Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina
Norma derogada, con efectos de 2 de enero de 2024, por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-22499#dd
Téngase en cuenta, el periodo transitorio para el uso de medios de identificación codificados, según se establece en la disposición transitoria 4 del citado Real Decreto.
El Reglamento (CE) n.º 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE ha sido modificado en cinco ocasiones. La aplicación del Reglamento en España se regula a través del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, el cual ha sido a su vez modificado en cuatro ocasiones.
Con la finalidad de adaptar diversos aspectos de las últimas modificaciones del Reglamento y eliminar disposiciones del real decreto que han quedado obsoletas, en aras de una mayor racionalidad y claridad, es preciso proceder a la elaboración de un nuevo real decreto para regular el sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, que sustituya al Real Decreto 947/2005, de 29 de julio.
A través de esta norma se modifica lo dispuesto por el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina ovina y caprina, en lo que respecta al código de identificación de la explotación de procedencia para adaptarlo al Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).
Asimismo, el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, debe ser modificado para incluir el registro de los datos de muerte de las especies ovina y caprina y por contemplar especies no contenidas en el Registro general de explotaciones ganaderas.
En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades representativas del sector.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de septiembre de 2013,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este real decreto tiene por objeto establecer las características básicas del sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina en España, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especie ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432 CEE.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
Asimismo, se entenderá como:
Animal: los animales pertenecientes a las especies ovina y caprina.
Poseedor o titular: cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado.
Movimientos: las entradas o salidas de animales de la explotación procedentes de o con destino a cualquier punto del territorio español.
Intercambios intracomunitarios: los intercambios tal como se definen en el artículo 2.c) del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior.
Identificador electrónico: elemento destinado a la identificación animal que contiene un transpondedor.
Transpondedor: dispositivo que transmite la información que tiene almacenada cuando es activado por un transceptor.
Transceptor o lector de radiofrecuencia: dispositivo utilizado para comunicarse con el transpondedor.
Código del transpondedor: código electrónico de sesenta y cuatro bits programado en el transpondedor y que se usa para la identificación electrónica de los animales.
Documento de movimiento el documento establecido en el artículo 6 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el registro general de identificación individual de animales.
Artículo 3. Elementos del sistema de identificación y registro.
El sistema de identificación y registro incluye:
Medios de identificación para la identificación de cada animal.
Libros de registro actualizados en cada explotación.
Documentos de movimiento.
Bases de datos informatizadas.
CAPÍTULO II. Medios de identificación
Artículo 4. Descripción de los medios de identificación.
Todos los animales nacidos en España después del 9 de julio de 2005, salvo las excepciones previstas en el artículo 5, serán identificados mediante una marca auricular y un identificador electrónico, autorizados por la autoridad competente.
La marca auricular consistirá en un crotal de plástico que se colocará, salvo imposibilidad material de hacerlo, en la oreja derecha del animal, con las características recogidas en el apartado A del anexo I.
El identificador electrónico será un bolo ruminal. No obstante, en los animales de la especie ovina, y previa aprobación de la autoridad competente, dicho bolo ruminal podrá sustituirse por una marca auricular electrónica; y en los animales de la especie caprina, y previa aprobación de la autoridad competente, dicho bolo ruminal podrá sustituirse por cualquiera de las siguientes alternativas: una marca auricular electrónica, una marca electrónica en la cuartilla de la extremidad posterior derecha o un inyectable en el metatarso derecho. En los casos que el identificador electrónico sea un inyectable, deberá indicarse en el documento de movimiento de los animales el tipo de dispositivo y su localización exacta en el animal.
Cuando se autorice el uso de un identificador electrónico diferente al bolo ruminal en los animales de la especie ovina o caprina, las autoridades competentes informarán y comunicarán el tipo de identificador electrónico al Comité Español de Identificación Electrónica de los Animales (CEIEA), establecido en la Orden APA/2405/2002, de 27 de septiembre, por la que se crea el Comité Español de Identificación Electrónica de los Animales.
Todo identificador electrónico deberá cumplir las características generales recogidas en el apartado C del anexo I. Las características específicas del bolo ruminal se definen en el apartado D del mismo anexo, las del identificador electrónico inyectable se definen en el apartado E, las de la marca electrónica en la cuartilla en el apartado F, y las de la marca auricular electrónica en el apartado G, siempre del citado anexo I. No obstante, para aquellos animales destinados a intercambios intracomunitarios solamente serán validos el bolo ruminal o la marca auricular electrónica.
La marca auricular y el identificador electrónico llevarán un mismo código de identificación animal que estará compuesto por los siguientes caracteres: la identificación de España según el código de país de acuerdo con la norma UNE-ISO 3166, mediante las letras ES en el crotal o el código 724 en el identificador electrónico, seguidas de 12 caracteres numéricos que responderán a las siguientes estructuras:
Dos dígitos que identifican a la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta o Melilla, de acuerdo con la tabla que figura en el anexo II.
Diez dígitos de identificación individual de animal.
La estructura del código del transpondedor deberá cumplir las características del anexo III.
Los medios de identificación se colocarán en los animales en un plazo máximo de seis meses a partir de su nacimiento y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación en la que ha nacido. No obstante, con carácter excepcional, las autoridades competentes podrán ampliar dicho plazo hasta nueve meses para los animales criados en sistemas de ganadería extensiva, de acuerdo con las disposiciones de aplicación que, en su caso, puedan establecerse por la Comisión Europea. Las autoridades competentes notificarán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente las excepciones concedidas a las explotaciones afectadas a fin de trasladar dicha información a la Comisión.
Artículo 5. Excepciones.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, los animales que se destinen a sacrificio antes de los 12 meses de edad dentro del territorio nacional podrán identificarse por medio de una única marca auricular, aprobada por la autoridad competente, que se colocará, preferiblemente, en la oreja izquierda del animal, y que deberá cumplir con las características previstas en el apartado B del anexo I.
Los animales identificados con arreglo al presente apartado y que están destinados a ser mantenidos más allá de la edad de 12 meses deberán identificarse según lo establecido en el artículo 4 con el fin de garantizar la trazabilidad completa de cada animal hasta la explotación de nacimiento.
La autoridad competente podrá decidir que los dispuesto en el artículo 4 no sea aplicable a los animales que se encuentren en parques zoológicos, y sean trasladados entre ellos, autorizados de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE del Consejo, siempre y cuando los animales se identifiquen individualmente y se pueda garantizar su trazabilidad.
Aquellos animales que por motivos fisiológicos o morfológicos tengan dificultades para identificarse mediante los medios establecidos en el artículo 4, se podrán identificar con otros medios de identificación recogidos en el Reglamento, previa comunicación y autorización del Comité Nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero.
Artículo 6. Asignación, distribución, colocación y destrucción de los medios de identificación.
Los medios de identificación serán asignados a la explotación, distribuidos y colocados en los animales del modo que determine la autoridad competente, previa comunicación por parte de los titulares o poseedores de animales.
Los medios de identificación previstos en este real decreto no serán reutilizables en identificación animal. No obstante, para los medios de identificación convencionales se permite su reciclaje como material plástico. Las autoridades competentes establecerán el sistema más adecuado para evitar su reutilización como medios de identificación.
No se podrá quitar ni sustituir ningún medio de identificación sin la autorización de la autoridad competente. En el caso de pérdida o deterioro de un medio de identificación, este será sustituido, lo antes posible, por uno nuevo con el mismo código de identificación animal. En este caso, en el transpondedor que lo sustituya se indicará el número de duplicado.
Las autoridades competentes establecerán el sistema más adecuado para que, tras el sacrificio de los animales, se asegure la recuperación de los medios de identificación, garantizando, en particular, que el identificador electrónico no llegue a la cadena alimentaria, así como su desactivación o, cuando proceda, destrucción. En el caso de muerte del animal, se velará por que durante el proceso de transformación o destrucción del cadáver el identificador sea, igualmente, inactivado o destruido.
Artículo 7. Identificación de los animales objeto de intercambios con un país tercero.
Todo animal destinado a la exportación a un país tercero se identificará de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.
No obstante, aquellos animales identificados según el apartado 1 del artículo 5 que se destinen a la exportación a terceros países antes de la edad de 12 meses, podrán identificarse mediante una marca auricular que cumpla las características previstas en el apartado A del anexo I y una marca auricular electrónica que cumpla las características previstas en el apartado H del anexo I.
Los animales importados de un país no comunitario que hayan superado satisfactoriamente los controles establecidos por el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad procedentes de países terceros, y que permanezcan en territorio español serán identificados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 en la primera explotación de cría de destino en España en un plazo no superior a 14 días contados desde la fecha en que fueron sometidos a los controles citados y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación.
No obstante, no será necesario identificar los animales si la primera explotación de destino en España es un matadero y se sacrifican los animales en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la realización de los controles mencionados en el apartado 2.
La identificación original establecida por el país tercero de procedencia, junto con el código de identificación animal que se le asigne en España, se registrará en el libro de registro de la explotación descrito en el capítulo III.
Artículo 8. Identificación de los animales objeto de intercambios intracomunitarios.
Todo animal destinado a intercambio intracomunitario se identificará de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.
No obstante, aquellos animales identificados según el artículo 5.1 que se destinen al comercio intracomunitario antes de la edad de doce meses, podrán identificarse mediante una marca auricular que cumpla las características previstas en el apartado A o B del anexo I y una marca auricular electrónica que cumpla las características previstas en el apartado H del anexo I.
El número de identificación electrónica individual y las características del medio utilizado figurarán en el certificado previsto para los intercambios por el Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.
Todo animal procedente de otro Estado miembro conservará su identificación de origen.
En el caso de pérdida o deterioro de alguno de los medios de identificación, se procederá a su reposición o sustitución por otro, con idéntico código de identificación animal al de la marca que se repone o sustituye, cuyo modelo se ajuste al previsto en este real decreto.
CAPÍTULO III. Libro de registro en la explotación
Artículo 9. Libro de registro de la explotación.
Los titulares o poseedores de animales, excepto el transportista, deberán llevar en su explotación, de manera actualizada, un libro de registro de explotación.
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