Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación

Rango Orden
Publicación 2013-10-17
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Fuente BOE
artículos 38
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Téngase en cuenta que quedan derogados todos aquellos aspectos de esta Orden que contradigan o queden regulados por el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16889#dd-2, según se establece en la disposición derogatoria única.5 del citado Real Decreto.

El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, regula los certificados de profesionalidad como el instrumento de acreditación oficial, en el ámbito de la administración laboral, de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

Este real decreto ha sido modificado por el Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, a fin de adecuar la regulación de los certificados de profesionalidad en relación con el nuevo contrato para la formación y el aprendizaje y la formación profesional dual contenida en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, así como en relación con su oferta e implantación y aquellos aspectos que den garantía de calidad al sistema.

Los certificados de profesionalidad tienen por objeto impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que contribuya a la adquisición, mejora y actualización permanente de las competencias y cualificaciones profesionales, favoreciendo el aprendizaje a lo largo de toda la vida de la población activa, y conjugando las necesidades de las personas, de las empresas, de los territorios y de los sectores productivos. La oferta formativa vinculada con la obtención de estos certificados constituye un importante instrumento en el desarrollo de las actuales políticas activas de empleo.

Los certificados de profesionalidad se establecen y son aprobados por los correspondientes reales decretos.

El citado Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, establece que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previo informe de las Comunidades Autónomas, determinará las condiciones de impartición de los certificados de profesionalidad en las distintas modalidades con el fin de garantizar la calidad de impartición de los mismos.

La presente orden desarrolla la modalidad de teleformación para la impartición de los certificados de profesionalidad así como determinados aspectos del resto de modalidades de impartición, que permiten configurar una oferta flexible y de calidad de esta formación y una adaptación a las necesidades de los trabajadores y de las empresas en el marco de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio. Con este fin, la oferta de formación de los certificados de profesionalidad podrá impartirse, en su totalidad o en parte, de forma presencial o mediante teleformación e incluso realizarse parte en una empresa a través de la formación profesional dual.

El Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad permite configurar una oferta formativa en respuesta a los tres primeros niveles de cualificación del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para todos los sectores productivos. La orden establece las condiciones de impartición de la modalidad de teleformación para aquellos certificados en los que la naturaleza de los conocimientos y procesos productivos vinculados, y el desarrollo actual de las metodologías y materiales de la teleformación permiten garantizar los resultados de aprendizaje determinados en los correspondientes reales decretos por los que se establecen los certificados de profesionalidad. Por ello, el desarrollo y evolución de las nuevas tecnologías aplicadas a la teleformación y los materiales «online» para los distintos sectores productivos permitirá la actualización e incorporación de nuevos certificados a la oferta en esta modalidad a través de sucesivas órdenes ministeriales.

El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, en su disposición final segunda, y el Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, en su disposición final tercera autorizan a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en los mismos.

En el proceso de elaboración de esta orden, han sido consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, ha emitido informe el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, ha sido informada la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales y ha emitido informe la Abogacía del Estado en el Departamento.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

TÍTULO l. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto determinar las condiciones de impartición de la formación referida a los certificados de profesionalidad en las distintas modalidades previstas en el artículo 10 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, con el fin de garantizar la calidad en la implantación de los mismos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Será de aplicación en los centros, entidades de formación o empresas regulados en el artículo 12 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, que debidamente acreditados por los Servicios Públicos de Empleo en sus correspondientes ámbitos de competencia, impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad en cualquiera de sus modalidades.

TÍTULO II. Condiciones relativas a la impartición de la formación referida a los certificados de profesionalidad en la modalidad de teleformación

CAPÍTULO I. Finalidad y características de la modalidad de teleformación

Artículo 3. Finalidad.

La impartición de la formación referida a los certificados de profesionalidad mediante la modalidad de teleformación tiene por finalidad mejorar las competencias profesionales de las personas, facilitándoles la adquisición y acreditación de la cualificación profesional mediante una oferta de formación flexible y accesible a los trabajadores desempleados y ocupados.

Artículo 4. Carácter y estructura de la modalidad de teleformación.
1.

A los efectos previstos en la presente orden, se entiende por modalidad de teleformación la realización de acciones formativas a través de las tecnologías de la información y comunicación, posibilitando la interactividad de alumnos, tutores-formadores y recursos situados en distinto lugar.

Estas acciones pueden combinarse, en su caso y de acuerdo con lo establecido en cada certificado para esta modalidad, con formación presencial.

2.

La formación del certificado mediante teleformación será la misma que en la modalidad presencial respecto a la estructuración modular, duración del módulo formativo y, en su caso, unidades formativas, capacidades, criterios de evaluación y contenidos, según lo establecido en cada uno de los Anexos de los reales decretos por los que se establecen los certificados de profesionalidad.

3.

En ningún caso el módulo de formación práctica en centros de trabajo podrá impartirse mediante teleformación.

4.

La formación referida a los certificados de profesionalidad susceptible de impartición por teleformación podrá ofertarse de forma completa, para todo el certificado, o de forma parcial, para determinados módulos o unidades formativas. En este último caso, se facilitará que las personas puedan completar la formación necesaria para obtener el certificado de profesionalidad, según se establece en el artículo 33 de la presente orden.

5.

La formación del certificado mediante teleformación estará organizada de manera que permita un proceso de aprendizaje sistematizado para el participante a través de una plataforma virtual que deberá cumplir los requisitos de accesibilidad y diseño establecidos por el Servicio Público de Empleo Estatal, y que necesariamente será complementada con asistencia tutorial.

6.

En los módulos formativos en los que, además, se contemple una formación presencial, se desarrollarán tutorías presenciales en uno o más centros acreditados por la administración laboral para el correspondiente certificado de profesionalidad, de manera que se asegure esta formación respetándose, en todo caso, el número de alumnos para los que estuviera acreditado cada centro.

7.

En todas las acciones formativas se aplicará, para cada módulo, una prueba de evaluación final de carácter presencial, que se desarrollará en centros acreditados por la administración laboral en el correspondiente certificado de profesionalidad y cuya duración estará incluida dentro de las horas totales del módulo.

Estas pruebas de evaluación final serán elaboradas por los centros y entidades de formación en los que se impartan las acciones formativas y autorizadas por los Servicios Públicos de Empleo competentes.

Artículo 5. Especificaciones de los certificados de profesionalidad para la modalidad de teleformación.
1.

Los certificados de profesionalidad en la modalidad de teleformación se impartirán de acuerdo con lo establecido en el Anexo I.

Las especificaciones contenidas en este Anexo podrán ser actualizadas, mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, considerando la revisión del Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y la evolución de las tecnologías aplicadas a la teleformación.

2.

En cada certificado susceptible de ser impartido mediante teleformación se determina para cada módulo y, en su caso unidad formativa, el número de horas de tutorías presenciales, así como las capacidades y criterios de evaluación vinculados a las mismas y una estimación de la duración de la prueba de evaluación final de carácter presencial.

La suma de las horas de formación «online», las tutorías presenciales y la evaluación final ha de coincidir con la duración total del módulo establecida en el Real Decreto que regula el certificado correspondiente.

Artículo 6. Acceso de los alumnos y organización de la formación en la modalidad de teleformación.
1.

Para acceder a la formación de los certificados en esta modalidad se han de reunir los requisitos de acceso establecidos en el artículo 20 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, para los niveles de cualificación profesional 2 y 3.

2.

Además de lo indicado en el apartado anterior, los alumnos han de tener las destrezas suficientes para ser usuarios de la plataforma virtual en la que se apoya la acción formativa.

Con este objeto el centro o entidad de formación, antes del inicio de la acción formativa, facilitará a los alumnos preseleccionados el acceso a la plataforma virtual y sus instrucciones de uso, y comprobará que pueden utilizar las herramientas necesarias para seguir la formación a través de la misma.

Para efectuar esta comprobación les solicitará la realización de una serie de actividades básicas relativas a descarga y envío de archivos, manejo del correo electrónico y participación en las herramientas de comunicación, mediante las que se asegure que el alumnado reúne las competencias digitales requeridas para seguir con aprovechamiento la formación.

3.

Para organizar la formación se considerará que en un mes natural se puedan realizar como mínimo 50 horas de formación del certificado de profesionalidad y como máximo 120 horas.

El número máximo de alumnos por tutor-formador será de 80, cuando su dedicación sea de 40 horas semanales o de las horas semanales equivalentes establecidas en el correspondiente convenio. Para jornadas inferiores, se reducirá proporcionalmente el número máximo de alumnos, de forma que el mínimo de dedicación del tutor equivalga a 10 horas semanales por cada 20 alumnos, incluyendo las tutorías presenciales.

El número máximo de alumnos por tutor será de 30 cuando la acción formativa se desarrolle a través de aula virtual en más de un 50 por ciento de su duración. Se considera aula virtual al entorno de aprendizaje, donde el tutor-formador y el alumno, interactúan a través de un sistema de comunicación telemático de carácter síncrono. Una clase presencial convencional retrasmitida vía telemática, en la que tutores-formadores y alumnos pueden preguntarse en tiempo real, es considerada «aula virtual».

El Servicio Público de Empleo Estatal podrá autorizar la modificación de estas ratios cuando las peculiaridades de los módulos formativos y otras circunstancias especiales así lo aconsejen.

4.

Al comienzo de la acción formativa se realizará una sesión inicial, que puede ser presencial o a través de la plataforma virtual, para la presentación de dicha acción, con objeto de informar a los alumnos sobre el funcionamiento del curso, metodología, tutorías presenciales, calendario y sistema de evaluación. Asimismo, se informará sobre las condiciones de exención del módulo de formación práctica en centros de trabajo.

Artículo 7. Validez de la formación en la modalidad de teleformación.

La formación superada mediante teleformación tendrá la misma validez y efectos que la superada en la modalidad presencial respecto a la obtención del certificado de profesionalidad y de la acreditación parcial acumulable.

CAPÍTULO II. Metodología, sistema tutorial y evaluación del aprendizaje en la modalidad de teleformación

Artículo 8. Metodología.
1.

La metodología se basará en la utilización de procedimientos y herramientas que impliquen activamente al alumno en el proceso de formación, en un entorno flexible e interactivo que facilite la adquisición de las capacidades de los módulos formativos y estimulen su motivación.

2.

Esta metodología, además, potenciará la combinación del aprendizaje autónomo y colaborativo, desarrollando actividades variadas en las que el alumno reciba una respuesta continua acerca de su rendimiento.

3.

Las estrategias metodológicas se concretarán en la programación didáctica de cada módulo formativo, que figura en el Anexo IV.

Artículo 9. Sistema tutorial.
1.

El sistema tutorial estará basado en tutorías virtuales y, en su caso, presenciales, que serán de carácter obligatorio y se desarrollarán a lo largo de la acción formativa.

2.

Las tutorías virtuales incluirán acciones orientadoras y de apoyo a los procesos de aprendizaje, dando respuesta a los problemas que puedan surgir y a las consultas realizadas, manteniendo un tiempo de demora no superior a 48 horas laborables.

Estas tutorías podrán ser individuales o colectivas cuando sea necesaria la intervención directa del tutor-formador con los alumnos, y podrán realizarse de forma asíncrona o síncrona. En este último caso se establecerá un horario para la participación común.

3.

Las tutorías presenciales incluirán actividades de aprendizaje vinculadas con las capacidades y criterios de evaluación que figuran en el Anexo I, y tendrán la duración que se especifica en el mismo.

Estas tutorías serán desarrolladas en los espacios e instalaciones del centro o entidad de formación acreditada, durante el periodo de realización del módulo formativo correspondiente, y tendrán lugar en las fechas establecidas en la planificación didáctica.

Artículo 10. Tutores-formadores.
1.

Los tutores-formadores que impartan formación mediante teleformación han de reunir los requisitos de acreditación y/o experiencia profesional y competencia docente establecidos en apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, así como los recogidos en el apartado 4 del mismo artículo sobre la acreditación de formación o experiencia en la modalidad de teleformación y en la utilización de las tecnologías de la información y comunicación.

2.

Las funciones de los tutores-formadores son las establecidas en el artículo 13.4 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

3.

Para cada módulo formativo los tutores-formadores deberán coordinar la realización de las tutorías virtuales y presenciales, de manera que se asegure un enfoque integrador del aprendizaje teórico-práctico de las capacidades y criterios de evaluación.

4.

Los tutores-formadores participarán en la organización de las sesiones presenciales para el desarrollo de las pruebas de evaluación final de cada módulo, teniendo en cuenta el número de alumnos para los que está acreditado cada centro.

Artículo 11. Evaluación del aprendizaje en la modalidad de teleformación.
1.

Los tutores-formadores llevarán a cabo la evaluación durante el proceso de enseñanza-aprendizaje de cada módulo formativo y al final del mismo, teniendo en cuenta lo establecido en la planificación de la evaluación.

2.

La evaluación durante el proceso de enseñanza-aprendizaje se realizará considerando:

a)

Los resultados obtenidos en la valoración de las actividades y trabajos realizados en la plataforma virtual de forma individual y/o colaborativa, y en otros instrumentos de evaluación que, en su caso, se apliquen a través de la misma.

b)

El grado de participación del alumno a través de las herramientas de comunicación que sea necesario utilizar para lograr los resultados de aprendizaje, tales como foros, chats, debates u otras.

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