Orden IET/1624/2012, de 16 de julio, por la que se regula la homologación de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques
Norma derogada, con efectos de 2 de enero de 2021, por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2020-12767#dd
De acuerdo con lo que establece el artículo 49 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, las placas de matrícula que deben utilizarse en los vehículos automóviles y en sus remolques deben corresponder a tipos previamente homologados.
Por su parte, el artículo 5.3 del citado reglamento determina que el procedimiento para la homologación de tipo se fijará por el Ministerio de Industria y Energía, actualmente Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Asimismo el anexo XVIII del citado reglamento regula diversas características de las placas de matrícula, especificando los colores, inscripciones, ubicación, dimensiones y especificaciones de los caracteres de las mismas.
La homologación de placas de matrícula viene regulada por la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 20 de septiembre de 1985, sobre instalación y homologación de placas de matrícula para los vehículos de motor y remolques; por la Orden ITC/1535/2006, de 16 de mayo, por la que se modifica parcialmente la Orden de 20 de septiembre de 1985, sobre instalación y homologación de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques y por la Orden ITC/3698/2008, de 16 de diciembre, por la que se modifica parcialmente la Orden de 20 de septiembre de 1985, sobre instalación y homologación de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques.
Las tecnologías desarrolladas desde la publicación de la orden ministerial que regula la homologación de las placas de matrícula, así como las diferentes tipologías de placas de matrícula comercializadas en países de nuestro entorno, hace necesario incorporar la posibilidad de homologar placas de matrícula con diferentes tecnologías de construcción y materiales, que hasta la fecha no se podían homologar en España y que ya son de uso común en los países de nuestro entorno.
La presente orden cumple la finalidad de incorporar al proceso de homologación placas de matrícula de diferentes sustratos y con diferentes tecnologías de construcción, y refunde todas las órdenes anteriores de instalación y homologación de placas de matrícula, a los efectos de una mayor claridad normativa.
En función del progreso técnico, se revisará y actualizarán los requisitos técnicos y los ensayos necesarios incluidos en el anexo I de esta orden.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la presente orden ha sido objeto del preceptivo trámite de audiencia a las comunidades autónomas, órganos administrativos, organismos, asociaciones y sectores industriales interesados.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información de normas técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de junio, así como el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.
Esta disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, que incluye la competencia para la determinación de las condiciones o prescripciones técnicas de los vehículos para que sea admitida su circulación.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de esta orden la regulación de los procedimientos administrativos y requisitos técnicos que deben cumplir las placas de matrícula que se instalen en los vehículos para la obtención de la homologación de las mismas, como requisito previo para su comercialización.
A los efectos de la presente orden, la homologación de tipo de las placas de matrícula se entenderá como la autorización administrativa previa a la que se hace referencia en el artículo 1 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta orden se entenderá por:
Placa de matrícula: Dispositivo sujeto a los requisitos del anexo I de esta orden destinada a ser instalada en los vehículos.
Fabricante: La persona u organismo responsable de la fabricación y manipulación de la placa de matrícula, con su red de manipuladores y será a todos los efectos el responsable ante la autoridad de homologación, y responde de garantizar la conformidad de producción del producto final totalmente elaborado.
Representante del fabricante: Toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea, debidamente designada por el fabricante para que le represente ante las autoridades competentes y para que actúe en su nombre.
Autoridad de homologación: La Administración con competencias en todos los aspectos de la homologación de tipo de la placa de matrícula, del proceso de autorización, de la emisión y, en su caso, retirada de certificados de homologación, así como para actuar como punto de contacto con las autoridades de homologación de los Estados que son parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante, países del EEE), para designar los servicios técnicos y garantizar que el fabricante cumple sus obligaciones sobre la conformidad de producción. En la Administración General del Estado, la competencia para ejercer las funciones propias de autoridad de homologación corresponde a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, sin perjuicio de las delegaciones vigentes en esta materia.
Servicio Técnico: La organización o entidad designada por la autoridad de homologación para llevar a cabo ensayos de homologación u otros ensayos en nombre de la autoridad de homologación.
Servicio Técnico de conformidad de la producción: La organización o entidad designada por la autoridad de homologación para llevar a cabo la evaluación de la conformidad, la inspección inicial y cuantas inspecciones sean necesarias, siendo posible que la propia autoridad de homologación lleve a cabo esas funciones.
Manipulador: El industrial, persona física o jurídica que, debidamente autorizado por el fabricante, forma parte de su red fabricación y realiza la operación de grabado de las letras, números y demás signos que constituyen la matrícula del vehículo.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Con carácter general lo dispuesto en esta orden será de aplicación a todas las placas de matrícula destinadas a ser instaladas en los vehículos.
CAPÍTULO II. Homologación de las placas de matrícula
Artículo 4. Elementos esenciales del procedimiento para la obtención de la homologación de las placas de matrícula.
Son elementos esenciales del procedimiento para la obtención de la homologación de las placas de matrícula:
Requisitos previos: Como condición previa a la tramitación de cualquier expediente de homologación, los fabricantes o su representante legal deberán estar inscritos en el registro de fabricantes y representantes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Los fabricantes comunitarios de placas de matrícula para vehículos o su representante, o los representantes de los fabricantes no comunitarios, debidamente autorizados por el fabricante, deberán solicitar la homologación de cada uno de los tipos que fabriquen.
Los fabricantes de las placas de matrícula deberán disponer de los medios de producción necesarios para la fabricación de la placa de matrícula, garantizar el correcto marcaje de las placas producidas, así como disponer de procedimientos para garantizar una conformidad de la producción con el tipo homologado y mantener el control de su red de manipuladores y garantizar la trazabilidad de los materiales tanto en la placa como en los caracteres.
Inscripción en el registro de fabricantes y representantes: El fabricante que desee homologar de tipo una placa de matrícula de las que se refiere esta disposición, deberá inscribirse en el Registro de fabricantes y firmas autorizadas de la autoridad de homologación.
Los fabricantes radicados en países del EEE, podrán designar un único representante, radicado en el territorio de alguno de los países del EEE.
Los fabricantes no radicados en países del EEE, deberán designar un único representante, radicado en el territorio de alguno de los países del EEE.
Solicitud de homologación de placas de matrícula: Una vez realizados los trámites previos, el fabricante que desee homologar una placa de matrícula deberá presentar ante la autoridad de homologación la documentación siguiente:
Solicitud de homologación de la placa de matrícula dirigida al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Dicha solicitud será enviada al Servicio Técnico, quien actuará como ventanilla única a los efectos de esta orden.
Ficha técnica de la placa, según modelo del anexo II, sellada por el Servicio Técnico.
Una relación de los emplazamientos donde se pueden efectuar las tareas de verificación de la conformidad de la producción establecida en el artículo 8.
Certificado de evaluación inicial, expedido por el Servicio Técnico de conformidad de producción, donde se acredite que los procedimientos establecidos por el fabricante para garantizar la conformidad de la producción son los correctos según lo especificado en el artículo 8. Aquellos fabricantes que ya dispongan de homologaciones nacionales de placas de matrícula, sustituirán el mencionado documento por el certificado de la conformidad de la producción, expedido de acuerdo a lo regulado en el artículo 8 de la presente orden.
Procedimiento escrito donde se detalle las previsiones establecidas por el fabricante con el fin de conocer, en caso de reclamación, los materiales que se utilizaron en su fabricación. Dicho procedimiento describirá el control de trazabilidad previsto por el fabricante en el que se incluyan los registros previstos a cumplimentar. Todo ello, debidamente sellado por el Servicio Técnico.
Memoria descriptiva del sistema de fabricación de la placa de matrícula, y de la procedencia y características de los materiales utilizados, debidamente sellada por el servicio técnico.
Acta de ensayos en la que se haga constar el cumplimiento de los requisitos de la homologación para el tipo de placa de matrícula, expedida por el Servicio Técnico.
Si se cumplen los requisitos anteriores la autoridad de homologación concederá la homologación de tipo, emitiendo el correspondiente certificado de homologación, asignando un número de homologación que se grabará, en las placas de serie en el centro del borde superior y estará formada por las letras PM, un número correlativo, que comenzará en el 01001, y las siglas de la provincia donde se incoe el expediente, dentro de un rectángulo de 5 milímetros de altura y 35 milímetros de largo.
Solicitud de certificado de equivalencia de la homologación de las placas de matrícula: Se aceptarán las placas de matrícula legalmente fabricadas y/o comercializadas en otro Estado miembro de la Unión Europea y en Turquía, o fabricadas en un Estado integrante de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sea parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que se reconozca por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe del Ministerio del Interior, que garantiza un nivel de seguridad pública y de las personas, los bienes o el medio ambiente equivalente a las normas exigidas por la legislación española.
Para ello, y una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 4, apartados 1 y 2, el fabricante que desee solicitar la equivalencia de la homologación de una placa de matrícula deberá presentar ante la autoridad de homologación la documentación siguiente:
Solicitud de equivalencia de homologación de la placa de matrícula dirigida al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Dicha solicitud será enviada al Servicio Técnico, quien actuará como ventanilla única a los efectos de esta orden.
Legislación en base a la cual se concedió la homologación o se permitió la comercialización en otro Estado miembro.
Copia del certificado de homologación emitido por el Estado miembro, o documento equivalente por el que se autorice la comercialización de la placa de matrícula en dicho Estado miembro.
Copia de las actas de ensayos de homologación o previos a la autorización de comercialización otorgada por un país del EEE a nombre del fabricante, o en su defecto, certificado de evaluación e informe de ensayos expedido por el Servicio Técnico donde se acredite que las características técnicas de las placas de matrícula se ajustan a los requisitos sobre homologación de las placas de matrícula contenidos en el anexo I de la presente disposición.
Ficha técnica de la placa, según modelo del anexo II.
Una relación de los emplazamientos donde se pueden efectuar las tareas de verificación de la conformidad de la producción establecida en el artículo 8.
Documentación que acredite por parte de la autoridad que concedió la homologación que dicha contraseña continúa en vigor con todos los controles de conformidad de la producción actualizados. En el caso de no disponer de dicha documentación será necesario disponer de un certificado de evaluación inicial, expedido por el Servicio Técnico de conformidad de producción, donde se acredite que los procedimientos establecidos por el fabricante para garantizar la conformidad de la producción son los correctos según lo especificado en el artículo 8.
Procedimiento escrito donde se detalle las previsiones establecidas por el fabricante con el fin de conocer, en caso de reclamación, los materiales que se utilizaron en su fabricación. Dicho procedimiento describirá el control de trazabilidad previsto por el fabricante en el que se incluyan los registros previstos a cumplimentar.
Memoria descriptiva del sistema de fabricación de la placa de matrícula, y de la procedencia y características de los materiales utilizados.
Una vez presentada dicha documentación se procederá al estudio de equivalencia.
En el caso de que los requisitos técnicos requeridos en esta orden no se encuentren recogidos en la legislación del otro país del EEE se procederá a la denegación de la equivalencia, salvo que se haya presentado certificado de evaluación e informe de ensayos expedido por el Servicio Técnico donde se acredite que las características técnicas de las placas de matrícula se ajustan a los requisitos sobre homologación de las placas de matrícula contenidos en el anexo I de la presente disposición.
En el caso de que los requisitos técnicos requeridos en esta orden se encuentren recogidos en la legislación del otro país del EEE, o de que se haya presentado certificado de evaluación e informe de ensayos expedido por el Servicio Técnico donde se acredite que las características técnicas de las placas de matrícula se ajustan a los requisitos sobre homologación de las placas de matrícula contenidos en el anexo I de la presente disposición, se procederá a solicitar a la Dirección General de Trafico del Ministerio del Interior su informe favorable preceptivo, como paso previo a la concesión del certificado de equivalencia. Una vez sea recibido el certificado favorable por parte de la Dirección General de Tráfico, se asignará un número de homologación, que se grabará en las placas de serie en el centro del borde superior y estará formada por las letras PM, un número correlativo, que comenzará en el 01001, y las siglas de la provincia donde se incoe el expediente, dentro de un rectángulo de 5 milímetros de altura y 35 milímetros de largo.
Artículo 5. Otros aspectos del procedimiento de tramitación.
Las solicitudes y la documentación señaladas en el artículo anterior podrán presentarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las solicitudes también podrán tramitarse por medios electrónicos, de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
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