Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid
Las intervenciones u omisiones sobre los Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial o sus entornos que ocasionen daños y que no constituyan una infracción muy grave.
Son infracciones muy graves:
Cualquier intervención u omisión sobre Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial de las que se derive su pérdida, destrucción o daños irreparables.
El otorgamiento de licencias urbanísticas sin la autorización preceptiva de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, o contraviniendo las prescripciones establecidas por la misma, para la realización de actuaciones en Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial.
Artículo 43. Responsabilidad y criterios para la determinación de la sanción.
Son responsables de las infracciones tipificadas en esta ley:
Los autores materiales de las actuaciones infractoras y aquellos que indujeren a la comisión de las mismas.
Los técnicos o profesionales autores de proyectos o directores de obras o actuaciones que contribuyan dolosa o culposamente a la comisión de la infracción, en especial, en el supuesto de incumplimiento de las órdenes de paralización previstas en el artículo 40.
Se considerarán los siguientes criterios para la determinación del montante económico de la sanción a aplicar:
La intencionalidad.
La reincidencia.
Mayor o menor beneficio obtenido por la infracción.
Haber procedido a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación del procedimiento sancionador.
Artículo 44. Sanciones y comiso.
Si los daños ocasionados al patrimonio histórico causados por hechos constitutivos de infracción administrativa pudieran ser valorados económicamente, serán sancionados con una multa de entre una y cinco veces el valor de los daños causados en función de las circunstancias previstas en el artículo 43. De lo contrario, se aplicarán las sanciones siguientes:
Para las infracciones leves, una multa de hasta 60.000 euros.
Para las infracciones graves, una multa de entre 60.001 y 300.000 euros.
Para las infracciones muy graves, una multa de entre 300.001 y 1.000.000 euros, que podrá incrementarse cuando el beneficio obtenido como consecuencia de la infracción sea mayor.
Las infracciones tipificadas en el artículo 42.4.a) se notificarán a la Consejería competente en materia de urbanismo para que, en su caso, adopte las medidas oportunas en relación al aprovechamiento urbanístico.
Los responsables podrán ofrecer a la Administración, en pago de las sanciones económicas impuestas, la entrega de Bienes de Interés Cultural. En este caso, se suspenderá el cómputo del plazo para el pago de la multa hasta que responda la Administración, que deberá hacerlo en un plazo máximo de cuarenta y cinco días. El destino de los bienes recibidos en pago de las sanciones económicas será fijado por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
El órgano competente para imponer la sanción podrá acordar de forma accesoria el comiso de los materiales obtenidos ilícitamente y los utensilios empleados en la actividad ilícita.
Artículo 45. Competencia para imponer las sanciones. Prescripción de las infracciones y sanciones.
Los órganos competentes para imponer las sanciones son:
El Director General competente en materia de patrimonio histórico, a quien corresponde la imposición de multas por infracciones hasta 150.000 euros.
El Consejero competente en materia de patrimonio histórico, a quien corresponde la imposición de multas por infracciones graves, desde 150.001 euros hasta 300.000 euros.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio histórico, a quien corresponde la imposición de multas por infracciones muy graves de cuantía superior a 300.000 euros.
En todo caso, la incoación y tramitación del procedimiento sancionador se efectuará por la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico.
El plazo para la resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones reguladas por esta ley será de nueve meses.
Las infracciones administrativas a las que se refiere esta ley prescriben al cabo de cuatro años de haberse cometido, salvo las de carácter muy grave, que prescriben al cabo de seis años. Las sanciones administrativas a las que se refiere esta ley prescriben al cabo de tres años las muy graves, dos años las graves y un año las leves.
Disposición adicional primera. Régimen de protección de los Castillos.
Tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto por la presente ley los bienes situados en el territorio de la Comunidad de Madrid a que se refiere el Decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los castillos españoles.
Asimismo, tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de pintura rupestre, así como los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y otras piezas similares de acuerdo con el Decreto 571/1963, de 14 de marzo.
Disposición adicional segunda. Otros Bienes de Interés Patrimonial.
Los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid al amparo de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tendrán la consideración de Bienes de Interés Patrimonial y quedarán incluidos en el Registro previsto en el artículo 11.
Las Vías de Interés Cultural declaradas según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y sus elementos asociados tendrán la consideración de Bienes de Interés Patrimonial a los efectos de esta ley.
Disposición adicional tercera. Régimen aplicable a obras y usos en Bienes de Interés Cultural y en Bienes de Interés Patrimonial.
En los proyectos de obras o documentación técnica justificativa para la autorización de actos referidos a los usos de inmuebles declarados de interés cultural o patrimonial, dadas sus singulares características y de acuerdo con las excepcionalidades previstas por la normativa básica de ordenación de la edificación, serán admisibles soluciones alternativas para el cumplimiento de los requisitos básicos de la edificación.
A tal efecto, tanto para la obtención de las autorizaciones previstas en los artículos 18 y 19 de esta ley, como para la obtención del resto de autorizaciones o permisos previstos por la normativa urbanística, será preceptiva la elaboración de un documento resumen, firmado por el técnico redactor, que constate el cumplimiento de la normativa básica de la edificación y recoja expresamente los mecanismos de cumplimiento alternativo adoptados, justificando su idoneidad. La concesión de las autorizaciones y permisos administrativos no podrá ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubieran incurrido los agentes de la edificación en este ámbito, en el ejercicio de las actuaciones autorizadas.
Disposición adicional cuarta. Obras de excepcional interés. Deber de conservar.
Las obras que tengan por finalidad la conservación, restauración o rehabilitación de Bienes de Interés Cultural y de Interés Patrimonial, tendrán la consideración de obras de excepcional interés público a los efectos previstos en la legislación vigente.
Aquellas obras de consolidación, restauración o rehabilitación de bienes del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid financiadas en todo o en parte por las Administraciones Públicas conllevarán para el propietario un compromiso de conservar, mantener y difundir dichos bienes, sin perjuicio de los deberes de conservación establecidos en la ley.
Disposición adicional quinta. Difusión del patrimonio histórico.
La Comunidad de Madrid promoverá el conocimiento y difusión de los bienes a que se refiere esta ley y la edición de publicaciones de investigación y divulgación de su patrimonio histórico. Asimismo, podrá promover proyectos educativos dirigidos a dar a conocer el patrimonio histórico a la ciudadanía.
Disposición adicional sexta. Bienes muebles de la Iglesia Católica. Exportación.
Los bienes muebles del patrimonio histórico de titularidad de la Iglesia Católica se someterán a lo dispuesto por la normativa estatal en cuanto a su posibilidad de enajenación. La normativa estatal será también aplicable en lo que se refiere al régimen de exportación e importación de bienes culturales.
Disposición adicional séptima. Nueva redacción de la disposición transitoria de la Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid.
Se añade un párrafo nuevo a la disposición transitoria de la Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid:
«En todo caso, no será de aplicación dicha limitación al suelo que estuviera clasificado como urbano antes de la entrada en vigor de esta ley, ni a las futuras modificaciones o revisiones de planeamiento que se tramiten sobre el mismo ni tampoco a los instrumentos de planeamiento de desarrollo que afecten a dicho suelo.»
Disposición adicional octava. Declaraciones responsables y comunicación previa.
En la ejecución de obras, implantación de actividades y otros actos de naturaleza urbanística sujetos a declaración responsable o comunicación previa de conformidad con lo previsto en la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.2 de la citada ley, sin perjuicio de las inspecciones o comprobaciones posteriores que, en su caso, se realizarán con arreglo a la presente ley.
A estos efectos, en los Bienes de Interés Cultural declarados o sobre los que se haya incoado expediente de declaración en las categorías b), c) o e) del artículo 3.1, así como en entornos de protección, el promotor podrá elevar consulta previa a la Comisión de Patrimonio Histórico a través del Ayuntamiento correspondiente o, en su defecto, a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
Disposición transitoria primera. Catálogos de bienes y espacios protegidos.
Los Ayuntamientos deberán completar o formar sus catálogos de bienes y espacios protegidos en los términos establecidos en el artículo 16 en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
Hasta que se produzca la aprobación de dichos catálogos, quedarán sujetos al régimen de protección previsto para los Bienes de Interés Patrimonial los siguientes bienes inmuebles integrantes del patrimonio histórico radicados en su término municipal:
Palacios, casas señoriales, torreones y jardines construidos antes de 1900.
Inmuebles singulares construidos antes de 1936 que pertenezcan a alguna de las siguientes tipologías: iglesias, ermitas, cementerios, conventos, molinos, norias, silos, fraguas, lavaderos, bodegas, teatros, cinematógrafos, mercados, plazas de toros, fuentes, estaciones de ferrocarril, puentes, canales y «viages» de agua.
Fortificaciones de la Guerra Civil española.
Disposición transitoria segunda. Adaptación y terminación de declaraciones.
Todos aquellos bienes muebles e inmuebles situados en el ámbito de la Comunidad de Madrid que hubiesen sido declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley quedarán sometidos al régimen jurídico de protección que se establece en esta ley para los Bienes de Interés Cultural y para los Bienes de Interés Patrimonial, respectivamente.
Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley continuarán su tramitación de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, si bien la resolución deberá ajustarse al régimen establecido por la presente ley.
No obstante lo anterior, los expedientes sobre declaración de Bienes de Interés Cultural incoados antes de la entrada en vigor de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, que no hayan sido resueltos expresamente a la fecha de entrada en vigor de la presente ley podrán ser resueltos sucesiva o conjuntamente, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, previa audiencia de los interesados y del Consejo Regional de Patrimonio Histórico.
Mediante Orden de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico se podrá definir el entorno de aquellos bienes inmuebles declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario cuyo entorno no hubiera sido establecido expresamente a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de planes especiales.
En el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, los Ayuntamientos que tengan aprobados definitivamente planes especiales o figuras de planeamiento urbanístico a las que se le hayan reconocido determinaciones de plan especial de protección con arreglo a los contenidos y efectos de los artículos 20 y 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o de los artículos 29 y 30 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, podrán solicitar de la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico el reconocimiento de estos instrumentos a los efectos del artículo 26. El titular de esta Dirección General resolverá sobre la adaptación en el plazo de dos meses.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada expresamente la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
Se mantienen en vigor, salvo en aquellos aspectos en los que contravengan lo establecido en esta ley, los siguientes reglamentos: el Decreto 79/2002, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de composición, organización y funcionamiento del Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid; el Decreto 51/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid; el Decreto 52/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid; el Decreto 53/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento que regula la composición, organización y funcionamiento de las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid; el Decreto 84/2005, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la reserva del 1 por 100 establecida en el artículo 50 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid; el Decreto 121/2005, de 17 de noviembre, por el que se crea la Comisión Regional para la Aplicación del Uno por Ciento Cultural de la Comunidad de Madrid.
Disposición final primera. Modificación del artículo 45.5 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.
Se modifica el artículo 45.5 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, para dar nueva redacción a la letra e), que queda redactada con el siguiente tenor literal:
«e) De acuerdo con lo previsto en el pliego, para el supuesto de que el Centro Integrado de Desarrollo incorpore la actividad de casino, el plazo durante el cual no se autorizará la implantación en la Comunidad de Madrid de nuevos Centros Integrados de Desarrollo que comprendan la actividad de casino, de nuevos casinos, así como las ampliaciones o apéndices de los existentes, a salvo de las ya reconocidas por la legislación vigente. Dicho plazo se iniciará con la resolución del concurso y se mantendrá, como máximo, hasta diez años después de la completa finalización del Centro Integrado de Desarrollo, si se cumplen íntegramente las inversiones comprometidas en los términos del Proyecto aprobado. En caso de caducidad parcial de la autorización, por alguna de las causas previstas en el artículo 50.2, este plazo se reducirá en proporción a los casinos que efectivamente se hayan puesto en funcionamiento.»
Disposición final segunda. Adición de una nueva disposición transitoria a la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.
Se añade una disposición transitoria a la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria.
Los casinos de juego en funcionamiento a la entrada en vigor de esta disposición tendrán derecho a obtener la autorización para la instalación, apertura y funcionamiento de una sala apéndice, en los términos del artículo 8.4 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.»
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el cumplimiento de la presente ley. La propuesta de dichas disposiciones corresponderá a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar por vía reglamentaria la cuantía de las multas y sanciones.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», salvo lo dispuesto en el artículo 37.1 referido al 1 por 100 cultural, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 18 de junio de 2013.
El Presidente,
Ignacio González González.
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