Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación
En el caso de las turbinas de gas de ciclo combinado con alimentación suplementaria, el órgano competente podrá definir el porcentaje normalizado de O2, teniendo en cuenta las características específicas de la instalación de que se trate.
2. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de SO2 para instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas:
| Potencia térmica nominal total (MW) | Hulla y lignito y demás combustibles sólidos | Biomasa | Turba | Combustibles líquidos |
| 50-100 | 400 | 200 | 300 | 350 |
| 100-300 | 200 | 200 | 300 250 (1) | 200 |
| > 300 | 150 200 (2) | 150 | 150 200 (1) | 150 |
Notas:
(1) En caso de combustión en lecho fluido.
(2) En caso de combustión en lecho fluido circulante o a presión.
3. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de SO2 para instalaciones de combustión que usan combustibles gaseosos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas:
| En general | 35 |
| Gas licuado | 5 |
| Gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque | 400 |
| Gases de bajo poder calorífico procedentes de altos hornos | 200 |
4. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de NOx para instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas:
| Potencia térmica nominal total (MW) | Hulla y lignito y demás combustibles sólidos | Biomasa y turba | Combustibles líquidos |
| 50-100 | 300 400 (1) | 250 | 300 |
| 100-300 | 200 | 200 | 150 |
| > 300 | 150 200 (1) | 150 | 100 |
Nota: (1) En caso de combustión de lignito pulverizado.
5. Las turbinas de gas (incluidas las TGCC) que utilizan destilados ligeros y medios como combustibles líquidos deberán cumplir un valor límite de emisión para NOx de 50 mg/Nm3 y de 100 mg/Nm3 para CO.
No se aplicarán los valores límite de emisión establecidos en el presente punto a las turbinas de gas destinadas a un uso de emergencia que funcionen menos de 500 horas anuales. El titular de dichas instalaciones llevará un registro de las horas de funcionamiento utilizadas.
6. Los valores límite de emisión (mg/Nm3) de NOx y CO para instalaciones de combustión de gas:
| NOx | CO | |
| Instalaciones de combustión distintas de las turbinas de gas y los motores de gas | 100 | 100 |
| Turbinas de gas (incluidas las TGCC) | 50 (1) | 100 |
| Motores de gas | 75 | 100 |
Nota: (1) Para las turbinas de gas de ciclo único que tengan un rendimiento superior al 35% –determinado en condiciones ISO para carga base–, el valor límite de emisión de NOx será de 50 *ƞ/35, siendo ƞ el rendimiento de la turbina de gas expresado en porcentaje, determinado en condiciones ISO para carga base.
Para las turbinas de gas (incluidas las TGCC), los valores límite de emisión de NOx y CO fijados en el presente punto se aplicarán únicamente para una carga por encima del 70%.
No se aplicarán los valores límite de emisión establecidos en el presente punto a las turbinas de gas y los motores de gas destinados a un uso de emergencia que operen menos de 500 horas de funcionamiento anuales. El titular de dichas instalaciones llevará un registro de las horas de funcionamiento utilizadas, que notificará anualmente al órgano competente.
7. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de partículas para instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas:
| Potencia térmica nominal total (MW) | |
| 50-300 | 20 |
| > 300 | 10 20 (1) |
Nota: (1) En el caso de la biomasa y la turba.
8. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de partículas para instalaciones de combustión que utilicen combustibles gaseosos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas:
| En general | 5 |
| Gases de altos hornos | 10 |
| Gases producidos por la industria del acero que pueden tener otros usos | 30 |
Parte 3. Control de las emisiones
1. Se medirán en continuo las concentraciones de SO2, NOx y partículas en los gases residuales procedentes de cada instalación de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 100 MW.
Se medirá, asimismo, en continuo la concentración de CO en los gases residuales de las instalaciones de combustión alimentadas por combustibles gaseosos con una potencia térmica nominal total igual o superior a 100 MW.
2. El órgano competente podrá decidir no exigir la medición en continuo a que se refiere el punto 1 anterior en los casos siguientes:
Para las instalaciones de combustión con un período de vida inferior a 10.000 horas de actividad.
Para el SO2 y las partículas procedentes de instalaciones de combustión alimentadas con gas natural.
Para el SO2 procedente de instalaciones de combustión alimentadas con gasóleo con un contenido de azufre conocido, en los casos en que no se disponga de equipo de desulfuración de gases residuales.
Para el SO2 procedente de instalaciones de combustión alimentadas con biomasa, si el titular puede demostrar que en ningún caso las emisiones de SO2 superarán los valores límite de emisión establecidos.
3. Cuando no se requieran mediciones en continuo, se exigirán mediciones de SO2, NOx, partículas y, en el caso de las instalaciones alimentadas con gas, también de CO, al menos una vez cada seis meses.
4. En el caso de las instalaciones de combustión alimentadas con hulla o lignito, se medirán las emisiones de mercurio total, al menos una vez al año.
5. Como alternativa a las mediciones de SO2 y NOx a que se refiere el punto 3 anterior, podrán utilizarse otros procedimientos verificados y aprobados por el órgano competente para determinar las emisiones de SO2 y NOx. Dichos procedimientos utilizarán las normas CEN pertinentes o, en caso de no disponerse de normas CEN, las normas ISO u otras normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.
6. Se informará al órgano competente sobre los cambios significativos en el tipo de combustible empleado o en el modo de explotación de la instalación. El órgano competente decidirá si los requisitos de control establecidos en los puntos 1 a 4 anteriores se mantienen o exigen ser adaptados.
7. Las mediciones en continuo efectuadas con arreglo al punto 1 anterior incluirán la medición del contenido de oxígeno, la temperatura, la presión y el contenido de vapor de agua de los gases residuales. La medición en continuo del contenido de vapor de agua de los gases residuales no será necesaria, siempre que la muestra de gas residual se haya secado antes de que se analicen las emisiones.
8. El muestreo y análisis de las sustancias contaminantes y las medidas de los parámetros del proceso así como el aseguramiento de la calidad de los sistemas de medición automáticos y los métodos de medición de referencia para calibrar dichos sistemas se llevarán a cabo con arreglo a las normas CEN. Si todavía no estuvieran disponibles las normas CEN, se aplicarán las normas ISO o las normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.
Los sistemas de medición automáticos estarán sujetos a control por medio de mediciones paralelas con los métodos de referencia, al menos una vez al año.
El titular informará al órgano competente de los resultados del control de los sistemas de medición automáticos.
9. Los valores de los intervalos de confianza del 95% de cualquier medición, determinados para los valores límite de emisión diarios, no superarán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:
| Monóxido de carbono | 10% |
| Dióxido de azufre | 20% |
| Óxidos de nitrógeno | 20% |
| Partículas | 30% |
10. Los valores medios validados horarios y diarios se determinarán a partir de los valores medios horarios válidos medidos, una vez sustraído el valor del intervalo de confianza especificado en el punto 9 anterior.
Se invalidarán los días en que más de tres valores medios horarios sean inválidos debido al mal funcionamiento o mantenimiento del sistema de medición automático.
Si por estos motivos se invalidan más de diez días al año, el órgano competente exigirá al titular que adopte las medidas necesarias para mejorar la fiabilidad del sistema de medición automática.
11. En el caso de instalaciones que deban cumplir con los índices de desulfuración previstos en el artículo 45, también deberá controlarse regularmente el contenido de azufre del combustible utilizado en la instalación de combustión. El titular de las instalaciones deberá comunicar al órgano competente cualquier cambio sustancial que registre el tipo de combustible utilizado.
Parte 4. Evaluación del cumplimiento de los valores límite de emisión
1. En el caso de mediciones en continuo, se considerarán respetados los valores límite de emisión fijados en las partes 1 y 2 si la evaluación de los resultados de las medidas indica, para las horas de funcionamiento de un año, que se han cumplido en su totalidad las condiciones siguientes:
Ningún valor medio mensual validado rebasa los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2; los valores medios mensuales validados se determinan a partir de los valores medios diarios validados, teniendo en cuenta un mes natural.
Ningún valor medio diario validado rebasa el 110% de los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2.
Cuando se trate de instalaciones de combustión constituidas sólo por calderas que quemen carbón, con una potencia térmica nominal total inferior a 50 MW, ningún valor medio diario validado rebasa el 150% de los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2.
El 95% de todos los valores medios horarios validados del año no supera el 200% de los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2.
Los valores medios validados se determinarán según lo establecido en el punto 10 de la parte 3.
A efectos del cálculo de los valores medios de emisión, no se tomarán en consideración los valores medidos durante los períodos a que se refiere el artículo 44.5 y 6 y el artículo 51, así como tampoco durante los períodos de arranque y parada.
2. En los casos en que no se exijan mediciones en continuo, se considerarán respetados los valores límite de emisión fijados en las partes 1 y 2 si los resultados de cada una de las series de mediciones, o de aquellos otros procedimientos definidos y determinados con arreglo a los procedimientos establecidos por el órgano competente, no sobrepasan los valores límite de emisión.
Parte 5. Índice mínimo de desulfuración
1. Índice mínimo de desulfuración para las instalaciones de combustión mencionadas en el artículo 44.2:
| Potencia Térmica nominal total (MW) | Índice mínimo de desulfuración | Índice mínimo de desulfuración |
| Potencia Térmica nominal total (MW) | Instalaciones cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hubieran presentado una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003 | Otras instalaciones |
| 50-100 | 80% | 92% |
| 100-300 | 90% | 92% |
| > 300 | 96% (1) | 96% |
Nota: (1) Para las instalaciones de combustión que utilicen pizarra bituminosa, el índice mínimo de desulfuración será del 95%.
2. Índice mínimo de desulfuración para las instalaciones de combustión mencionadas en el artículo 44.3:
| Potencia térmica nominal total (MW) | Índice mínimo de desulfuración |
| 50-100 | 93% |
| 100-300 | 93% |
| > 300 | 97% |
Parte 6. Cumplimiento del índice de desulfuración
Los índices mínimos de desulfuración mencionados en la parte 5 se aplicarán a modo de valor límite medio mensual.
Parte 7. Valores límite de emisión medios de las instalaciones de combustión equipadas con caldera mixta ubicadas en una refinería
Valores límite de emisión medios (mg/Nm3) de SO2 para las instalaciones de combustión equipadas con caldera mixta ubicadas en una refinería, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas, que utilizan los residuos de destilación y de conversión procedente del refino de petróleo crudo, solos o con otros combustibles, para su propio consumo:
Para las instalaciones de combustión cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares presentaron una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003: 1.000 mg/Nm3.
Para otras instalaciones de combustión: 600 mg/Nm3.
Estos valores límite de emisión se calcularán para una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa y previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales y a un porcentaje normalizado de O2 del 6% en el caso de combustibles sólidos y del 3% en el caso de combustibles líquidos y gaseosos.
ANEJO 4. Disposiciones técnicas respecto a las instalaciones que producen dióxido de titanio
Parte 1. Valores límite de emisión para los vertidos al agua
1. En el caso de instalaciones industriales que utilicen el procedimiento del sulfato (como media anual): 550 kg de sulfato por tonelada de dióxido de titanio producido.
2. En el caso de instalaciones industriales que utilicen el procedimiento del cloruro (como media anual):
130 kg de cloruro por tonelada de dióxido de titanio producida, cuando se utilice rutilio natural.
228 kg de cloruro por tonelada de dióxido de titanio producida, cuando se utilice rutilio sintético.
330 kg de cloruro por tonelada de dióxido de titanio producida cuando se utilice «slag» (escoria). Las instalaciones que efectúen vertidos en agua salada (estuarios, litoral o mar abierto) podrán estar sometidas a un valor límite de emisión de 450 kg de cloruro por tonelada de dióxido de titanio producida cuando se utilice « slag» (escoria).
3. En el caso de instalaciones que apliquen el procedimiento del cloruro y que utilicen más de un tipo de mineral, se aplicarán los valores límite indicados en el apartado 2 en proporción a la cantidad de cada mineral utilizado.
Parte 2. Valores límite de emisión al aire
1. Los valores límite de emisión expresados en concentraciones en masa por metro cúbico (Nm3) se calcularán a una temperatura de 273,15 K, y una presión de 101,3 kPa.
2. En el caso de las partículas: 50 mg/Nm3 como media horaria procedente de las fuentes principales, y 150 mg/Nm3 como media horaria procedente de cualesquiera otras fuentes.
3. En el caso del dióxido y del trióxido de azufre gaseosos, emitidos como producto de la digestión y la calcinación, incluidas las pequeñas gotas ácidas expresados en SO2 equivalente:
6 kg por tonelada de dióxido de titanio producido, como media anual.
500 mg/Nm3, como media horaria para las instalaciones de concentración de residuos ácidos.
4. En el caso del cloro, si se trata de instalaciones que utilicen el procedimiento del cloruro:
5 mg/Nm3, como concentración media diaria.
40 mg/Nm3 en cualquier momento.
Parte 3. Control de emisiones
La medición de emisiones a la atmósfera incluirá al menos el control en continuo de:
El dióxido y el trióxido de azufre gaseosos, emitidos como producto de la digestión y la calcinación de las plantas de concentración de residuos ácidos en instalaciones que utilicen el procedimiento del sulfato.
El cloro de las fuentes principales en instalaciones que utilicen el procedimiento del cloro.
Las partículas de las fuentes principales.
ANEJO 5. Modificación del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas
El anexo I del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, se modifica en los siguientes términos:
«ANEXO I
CAPÍTULO 1. Categorías de actividades industriales incluidas en el anejo 1 de Ley 16/2002, de 1 de julio
En este anexo se describen las instalaciones o complejos y actividades industriales que deben cumplir con los requerimientos de información ambiental establecidos en el presente real decreto.
Las instalaciones o complejos se entenderán incluidas en el ámbito de este real decreto cuando realicen una o varias de las actividades incluidas en este anexo, sea o no ésta su actividad principal, y siempre que se superen los umbrales descritos en cada categoría de actividad. En todo caso, si un mismo titular realiza diversas actividades de la misma categoría en la misma instalación en el mismo lugar de emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades.
Asimismo, se indican tanto los códigos de las categorías de actividades industriales especificados en la Ley 16/2002, de 1 de julio, como la codificación basada en el Reglamento (CE) nº 166/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo. Estos códigos deben ser notificados como identificativos de la actividad industrial. En los casos en los que una misma actividad esté identificada por las dos codificaciones, ambas deberán ser notificadas.
| Categoría de la Ley 16/2002, de 1 de julio | Codificación basada en el Reglamento (CE) nº 166/ 2006 E-PRTR | Descripción de actividades |
| 1. INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN | 1. INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN | 1. INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN |
| 1.1 | 1.c) | Instalaciones de combustión. |
| 1.1.a) | 1.c).i | Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa: |
| 1.c).i (a) | – con una potencia térmica nominal total igual a 50 MW. | |
| 1.c).i (b) | – con una potencia térmica nominal total superior a 50 MW. | |
| 1.1.b) | 1.c).ii | Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal: |
| 1.c).ii (a) | – con una potencia térmica nominal total igual a 50 MW. | |
| 1.c).ii (b) | – con una potencia térmica nominal total superior a 50 MW. | |
| 1.2 | 1.a) | Refino de petróleo y de gas. |
| 1.2.a) | 1.a.i | Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo. |
| 1.2.b) | 1.a.ii | Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo. |
| 1.3 | 1.d) | Coquerías. |
| 1.4 | 1.b) | Instalaciones de gasificación o licuefacción de: |
| 1.4.a) | 1.b) i | – Carbón. |
| 1.4.b) | 1.b) ii | – Otros combustibles, cuando la instalación tenga una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW. |
| 2. PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE METALES | 2. PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE METALES | 2. PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE METALES |
| 2.1 | 2.a) | Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso. |
| 2.2 | 2.b) | Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. |
| 2.3 | 2.c) | Instalaciones para la transformación de metales ferrosos: |
| 2.3.a) | 2.c) i | – Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora. |
| 2.3.b) | 2.c) ii | – Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW. |
| 2.3.c) | 2.c) iii | – Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento superior a 2 toneladas de acero bruto por hora. |
| 2.4 | 2.d) | Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día. |
| 2.5 | 2.e) | Instalaciones: |
| 2.5.a) | 2.e) i | – Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos. |
| 2.5.b) | 2.e) ii | – Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día. |
| 2.6 | 2.f) | Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales o materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3. |
| 3. INDUSTRIAS MINERALES | 3. INDUSTRIAS MINERALES | 3. INDUSTRIAS MINERALES |
| 3.1 | 3.c) | Producción de cemento, cal y óxido de magnesio. |
| 3.c) i | Producción de cemento o clínker: | |
| 3.1.a) i) | 3.c) i (a) | Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias. |
| 3.1.a) ii) | 3.c) i (b) | Fabricación de clínker: |
| 3.c) i (b) 1 | – en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias. | |
| 3.c) i (b) 2 | – en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias. | |
| 3.1.b) | 3.c) ii | Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias: |
| 3.c) ii (a) | – en hornos rotatorios. | |
| 3.c) ii (b) | – en otro tipo de hornos. | |
| 3.1.c) | 3.c) iii) | Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias. |
| 3.3 | 3.e) | Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. |
| 3.4 | 3.f) | Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día. |
| 3.5 | 3.g) | Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o con una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg /m3 de densidad de carga por horno. |
| 4. INDUSTRIA QUÍMICA: a efectos de la presente sección y de la descripción de las categorías de actividades incluidas en la misma, fabricación, significa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los puntos 4.1 a 4.6. | 4. INDUSTRIA QUÍMICA: a efectos de la presente sección y de la descripción de las categorías de actividades incluidas en la misma, fabricación, significa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los puntos 4.1 a 4.6. | 4. INDUSTRIA QUÍMICA: a efectos de la presente sección y de la descripción de las categorías de actividades incluidas en la misma, fabricación, significa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los puntos 4.1 a 4.6. |
| 4.1 | 4.a) | Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos, en particular: |
| 4.1.a) | 4.a) i | – Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos). |
| 4.1.b) | 4.a) ii | – Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres, acetatos, éteres, peróxidos y resinas epoxi. |
| 4.1.c) | 4.a) iii | – Hidrocarburos sulfurados. |
| 4.1.d) | 4.a) iv | – Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos. |
| 4.1.e) | 4.a) v | – Hidrocarburos fosforados. |
| 4.1.f) | 4.a) vi | – Hidrocarburos halogenados. |
| 4.1.g) | 4.a) vii | – Compuestos orgánicos metálicos. |
| 4.1.h) | 4.a) viii | – Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa). |
| 4.1.i) | 4.a) ix | – Cauchos sintéticos. |
| 4.1.j) | 4.a) x | – Colorantes y pigmentos. |
| 4.1.k) | 4.a) xi | – Tensioactivos y agentes de superficie. |
| 4.2 | 4.b) | Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos, como: |
| 4.2.a) | 4.b) i | – Gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos del azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo. |
| 4.2.b) | 4.b) ii | – Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados. |
| 4.2.c) | 4.b) iii | – Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico. |
| 4.2.d) | 4.b) iv | – Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico. |
| 4.2.e) | 4.b) v | – No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio. |
| 4.3 | 4.c) | Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos). |
| 4.4 | 4.d) | Instalaciones químicas para la fabricación de productos fitosanitarios o de biocidas. |
| 4.5 | 4.e) | Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos, incluidos los productos intermedios. |
| 4.6 | 4.f) i | Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos. |
| 5. GESTIÓN DE RESIDUOS. | 5. GESTIÓN DE RESIDUOS. | 5. GESTIÓN DE RESIDUOS. |
| 5.1 | 5.a) | Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades: |
| 5.1.a) | 5.a) i | – Tratamiento biológico. |
| 5.1.b) | 5.a) ii | – Tratamiento físico-químico. |
| 5.1.c) | 5.a) iii | – Combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2. |
| 5.1.d) | 5.a) iv | – Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2. |
| 5.1.e) | 5.a) v | – Recuperación o regeneración de disolventes. |
| 5.1.f) | 5.a) vi | – Reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos. |
| 5.1.g) | 5.a) vii | – Regeneración de ácidos o de bases. |
| 5.1.h) | 5.a) viii | – Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación. |
| 5.1.i) | 5.a) ix | – Valorización de componentes procedentes de catalizadores. |
| 5.1 .j) | 5.a) x | – Regeneración o reutilización de aceites. |
| 5.1.k) | 5.a) xi | – Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.). |
| 5.2 | 5.b) | Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos: |
| 5.2.a) | 5.b) i | – Para residuos no peligrosos con una capacidad superior a 3 toneladas por hora. |
| 5.2.b) | 5.b) ii | – Para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día. |
| 5.3 | 5.c) | Instalaciones para la eliminación de residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas: |
| 5.3.a) | 5.c) i | – Tratamiento biológico. |
| 5.3.b) | 5.c) ii | – Tratamiento físico-químico. |
| 5.3.c) | 5.c) iii | – Tratamiento previo a la incineración o coincineración. |
| 5.3.d) | 5.c) iv | – Tratamiento de escorias y cenizas. |
| 5.3.f) | 5.c) v | – Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes. |
| 5.4 | 5.h) | Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día. |
| 5.4.a) | 5.h) i | – Tratamiento biológico. |
| 5.4.b) | 5.h) ii | – Tratamiento previo a la incineración o coincineración. |
| 5.4.c) | 5.h) iii | – Tratamiento de escorias y cenizas. |
| 5.4.d) | 5.h) iv | – Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes. |
| 5.5 | 5.d) | Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes. |
| 5.6 | 5. i) | Almacenamiento temporal de residuos peligrosos no incluidos en el apartado 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el apartado 5.1, 5.2, 5.5 y 5.7 con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado. |
| 5.7 | 5.j) | Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos, con una capacidad total superior a 50 toneladas. |
| 6. INDUSTRIA DERIVADA DE LA MADERA | 6. INDUSTRIA DERIVADA DE LA MADERA | 6. INDUSTRIA DERIVADA DE LA MADERA |
| 6.1 | Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de: | |
| 6.1.a) | 6.a) | – Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas. |
| 6.1.b) | 6.b) i | – Papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias. |
| 6.2 | 6 d) | Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias. |
| 6.3 | 6.b) ii | Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios. |
| 7. INDUSTRIA TEXTIL | 7. INDUSTRIA TEXTIL | 7. INDUSTRIA TEXTIL |
| 7.1 | 9.a) | Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras textiles o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias. |
| 8. INDUSTRIA DEL CUERO | 8. INDUSTRIA DEL CUERO | 8. INDUSTRIA DEL CUERO |
| 8.1 | 9.b) | Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día. |
| 9. INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS Y EXPLOTACIONES GANADERAS | 9. INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS Y EXPLOTACIONES GANADERAS | 9. INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS Y EXPLOTACIONES GANADERAS |
| 9.1.a) | 8.a) | Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día. |
| 9.1.b) | 8.b) | Tratamiento y transformación, diferentes del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de: |
| 9.1.b) i) | 8.b) i) | – Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día. |
| 9.1.b) ii) | 8.b) ii (a) | – Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día. |
| 9.1.b) ii) | 8.b) ii (b) | – Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un periodo no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera. |
| 9.1.b).iii) | 8.b) iii (a) | – Sólo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabado en toneladas por día superior a: 75 si A es igual o superior a 10, donde A es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados. |
| 9.1.b).iii) | 8.b) iii (b) | – Sólo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabado en toneladas por día superior a: [300-(22,5xA)] en cualquier otro caso, donde A es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados. |
| La categoría 9.1.b).iii) no será de aplicación cuando la materia prima sea sólo leche. Tampoco se incluirá el envase en el peso final del producto. | La categoría 9.1.b).iii) no será de aplicación cuando la materia prima sea sólo leche. Tampoco se incluirá el envase en el peso final del producto. | La categoría 9.1.b).iii) no será de aplicación cuando la materia prima sea sólo leche. Tampoco se incluirá el envase en el peso final del producto. |
| 9.1.c) | 8.c) | Tratamiento y transformación solamente de leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual). |
| 9.2 | 5.e) | Instalaciones para la eliminación o aprovechamiento de carcasas o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día. |
| 9.3 | 7.a) | Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de: |
| 9.3.a) | 7.a) i | – 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral. |
| 9.3.b) | 7.a) ii | – 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg. |
| 9.3.c) | 7.a) iii | – 750 plazas para cerdas reproductoras. |
| 10. CONSUMO DE DISOLVENTES ORGÁNICOS | 10. CONSUMO DE DISOLVENTES ORGÁNICOS | 10. CONSUMO DE DISOLVENTES ORGÁNICOS |
| 10.1 | 9.c) | Instalaciones para tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos superior a 150 kg de disolvente por hora o superior a 200 toneladas por año. |
| 11. INDUSTRIA DEL CARBONO | 11. INDUSTRIA DEL CARBONO | 11. INDUSTRIA DEL CARBONO |
| 11.1 | 9.c) | Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación. |
| 12. INDUSTRIA DE CONSERVACIÓN DE LA MADERA | 12. INDUSTRIA DE CONSERVACIÓN DE LA MADERA | 12. INDUSTRIA DE CONSERVACIÓN DE LA MADERA |
| 12.1 | 6.c) ii | Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3 diarios, distinta de tratamientos para combatir la albura exclusivamente. |
| 13. TRATAMIENTO DE AGUAS | 13. TRATAMIENTO DE AGUAS | 13. TRATAMIENTO DE AGUAS |
| 13.1 | 5.g) | Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación contemplada en el presente anexo: |
| 5.g) i | con una capacidad inferior a 10.000 m3 por día. | |
| 5.g) ii | con una capacidad igual o superior a 10.000 m3 por día. | |
| 14. CAPTURA DE CO2 | 14. CAPTURA DE CO2 | 14. CAPTURA DE CO2 |
| 14.1 | 10.a) | Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones incluidas en el presente anexo con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. |
CAPÍTULO 2. Categorías de actividades industriales no incluidas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio
Se describen en este capítulo las actividades industriales que no están incluidas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, es decir, no están sujetas a autorización ambiental integrada, pero, no obstante, deben cumplir los requisitos de información de este real decreto.
En este caso, para la identificación de las actividades industriales sólo debe tenerse en cuenta la codificación basada en el Reglamento E-PRTR.
| Codificación basada en el Reglamento (CE) nº 166/2006 E-PRTR | Descripción de actividades | Umbrales |
| SECTOR ENERGÍA | SECTOR ENERGÍA | SECTOR ENERGÍA |
| 1.e) | Laminadores de carbón. | Con una capacidad de 1 tonelada por hora. |
| 1.f) | Instalaciones de fabricación de productos del carbón y combustibles sólidos no fumígenos. | * |
| INDUSTRIA MINERAL | INDUSTRIA MINERAL | INDUSTRIA MINERAL |
| 3.a) | Explotaciones mineras subterráneas y operaciones conexas. | * |
| 3.b) | Explotaciones a cielo abierto y canteras. | Cuando la superficie de la zona en la que efectivamente se practiquen operaciones extractivas equivalga a 25 hectáreas. |
| INDUSTRIA QUÍMICA | INDUSTRIA QUÍMICA | INDUSTRIA QUÍMICA |
| 4.f) ii | Instalaciones para la fabricación de productos pirotécnicos. | * |
| GESTIÓN DE RESIDUOS | GESTIÓN DE RESIDUOS | GESTIÓN DE RESIDUOS |
| 5.f) | Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. | Con una capacidad de 100.000 equivalentes-habitante. |
| FABRICACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA | FABRICACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA | FABRICACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA |
| 6.c) i | Plantas industriales para la conservación de madera y productos derivados con sustancias químicas. | Con una capacidad de producción de 50 m3 por día. |
| GANADERÍA Y ACUICULTURA INTENSIVA | GANADERÍA Y ACUICULTURA INTENSIVA | GANADERÍA Y ACUICULTURA INTENSIVA |
| 7.b) | Acuicultura intensiva. | Con una capacidad de producción de 1.000 toneladas de peces y crustáceos por año. |
| OTRAS ACTIVIDADES | OTRAS ACTIVIDADES | OTRAS ACTIVIDADES |
| 9.e) | Instalaciones destinadas a la construcción, pintura o decapado de buques. | Con una capacidad para buques de 100 m de eslora. |
| (*) Indica que no se aplica ningún umbral de capacidad (todos los complejos que realicen algunas de estas actividades industriales están sujetos a cumplir los requisitos de información, independientemente de su capacidad de producción o tamaño).» | (*) Indica que no se aplica ningún umbral de capacidad (todos los complejos que realicen algunas de estas actividades industriales están sujetos a cumplir los requisitos de información, independientemente de su capacidad de producción o tamaño).» | (*) Indica que no se aplica ningún umbral de capacidad (todos los complejos que realicen algunas de estas actividades industriales están sujetos a cumplir los requisitos de información, independientemente de su capacidad de producción o tamaño).» |
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