Ley 2/2013, de 14 de junio, de modificación de la Ley 13/1984, de 30 de junio, de creación, organización y control parlamentario del Ente Público de Radio Televisión Madrid

Rango Ley
Publicación 2013-10-15
Estado Derogada · 2015-12-30 texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

La Ley 13/1984, de 30 de junio, regula la creación, organización y control parlamentario del Ente Público Radio Televisión de Madrid, al que se encomienda la gestión del servicio público de Radio y Televisión.

En la citada Ley se establece el marco normativo por el que se debe regir el Consejo de Administración del Ente, tanto desde el punto de vista de su composición como de su funcionamiento, incluyendo las cuestiones relativas a las competencias que le corresponden.

Sin embargo, en el marco actual de austeridad y contención del gasto público es necesario e imprescindible acomodar la regulación relativa al Consejo de Administración a la situación en que se encuentra el Ente.

La norma no tiene por objeto menoscabar la independencia ni el buen funcionamiento del Consejo de Administración en los términos previstos en la Ley, sino establecer, a imagen y semejanza de la reforma introducida por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la Corporación RTVE, previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio, un régimen de composición del Consejo más reducido pero que no impida su adecuado funcionamiento, acomodándose mejor a las exigencias de la realidad tanto social como del propio Ente.

Por ello, se establece un número máximo de miembros del Consejo de Administración, en concreto nueve, manteniéndose el mismo sistema de elección así como la exigencia de que todos los Grupos Parlamentarios, en aras del debido control que se debe observar sobre un medio de comunicación público, puedan tener al menos un miembro.

En definitiva, la Ley continúa en la senda de reducción del gasto público y mantenimiento de los principios de austeridad y eficiencia que deben marcar la actuación de los Poderes Públicos.

Artículo único. Modificación de la Ley 13/1984, de 30 de junio, regula la creación, organización y control parlamentario del Ente Público Radio Televisión de Madrid.

La Ley 13/1984, de 30 de junio, de creación, organización y control parlamentario del Ente Público Radio Televisión de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«1. El Consejo de Administración estará compuesto por nueve miembros. Serán nombrados y cesados por la Asamblea a propuesta de los Grupos Parlamentarios. A estos efectos cada Grupo propondrá sus candidatos, que serán ratificados por el Pleno de la Asamblea.

A tal fin, se dividirá el número de Parlamentarios de cada Grupo por el cociente entero que resulte de dividir el número de miembros que integran la Cámara por el de componentes del Consejo de Administración. Los cocientes enteros resultantes serán los que determinen el número de miembros a designar por cada Grupo.

En todo caso, se garantizará el nombramiento por la Asamblea de al menos un miembro por parte de aquellos Grupos que, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, no resultaran representados en el Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid.»

Dos. El apartado 5 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«5. Por la participación en el Consejo de Administración no se podrán originar otras percepciones distintas de las asistencias e indemnizaciones.

Cuando dicha participación la ejerzan miembros de las Cortes Generales, del Parlamento Europeo o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, Alcaldes, Concejales o Altos cargos de cualquier Administración Pública, solo podrá abonarse a los mismos las indemnizaciones que correspondan.

Se entiende por asistencia el abono de una cantidad a tanto alzado por la concurrencia efectiva a las reuniones del Consejo de Administración.

Se entiende por indemnización la compensación por los gastos originados como consecuencia de la participación efectiva en las reuniones del Consejo de Administración.

Los miembros del Consejo de Administración percibirán exclusivamente el abono de las asistencias a sus sesiones en una cuantía que no podrá exceder de las fijadas para los miembros del Consejo de Administración de RTVE.

En relación con las indemnizaciones por los gastos ocasionados como consecuencia de la participación efectiva en las reuniones del Consejo de Administración, se abonarán previa justificación de su procedencia así como de la cuantía.»

Disposición adicional única. Adaptación de la composición del número de miembros del Consejo de Administración del Ente Público Radio Televisión Madrid.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Asamblea de Madrid, de acuerdo con su Reglamento, adaptará la composición del número de miembros del Consejo de Administración del Ente Público Radio Televisión Madrid a lo dispuesto en su artículo único, apartado uno.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 14 de junio de 2013.–El Presidente, Ignacio González González.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 144, de 19 de junio de 2013)

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