Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización

Rango Ley
Publicación 2013-09-28
Última actualización 2025-04-09
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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«Cuarto. Los tenedores de cédulas tendrán derecho preferente sobre los derechos de crédito de la entidad emisora referidos en el apartado primero, para el cobro de los derechos derivados del título que ostenten sobre dichos valores, en los términos del artículo 1.922 del Código Civil.»

Artículo 34. Cédulas y bonos de internacionalización.

(Derogado).

Se deroga, con efectos de 8 de julio de 2022, en la redacción dada a la disposición final 10 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, en relación con la disposición derogatoria única letra d), por la disposición final 6.4 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096#df-6

Se deroga por la disposición derogatoria única.d) del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-17910#dd

Recupera vigencia el apartado 18 según la redacción dada a la disposición derogatoria única.2.j) del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por la disposición final 5 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2021-3946#df-5

Se deroga el apartado 18, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.2.j) del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Artículo 35. Capital Social mínimo de las Sociedades de Garantía Recíproca.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 8. Cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos propios computables.

1.

El capital social mínimo de las sociedades de garantía recíproca no podrá ser inferior a 10.000.000 de euros.

2.

Para garantizar la liquidez y solvencia de las sociedades de garantía recíproca, en su condición de entidades financieras, el capital indicado en el apartado anterior podrá ser modificado, en los términos establecidos en el artículo 47.1,a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

3.

El importe de la cifra de recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca no podrá ser inferior a 15.000.000 de euros. A los efectos de este apartado la cifra de recursos propios computables se calculará de acuerdo con la definición que fije el Banco de España.»

Téngase en cuenta que lo relativo a la cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca, entra en vigor el 28 de febrero de 2015, según establece la disposición adicional 17 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.

Se modifica su entrada en vigor por la disposición adicional 17 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.

Téngase en cuenta que lo relativo a la cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca, entra en vigor el 28 de febrero de 2015, según establece la disposición adicional 17

TÍTULO IV. Apoyo al crecimiento y desarrollo de proyectos empresariales

CAPÍTULO I. Simplificación de las cargas administrativas

Artículo 36. Revisión del clima de negocios a través de mejoras regulatorias. Indicadores e intercambio de mejores prácticas.

1. Con carácter anual, el Ministerio de Economía y Competitividad, recopilará y analizará propuestas para la mejora del clima de negocios para la inversión productiva, procedentes de operadores económicos, departamentos ministeriales, y administraciones autonómicas y locales. Asimismo, se analizará la posición relativa de la economía española en los principales sistemas de indicadores internacionales de competitividad y clima de negocios.

2. El Ministerio de Economía y Competitividad formulará, con carácter anual, un informe preliminar con propuestas de reforma regulatoria para la mejora del clima de negocios y la competitividad de la economía española. Estas propuestas se integrarán en el Plan Estratégico de Internacionalización recogido en el artículo 50.

3. El Ministerio de Economía y Competitividad impulsará, en cooperación con las administraciones autonómicas y locales en el marco del Comité para la Mejora de la Regulación, el desarrollo y publicidad de indicadores de clima de negocios y buena regulación para la inversión productiva en el ámbito de las administraciones, así como el intercambio de buenas prácticas favorecedoras de un entorno propicio a la actividad económica.

Artículo 37. Simplificación de cargas administrativas.

Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias creen nuevas cargas administrativas para las empresas eliminarán al menos una carga existente de coste equivalente.

Artículo 38. Reducción de las cargas estadísticas.

1. Los servicios estatales de estadística, en el desarrollo de sus actividades, adoptarán medidas tendentes a la reducción de la carga estadística que soportan los emprendedores, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de suministro de información con fines estadísticos existentes y la calidad que debe tener la información estadística producida.

2. Son medidas concretas para llevar a efecto esta reducción de cargas estadísticas las siguientes:

a)

Los servicios estatales de estadística tendrán acceso en las condiciones establecidas por la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, a la información ya disponible en los registros de la Administración General del Estado para la elaboración de las operaciones incluidas en el Plan Estadístico Nacional.

b)

Se fomentará la presentación de cuestionarios por medios telemáticos.

c)

Durante el primer año desde la creación de una empresa que contrate a menos de 50 asalariados, el Instituto Nacional de Estadística limitará a una el número de encuestas de cumplimentación obligatoria en las que dicha empresa puede ser seleccionada.

El número de cuestionarios a cumplimentar de una encuesta dependerá de si su periodicidad es mensual, trimestral o anual.

Artículo 39. Prevención de riesgos laborales en las PYMES.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 30.5, que queda redactado del siguiente modo:

«5. En las empresas de hasta diez trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el artículo 6.1.e) de esta Ley. La misma posibilidad se reconoce al empresario que, cumpliendo tales requisitos, ocupe hasta 25 trabajadores, siempre y cuando la empresa disponga de un único centro de trabajo.»

Dos. Se añade una Disposición adicional decimoséptima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoséptima. Asesoramiento técnico a las empresas de hasta veinticinco trabajadores.

En cumplimiento del apartado 5 del artículo 5 y de los artículos 7 y 8 de esta Ley, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en colaboración con las Comunidades Autónomas y los agentes sociales, prestarán un asesoramiento técnico específico en materia de seguridad y salud en el trabajo a las empresas de hasta veinticinco trabajadores.

Esta actuación consistirá en el diseño y puesta en marcha de un sistema dirigido a facilitar al empresario el asesoramiento necesario para la organización de sus actividades preventivas, impulsando el cumplimiento efectivo de las obligaciones preventivas de forma simplificada.»

Artículo 40. Libro de Visitas electrónico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Se modifica el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pondrá a disposición de las empresas, de oficio y sin necesidad de solicitud de alta, un Libro de Visitas electrónico por cada uno de sus centros de trabajo, en el que los funcionarios actuantes, con ocasión de cada visita a los centros de trabajo o comprobación por comparecencia del sujeto inspeccionado en dependencias públicas que realicen, extenderán diligencia sobre tal actuación.

Mediante Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se determinarán los hechos y actos que deban incorporarse al Libro de Visitas electrónico, así como los obligados, la forma de remisión a los mismos y los sistemas de verificación electrónica de su integridad. Asimismo, se establecerán los supuestos excepcionados de llevar Libro de Visitas electrónico, el medio sustitutivo al mismo y el régimen transitorio de aplicación de esta medida.»

Artículo 41. Apoderamientos electrónicos.

Los apoderamientos y sus revocaciones, otorgados por administradores o apoderados de sociedades mercantiles o por emprendedores de responsabilidad limitada podrán también ser conferidos en documento electrónico, siempre que el documento de apoderamiento sea suscrito con la firma electrónica reconocida del poderdante. Dicho documento podrá ser remitido directamente por medios electrónicos al Registro que corresponda.

CAPÍTULO II. Medidas para impulsar la contratación pública con emprendedores

Artículo 42. Uniones de empresarios.

Se modifica el artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.

Los empresarios que estén interesados en formar las Uniones a las que se refiere el párrafo anterior podrán darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, que especificará esta circunstancia.»

Artículo 43. Elevación de umbrales para la exigencia de clasificación.

El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros o de contratos de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 200.000 euros, será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado. Sin embargo, no será necesaria clasificación para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II.

En el caso de que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especializadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional, la clasificación en el subgrupo correspondiente a esa especialización, en caso de ser exigida, podrá suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias, siempre que el importe de la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50 por ciento del precio del contrato.»

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato, en los supuestos del apartado 1 del artículo 65.»

Tres. Se modifica la disposición transitoria cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria cuarta. Determinación de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas.

El apartado 1 del artículo 65, en cuanto determina los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán esos contratos, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación en los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros.»

Artículo 44. Garantías para la contratación pública.

El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 96 apartados 2 y 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Cuando así se prevea en los pliegos, la garantía en los contratos de obras, suministros y servicios, así como en los de gestión de servicios públicos cuando las tarifas las abone la administración contratante, podrá constituirse mediante retención en el precio. En el pliego se fijará la forma y condiciones de la retención.

3.

La acreditación de la constitución de la garantía podrá hacerse mediante medios electrónicos, salvo que en el pliego se establezca lo contrario.»

Dos. Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 146, de la siguiente forma:

«4. El órgano de contratación, si lo estima conveniente, podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que la aportación inicial de la documentación establecida en el apartado 1 se sustituya por una declaración responsable del licitador indicando que cumple las condiciones establecidas legalmente para contratar con la Administración. En tal caso, el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación, deberá acreditar ante el órgano de contratación, previamente a la adjudicación del contrato, la posesión y validez de los documentos exigidos. En todo caso bastará con esta declaración responsable en los contratos de obras con valor estimado inferior a 1.000.000 euros y de suministros y servicios con valor estimado inferior a 90.000 euros.

En todo caso el órgano de contratación, en orden a garantizar el buen fin del procedimiento, podrá recabar, en cualquier momento anterior a la adopción de la propuesta de adjudicación, que los licitadores aporten documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas para ser adjudicatario del contrato.

5.

El momento decisivo para apreciar la concurrencia de los requisitos de capacidad y solvencia exigidos para contratar con la Administración será el de finalización del plazo de presentación de las proposiciones.»

Tres. Se añade una nueva letra d) al artículo 32 de la siguiente forma:

«d) Todas aquellas disposiciones, actos o resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Administraciones Públicas que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración.»

Artículo 45. Prohibición de discriminación a favor de contratistas previos en los procedimientos de contratación pública.

1. En sus procedimientos de contratación, los entes, organismos y entidades integrantes del sector público no podrán otorgar ninguna ventaja directa o indirecta a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración.

2. Serán nulas de pleno derecho todas aquellas disposiciones contenidas en disposiciones normativas con o sin fuerza de Ley así como en actos o resoluciones emanadas de cualquier órgano del sector público que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración.

Artículo 46. Reducción del plazo para la devolución o cancelación de las garantías para las PYME.

Se modifica el apartado 5 del artículo 102 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías una vez depuradas las responsabilidades a que se refiere el artículo 100.

Cuando el importe del contrato sea inferior a 1.000.000 de euros, si se trata de contratos de obras, o a 100.000 euros, en el caso de otros contratos, o cuando las empresas licitadoras reúnan los requisitos de pequeña o mediana empresa, definida según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 800/2008, de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado y no estén controladas directa o indirectamente por otra empresa que no cumpla tales requisitos, el plazo se reducirá a seis meses.»

Artículo 47. Reducción del plazo de demora en el pago para que el contratista pueda optar a la resolución contractual.

Se modifica el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 216, de la siguiente forma:

«6. Si la demora de la Administración fuese superior a seis meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.»

Dos. Se modifica el apartado 8 del artículo 216, de la siguiente forma:

«8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de treinta días, cuatro meses y seis meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 228 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 228 bis. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o suministradores.

Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes podrán comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios de los contratos públicos, calificados como tales en el artículo 5, han de hacer a todos los subcontratistas o suministradores que participen en los mismos.

En tal caso, los contratistas adjudicatarios remitirán al ente público contratante, cuando este lo solicite, relación detallada de aquellos subcontratistas o suministradores que participen en el contrato cuando se perfeccione su participación, junto con aquellas condiciones de subcontratación o suministro de cada uno de ellos que guarden una relación directa con el plazo de pago. Asimismo, deberán aportar a solicitud del ente público contratante justificante de cumplimiento de los pagos a aquellos una vez terminada la prestación dentro de los plazos de pago legalmente establecidos en el artículo 228 y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en lo que le sea de aplicación. Estas obligaciones, que se incluirán en los anuncios de licitación y en los correspondientes pliegos de condiciones o en los contratos, se consideran condiciones esenciales de ejecución, cuyo incumplimiento, además de las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico, permitirá la imposición de las penalidades que a tal efecto se contengan en los pliegos.»

CAPÍTULO III. Simplificación de los requisitos de información económico-financiera

Artículo 48. Contabilidad de determinadas empresas.

Se modifica el apartado 2 del artículo 28 del Código de Comercio de 1885, que queda redactado como sigue:

«2. El Libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al trimestre, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que trate.»

Artículo 49. Formulación de cuentas anuales abreviadas.

El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, queda modificado de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 257, que queda redactado como sigue:

«1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

a)

Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros.

b)

Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros.

c)

Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.»

Dos. Se modifica el artículo 263, que queda redactado como sigue:

«Artículo 263. Auditor de cuentas.

1.

Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas.

2.

Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

a)

Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.

b)

Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.

c)

Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

3.

En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades quedan exceptuadas de la obligación de auditarse si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.»

TÍTULO V. Internacionalización de la economía española

Sección 1.ª Fomento de la internacionalización

CAPÍTULO I. Estrategia de fomento de la internacionalización

Artículo 50. Fomento de la internacionalización de la economía española.

1. Constituyen las políticas de fomento de la internacionalización de la economía y la empresa españolas el conjunto de actuaciones que desarrolla el sector público, junto con el sector privado, para facilitar y reforzar la dimensión internacional de la economía española y fomentar la presencia exterior de las empresas y de los emprendedores como factores de estabilidad, crecimiento y generación de empleo. Dicha dimensión se extiende asimismo a la acción económica institucional en foros bilaterales y multilaterales y a las acciones de fomento de la inversión extranjera en España y de España en el exterior.

2. El Gobierno dirige las políticas de fomento de la internacionalización de la economía y la empresa española, cuya coordinación corresponde al Ministerio de Economía y Competitividad, sin perjuicio de las competencias que el ordenamiento jurídico otorga a los distintos Ministerios y a las Comunidades Autónomas.

Artículo 51. El Plan Estratégico de Internacionalización de la Economía Española.

1. La acción del Gobierno en materia de fomento de la internacionalización, en los términos previstos en el artículo anterior, se plasmará en el Plan Estratégico de Internacionalización de la Economía Española.

2. El objetivo del Plan Estratégico de Internacionalización de la Economía Española será la mejora de la competitividad y la maximización de la contribución del sector exterior al crecimiento y la creación de empleo. Este Plan incluirá las iniciativas para el fomento de la internacionalización y de la mejora de la competitividad de la economía española y de las empresas, el establecimiento de las prioridades geográficas y sectoriales y los planes de actuación de los organismos con competencias en la materia.

3. El Plan se regirá por los siguientes principios:

a)

Coherencia y coordinación de la acción de las Administraciones Públicas, con particular atención e incidencia en las iniciativas de estímulo a la internacionalización de los emprendedores.

b)

Complementariedad con la actuación del sector privado.

4. El Plan Estratégico será elaborado, con carácter bienal, por el Ministerio de Economía y Competitividad, en el marco del Grupo Interministerial de Apoyo a la Internacionalización de la empresa española y con la participación del sector privado y de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, y en coherencia con los fines y objetivos de la Política Exterior del Gobierno.

El Plan será aprobado a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad, por Acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

El Plan será remitido a las Cortes y presentado por el Secretario de Estado de Comercio ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y del Senado.

5. El Ministerio de Economía y Competitividad establecerá un sistema de evaluación y control de los instrumentos que integran el Plan Estratégico de Internacionalización con el fin de asegurar la calidad y eficacia de las actuaciones de internacionalización. El resultado de las evaluaciones será público y servirá de base para las modificaciones normativas y de gestión de los instrumentos y organismos que se incorporarán en las sucesivas versiones del Plan.

CAPÍTULO II. Instrumentos y organismos comerciales y de apoyo a la empresa

Artículo 52. Instrumentos y Organismos comerciales y de apoyo a la empresa.

1. Constituyen instrumentos comerciales especializados de apoyo a la internacionalización de la economía y la empresa:

a)

En el ámbito de la Administración General del Estado, los siguientes:

i)

La Red Exterior, integrada en las Misiones Diplomáticas o las Representaciones Permanentes, y la Red Territorial, dependientes ambas del Ministerio de Economía y Competitividad.

ii) La entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX), creada por el Real Decreto-ley 4/2011, de 8 de abril.

b)

Las Cámaras de Comercio Españolas en el Extranjero, cuando se reconozcan oficialmente, apoyarán, asimismo, la internacionalización de la economía y la empresa españolas.

2. El Servicio Exterior del Estado contribuirá al apoyo de las empresas en el exterior.

Artículo 53. Red Exterior y Territorial del Ministerio de Economía y Competitividad.

1. La Red Exterior y Territorial del Ministerio de Economía y Competitividad es el soporte básico en el proceso de internacionalización de las empresas y los emprendedores por su proximidad a los mercados de origen y de destino y está integrada por las Oficinas Económicas y Comerciales y las Direcciones Territoriales y Provinciales de Economía y Comercio.

2. Las Oficinas Económicas y Comerciales de España en el Exterior, integradas en las Misiones Diplomáticas o las Representaciones Permanentes, son el instrumento de la Administración General del Estado para el desarrollo en el exterior de las labores de política económica, comercial, financiera y de apoyo a la internacionalización de la empresa.

3. Las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio apoyan la internacionalización de la empresa y los emprendedores mediante la implementación de la política estatal de promoción comercial exterior y de fomento de las inversiones de las empresas españolas.

4. El Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, como gestor de la Red Exterior y Territorial de apoyo a la internacionalización de la empresa, asignará los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de su labor con la máxima eficiencia y asegurando una atención a las iniciativas en materia de internacionalización de manera integral.

Artículo 54. ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX).

1. El ICEX, en colaboración con el sector privado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias, impulsará la internacionalización y la competitividad de la economía y de las empresas españolas, en especial de las pequeñas y medianas empresas, en todas las fases de su proceso de internacionalización, así como el apoyo a la cooperación internacional y el fomento de las inversiones de empresas españolas en el exterior y de las extranjeras en España, a través de la prestación de aquellos servicios, asesorías, programas o apoyos que en cada caso se le requieran por parte de la Secretaría de Estado de Comercio en materia económica, comercial, financiera, de información y de formación.

2. El ICEX canalizará las consultas, solicitudes, iniciativas o demandas de las empresas o instituciones interesadas en conocer o acceder a los instrumentos de apoyo relacionados con la internacionalización. A estos efectos, el ICEX establecerá los acuerdos, contratos y convenios necesarios con la Administración General del Estado y aquellas entidades del sector público que desarrollen funciones relacionadas con la internacionalización y la atracción de inversiones.

3. Con objeto de dar cumplimiento a lo expuesto en el apartado 4 del artículo 51, el ICEX dotará a las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio y a la red de Oficinas Económicas y Comerciales del Ministerio de Economía y Competitividad de los recursos materiales y humanos necesarios que, adscritos al ICEX, resulten necesarios para asegurar el correcto desarrollo de las funciones del ICEX bajo las directrices de la Secretaría de Estado de Comercio.

CAPÍTULO III. Instrumentos y organismos de apoyo financiero

Artículo 55. Sistema español de apoyo financiero oficial a la internacionalización de la empresa.

1. El sistema español de apoyo financiero oficial a la internacionalización de la empresa está constituido por:

a)

Los siguientes organismos financieros de la acción del Gobierno en materia de internacionalización de la economía española y de las empresas:

i)

El Instituto de Crédito Oficial (ICO) creado por la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.

ii) La Compañía Española de Financiación del Desarrollo COFIDES, S.A. (COFIDES), creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de febrero de 1988. Para la consecución de sus objetivos y para contribuir a la internacionalización de las empresas y de la economía españolas, COFIDES, adicionalmente, prestará financiación a empresas españolas para su internacionalización, mediante, entre otros, instrumentos de capital o cuasicapital, así como mediante la participación en aquéllos vehículos o fondos de inversión públicos o privados, que contribuyan a la internacionalización de la empresa o de la economía españolas.

iii) El agente gestor designado por el Estado para la gestión de la cobertura de riesgos de la internacionalización.

b)

Los siguientes instrumentos de apoyo financiero a la internacionalización de la economía española y de las empresas:

i)

El Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX) y el Fondo para Operaciones de Inversión en el exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME) creados por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

ii) El Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM), creado por Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.

iii) El Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI), creado por la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, modificada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para adaptar el Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses.

iv) El instrumento que, conforme a la normativa vigente, asuma la cobertura de riesgos de la internacionalización por cuenta del Estado.

c)

Cualesquiera otros organismos de ayuda a la internacionalización que se puedan crear a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad.

2. El Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, promoverá una gestión eficiente y coordinada de los organismos e instrumentos que integran el sistema español de apoyo financiero oficial a la internacionalización de la empresa, especializando a sus entidades gestoras y coordinando los instrumentos que se materialice el sistema para garantizar su coherencia con la política comercial.

Artículo 56. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para adaptar el Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX).

Se modifica el apartado uno del artículo 114 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:

«Uno. Se crea un Fondo para Inversiones en el Exterior destinado a promover la internacionalización de la actividad de las empresas, y, en general, de la economía española, a través de participaciones temporales y minoritarias directas en el capital social de empresas españolas para su internacionalización o de empresas situadas en el exterior y, en general, mediante participaciones en los fondos propios de las empresas mencionadas anteriormente y a través de cualesquiera instrumentos participativos.

Con cargo al Fondo también podrán tomarse participaciones temporales y minoritarias directas en aquellos vehículos o fondos de capital expansión con apoyo oficial ya existentes o que se establezcan o fondos de inversión privados, que fomenten la internacionalización de la empresa o de la economía española.

La gestora a la que se refiere el apartado dos del artículo 116 de la presente Ley no intervendrá directamente en la gestión operativa de las empresas participadas por el Fondo salvo que, previa autorización del Comité Ejecutivo del Fondo, se considere necesario con el fin de controlar el cumplimiento de los fines del FIEX. Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Competitividad podrá, a propuesta del Secretario de Estado de Comercio, autorizar la toma de una participación mayoritaria y autorizar a la gestora para que asuma la gestión operativa de la empresa participada por el Fondo en caso de ser considerado necesario para el cumplimiento de los fines del FIEX.»

Artículo 57. Modificación de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, para adaptar el Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM).

La Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Financiación.

1.

El FIEM financiará aquellas operaciones y proyectos de interés especial para la estrategia de internacionalización de la economía española, así como las asistencias técnicas que estas operaciones y proyectos requieran. Asimismo, con cargo al FIEM se podrán financiar asistencias técnicas y consultorías de interés especial para la estrategia de internacionalización, destinadas a la elaboración de estudios de viabilidad, factibilidad y prefactibilidad, estudios relacionados con la modernización de sectores económicos o regiones, así como consultorías destinadas a la modernización institucional de carácter económico, en países de especial interés para las empresas españolas.

2.

El apoyo financiero a proyectos de inversión y exportación adoptará principalmente la forma de préstamos, créditos y líneas de crédito, así como contribuciones reembolsables a fondos de inversión que puedan apoyar la internacionalización de empresas españolas en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Sin perjuicio de lo anterior, podrán financiarse de forma no reembolsable asistencias técnicas y consultorías, así como proyectos y operaciones cuando las especiales circunstancias de los mismos así lo requieran. Estas circunstancias se determinarán reglamentariamente.

3.

Con cargo al FIEM podrán realizarse aportaciones a entidades o fondos destinados a contra garantizar o a facilitar la emisión de garantías en favor de exportadores siempre que la participación del FIEM en dichas entidades o fondos tenga un impacto relevante sobre la internacionalización de las empresas españolas.

4.

Con cargo al FIEM no se financiarán operaciones de exportación de material de defensa, paramilitar y policial destinado a ser usado por ejércitos, fuerzas policiales y de seguridad o los servicios antiterroristas. En cuanto al resto de material podrá ser financiado siempre que cumpla con los controles legalmente establecidos.

5.

Con cargo al FIEM no se financiarán proyectos vinculados a determinados servicios sociales básicos, tales como la educación, la salud y la nutrición. Podrá financiarse el suministro y puesta en marcha de equipamiento para proyectos de este tipo cuando tuvieran un importante efecto de arrastre sobre la internacionalización que incorpore un alto contenido tecnológico.

6.

Sin perjuicio de la aplicación de la legislación vigente, los créditos, préstamos, o aportaciones para la emisión posterior de garantías o las líneas de crédito reembolsables en condiciones comerciales con cargo al FIEM deberán cumplimentar lo dispuesto en la normativa internacional de créditos a la exportación y en particular lo dispuesto en el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. Tanto en las operaciones de crédito comercial, que aplicarán tipo de interés variable o fijo, como en las operaciones de crédito concesional, las condiciones financieras y por lo tanto, los tipos de interés de aplicación, serán regulados por el Reglamento UE n.º 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de noviembre de 2011, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial, y por el que se derogan las Decisiones 2001/76/CE y 2001/77/CE del Consejo.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda con la siguiente redacción:

«1. Los beneficiarios de financiación con cargo al Fondo podrán ser Estados, Administraciones Públicas Regionales, Provinciales y Locales Extranjeras, Instituciones públicas extranjeras, así como empresas, agrupaciones, consorcios de empresas públicas y privadas extranjeras tanto de países desarrollados como de países en vías de desarrollo.

Las operaciones crediticias deberán garantizarse aportando garantía soberana, si bien podrán admitirse otras garantías en operaciones de préstamo, en los términos y condiciones que se fijen reglamentariamente.

No podrá otorgarse ningún tipo de financiación reembolsable a países pobres que estén altamente endeudados. En este sentido, los países que hubieran alcanzado el punto de culminación de la iniciativa HIPC (en sus siglas en inglés) sólo podrán excepcionalmente ser beneficiarios de este tipo de operaciones reembolsables cuando así lo autorice expresamente el Consejo de Ministros.»

Tres. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Gestión.

1.

La gestión del Fondo para la Internacionalización de la Empresa corresponde al Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la Secretaría de Estado de Comercio.

Corresponderá al gestor del Fondo entre otras tareas las siguientes: la selección de los proyectos a financiar con cargo al Fondo y de común acuerdo con los beneficiarios de la financiación, la elaboración de los perfiles y estudios de viabilidad que sean precisos para el análisis de dichos proyectos, la valoración de las propuestas de financiación y su posterior presentación al Comité del Fondo para su aprobación, así como la supervisión de la ejecución de los citados proyectos y la evaluación de los mismos.

Corresponderá también al gestor del Fondo el establecimiento de medidas de prevención para la mitigación de los impactos negativos en el desarrollo que sean identificados en el estudio de las operaciones realizadas con cargo al Fondo para la Internacionalización. Igualmente el gestor será responsable de la aprobación y seguimiento de un protocolo de actuación en materia de prevención de blanqueo de capitales.

2.

La Secretaría de Estado de Comercio garantizará con todos los medios a su alcance la eficaz y eficiente utilización de los recursos del Fondo, para lo cual, se podrán financiar, con cargo al propio Fondo, las asistencias técnicas y encomiendas de gestión que se estimen oportunas.

3.

Entre las funciones de COFIDES se encuentra la evaluación de operaciones de inversión con riesgo privado y la suscripción de acuerdos de participación en Fondos de Inversión. Por su parte, entre las funciones de CESCE está realizar análisis de riesgo de crédito y la gestión de recobros, refinanciaciones, moratorias y posibles cesiones de las deudas que tienen su origen en operaciones que cubre por cuenta del Estado. COFIDES y CESCE podrán realizar estas funciones para el FIEM a requerimiento de su comité, previa propuesta de la Secretaría de Estado de Comercio. Todo ello sin perjuicio de la labor de agente financiero único del FIEM que desempeña el ICO, de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley.

4.

El Ministerio de Economía y Competitividad, como gestor del FIEM, impulsará con todos los medios a su alcance la aplicación de los principios de transparencia, publicidad y concurrencia en los procedimientos de adjudicación por los países beneficiarios y podrá poner a disposición de éstos los recursos necesarios para garantizar la eficiencia en el procedimiento de identificación, selección y adjudicación de operaciones.

5.

El resto de estipulaciones relativas a la gestión, incluidas las condiciones financieras de los créditos, la financiación de los gastos locales, la participación de material extranjero o la financiación de comisiones comerciales, así como cualquier otra circunstancia a tener en cuenta en las operaciones con cargo al FIEM, serán objeto de desarrollo reglamentario posterior.»

Cuatro. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Agente Financiero y costes de gestión.

1.

El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y representación del Gobierno español y por cuenta del Estado, los correspondientes convenios de crédito, préstamo o donación. Igualmente, prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja, agente pagador, control y, en general, todos los de carácter financiero relativos a las operaciones autorizadas con cargo al FIEM, sin perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen en la Ley 47/2003, General Presupuestaria y demás normativa legal vigente.

2.

Con la finalidad de optimizar la gestión financiera del FIEM, el Instituto de Crédito Oficial, previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, podrá depositar los recursos de la cuenta de tesorería del FIEM en entidades financieras distintas del Banco de España, domiciliadas en países que cumplan las normas internacionales en materia de transparencia financiera, prevención del blanqueo de capitales y lucha contra la evasión fiscal. Asimismo, siguiendo el mismo procedimiento de autorización y condiciones, el Instituto de Crédito Oficial podrá efectuar operaciones de inversión, así como operaciones de intercambio financiero para la cobertura de riesgos.

3.

Con cargo al FIEM y previa autorización por Acuerdo del Consejo de Ministros se compensará al Instituto de Crédito Oficial por los gastos en los que incurra en su labor de agente Financiero del Fondo, así como aquellos otros gastos derivados del asesoramiento que le pueda ser encargado.

4.

Asimismo, con cargo al FIEM y previa autorización por Acuerdo de Consejo de Ministros se compensará a COFIDES y CESCE por los gastos por las labores que se les requiera en virtud de lo señalado en el apartado 2 del artículo 7 de esta Ley.»

Artículo 58. Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI).

1. Los créditos que concedan las entidades financieras, destinados a la financiación de la exportación de bienes y servicios españoles, podrán ser ajustados en las condiciones y en la forma que reglamentariamente se establezca a través del Instituto de Crédito Oficial mediante un convenio de ajuste recíproco de intereses.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se consideran entidades financieras las cooperativas de crédito calificadas, las cajas de ahorro españolas, los bancos españoles, el Instituto de Crédito Oficial y las entidades de crédito extranjeras.

3. El Ministerio de Economía, Comercio y Empresa deberá autorizar la formalización de estos convenios, o su cesión, en el caso de los ya firmados. Cuando de la valoración de una contrapartida del ICO en el sistema CARI puedan derivarse riesgos o incertidumbres adicionales para el citado sistema, la Secretaría de Estado de Comercio podrá requerir a la entidad participante, como condición previa a la autorización del convenio, o su cesión, la constitución de garantías que permitan cubrir dichos riesgos adicionales. En todo caso la autorización tendrá carácter singular cuando sea el Instituto de Crédito Oficial quien asimismo financie la operación de exportación.

4. El ajuste a que se refiere el apartado 1 de este artículo, cubrirá la diferencia entre el coste de mercado de los recursos necesarios para financiar la operación de exportación y el producto que la entidad financiera obtenga como consecuencia de la misma, más el margen porcentual anual sobre la cuantía del préstamo. Reglamentariamente se establecerá el margen anual y el procedimiento para determinar el coste de los recursos y el producto de la entidad financiera antes aludidos.

5. Para aquellas operaciones contratadas bajo el sistema Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI) que cuenten con una cobertura del seguro por cuenta del Estado de CESCE en un porcentaje superior al 95 por ciento, los ajustes de intereses a favor del ICO que deriven de importes no abonados por el deudor de un crédito y no cubiertos por el seguro de CESCE, podrán ser cancelados en el caso de que hayan transcurrido más de 110 días desde la fecha en que se produjo el vencimiento y éste permanezca impagado.

6. Anualmente, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se dotará al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa con el correspondiente crédito ampliable, para atender a las finalidades previstas en la presente Ley. A este crédito ampliable no le será de aplicación respecto de su financiación lo establecido en los artículos 50 y 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, pudiendo financiarse con Deuda Pública. Igualmente, en los presupuestos de ingresos y gastos del Instituto de Crédito Oficial se establecerán los correspondientes conceptos presupuestarios para recoger las operaciones derivadas de estos ajustes.

Se modifica por el art. 5 del Real Decreto-ley 4/2025, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2025-7093#a5

CAPÍTULO IV. Otros instrumentos y organismos de apoyo a la internacionalización

Artículo 59. Participación española en las Instituciones Financieras Internacionales.

1. En los distintos programas y fondos de Instituciones Financieras Internacionales con contribución de la Administración General del Estado y sus organismos dependientes, se fomentará la participación de empresas españolas en los proyectos abiertos a concurso por estas instituciones en países en desarrollo, de forma complementaria a los objetivos esenciales de promoción del desarrollo económico y estabilidad del sistema financiero internacional que tienen estas instituciones. El Ministerio de Economía y Competitividad desarrollará los mecanismos necesarios para fomentar la participación de empresas españolas en los mercados de licitaciones de las instituciones financieras internacionales.

2. Las iniciativas de aportación directa a fondos depositados en las Instituciones por parte de los distintos Ministerios o sus entidades dependientes deberán contar con la aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que velará por la coordinación de las iniciativas y la valoración coste-eficacia de los fondos en los cuales se propone la aportación presupuestaria del Estado.

Artículo 60. Gestión de los Instrumentos de Ayuda Externa de la Unión Europea.

1. Con carácter anual se elaborará un programa de gestión de los Instrumentos de Ayuda Externa de la Unión Europea que, entre sus objetivos prioritarios, tenga el de conseguir una adecuada participación de las empresas españolas en la cartera de proyectos que son promovidos en esta materia por la Unión Europea.

El programa será aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Economía y Competitividad, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

2. El programa promoverá la racionalización de la representación de España en los órganos de gestión de los instrumentos de ayuda externa de la Unión Europea.

3. El ICEX informará y asesorará a las empresas españolas para su participación en estos proyectos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2.

Sección 2.ª Movilidad internacional

CAPÍTULO I. Facilitación de entrada y permanencia

Artículo 61. Entrada y permanencia en España por razones de interés económico.

1. Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico de acuerdo con lo establecido en esta sección, en aquellos supuestos en los que acrediten ser:

a)

Inversores.

b)

Emprendedores.

c)

Profesionales altamente cualificados.

d)

Investigadores.

e)

Trabajadores que efectúen movimientos intraempresariales.

f)

Teletrabajadores de carácter internacional.

2. Lo dispuesto en esta sección no será de aplicación a los ciudadanos de la Unión Europea y a aquellos extranjeros que disfruten de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión con base en acuerdos entre la Unión Europea y los Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra.

Se modifica el apartado 2 por el art. 32.2 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a3-4

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.1 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21739#df-5

Artículo 62. Requisitos generales para la estancia o residencia.

1. Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado o autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).

2. En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).

3. En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

No encontrarse irregularmente en territorio español.

b)

Ser mayor de 18 años.

c)

Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los dos últimos años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español. Adicionalmente, se presentará una declaración responsable de la inexistencia de antecedentes penales de los últimos cinco años.

d)

No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

e)

Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f)

Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su periodo de residencia en España.

g)

Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.

4. El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, los hijos menores de edad o mayores que, dependiendo económicamente del titular, no hayan constituido por sí mismos una unidad familiar y los ascendientes a cargo, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el artículo 61.1, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior. En el caso de que las solicitudes de los familiares se presenten simultáneamente con la del titular, la autorización y, en su caso, el visado, se resolverán también de forma simultánea.

5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social correspondientes.

6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados de residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de seguridad.

La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.

7. Se revocarán, denegarán o no renovarán las autorizaciones de residencia y los visados previstos en esta sección cuando la persona extranjera interesada pueda representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública, la salud pública o la seguridad nacional, de así valorarlo el órgano competente para resolver, con base en un informe policial, del Centro Nacional de Inteligencia o del Departamento de Seguridad Nacional que así lo acrediten.

Se modifica el apartado 4 y se añade el 7 por el art. 32.3 y 4 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a3-4

Se modifica el apartado 3.c) por la disposición final 5.2 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21739#df-5

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 11.1 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#dfundecima.

CAPÍTULO II. Inversores

Artículo 63. Visado de residencia para inversores.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 21.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-21

Se modifica por la disposición final 11.2 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#dfundecima.

Artículo 64. Forma de acreditación de la inversión.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 21.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-21

Se modifica por la disposición final 11.3 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#dfundecima.

Artículo 65. Efectos del visado de residencia para inversores.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 21.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-21

Se modifica por la disposición final 11.4 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#dfundecima.

Artículo 66. Autorización de residencia para inversores.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 21.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-21

Se modifica por la disposición final 11.5 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#dfundecima.

Artículo 67. Duración de la autorización de residencia para inversores.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 21.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-21

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.3 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21739#df-5

Se modifica por la disposición final 11.6 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#dfundecima.

CAPÍTULO III. Emprendedores y actividad empresarial

Artículo 68. Entrada y estancia para inicio de actividad empresarial.

(Suprimido)

Se suprime por la disposición final 5.4.1º de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21739#df-5

Artículo 69. Residencia para emprendedores.

1. Aquellos extranjeros que soliciten entrar en España o que siendo titulares de una autorización de estancia o residencia o visado pretendan iniciar, desarrollar o dirigir una actividad económica como emprendedor, podrán ser provistos de una autorización de residencia para actividad empresarial, que tendrá validez en todo el territorio nacional y una vigencia de tres años. Una vez cumplido dicho plazo, podrán solicitar la renovación de la autorización de residencia por dos años, pudiendo obtener la residencia permanente a los cinco años.

La solicitud de autorización de residencia de emprendedor se realizará por el propio interesado o a través de un representante legal y de forma electrónica ante la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos.

En el supuesto de que el extranjero se encuentre fuera de España, la solicitud de autorización y visado se realizará simultáneamente a través de una única instancia que iniciará la tramitación de autorización y visado de forma consecutiva.

2. Los solicitantes deberán cumplir los requisitos generales previstos en el artículo 62 y los requisitos legales necesarios para el inicio de la actividad, que serán los establecidos en la normativa sectorial correspondiente.

Se modifica por la disposición final 5.4.2º de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21739#df-5

Artículo 70. Definición de actividad emprendedora y empresarial.

1. Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea innovadora y/o tenga especial interés económico para España y a tal efecto cuente con un informe favorable emitido por ENISA.

La solicitud se dirigirá a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos que de oficio solicitará informe sobre la actividad emprendedora y empresarial a ENISA. Este informe, de carácter preceptivo, será evacuado en el plazo de diez días hábiles.

En el caso de que el extranjero se encuentre fuera de España, una vez que tenga la autorización concedida, solicitará el visado de residencia correspondiente.

2. Para la valoración de la actividad emprendedora y empresarial, se tendrá en cuenta:

a)

El perfil profesional del solicitante y su implicación en el proyecto. En caso de que existan varios socios, se evaluará la participación de cada uno de ellos, tanto de los que solicitan un visado o autorización como de los que no requieran el mismo.

b)

El plan de negocio, que englobará una descripción del proyecto, del producto o servicio que desarrolla, y su financiación, incluyendo la inversión requerida y las posibles fuentes de financiación.

c)

Los elementos que generen el valor añadido para la economía española, la innovación u oportunidades de inversión.

Se modifica por la disposición final 5.4.3º de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21739#df-5

Se modifica por la disposición final 11.7 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#dfundecima.

CAPÍTULO IV. Profesionales altamente cualificados

Artículo 71. Autorización de residencia para profesionales altamente cualificados.

1. Se podrá solicitar una autorización de residencia para profesionales altamente cualificados, que tendrá validez en todo el territorio nacional, cuando una empresa requiera la incorporación en territorio español de un profesional extranjero para el desarrollo de una relación laboral o profesional de alta cualificación, en los términos establecidos en este artículo.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior podrá ser presentada por la empresa o por el profesional extranjero cuya incorporación se requiera, en cuyo caso la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos comunicará a la empresa la recepción de la solicitud.

2. La autorización de residencia para profesionales altamente cualificados tendrá dos modalidades:

a)

Autorización de residencia para profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE. Procederá esta autorización en el supuesto de trabajadores extranjeros que vayan a desempeñar una actividad laboral para la que se requiera contar con una cualificación derivada de una formación de enseñanza superior de duración mínima de tres años y equivalente al menos al Nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, correspondiente con el nivel 6 del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y mismo nivel del Marco Europeo de Cualificaciones (EQF), o acrediten un mínimo de cinco años de conocimientos, capacidades y competencias avalados por una experiencia profesional que pueda considerarse equiparable a dicha cualificación y que sea pertinente para la profesión o sector especificado en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo.

En el caso de profesionales y directores de tecnología de la información y las comunicaciones, la duración mínima de la experiencia profesional equiparable y pertinente para el sector o profesión exigida será de tres años comprendidos en los siete años anteriores a la solicitud de la Tarjeta azul-UE.

b)

Autorización de residencia nacional para profesionales altamente cualificados. Procederá esta autorización en el supuesto de trabajadores extranjeros que vayan a desempeñar una actividad laboral o profesional para la que se requiera contar con una titulación equiparable al menos al nivel 1 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, correspondiente con el nivel 5A del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente, o conocimientos, capacidades y competencias avaladas por una experiencia profesional de al menos tres años que pueda considerarse equiparable a dicha cualificación, en los términos que se establezcan en las instrucciones a las que se refiere la disposición adicional vigésima de esta ley.

3. La validez de la autorización de residencia será de tres años, o igual a la duración del contrato más un periodo adicional de tres meses en el caso de que la duración del contrato sea inferior a tres años, no pudiendo superar la validez de la autorización más de tres años. Durante los sesenta días anteriores al fin de la vigencia de la autorización de residencia se podrá solicitar su renovación por dos años si se mantienen los requisitos que generaron el derecho, pudiendo obtener la residencia de larga duración a los cinco años cuando se cumplan los requisitos previstos para ello.

Se modifica por el art. 32.5 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a3-4

Se modifica por la disposición final 5.5 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21739#df-5

Se modifica por la disposición final 11.8 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#dfundecima.

Artículo 71 bis. Profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE.

1. Para la concesión de una Tarjeta azul-UE, será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a)

El extranjero deberá acreditar la posesión de la cualificación establecida en el artículo 71.2 a) y, en el caso del ejercicio de profesiones reguladas, acreditar su homologación conforme a la normativa sectorial relativa al ejercicio de profesiones reguladas.

b)

El solicitante deberá presentar un contrato de trabajo válido o una oferta firme de empleo de alta cualificación para un período de al menos seis meses que garantice al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la Tarjeta azul-UE.

c)

Las condiciones fijadas en el contrato de trabajo deberán ajustarse a las establecidas por la normativa vigente y el convenio colectivo aplicable. El salario bruto anual especificado en el contrato de trabajo no deberá ser inferior a un umbral salarial de referencia que se definirá reglamentariamente, previa consulta con los interlocutores sociales de acuerdo con la normativa vigente, y que será como mínimo de 1,0 veces y como máximo de 1,6 veces el salario bruto anual medio.

No obstante, siempre que el contrato se ajuste a la normativa vigente y al convenio colectivo aplicable, el umbral salarial inferior será un 80 % del umbral establecido en el párrafo anterior, siempre que no sea inferior a 1,0 veces el salario bruto medio, en cualquiera de los siguientes casos:

1.º Para aquellas profesiones en las que haya una necesidad particular de trabajadores nacionales de terceros países y que pertenezcan a los grupos 1 y 2 de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones.

2.º Para los nacionales de terceros países que hayan obtenido la cualificación establecida en el artículo 71.2 a) como máximo tres años antes de la presentación de la solicitud de Tarjeta azul-UE.

Si la Tarjeta azul-UE expedida durante este periodo se renueva, el umbral salarial seguirá siendo de aplicación en caso de que el período inicial de tres años no haya concluido aún, o no hayan transcurrido aún veinticuatro meses desde la expedición de la primera Tarjeta azul-UE.

Se denegará la autorización de Tarjeta azul-UE cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en este artículo, o cuando los documentos presentados hayan sido obtenidos de manera fraudulenta, falsificados o adulterados.

2. En el caso de que la persona a la que se haya concedido una Tarjeta azul-UE requiera un visado para su entrada en España, las autoridades consulares del país donde se encuentre concederán el visado correspondiente sin que se exija ningún requisito adicional a los previstos en esta ley y en la normativa vigente en materia de visados.

3. Se revocará o se denegará la renovación de la Tarjeta azul-UE, tras analizar las circunstancias específicas y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, cuando el extranjero ya no esté en posesión de un contrato de trabajo válido para un empleo de alta cualificación, y acumule un periodo de desempleo superior a tres meses habiendo sido titular de la Tarjeta azul-UE durante menos de dos años, o acumule un periodo de desempleo superior a seis meses habiendo sido titular de la Tarjeta azul-UE durante al menos dos años. También se revocará la Tarjeta azul-UE cuando su titular se haya desplazado a un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España y haya obtenido una Tarjeta azul-UE en este Estado miembro.

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