Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad

Rango Orden
Publicación 2013-11-01
Última actualización 2020-08-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Fuente BOE
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4.

Las opciones de ejecución que el operador del sistema emita por criterios técnicos y económicos al amparo de lo dispuesto en el artículo 8, que resulten correctamente cumplidas, computarán como opciones de ejecución de prueba a efectos de lo dispuesto en el apartado 1.

Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art.único.11 de la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13479, entra en vigor el 1 de enero de 2018, según determina su disposición final 3.

Redacción anterior:

"A los efectos de comprobar el funcionamiento efectivo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, el operador del sistema aplicará de manera aleatoria dicho servicio en cada período de entrega, en el 1 por ciento de las horas del año.

En estos casos la muestra elegida de proveedores del servicio deberá representar al menos un porcentaje de reducción de la potencia activa demandada del 5 por ciento sobre el conjunto de reducción de la potencia activa contratada para el conjunto de proveedores del servicio. La aplicación se realizará de forma que se compruebe el funcionamiento efectivo del servicio para todos los proveedores sin que pueda existir discriminación de ningún tipo.

En estos casos no se percibirá retribución por el término variable asociado a la aplicación efectiva del servicio, regulado en el apartado 3 del artículo 12.Los requisitos del cumplimiento y las repercusiones del incumplimiento por parte de los proveedores del servicio de estas órdenes de reducción de potencia serán los establecidos en los artículos 9, 10 y 11 de la presente orden. Asimismo, el operador del sistema enviará estas órdenes a través del sistema, procedimientos y plazos, así como con la información que determinan los apartados 3 y 5 del artículo 8 de la presente orden."

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, por el art.único.11 de la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13479

Se añade por el art. único.6 de la Orden IET/346/2014, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2603.

Disposición transitoria primera. Periodo transitorio de adaptación.

Hasta el desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la presente orden, en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares seguirá aplicándose el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad de acuerdo a lo dispuesto en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio.

Disposición transitoria segunda. Aplicación excepcional del nuevo mecanismo.

1.

Con carácter excepcional, y siempre que la presente orden sea de aplicación una vez iniciada la correspondiente temporada eléctrica, el mecanismo establecido en la misma podrá resultar de aplicación para un periodo de entrega inferior al que determina su artículo 5.2.

2.

En este caso, los consumidores que vinieran prestando el servicio en dicha temporada de acuerdo a lo dispuesto en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, percibirán la retribución equivalente a los meses que hubieran transcurrido hasta la aplicación del nuevo mecanismo.

A estos efectos, se considerará que la duración del contrato y de la autorización al amparo de la citada Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, es inferior a una temporada eléctrica, y la liquidación de la retribución que corresponda según dicha orden será la suma de liquidaciones provisionales realizadas para el periodo transcurrido entre el inicio de la temporada y la aplicación del nuevo mecanismo, que adquirirán carácter de liquidaciones definitivas. En estos casos, se valorará el grado de cumplimiento de los requisitos considerando las particularidades derivadas de la aplicación de esta disposición, debiendo el operador del sistema valorar dicho cumplimiento enviando informe al respecto con el detalle para cada uno de los consumidores a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el plazo de un mes desde el cierre de dicha temporada.

3.

Lo dispuesto en esta disposición será de aplicación a los contratos del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulados en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, que sean prorrogados, se suscriban o se modifiquen para su aplicación a partir de la temporada eléctrica 2013/2014, incluida, al amparo de dicha orden. Las nuevas condiciones aquí establecidas quedarán automáticamente incorporadas a los contratos de interrumpibilidad en sustitución de las antiguas.

A estos efectos, las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas para la temporada eléctrica 2013/2014 en aplicación del artículo 11.3 de la citada Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, podrán dictarse una vez iniciada dicha temporada en un plazo de diez días a contar desde la entrada en vigor de la presente orden.

Disposición transitoria tercera. Mecanismo provisional de liquidación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13475.

Se añade por el art. único.7 de la Orden IET/346/2014, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2603.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden, sin perjuicio de la aplicación transitoria de la Orden ITC/2370/2007, de 15 de julio, de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la presente orden.

Disposición final primera. Revisión de la norma.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo, revisará cada dos años, previa propuesta del operador del sistema y tras informe emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el mecanismo competitivo de adjudicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en esta orden para adaptarlo a las necesidades del sistema en cada momento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2013 y resultará de aplicación una vez aprobada la normativa necesaria a tal efecto.

Madrid, 31 de octubre de 2013.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

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