Orden HAP/149/2013, de 29 de enero, por la que se regulan los servicios de automovilismo que prestan el Parque Móvil del Estado y las Unidades del Parque Móvil integradas en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares
Norma derogada, con efectos de 22 de agosto de 2022, salvo el capítulo II y la disposición adicional única por la disposicion derogatoria única.1.d) del Real Decreto 663/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12927#dd
El Real Decreto 1527/2012, de 8 de noviembre, de reforma del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones y se transforma el organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado, tiene por objeto principal determinar con mayor precisión y rigor los aspectos esenciales relacionados con los servicios automovilísticos que presta el Parque Móvil del Estado, así como racionalizar su gestión, todo ello en un entorno de crisis económica y de contención generalizada del gasto público.
El artículo 4 del Real Decreto 146/1999, en su nueva redacción, establece que el Parque Móvil del Estadodetermina y gestiona los servicios de automovilismo de los órganos centrales de la Administración General del Estado, organismos públicos y demás entidades de Derecho Público, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como los de los Órganos Constitucionales del Estado.
Las funciones del Parque Móvil del Estado están recogidas en el artículo 5 del Real Decreto mencionado, si bien es necesario proceder a su desarrollo a fin de determinar y clarificar, dentro del entorno económico actual, los principales aspectos de los servicios de automovilismo que presta el Parque Móvil del Estado, como pueden ser los usuarios de dichos servicios, qué modalidades de servicios se deben establecer o qué tipo de servicios han de prestarse.
Asimismo, en la segunda parte de la presente Orden se regulan estos aspectos, con arreglo a criterios de eficiencia y austeridad, en relación con los servicios de automovilismo que gestionan las unidades del Parque Móvil integradas en las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares, en virtud del Real Decreto 1163/1999, de 2 de julio, de integración de los servicios periféricos del organismo autónomo Parque Móvil del Estado en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.
La presente orden se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final segunda del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones y se transforma el organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado y en virtud del artículo 4 y disposición final primera del Real Decreto 1163/1999, de 2 de julio, de integración de los servicios periféricos del Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno
En su virtud, dispongo:
CAPÍTULO I. Servicios del Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado
Artículo 1. Objeto.
El Parque Móvil del Estado determina y gestiona los servicios de automovilismo de los órganos centrales de la Administración General del Estado, organismos públicos y demás entidades de Derecho Público, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como los de los Órganos Constitucionales del Estado.
Artículo 2. Funciones.
El Parque Móvil del Estado presta los servicios de representación, los servicios generales y ordinarios así como los servicios extraordinarios previstos en el artículo 5 del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones y se transforma el organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado
Artículo 3. Servicios de representación.
Se prestarán servicios de representación a las siguientes autoridades:
El Presidente del Gobierno.
Los Vicepresidentes del Gobierno.
Los Ministros.
Los Secretarios de Estado.
Los Subsecretarios y los titulares de órganos directivos con nivel orgánico de Subsecretario.
Los Delegados del Gobierno, cuando lo precisen en sus desplazamientos oficiales en Madrid.
También se prestarán servicios de representación al resto de autoridades enumeradas en el artículo 5 del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero.
Los vehículos y conductores adscritos a los servicios de representación, deberán atender, asimismo, la prestación de servicios generales y ordinarios que requiera el propio órgano o unidad para el desarrollo de sus funciones administrativas, así como otros servicios análogos que se precisen por las Oficialías Mayores o unidades asimiladas dentro de cada Departamento, órgano o institución.
Cuando por ausencia del usuario u otra razón análoga, se prevea la no utilización de algún servicio, o cuando el usuario no vaya a utilizar el servicio por decisión propia, la unidad, órgano o institución, a la que se encuentre adscrito, deberá comunicar al Parque Móvil del Estado esta circunstancia a fin de que este Organismo pueda disponer lo conveniente para una mejor optimización de los recursos disponibles. En el supuesto de que un usuario renuncie al servicio, el Parque Móvil del Estado determinará, en función de la categoría del vehículo al que se renuncia, qué modelo será el más adecuado para que éste quede adscrito al correspondiente Departamento u Organismo para la prestación de servicios generales.
Por razones de eficiencia en el uso de los recursos públicos y con los medios disponibles, los servicios de representación a los Directores Generales y asimilados, serán gestionados directamente por el Parque Móvil del Estado en la forma que se determine por éste, implantando para ello las soluciones de movilidad funcional que se requieran para la mejor eficiencia en la gestión del servicio.
Para ello y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en el que se establece que la utilización de vehículos oficiales por quienes ejerzan un alto cargo estará vinculada con las obligaciones de desplazamiento derivadas del desempeño de sus funciones, los Directores Generales y asimilados deberán facilitar periódicamente al Parque Móvil del Estado con una anticipación de al menos una semana el cuadro de programación de necesidades que requiera su actividad pública. No obstante y con carácter excepcional, se podrán atender peticiones de servicio no incluidas en la programación semanal, que estén debidamente justificadas, de acuerdo con lo dispuesto en esta Orden.
La gestión de estos servicios se llevará a cabo a través de la aplicación informática «Gestión Automatizada de la Movilidad Oficial» a la que se refiere el artículo siguiente de la presente Orden. A tal efecto se estará a lo establecido en el artículo 8.2 de esta Orden.
Por idénticas razones de eficiencia en el uso de los recursos públicos y cuando necesidades coyunturales así lo justifiquen, podrá aplicarse el modelo de gestión descrito a los servicios de representación de los Subsecretarios y asimilados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1 del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero.
Artículo 4. Servicios generales y ordinarios.
Los servicios generales y ordinarios regulados en el artículo 5.5 del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, que determine el Parque Móvil del Estado, en función de los recursos disponibles, pasarán a ser gestionados directamente por dicho Organismo.
La prestación de servicios generales y ordinarios será solicitada por los órganos e instituciones comprendidos en el artículo 3 de esta Orden al Parque Móvil del Estado telemáticamente, a través de la aplicación informática «Gestión Automatizada de la Movilidad Oficial» (GAMO), en la forma en que se determine en las instrucciones que dicte el Director General del Parque Móvil del Estado. Deberán asignarse uno o varios gestores autorizados expresamente a formular las solicitudes y demás trámites que deban realizarse a través de la aplicación.
Corresponde al Director General del Parque Móvil del Estado autorizar la prestación de los servicios generales y ordinarios solicitados, siempre que la solicitud efectuada esté motivada y existan recursos disponibles.
La asignación de los recursos humanos y materiales necesarios para la prestación de los servicios autorizados será realizada por el Director General del Parque Móvil del Estado.
Artículo 5. Servicios extraordinarios.
Corresponde al Director General del Parque Móvil del Estado, de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo anterior, la autorización de los servicios extraordinarios y la asignación de los medios necesarios para su realización.
La prestación de servicios extraordinarios devengará una contraprestación económica, imputable al presupuesto del órgano o entidad peticionaria del servicio, para lo que, de forma simultánea a su solicitud, se facilitarán en la aplicación GAMO los datos necesarios para emitir la correspondiente factura electrónica.
Tendrán la consideración de servicios extraordinarios, además de los que se soliciten de manera específica y ocasional, mediante la oportuna contraprestación económica, todos aquellos servicios que no se encuentren expresamente contemplados en los artículos anteriores, así como servicios, tanto de representación como generales y ordinarios, que tengan una duración de la jornada de trabajo de los conductores que exceda de la legal o convencionalmente establecida.
La prestación de servicios extraordinarios requerirá la previa aprobación del gasto por el órgano competente, que se acompañará a la confirmación de solicitud del servicio.
Los servicios extraordinarios al Protocolo del Estado que el Parque Móvil del Estado presta con motivo de visitas oficiales de dignatarios extranjeros, reuniones, congresos y cumbres internacionales, tendrán carácter prioritario. En consecuencia, el Parque Móvil del Estado podrá requerir a cualquier conductor del Organismo para la prestación de esta clase de servicios, con independencia de su adscripción a cualquier servicio y de conformidad con los derechos reconocidos en el ordenamiento a los trabajadores.
Los órganos constitucionales y de relevancia constitucional formalizarán con el Parque Móvil del Estado un Convenio en el que quedarán explicitados los servicios de automovilismo de carácter extraordinario que se deban prestar y sean solicitados por los citados órganos, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Título Preliminar y en la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 6. Vehículos oficiales.
Los vehículos del Parque Móvil del Estado se utilizarán para aquellos actos oficiales que lo requieran y para la cobertura de las necesidades que se deriven del ejercicio de las funciones públicas encomendadas a cada autoridad, órgano o dependencia.
Fuera de la jornada de trabajo, salvo que se encuentren prestando un servicio, los vehículos oficiales deberán estacionarse en los locales establecidos al efecto o en aquellos otros que, reuniendo las condiciones de seguridad y control, sean autorizados por el Director General del Parque Móvil del Estado.
La salida de un vehículo oficial fuera del territorio nacional, debido a necesidades del servicio, deberá ser expresamente autorizada por el Director General del Parque Móvil del Estado.
La instalación de nuevos equipamientos o accesorios en los vehículos oficiales deberá ser autorizada por el Director General del Parque Móvil del Estado, siendo por cuenta de la unidad, órgano o institución que lo solicite.
Artículo 7. Conductores de vehículos oficiales.
Los vehículos oficiales deberán ser conducidos por personal debidamente autorizado por el Director General del Parque Móvil del Estado.
Los conductores del Organismo autónomo Parque Móvil del Estado dependerán orgánicamente de dicho Organismo y funcionalmente de la autoridad, órgano o institución donde presten servicios.
Con objeto de conseguir la máxima eficiencia en la prestación de estos servicios, la dependencia funcional supone facultades para la ordenación diaria de los servicios y la programación de las ausencias que pudieran producirse como consecuencia del ejercicio de los derechos de los trabajadores.
En consecuencia, la ordenación del servicio y la fijación de la jornada diaria y horario que deban realizar los conductores, dentro de los límites legal o convencionalmente establecidos, será responsabilidad del titular del órgano o unidad al que se presta el servicio o, en el caso previsto en el último párrafo del artículo 3.5, del órgano encargado de coordinar los servicios.
En relación con el servicio de representación, las autoridades o altos cargos mencionados en el artículo 3 de esta orden podrán proponer la designación de los conductores a su servicio, correspondiendo al Director General del Parque Móvil del Estado su asignación definitiva.
En el caso de que el servicio de representación se preste de manera conjunta para los distintos Directores Generales y demás altos cargos con rango asimilado de un mismo departamento ministerial, serán los órganos responsables de coordinar dichos servicios los que podrán proponer la designación de los conductores a su servicio correspondiendo al Parque Móvil su asignación definitiva.
Las indemnizaciones por razón del servicio a que tenga derecho el conductor de un vehículo oficial serán abonadas directamente con cargo al presupuesto del órgano o entidad a que pertenezca el usuario de los servicios, salvo en el caso de servicios extraordinarios, en el que el importe de las indemnizaciones devengadas por el conductor se incluirá en la contraprestación económica.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, la vigilancia de la salud será obligatoria para los conductores de vehículos oficiales.
Artículo 8. Homologación de servicios.
Será competencia del Parque Móvil del Estado establecer las características y modelos de vehículos con que se prestan los servicios de representación de los altos cargos de la Administración General del Estado y demás servicios enumerados en el artículo 2 de la presente orden. La homologación de servicios será requisito indispensable para la adquisición de los vehículos, la cual tendrá en consideración las casuísticas y especificidades de algunos Ministerios.
El Parque Móvil del Estado determina los servicios de automovilismo que ha de prestar de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente orden, estableciendo las características, necesidad u oportunidad de los mismos en función de las circunstancias económicas y presupuestarias y de la disponibilidad de medios humanos y materiales.
CAPÍTULO II. Servicios de las Unidades del Parque Móvil integradas en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares
Artículo 9. Funciones de las Unidades del Parque Móvil del Estado integradas en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares.
Las unidades del Parque Móvil integradas en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares, prestarán los siguientes servicios automovilísticos:
Servicios de representación a los Delegados del Gobierno.
Servicios de representación a autoridades y altos cargos, desplazados para el ejercicio de funciones públicas.
Servicios generales y ordinarios.
Artículo 10. Criterios de utilización de los servicios automovilísticos de las unidades del Parque Móvil en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares.
La utilización de los servicios de representación del Parque Móvil en las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares quedará limitada al titular de la Delegación del Gobierno y, en todo caso, a la disponibilidad de los recursos humanos y materiales existentes.
Los titulares de las Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares podrán utilizar los servicios generales y ordinarios del Parque Móvil de acuerdo con los recursos humanos y materiales existentes.
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