma, designado por el Consejero o Consejera del Departamento competente en seguridad pública de entre quienes ostenten la condición de licenciado en Derecho, que actuará como Secretario, con voz y sin voto.
3. A las reuniones de la Comisión podrán asistir, con voz y sin voto, los asesores y especialistas que a ellas sean convocados, tales como representantes de asociaciones profesionales de mandos de la policía local.
4. La comisión tendrá las siguientes funciones:
Emitir informe en el plazo máximo de un mes sobre los proyectos de disposiciones generales en materia de policía local.
Proponer la adopción de medidas de mejora de la prestación de los servicios policiales, la formación y el perfeccionamiento del personal y la homogeneización de los recursos técnicos y materiales a su disposición.
Asesorar al Departamento competente en seguridad pública en las materias objeto de coordinación de la presente ley, con los informes técnicos que le solicite, sobre la estructura, organización, funcionamiento y medios técnicos de la Policía local, o sobre cualquier otra materia relacionada.
Artículo 40. Registro de las Policías Locales.
1. Se crea el Registro de las Policías Locales como instrumento adscrito al Departamento competente en seguridad pública para el cumplimiento de las funciones de coordinación comprendidas en este capítulo, la expedición de los documentos de acreditación profesional y el acceso a las redes y sistemas informáticos de uso común.
2. El ámbito de dicho registro comprenderá a todos los miembros pertenecientes a los cuerpos de Policía local, así como, en la medida en que se determine reglamentariamente, a los vigilantes municipales y los Agentes de movilidad.
3. En el Registro se anotará el nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad, fecha de nacimiento y sexo, número profesional, categoría profesional, y situación de alta o baja en el servicio, así como otros datos profesionales que se determinen reglamentariamente que sean pertinentes, adecuados y no excesivos para la expedición y mantenimiento de los documentos de acreditación profesional; facilitar, en su caso, el acceso a las redes y sistemas informáticos de uso común, y el ejercicio de las competencias de coordinación previstas en este capítulo, de acuerdo con la legislación de protección de datos de carácter personal.
4. Los Ayuntamientos deberán tener actualizados los datos de su personal que consten en el Registro.
Artículo 41. Documento de acreditación profesional.
Todos los miembros de los cuerpos de Policía local deberán llevar un documento de acreditación profesional, elaborado por el Departamento competente en seguridad pública y expedido por el órgano o autoridad municipal correspondiente, con las características físicas y de seguridad comunes que se determinen reglamentariamente, en el que constarán, al menos, el municipio de pertenencia, la identificación de la categoría profesional y el número de registro individual.
CAPÍTULO II. Colaboración y cooperación policial
Artículo 42. Colaboración entre la Ertzaintza y las policías locales.
1. El Departamento competente en seguridad pública y los municipios propiciarán la actuación coordinada y conjunta de la Ertzaintza y los cuerpos de Policía local para abordar más eficazmente las problemáticas que se produzcan en su ámbito de competencia y así lo requieran, dentro de sus respectivas atribuciones y atendiendo a los mecanismos de cooperación previstos en este capítulo.
2. La Ertzaintza y las policías locales deberán prestarse mutuo auxilio e información recíproca en el ejercicio de sus funciones respectivas.
3. El Departamento competente en seguridad pública creará y mantendrá una red de comunicación de uso común para la interconexión de la Ertzaintza y las policías locales y de ambas con el resto de los servicios profesionales del sistema de seguridad pública.
El Departamento competente en seguridad pública y los municipios intercomunicarán las centrales de comunicación de la Ertzaintza y de las policías locales.
4. El Departamento competente en seguridad pública adoptará las medidas precisas para que los cuerpos de Policía local se integren en el Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.
5. El Departamento competente en seguridad pública y los municipios propiciarán el uso compartido de instalaciones policiales y la creación de servicios comunes, así como potenciarán la utilización de documentos, impresos y formularios comunes para ser utilizados por la Policía local y la Ertzaintza en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 43. Comisiones de coordinación policial de ámbito local.
1. Las comisiones de coordinación policial de ámbito local son órganos de coordinación de los servicios policiales en la ejecución de intervenciones de esa índole, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 del Estatuto de Autonomía respecto de la coordinación de la Ertzaintza y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
2. Existirán comisiones de coordinación policial de ámbito local en las capitales y en cada una de las demarcaciones territoriales de la Ertzaintza en los términos que se fijen reglamentariamente.
3. En las comisiones de coordinación policial de ámbito local estarán presentes responsables del Cuerpo de la Ertzaintza y de las policías locales de la demarcación correspondiente, así como de otros municipios que se adhieran cuando no tengan cuerpo policial propio.
4. Las comisiones de coordinación policial de ámbito local tendrán como finalidad la coordinación y colaboración de los servicios policiales de la Ertzaintza y de las policías locales en la ejecución de las funciones que tienen atribuidas, respetando, en todo caso, las competencias propias de cada cuerpo, y a tal fin podrán:
Analizar la situación de la seguridad pública en el ámbito territorial correspondiente.
Establecer procedimientos y contenidos concretos de intercambio de información, datos estadísticos y resúmenes mensuales de actividad policial y delictiva, con detalle de los aspectos que en cada municipio se consideren de relevancia para la seguridad en el municipio.
Elaborar criterios de actuación comunes y el reparto de responsabilidades operativas en materia de seguridad preventiva, y fijar normas y procedimientos de colaboración.
Elaborar protocolos y planes de actuación para prevenir la comisión de hechos delictivos, atendiendo a los criterios y directrices emanados de la planificación de la seguridad pública.
Conocer, informar y canalizar las solicitudes de asistencia por la Ertzaintza a las entidades locales en los supuestos legalmente previstos.
Resolver aquellas cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de los sistemas de información recíproca y coordinación de datos entre servicios policiales.
Conocer de los incidentes entre los cuerpos de policía del País Vasco actuantes en el ámbito de la comisión.
5. La composición y régimen de funcionamiento de las comisiones de coordinación policial de ámbito local serán regulados reglamentariamente.
Artículo 44. Convenios.
1. El Departamento competente en seguridad pública podrá suscribir convenios de colaboración policial con los Ayuntamientos interesados con el objeto de concretar las formas y procedimientos de cooperación y colaboración.
2. Los convenios de colaboración establecerán, al menos:
Sus objetivos y finalidades.
La delimitación y asignación de servicios entre los cuerpos, según las funciones legalmente atribuidas, con indicación de los que prestan con carácter propio y exclusivo y de los compartidos.
Los estándares generales de presencia policial.
El alcance y los protocolos de la cooperación en materia de información policial y coordinación operativa y, en su caso, la elaboración de planes de actuación conjunta o prestación de servicios de gestión conjunta.
Los indicadores de evaluación de resultados.
3. Dichos convenios podrán y con la finalidad de optimizar los recursos policiales disponibles en el territorio, acordar la colaboración de la policía local en funciones de policía judicial en lo que se refiere a la recepción de denuncias como a la investigación de los hechos referentes a los tipos de ilícitos y materias que se determinen, atendiendo a la suficiencia de capacidad operativa, disponibilidad de medios técnicos, formación y experiencia de los componentes del cuerpo de policía local para asumir tales responsabilidades.
4. Los convenios de colaboración contemplarán, singularmente en el caso de los cuerpos de Policía local de las capitales de los territorios históricos, además de las funciones recogidas en el artículo 27 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, como propias de la Policía local, su participación en servicios y funciones de mantenimiento de la seguridad ciudadana, como policía de proximidad, así como en el ejercicio de las funciones de policía judicial, en el marco de lo que establezcan las normas que puedan definir y concretar el ámbito material de esta participación.
CAPÍTULO III. Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco
Artículo 45. Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco.
1. Se crea en la estructura orgánica del Departamento competente en seguridad pública el Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco, como órgano administrativo para la recogida, depósito, elaboración, clasificación y conservación, en ficheros automatizados con soporte físico, de datos que sean precisos a los servicios policiales para el ejercicio de sus funciones, así como su comunicación a los sujetos autorizados.
2. Reglamentariamente se establecerá la estructura del Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco, así como su estructura y condiciones de seguridad. Los ficheros que contengan datos de carácter personal vinculados al servicio policial se crearán mediante orden del titular del departamento competente en seguridad pública.
3. El centro se coordinará con otras fuerzas y cuerpos de seguridad distintos, en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 46. Integración de los cuerpos de Policía local.
1. Las policías locales se integrarán, incorporando sus datos, en el Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco, de la forma y modo que se determine en los correspondientes protocolos entre el Departamento competente en seguridad pública y los Ayuntamientos respectivos.
2. Dicha integración tendrá como finalidad garantizar la eficacia policial mediante el acceso por parte de los cuerpos de Policía local a la información del Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco que resulte pertinente para el ejercicio de las atribuciones propias de la Policía local, con los niveles de seguridad y de restricciones que se determinen, así como que la información policial que genere la Policía local en el ejercicio de las funciones de seguridad ciudadana y auxilio a la Policía judicial se integre igualmente en el mencionado Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco.
3. Los datos sobre infracciones penales y administrativas, personas y vehículos relacionados con las actuaciones de las policías locales en materia de seguridad ciudadana y policía judicial serán introducidos por éstas en el Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco según los procedimientos y criterios establecidos por el Departamento competente en seguridad pública.
4. El Departamento competente en seguridad pública, en el marco de lo que dispongan los correspondientes protocolos sobre integración en el Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco, facilitará a los municipios las herramientas que permitan la transmisión de forma segura de los datos a dicho centro.
Artículo 47. Protección de datos.
1. El funcionamiento del Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, con las especificidades establecidas respecto a los datos vinculados a fines policiales.
2. Los ficheros creados para el servicio policial que contengan datos de carácter personal recogidos con fines exclusivamente administrativos estarán sujetos, como ficheros de titularidad pública, al régimen general establecido en las leyes citadas en el apartado anterior.
3. La recogida y tratamiento por los cuerpos de Policía del País Vasco, para fines policiales, de datos de carácter personal en los que por su propia finalidad y destino no quepa recabar el consentimiento del afectado, se limitarán a los necesarios en la prevención de peligros reales, no hipotéticos, para la seguridad pública, o estarán vinculados a la represión de infracciones penales. Su almacenamiento se hará en ficheros específicos creados al efecto, en los que se hará constar la clasificación del grado de fiabilidad de los datos obrantes en ellos.
4. Cuando se trate de datos especialmente protegidos conforme al artículo 7.2 y 3 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, su recogida y tratamiento estará directamente vinculada con una investigación concreta y se aplicarán las condiciones establecidas en dicha ley respecto a su tratamiento y cancelación.
5. Respecto a los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada, el responsable del fichero comunicará al órgano de protección de los datos competente la existencia del fichero, sus características generales y su finalidad, con carácter inmediato anterior a su creación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
6. Se rigen por su normativa específica la recogida y tratamiento de los datos personales procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por los cuerpos de la Policía del País Vasco, de conformidad con la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, así como las normas reglamentarias dictadas por el Gobierno Vasco en su desarrollo.
7. Se rige por su normativa específica el tratamiento de datos personales que sirva a fines exclusivamente estadísticos y estén amparados en la legislación sobre la función estadística pública.
CAPÍTULO IV. Colaboración intermunicipal
Artículo 48. Convenios de colaboración.
1. En los casos de necesidades estacionales, circunstancias especiales o extraordinarias del servicio policial, los municipios interesados limítrofes o con proximidad geográfica podrán formalizar acuerdos de colaboración entre sí, previa autorización del departamento competente en seguridad pública, para que personal funcionario de la Policía local, individualmente especificado, puedan actuar temporalmente en el ámbito territorial del ayuntamiento interesado por tiempo determinado, mediante la aplicación de los mecanismos previstos en la legislación de función pública. Dichos acuerdos deberán establecer la zona o zonas de actuación y respetar los criterios de actuación conjunta que se determinen reglamentariamente.
2. Los servicios que se realicen fuera del propio término municipal de acuerdo con este artículo se harán bajo la superior jefatura del alcalde o alcaldesa del municipio donde actúen, que designará el mando operativo en función de la naturaleza y peculiaridades del servicio.
Se modifica por la disposición final 1 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2020-9740#df-2
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Artículo 49. Asociación para prestar servicios policiales.
1. Los municipios vascos limítrofes podrán asociarse, previa autorización del departamento competente en seguridad pública, para la prestación de servicios policiales cuando no dispongan separadamente de recursos suficientes, ninguno de los asociados tenga más de 20.000 habitantes o en conjunto no sumen más de 50.000 habitantes, y respeten el resto de condiciones que se determinen reglamentariamente.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TC 86/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6660
2. Los acuerdos de asociación deberán precisar, al menos, los siguientes aspectos:
Órgano unipersonal que ejercerá la jefatura del cuerpo.
Uniformidad de la prestación del servicio en cada uno de los municipios asociados.
Ubicación de la jefatura y dependencias del servicio.
Régimen de funcionamiento y financiación, así como órganos municipales que asuman los servicios auxiliares de apoyo.
Procedimiento de disolución de la asociación.
Otros aspectos relacionados con la organización, funcionamiento y desarrollo de la asociación.
Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TC 86/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6660
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 por Auto del TC de 11 de julio de 2013. Ref. BOE-A-2013-8011
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 5 de abril de 2013 para las partes del proceso y desde el 2 de mayo de 2013 para los terceros, por Providencia del TC de 23 de abril de 2013 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2059/2013. Ref. BOE-A-2013-4617
CAPÍTULO V. Integración de las actividades complementarias con la Policía y seguridad ciudadana
Artículo 50. Regulación.
(Anulado)
Se declara inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 86/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6660
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación por Auto del TC de 11 de julio de 2013. Ref. BOE-A-2013-8011
Se suspende la vigencia y aplicación desde el 5 de abril de 2013 para las partes del proceso y desde el 2 de mayo de 2013 para los terceros, por Providencia del TC de 23 de abril de 2013 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2059/2013. Ref. BOE-A-2013-4617
Artículo 51. Medidas de cooperación y coordinación.
El Departamento competente en seguridad pública arbitrará mecanismos de cooperación y coordinación entre el sistema de seguridad pública y aquellas actividades complementarias a la misma, para lo cual podrá:
Ordenar que las empresas industriales, comerciales o de servicios adopten las medidas de seguridad previstas en la legislación de seguridad ciudadana y de seguridad privada para prevenir la comisión de actos delictivos.
Institucionalizar canales de comunicación y facilitar la transmisión de instrucciones y directrices a las empresas y personal de seguridad privada.
Planificar la respuesta en incidentes críticos, y procurar el auxilio de las empresas y el personal de seguridad privada en el ejercicio de sus funciones a las fuerzas policiales o a otras partes del sistema de seguridad pública.
Asegurar el control policial de las actividades de las empresas y el personal de seguridad privada.
Supervisar la colaboración entre los cuerpos policiales y la seguridad privada.
Artículo 52. Medidas de protección y seguridad en edificios e instalaciones públicas.
1. El departamento competente en seguridad pública resolverá sobre el establecimiento de medidas de protección y seguridad en edificios e instalaciones públicas pertenecientes a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma que lo requieran, previa comunicación con la administración de la que estos dependan.
2. La protección y seguridad de los edificios e instalaciones públicas de titularidad foral y local es competencia de sus respectivas administraciones.
Artículo 53. Medidas de protección de personas o entidades objeto de amenazas o persecución.
1. El Departamento competente en seguridad pública podrá, cuando resulte de interés público, planificar y coordinar la prestación de servicios de protección a personas o entidades objeto de amenazas o persecución, a través del servicio público policial o de servicios privados de seguridad contratados al efecto.
2. A tal fin impartirá las instrucciones que fueran necesarias, sin perjuicio de las que, en general, puedan dictarse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.4 de la Ley de Seguridad Privada.
Artículo 54. Medidas de protección en infraestructuras críticas.
1. El Departamento competente en seguridad pública resolverá sobre el establecimiento de medidas de protección en infraestructuras críticas cuya continuidad sea básica y su interrupción o destrucción pudiera tener un grave impacto sobre los servicios públicos esenciales, en el marco de lo que disponga la normativa europea y estatal sobre la materia y aquella que se dicte en desarrollo de esta ley.
2. Los gestores de las infraestructuras críticas catalogadas habrán de disponer de planes de seguridad para asegurar la funcionalidad, continuidad e integridad de las infraestructuras críticas con el fin de prevenir, paliar y neutralizar el daño causado por un ataque deliberado contra las mismas, y garantizar la integración de estas actuaciones con las demás que procedan de otros sujetos responsables dentro del ámbito de su respectiva competencia.
3. El Departamento competente en seguridad pública elaborará los planes de apoyo operativo precisos, en colaboración con el responsable de seguridad de la infraestructura, para la eficaz coordinación de las administraciones públicas y de las entidades y organismos gestores o propietarios de infraestructuras que presten servicios públicos esenciales para la sociedad.
4. Se procurará la integración y coordinación de los planes de seguridad a los que se refiere este artículo con los planes exigibles por la normativa de emergencias y protección civil y el resto de medidas de seguridad obligatorias conforme a la normativa de seguridad privada.
Artículo 55. Seguridad privada.
Corresponde al Departamento competente en seguridad pública la ejecución de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de seguridad privada, para lo cual ejerce las siguientes atribuciones:
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado por Sentencia del TC 86/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6660
La autorización de las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio social en Euskadi cuando su ámbito de actuación no supere el territorio de Euskadi.
La inspección y la sanción de las actividades de seguridad privada que se presten en Euskadi.
La autorización de los centros de formación del personal de seguridad privada.
La coordinación de los servicios de seguridad e investigación privada con la Ertzaintza y las Policías locales.
Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado por Sentencia del TC 86/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6660
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación por Auto del TC de 11 de julio de 2013. Ref. BOE-A-2013-8011
Se suspende la vigencia y aplicación desde el 5 de abril de 2013 para las partes del proceso y desde el 2 de mayo de 2013 para los terceros, por Providencia del TC de 23 de abril de 2013 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2059/2013. Ref. BOE-A-2013-4617
Artículo 56. Formación.
1. La Academia Vasca de Policía y Emergencias elaborará, impartirá o convalidará actividades formativas dirigidas específicamente al personal que realice funciones de protección y seguridad en los edificios, instalaciones e infraestructuras a las que se refieren los artículos 52 y 54 de esta ley, así como los servicios de protección referidos en el artículo 53.
2. Los pliegos de condiciones de los contratos públicos de servicios de vigilancia o seguridad convocados por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi o los entes que componen su sector público habrán de contemplar una cláusula en la que se establezca la obligación de las empresas de seguridad privada adjudicatarias de proporcionar al personal que destinen a tales servicios la formación inicial o periódica que se determine por la Academia Vasca de Policía y Emergencias.
Artículo 57. Comisión Mixta de Coordinación de la Seguridad Privada de Euskadi.
1. Se crea la Comisión Mixta de Coordinación de la Seguridad Privada de Euskadi con el fin de propiciar el intercambio de experiencias de los distintos sectores representados, proponer criterios de coordinación entre las empresas y la Administración de la seguridad, proponer actividades de formación del personal de seguridad privada, y servir de cauce para la consulta a las organizaciones representadas en su composición.
2. Dicha Comisión estará integrada por representantes del sector de las empresas de seguridad privada, de organizaciones profesionales de la seguridad privada, de las organizaciones sindicales con mayor representatividad en el sector, y de las entidades obligadas a disponer de medidas de seguridad, así como por representantes del departamento competente en seguridad pública.
3. Reglamentariamente se regulará la organización y composición de la Comisión, que deberá garantizar la representación de los sectores aludidos en el párrafo anterior.
TÍTULO IV. Sistema vasco de atención de emergencias y protección civil
Artículo 58. Concepto.
1. En el marco de sus respectivas competencias, las administraciones públicas vascas conforman un sistema de atención de emergencias y protección civil, integrado y compatible, constituido por la globalidad de planes, procedimientos, mecanismos, medios y recursos del conjunto de las administraciones públicas del País Vasco que persiguen la atención y gestión de todo tipo de emergencias.
2. El sistema vasco de atención de emergencias y protección civil comprende el conjunto de acciones dirigidas a evitar, reducir o corregir los daños a personas y bienes y el patrimonio colectivo por toda clase de peligros o amenazas de origen natural, tecnológico o antrópico, cuando la amplitud o gravedad de sus efectos potenciales o efectivos impliquen una afectación colectiva grave, catástrofe o calamidad pública, así como en otros casos de urgencias o emergencias que puedan derivar en aquellas o pudieran requerir de la coordinación de distintos servicios y operativos.
Se incluyen en lo anterior los fenómenos meteorológicos susceptibles de provocar catástrofes o calamidades públicas, especialmente desde la perspectiva de la influencia del cambio climático.
Artículo 59. Elementos vulnerables.
Los elementos vulnerables a proteger por el sistema vasco de atención de emergencias y protección civil son:
Las personas y su integridad.
Los servicios básicos o esenciales para la población.
Las infraestructuras críticas y el resto de infraestructuras y servicios públicos.
El medio ambiente y la biodiversidad.
Los bienes en general.
Las actividades humanas y sociales y su normal desenvolvimiento.
Artículo 60. Servicios básicos y complementarios.
1. Integran el sistema vasco de atención de emergencias y protección civil todas las organizaciones, colectivos, entidades o instituciones que tienen por objeto la protección, asistencia y socorro de las personas y bienes en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2. Se consideran servicios esenciales o básicos del sistema vasco de atención de emergencias y protección civil aquellos prestados por una administración, de forma directa o indirecta, cuya concurrencia es necesaria en las situaciones de emergencia, dada su disponibilidad permanente, carácter pluridisciplinar o especialidad, tales como los siguientes:
Los servicios de la red de alerta, incluido el Servicio Vasco de Meteorología.
El Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi.
El Servicio de Intervención Coordinadora.
Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
Las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Los servicios de asistencia sanitaria en emergencias.
Los servicios de lucha contra incendios forestales.
Los servicios de socorro, rescate y salvamento.
3. Se consideran servicios complementarios los que, perteneciendo a administraciones, organizaciones o agrupaciones profesionales o voluntarias, públicas o privadas, se movilizan para concurrir en las emergencias, complementando la intervención de los servicios esenciales, tales como los siguientes:
El voluntariado de protección civil.
Las organizaciones técnicas y profesionales en materia de seguridad que, estando en posesión de cualquier tipo de acreditación para actuar en alguno de los ámbitos reglamentarios de seguridad, prestan colaboración voluntariamente o por requerimiento de las administraciones públicas.
Los bomberos de empresa.
Los servicios de las administraciones públicas no clasificados como esenciales o básicos al sistema, tales como los servicios de mantenimiento de carreteras y obras públicas y la red de albergues y servicios sociales.
Las empresas públicas o privadas, cuando por la naturaleza de su actividad se consideren necesarias para la prestación de asistencia ciudadana. Se consideran incluidos los servicios de suministro, mantenimiento y conservación de redes de telecomunicaciones, agua, gas y electricidad.
Otros medios auxiliares.
Artículo 61. Régimen aplicable.
1. La actuación de las Administraciones públicas del País Vasco se ajustará a lo previsto en esta ley y en la Ley 1/1996, de 3 de abril, de gestión de emergencias, sin perjuicio de lo que disponga la legislación estatal sobre protección civil para el caso de que esté presente un interés supracomunitario.
2. La actuación de las Administraciones públicas del País Vasco en esta materia responderá a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias, sometiéndose en sus relaciones a los principios de colaboración y lealtad institucional.
Artículo 62. Emergencias derivadas de actuaciones criminales o con múltiples víctimas.
1. Las previsiones generales contenidas en la normativa sobre gestión de emergencias resultarán igualmente de aplicación a las emergencias provocadas con intención criminal, teniendo en cuenta el tratamiento singular que requiera la protección de víctimas múltiples o de determinadas infraestructuras.
2. En los correspondientes planes de protección civil se contemplarán de modo prioritario las funciones de policía judicial y de investigación criminal en materia de terrorismo que la Ertzaintza ejerce en los términos establecidos por las leyes, que se coordinarán con el resto de medidas previstas.
3. Los protocolos y procedimientos organizativos que se desarrollen para la cooperación y actuación conjunta de las actuaciones médico-forenses y de policía científica en caso de víctimas múltiples se integrarán en los planes de protección civil previstos para tales supuestos.
TÍTULO V. Otras políticas sectoriales
CAPÍTULO I. Medidas en materia de seguridad vial
Artículo 63. Comisión de Seguridad Vial de Euskadi.
1. La Comisión de Seguridad Vial de Euskadi es el órgano consultivo, adscrito al Departamento competente en seguridad pública, encargado de facilitar la coordinación de las administraciones públicas que ejercen competencias que inciden en la seguridad vial, y de impulsar su mejora mediante el encuentro y participación de las entidades públicas y privadas relacionadas con el tráfico y la seguridad vial.
2. La Comisión de Seguridad Vial de Euskadi conocerá los planes estratégicos de seguridad vial que se elaboren de modo previo a su aprobación por el Gobierno Vasco, y podrá proponer planes de actuación conjunta para cumplimentar las directrices previamente marcadas en aquellos o para someterlos a su aprobación.
3. La Comisión de Seguridad Vial de Euskadi estará compuesta por representantes de las administraciones públicas vascas con competencias en policía, emergencias y protección civil, tráfico y seguridad vial, educación, sanidad, transportes y carreteras, así como por representantes de la Asociación de Municipios Vascos Eudel.
Reglamentariamente podrá abrirse la composición de la comisión a otros sectores económicos o profesionales implicados en la seguridad vial, tales como autoescuelas, seguros, asociaciones de transportistas, concesionarios de autopistas, universidad, etc.
Artículo 64. Plan estratégico y planes de actuación en materia de seguridad vial.
1. Los planes estratégicos y planes de actuación en materia de seguridad vial determinan las líneas estratégicas, programas y acciones del conjunto de actores, tanto públicos como privados, implicados en la seguridad vial, con el fin de incrementar la seguridad en la circulación, reducir la siniestrabilidad, procurar una movilidad sostenible, y el cambio cultural en la conducción y circulación que favorezca la disminución constante de los accidentes con víctimas y el rechazo a los comportamientos de riesgo en el tráfico.
2. El Plan Estratégico de Seguridad Vial de Euskadi será aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en seguridad pública y previo conocimiento de la Comisión de Seguridad Vial de Euskadi.
El Plan Estratégico de Seguridad Vial de Euskadi, una vez aprobado, será remitido al Parlamento Vasco para su conocimiento.
3. El Plan Estratégico de Seguridad Vial será implementado por planes de actuación anuales o programas sectoriales desarrollados por los órganos del departamento competente en seguridad pública competentes en materia de tráfico.
4. Se promoverá la elaboración por los municipios de planes de seguridad vial en el ámbito urbano, atendiendo a las directrices que se fijen en el Plan Estratégico de Seguridad Vial de Euskadi.
CAPÍTULO II. Medidas de seguridad en espectáculos y actividades recreativas
Artículo 65. Medidas de seguridad en espectáculos y actividades recreativas.
1. El Departamento competente en seguridad pública podrá ordenar, conforme a lo que disponga la normativa de seguridad ciudadana y seguridad privada, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en espectáculos y actividades recreativas, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer durante su desarrollo o los riesgos o situaciones de vulnerabilidad que su celebración genere.
2. Vendrán obligados a disponer de servicio de seguridad privada en la proporción, número y condiciones que resulten precisas, y con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación de seguridad privada, los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren en locales o recintos con un aforo superior a 700 personas, y aquellos otros que los órganos competentes del Departamento competente en seguridad pública lo determinen atendiendo al riesgo o vulnerabilidad existente.
3. Los espectáculos públicos y actividades recreativas podrán disponer de un servicio de admisión específico con personal adecuadamente identificado y acreditado con el fin de proceder al control de acceso de los clientes o usuarios.
Las funciones, requisitos, formación y acreditación del personal de los servicios de admisión no cubiertos por personal de seguridad privada se regularán reglamentariamente, en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y en la Ley de Espectáculos y Actividades Recreativas.
4. El personal de servicio de admisión no podrá desempeñar, en ningún caso, las funciones establecidas para el personal de seguridad privada, ni el personal de seguridad privada podrá simultanear sus funciones con las propias del personal del servicio de admisión, sin perjuicio de poder ejercer estas últimas cuando no se esté trabajando como vigilante de seguridad.
CAPÍTULO III. Planes territoriales, urbanísticos y grandes infraestructuras
Artículo 66. Consideración del impacto.
Los Entes promotores de planes territoriales o urbanísticos y de proyectos de grandes infraestructuras o equipamientos que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco habrán de considerar el impacto que pudieran tener en el ámbito de la seguridad de las personas y bienes, los riesgos colectivos, la movilidad y la seguridad vial, previendo, en su caso, la adopción de medidas correctoras que favorezcan el cumplimiento de los objetivos marcados en los instrumentos de planificación de la seguridad pública previstos en esta ley.
CAPÍTULO IV. Lucha frente a la violencia ejercida contra las mujeres
Artículo 67. Medidas para erradicar la violencia ejercida contra las mujeres.
1. El Plan General de Seguridad de Euskadi, así como el resto de planes de seguridad territoriales o sectoriales, tendrá en consideración la perspectiva de género e incluirán entre sus prioridades la lucha frente a todas las formas y manifestaciones de la violencia ejercida contra las mujeres.
2. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente para la igualdad de mujeres y hombres y la específica sobre prevención y lucha frente a la violencia ejercida contra las mujeres, procurarán:
Remover los patrones socioculturales que promueven y sostienen las relaciones de poder sobre las mujeres que resultan causa de la violencia ejercida contra ellas.
Detectar, prevenir y afrontar las situaciones generadoras de violencia machista contra las mujeres.
Garantizar los derechos que corresponden a las mujeres referentes a su atención, acogida y protección, así como a su reparación y recuperación personal.
Instaurar un sistema integral coordinado de las políticas públicas dirigidas a ofrecer atención y ayudar a la recuperación activa de quienes sufren la violencia machista contra las mujeres.
Disposición adicional primera. Referencias.
Las referencias existentes en el ordenamiento vigente a la Academia de Policía del País Vasco y a su dirección, así como al titular de ésta, se entenderán hechas a la Academia Vasca de Policía y Emergencias y a su Dirección General, y al titular de la misma.
Disposición adicional segunda. Sucesión de la Academia de Policía del País Vasco e integración del personal.
1. La Academia Vasca de Policía y Emergencias sucede a la Academia de Policía del País Vasco en todos los derechos, el patrimonio, los recursos, los contratos, las deudas y las correspondientes obligaciones.
2. Se adscribe el personal de la Academia de Policía del País Vasco a la Academia Vasca de Policía y Emergencias. En lo que concierne al personal laboral al servicio de la Academia de Policía del País Vasco, la Academia Vasca de Policía y Emergencias se subroga en los contratos suscritos por aquella o por el Departamento de Interior.
3. El presupuesto de la Academia Vasca de Policía y Emergencias correspondiente al ejercicio económico en que inicie sus actividades será aprobado por el Consejo de Gobierno, dando cuenta a la comisión correspondiente del Parlamento Vasco.
El presupuesto correspondiente al ejercicio de inicio de las actividades comprenderá todas las partidas de los presupuestos generales que estuvieren afectadas a la Academia de Policía del País Vasco, con inclusión de las relativas a medios personales y materiales, además de las que se prevean para las nuevas áreas de actuación de la misma.
Disposición adicional tercera. Autoridades autonómicas competentes en seguridad ciudadana.
1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, y de conformidad con lo establecido en las Leyes Orgánicas 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, son autoridades competentes en materia de seguridad y para ordenar las actuaciones necesarias para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana el consejero o consejera del departamento competente en seguridad pública y los titulares de los órganos de ese departamento, según las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
2. El Consejo de Gobierno y los órganos referidos en el apartado anterior serán competentes también para la imposición de las sanciones y demás medidas correspondientes a las infracciones legalmente tipificadas en materia de seguridad ciudadana, según la siguiente escala:
El Consejo de Gobierno para imponer multas desde 300.506,06 hasta 601.012,1 euros y cualquiera de las demás sanciones reglamentariamente previstas en la materia.
El Consejero o Consejera del Departamento competente en seguridad pública para imponer multas desde 60.101,22 hasta 300.506,05 euros y cualquiera de las demás sanciones legalmente previstas.
Los restantes órganos a que se refiere el apartado 1 de este artículo para imponer multas de hasta 60.101,21 euros y cualquiera de las demás sanciones legalmente previstas.
Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos.
Se introduce un nuevo Capítulo IX en el Título IV del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la siguiente redacción:
"CAPÍTULO IX
Tasa por expedición de certificaciones académicas y convalidaciones por la Academia Vasca de Policía y Emergencias.
Artículo 95 sexies.– Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios necesarios para la expedición por la Academia Vasca de Policía y Emergencias de las certificaciones académicas y sus duplicados, homologaciones, convalidaciones y reconocimientos, así como la expedición de copias auténticas o autenticadas y de compulsa de los citados documentos.
Artículo 95 septies.– Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de las referidas certificaciones académicas y sus duplicados, así como de las solicitudes de homologación, convalidación o reconocimiento y de la expedición de copias auténticas o autenticadas y de compulsa de los citados documentos.
Artículo 95 octies.– Devengo.
La tasa se devengará al expedirse las correspondientes certificaciones o documentos. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición de los mismos.
En los supuestos de expedición de oficio de certificaciones académicas la tasa se devengará en la solicitud de entrega de estas, exigiéndose el pago de la tasa en dicho momento.
Artículo 95 nonies.– Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Homologaciones: 122,98 euros.
Expedición de certificaciones académicas: 23,83 euros.
Solicitudes de convalidación y reconocimiento: 50,00 euros.
Expedición de duplicados, copias auténticas, autenticadas y compulsa de documentos: 4,69 euros. Página adicional del documento a compulsar: 0,47 euros."
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 201, de 16 de octubre de 2012. Ref. BOE-A-2012-90269
Disposición transitoria
En tanto no se produzca la integración prevista en el artículo 15 de esta Ley, podrán seguir en funcionamiento otros teléfonos diferentes del 1-1-2 con el fin de atender llamadas de urgencia a servicios específicos de un determinado servicio.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas normas se opongan a la presente Ley, y en particular:
La sección 2.ª («Academia de Policía del País Vasco»), artículos 6 a 11 ambos inclusive, del capítulo I («Órganos y sus competencias») del título I de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.
El capítulo II («El Centro de Elaboración de Datos para el Servicio Policial»); capítulo IV («Cooperación y colaboración de las administraciones públicas vascas») y capítulo V («Oficina de iniciativas para la mejora de los servicios policiales») del título I de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.
El capítulo III («Coordinación de policías locales») del título V de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.
Las disposiciones adicionales undécima, decimocuarta, decimoséptima y decimoctava de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 2 de julio de 2012.–El Lehendakari, Francisco Javier López Álvarez.
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