Ley 8/2013, de 29 de octubre, de la Ciudadanía Castellana y Leonesa en el Exterior
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los movimientos migratorios han tenido una influencia decisiva en la configuración demográfica, social, económica y política de las sociedades afectadas, tanto en las de origen como en las de destino.
En Castilla y León, al igual que en el conjunto de España, los movimientos de población forman parte inseparable de su pasado y presente. Es por ello que la historia contemporánea de Castilla y León y su evolución no sería comprensible sin considerar este fenómeno.
Como consecuencia de los movimientos migratorios surgieron las organizaciones, las asociaciones, las comunidades de emigrantes que se constituyeron en un factor clave para su integración. Cumplían una doble función: la de conservar la identidad de origen de los emigrantes y la de facilitar, en cierta medida, la integración en las sociedades de acogida, ya que significaban una manifestación de la voluntad de asentarse en el nuevo destino, hacerse un espacio y construir una identidad colectiva.
Más de un centenar de asociaciones provinciales y regionales de Castilla y León están repartidas por España y por el resto del mundo. Su contribución al conocimiento de la cultura, los valores y el patrimonio de Castilla y León ha sido y sigue siendo ejemplar. Han transmitido las raíces de esta Comunidad Autónoma, el interés por conocerla y por participar en ella y constituyen, en algunos países, una plataforma de interlocución y presencia social y económica de un valor extraordinario.
La Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, en cumplimiento del artículo 14 de la Constitución Española de 1978, trata de garantizar a los españoles residentes en el exterior el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales en condiciones de igualdad con los residentes en España, y en ella se recoge el compromiso de los poderes públicos de adoptar las medidas necesarias para remover los obstáculos que impidan hacerlos reales y efectivos.
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado mediante Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, establece en su artículo 9 que «los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que residan en otras Comunidades Autónomas de España o fuera del territorio nacional, así como sus asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento de su origen o procedencia y el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla y León». El mismo artículo dispone que, sin perjuicio de las competencias del Estado, una ley de las Cortes de Castilla y León regulará el alcance y contenido de dicho reconocimiento.
Junto a ello, el artículo 7 determina que «gozarán de los derechos de participación en los asuntos públicos definidos en el artículo 11 de este Estatuto, como ciudadanos de Castilla y León, los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Castilla y León y acrediten esta condición en la forma prevista en la legislación estatal. Igualmente gozarán de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitaren, en la forma que determine la ley del Estado».
También el artículo 16 del Estatuto, en el apartado 8, establece el «ejercicio efectivo del derecho de los ciudadanos de Castilla y León a vivir y trabajar en su propia tierra, creando las condiciones que favorezcan el retorno de quienes viven en el exterior y su reagrupación familiar».
En este marco normativo se aprueba la presente ley, en el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de políticas migratorias, con pleno respeto a la normativa estatal sobre ciudadanía española en el exterior.
La ley, compuesta por 35 artículos, se estructura en un Título Preliminar, que recoge las disposiciones generales, y otros cuatro títulos.
En el Título Preliminar se define su objeto, las definiciones necesarias para dotar de seguridad jurídica a todo el cuerpo normativo y el ámbito de aplicación.
El Título I, bajo la rúbrica «Ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León», de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Estatuto de Autonomía, regula el reconocimiento del origen castellano y leonés y las medidas necesarias para asegurar la participación de los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León en la vida social y cultural de Castilla y León, así como en la toma de decisiones a través del Modelo de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León.
El Título II se dirige a aquellos ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que reúnen, además, las condiciones que establece el artículo 7 del Estatuto de Autonomía, denominados en la ley castellanos y leoneses en el exterior, así como a los ciudadanos retornados a Castilla y León. Este Título recoge, distribuidos en cinco capítulos, los distintos ámbitos de actuación de los poderes públicos dirigidos a los castellanos y leoneses que residen en el extranjero. Así, se aborda su participación en la vida política, la protección de la salud, asistencia social e igualdad de oportunidades, la educación, el acceso al empleo y la política integral de retorno.
El Título III se refiere a la coordinación de las actuaciones y prevé la elaboración de planes y programas, así como la existencia de un órgano de coordinación y participación. Junto a ello contempla la colaboración con otras Comunidades Autónomas y con las entidades locales.
El Título IV regula las comunidades castellanas y leonesas en el exterior, sus federaciones, confederaciones y otras entidades de apoyo y crea el Registro de comunidades castellanas y leonesas en el exterior, adscrito a la consejería competente en materia de emigración, remitiendo a la regulación reglamentaria posterior el procedimiento de inscripción y el régimen de su organización y funcionamiento.
La parte final de la ley contiene una disposición adicional que, con carácter general, establece la no exigencia del requisito de residencia previa en la Comunidad de Castilla y León a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, así como el régimen transitorio relativo a la inscripción de las entidades a las que se refiere el Título III en tanto no se produzca la regulación del nuevo Registro, así como el mandato para la adaptación, en su caso, de la normativa reguladora vigente del órgano colegiado con funciones de consulta y participación en materia de emigración a las previsiones de la ley. Igualmente se establece un plazo para la aprobación del plan estratégico plurianual de apoyo a la ciudadanía castellana y leonesa en el exterior.
Por último, se deroga expresamente la Ley 5/1986, de 30 de mayo, de las Comunidades Castellano-Leonesas asentadas fuera del territorio de la Comunidad de Castilla y León, y se dispone la entrada en vigor de la ley, que se producirá a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley constituye el marco de referencia autonómico complementario de la regulación estatal en la materia y tiene por objeto:
Establecer el marco jurídico y los instrumentos básicos para garantizar a los castellanos y leoneses en el exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente norma, el ejercicio de los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico vigente.
Reconocer el origen castellano y leonés de los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León y determinar el alcance de su participación en la vida social y cultural de Castilla y León en los términos que establece el Estatuto de Autonomía.
Determinar el régimen jurídico de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior, sus federaciones y confederaciones, de las entidades de apoyo de las mismas y de los ciudadanos retornados.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta ley se entiende por:
Poderes públicos: la Administración de la Comunidad de Castilla y León, las entidades locales de la Comunidad de Castilla y León y los entes y organismos públicos que dependen de todas las anteriores.
Castellanos y leoneses en el exterior:
Los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Castilla y León y acrediten esta condición en la forma prevista en la legislación estatal, y sus descendientes inscritos como españoles si así lo solicitaren en la forma que determine la ley del Estado.
Las personas que teniendo la condición política de ciudadanos de Castilla y León, conforme a lo establecido por el Estatuto de Autonomía, se encuentren desplazados temporalmente fuera del territorio nacional.
Ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León: Los castellanos y leoneses en el exterior así como los españoles residentes fuera de la Comunidad que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
Que hayan nacido en Castilla y León.
Que al menos durante diez años continuados hayan residido en Castilla y León.
Que sean descendientes de los anteriores.
Ciudadanos retornados a Castilla y León: Los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que residan en el extranjero y retornen a España para fijar su residencia en Castilla y León, siempre que ostenten la nacionalidad española antes de su regreso.
Actuaciones públicas: todas aquellas acciones, planes, programas y disposiciones normativas que se adopten en el seno de las distintas políticas públicas con el objeto de favorecer, promover y facilitar el ejercicio por los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León de los derechos que les correspondan según la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y la legislación que resulte aplicable en cada caso.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Esta ley es de aplicación a los poderes públicos de la Comunidad de Castilla y León, a los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, a los ciudadanos retornados a Castilla y León y a las comunidades castellanas y leonesas en el exterior, a sus federaciones, confederaciones y a las entidades de apoyo.
La regulación contenida en esta ley es aplicable sin perjuicio de los derechos y prestaciones reconocidos a los ciudadanos españoles residentes en el exterior y a sus familiares en la normativa estatal vigente en la materia y en la legislación sectorial que corresponda en cada caso.
TÍTULO I. Ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León
Artículo 4. Reconocimiento del origen castellano y leonés.
Se reconoce el origen castellano y leonés, como especial vinculación con Castilla y León como Comunidad Autónoma, a los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León.
Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y reforzarán la participación en la vida social y cultural de Castilla y León de los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León a través del cumplimiento de los objetivos y mandatos contenidos en esta ley y en el resto de la normativa reguladora de los distintos sectores de la actividad pública.
Los poderes públicos llevarán a cabo actuaciones públicas dirigidas a fortalecer el sentimiento de pertenencia a la Comunidad Autónoma de Castilla y León de los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León a través del fomento del conocimiento de sus símbolos de identidad y de sus valores esenciales.
Artículo 5. Participación en la vida social de Castilla y León.
Los poderes públicos fomentarán la participación en la vida social de Castilla y León de los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León a través de actuaciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias que faciliten el ejercicio de aquellos derechos de participación que tengan reconocidos en el ordenamiento jurídico.
Los poderes públicos removerán los obstáculos que pudieran existir para el ejercicio de los derechos que les correspondan en relación con las distintas Administraciones Públicas así como del derecho a formular peticiones, de acuerdo con lo que dispongan las leyes reguladoras de esta materia.
Con el objetivo de facilitar la participación en la vida social los poderes públicos promoverán su conocimiento de la organización territorial, funcionamiento institucional, estructura económica y social, demografía, naturaleza y cultura en Castilla y León, así como de sus valores esenciales.
Igualmente, los poderes públicos apoyarán su movimiento asociativo y favorecerán su acceso a la sociedad digital del conocimiento y las tecnologías de la información y las comunicaciones como cauces de participación y de afianzamiento de su vinculación con Castilla y León.
Artículo 6. Participación en la vida cultural de Castilla y León.
Los poderes públicos promoverán el conocimiento de la cultura en Castilla y León de los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León e impulsarán el conocimiento del patrimonio cultural de la Comunidad.
A través de la implantación de las tecnologías de la información y comunicación, los poderes públicos facilitarán el acceso a los archivos y el conocimiento de los museos y las bibliotecas de Castilla y León.
Se impulsará el desarrollo de las capacidades y aptitudes creativas, artísticas y literarias, tanto individuales como colectivas, de los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León.
Se procurará que los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León puedan celebrar el Día de Castilla y León como expresión de su vinculación con la Comunidad.
Artículo 7. Participación en la vida política de la Comunidad.
Los poderes públicos potenciarán un modelo de gobierno abierto basado en la transparencia, la colaboración y la participación que, a través de las tecnologías de la información y la comunicación:
Impulse la participación de los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León en las decisiones políticas y especialmente, respecto a aquellos planes, proyectos o medidas que les afecten directamente, de manera que sus opiniones puedan ser conocidas y valoradas.
Garantice que los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León puedan obtener información sobre las tareas, la gestión y los planes de actuación del Gobierno de la Comunidad, con criterios de máxima transparencia y objetividad.
Fomente específicamente la participación de los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León con el fin de que colaboren en el desarrollo de iniciativas compartidas que aporten mejoras sociales y económicas a la Comunidad.
TÍTULO II. Castellanos y leoneses en el exterior y ciudadanos retornados a Castilla y León
CAPÍTULO I. Participación en la vida política
Artículo 8. Participación en los asuntos públicos.
En el ámbito que determina el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, los poderes públicos de Castilla y León:
Adoptaran las medidas necesarias para facilitar la participación efectiva de castellanos y leoneses en el exterior en los asuntos públicos de la Comunidad directamente o mediante la elección de representantes, a través del ejercicio de los derechos que les correspondan en las elecciones legislativas autonómicas.
Promoverán las condiciones para hacer efectivo el derecho de los castellanos y leoneses en el exterior a presentar iniciativas legislativas a las Cortes de Castilla y León, en las mismas condiciones que los castellanos y leoneses en el exterior residentes en la Comunidad en los supuestos en que así se prevea en las leyes que regulan la iniciativa legislativa popular.
Artículo 9. Acceso al Procurador del Común.
Los poderes públicos facilitarán a los castellanos y leoneses en el exterior los cauces adecuados para garantizar el ejercicio de los derechos que les correspondan en relación con el acceso al Procurador del Común de Castilla y León en los términos establecidos en la normativa reguladora de esta institución.
Artículo 10. Presentación de peticiones.
Los poderes públicos removerán los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio del derecho de los castellanos y leoneses en el exterior a dirigir peticiones a las Instituciones y Administraciones Públicas, adoptando medidas que favorezcan la utilización de las técnicas de acceso electrónico, así como facilitando el acceso a la información sobre la organización institucional de la Comunidad.
Artículo 11. Participación en los órganos consultivos de emigración.
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