Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2013-11-02
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

I

El artículo 149.1.27 de la Constitución Española establece que corresponde al Estado la competencia exclusiva para dictar las normas básicas del régimen de la radio y la televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas.

Mediante la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de comunicación audiovisual, se produjo la transposición de la Directiva 2007/65/CE de servicios de comunicación audiovisual del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2007. Esta ley ha establecido un nuevo régimen jurídico para los servicios de radiodifusión y televisión, diferenciando aquellos que para su prestación sólo precisan de comunicación previa, por estar su segmento liberalizado, de aquellos otros que por utilizar el espacio radioeléctrico público a través de ondas hertzianas y tener capacidad limitada necesitan una licencia previa otorgada mediante concurso público.

Recientemente, esta ley se ha visto afectada por la Ley 6/2012, de 1 de agosto, que introduce una serie de modificaciones destinadas a flexibilizar los modos de gestión de los canales públicos de televisión autonómica permitiendo que las comunidades autónomas puedan elegir entre la gestión directa, la gestión indirecta u otras modalidades de colaboración público-privadas. Si deciden no prestar el servicio público de comunicación audiovisual, las comunidades autónomas podrán convocar los correspondientes concursos para la adjudicación de licencias. Asimismo, permite que la comunidad autónoma que viniera prestando el servicio público de comunicación audiovisual pueda transferirlo a un tercero de acuerdo con su legislación específica.

Por otro lado, mediante el Real Decreto Ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la Corporación de RTVE, previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio, se modifica la Ley 7/2010, de 31 de marzo, permitiendo el acceso a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónicos a espacios o recintos donde se celebren acontecimientos deportivos.

El artículo 31.7 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en la redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto, atribuye la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre los medios de comunicación social en el marco de la legislación básica del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears. Así pues, la presente ley pretende desarrollar la normativa estatal básica existente en esta materia en el ámbito de nuestra comunidad autónoma.

II

Pero no es éste únicamente el objetivo de la presente ley. Se quiere llevar a cabo una regulación integral de la actividad audiovisual de la comunidad autónoma de las Illes Balears, articulando toda una serie de acciones institucionales y medidas de fomento de la misma, así como estableciendo una organización administrativa en materia audiovisual, como vía a través de la cual la comunidad autónoma ha de desarrollar las competencias que tiene atribuidas en esta materia.

La actividad audiovisual dentro de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene el carácter de sector estratégico y así lo reconoce esta ley. Su aportación al desarrollo de la economía balear en un momento de crisis como el actual ha de ser determinante tanto mediante los ingresos directos que las producciones llevadas a cabo en nuestras islas pueden generar, como mediante los ingresos indirectos y los efectos en la desestacionalización de la misma. Para ello, desde la administración hay que dotarla de los mecanismos necesarios para que se pueda consolidar como tal.

El artículo 30.26 de nuestro Estatuto de Autonomía atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en el fomento y la difusión, nacional e internacional, de la creación y la producción cinematográfica y audiovisual. Esta competencia hay que ponerla en relación con la prevista en el apartado 11 del mencionado artículo, relativa a la regulación de las líneas propias de apoyo y promoción del turismo, ya que la actividad audiovisual es un instrumento que puede resultar muy útil para conseguir una gran promoción turística de nuestras islas en un momento como el actual, en que los modos de promoción y publicidad están cambiando.

III

Esta ley se dicta en el contexto legislativo audiovisual ya existente en las Illes Balears integrado por la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, que es objeto de diversas modificaciones mediante la presente ley, y la Ley 2/2010, de 7 de junio, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears, y viene a completar el régimen jurídico aplicable en esta materia.

No obstante, también incorpora una serie de modificaciones sobre la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, como consecuencia de la adaptación de la misma a la normativa estatal, y regula el supuesto de vacante en la Dirección General del Ente Público de Radiotelevisión de las Islas Baleares, mientras no sea cubierta la citada vacante conforme al artículo 15 de la Ley del Ente Público.

IV

La ley se estructura en diez títulos, que, a su vez, responden a los grandes ejes político-legislativos en los que se fundamenta:

El título I, relativo a las disposiciones generales, recoge el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones de la ley.

El título II regula los principios generales de la comunicación audiovisual así como los derechos tanto de los usuarios como de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

El título III prevé cual es la regulación del mercado de comunicación audiovisual estableciendo la necesidad de licencia o de comunicación previa para prestar servicios de comunicación audiovisual.

El título IV se refiere al servicio público de comunicación audiovisual y contiene su definición, el alcance, la gestión, los límites y las medidas de estabilidad presupuestaria.

El título V se refiere al régimen sancionador.

El título VI establece las líneas de acción institucional y reconoce el carácter estratégico del sector audiovisual de las Illes por su importancia social y económica, y como instrumento para la promoción turística, así como para la promoción y divulgación de la cultura, la historia y la lengua propias.

El título VII regula las competencias y la organización autonómica en materia audiovisual integrada por la consejería competente en materia audiovisual, el Registro de prestadores del servicio audiovisual de las Illes Balears, el Registro general de empresas audiovisuales, la Filmoteca de les Illes Balears y la Illes Balears Film Commission.

El título VIII está dedicado a la simplificación administrativa que debe regir las actuaciones de la administración.

El título IX establece las medidas de fomento de la actividad audiovisual que integra: incentivos al sector audiovisual, fomento y coordinación de las actividades de investigación y formación relativas al sector audiovisual y medidas de fomento de la promoción exterior del sector audiovisual balear.

El título X vincula las producciones audiovisuales y el medio ambiente, estableciendo el respeto al medio ambiente como esencial para poder efectuar grabaciones en el territorio de las Illes Balears.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto:

a)

Regular la comunicación audiovisual en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y la normativa básica estatal.

b)

Establecer las principales líneas de acción institucional encaminadas al fomento de la actividad audiovisual.

c)

Regular la organización autonómica en materia audiovisual.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta ley será de aplicación en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en concreto:

a)

A los servicios de comunicación audiovisual cuando el ámbito de cobertura de los mismos no exceda al de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como a su emisión por Internet, dispositivos móviles u otros similares.

b)

A la actividad audiovisual desarrollada en el territorio de las Illes Balears en los términos definidos en el artículo 3.1 de esta ley.

Artículo 3. Definiciones.
1.

Actividad audiovisual: Toda actividad de creación, producción, promoción, exhibición, distribución y difusión llevada a cabo en el territorio de las Illes Balears por el sector audiovisual de las Illes Balears así como por personas físicas o jurídicas de fuera del territorio.

2.

Servicio de comunicación audiovisual: Son aquellos servicios cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de servicio y cuya principal finalidad es proporcionar, a través de redes de comunicación electrónicas, programas y contenidos con el objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales.

3.

Prestador del servicio de comunicación audiovisual: La persona física o jurídica que tiene el control efectivo, es decir, la dirección editorial, sobre la selección de los programas y contenidos y su organización en un canal o catálogo de programas. El arrendatario de una licencia de comunicación audiovisual tendrá la consideración de prestador de servicio.

4.

Equipos técnicos y humanos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: son aquellos equipos técnicos de empresas con sede en la comunidad autónoma de las Illes Balears y los recursos humanos son las personas físicas con residencia en esta comunidad autónoma.

5.

Emprendedor en el sector audiovisual: tendrán esta consideración las personas físicas o jurídicas que están iniciando o ya han iniciado, en un tiempo no superior a dos años, una actividad económica relacionada con el sector audiovisual en el territorio de las Illes Balears, con domicilio en las Illes Balears, y siempre que no superen los parámetros de la condición de mediana empresa en los términos del Decreto Ley 5/2011, del 29 de agosto, de apoyo a los emprendedores y a la micro, pequeña y mediana empresa de las Illes Balears.

6.

Auditoría operativa: es el examen sistemático y objetivo de las operaciones y los procedimientos efectuados por la entidad con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de la buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a su corrección.

TÍTULO II. La comunicación audiovisual

CAPÍTULO I. Los derechos de los usuarios

Artículo 4. Derechos de los usuarios.

Los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual de las Illes Balears tienen los derechos que les reconoce la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de comunicación audiovisual, y los que se desarrollan en la presente ley.

Artículo 5. Pluralismo en la comunicación audiovisual.
1.

La comunicación audiovisual se prestará a través de una pluralidad de medios que reflejen el pluralismo ideológico, político y cultural de la sociedad de las Illes Balears, condiciones esenciales para el cumplimiento de la libertad de expresión, de información y de comunicación, para garantizar la libre formación de la opinión pública, la diversidad y la cohesión social.

2.

Los medios de comunicación de titularidad pública, los que subvencionen las administraciones públicas de las Illes Balears y aquellos en los que éstas participen deberán transmitir en su programación una imagen plural y no estereotipada de las funciones de las mujeres y los hombres en la sociedad, promoviendo la igualdad, la tolerancia, el respeto, el rechazo a la violencia, la dignidad de las personas y los valores constitucionales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la mujer, en su capítulo V del título II.

Artículo 6. El derecho a la diversidad cultural y lingüística.
1.

Los usuarios tienen derecho a que la comunicación audiovisual incluya una programación en abierto que refleje la diversidad cultural y lingüística de la comunidad autónoma de las Illes Balears y que promueva el conocimiento y la difusión de la identidad de las Illes Balears teniendo en cuenta el hecho diferencial derivado de su carácter insular y pluriinsular.

2.

Se promoverá el conocimiento y la difusión de las dos lenguas oficiales de las Illes Balears, dentro del marco general de la política lingüística y cultural del Gobierno de la comunidad autónoma.

Artículo 7. Derechos del menor como usuario de los servicios de comunicación audiovisual.
1.

La programación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de los que sea titular cualquiera de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears o las demás que estén sujetas a esta ley, así como los espacios de promoción de aquéllas, deberán ajustarse a las siguientes reglas:

a)

Los programas infantiles se emitirán en un horario adecuado al crecimiento y desarrollo de los menores. Se considerarán franjas horarias de protección reforzada, en la que deberán incluirse contenidos calificados como recomendados a menores de hasta 13 años, entre las 7 y las 9 horas y entre las 17 y las 20 horas en el caso de días laborables, y entre las 9 y las 12 horas en el caso de sábados, domingos y días festivos de ámbito estatal y de ámbito autonómico.

En todo caso serán de aplicación las franjas horarias de protección reforzada a los siguientes días: 1 y 6 de enero, 1 de marzo, Viernes Santo, 1 de mayo, 12 de octubre, 1 de noviembre y 6, 8 y 25 de diciembre.

b)

En las franjas horarias de protección reforzada, los contenidos de la emisión y su expresión deberán adecuarse a las necesidades derivadas del desarrollo y la formación de los menores y hacerse compatibles.

c)

En estas franjas horarias no se emitirán programas, escenas o mensajes que puedan perjudicar el desarrollo físico o psíquico de los menores, ni aquellos que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por razón de cualquier circunstancia de índole personal, familiar o social o por razón de género.

d)

Los contenidos calificados como recomendados para mayores de 13 años deberán emitirse fuera de las franjas de horario de protección reforzada, manteniendo a lo largo de la emisión del programa que los incluye el indicativo visual de su calificación por edades.

e)

Está prohibida la emisión de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y en particular, la de aquellos programas que incluyan escenas de pornografía, maltrato, violencia de género o violencia gratuita.

Los otros contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo podrán emitirse en abierto entre las 22 y las 6 horas, debiendo ir siempre precedidos por un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente. El indicador visual deberá mantenerse a lo largo de todo el programa en el que se incluyan dichos contenidos. Cuando este tipo de contenidos se emita mediante un sistema de acceso condicional, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán incorporar sistemas de control parental.

f)

Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas sólo podrán emitirse entre la 1 y las 5 horas, y aquellos relacionados con el esoterismo y la paraciencia, entre las 22 y las 6 horas. En todo caso, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán responsabilidad subsidiaria sobre los fraudes que se puedan producir a través de estos programas.

Quedan exceptuados de estas restricciones horarias los sorteos de las modalidades y los productos de juego con finalidad pública.

g)

Todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva, incluidos los de «a petición», utilizarán, para la clasificación por edades de sus contenidos, una codificación digital que permita el ejercicio del control parental. El sistema de codificación deberá estar homologado por la consejería competente en materia audiovisual.

2.

Los servicios de comunicación audiovisual de las Illes Balears tratarán con especial cuidado la información que afecte a los menores. La imagen y la voz de los menores no podrá ser utilizada sin su consentimiento y el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente. En todo caso está prohibida la difusión de sus nombres, imágenes o datos que permitan la identificación cuando aparezcan como víctimas, testigos o inculpados en causas penales, o cuando se divulguen hechos relativos a su vida privada y que afecten a su reputación y buen nombre.

3.

En los horarios de protección al menor los prestadores de servicios de comunicación audiovisual no podrán insertar comunicaciones comerciales que puedan perjudicar moral o físicamente a los menores, y tendrán que respetar las siguientes prohibiciones:

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