Orden ESS/150/2013, de 28 de enero, por la que se dictan las normas para la elaboración de los Presupuestos de la Seguridad Social

Rango Orden
Publicación 2013-02-06
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Fuente BOE
artículos 6
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Téngase en cuenta que se entenderán suprimidas todas las referencias a las entidades mancomunadas realizadas en la presente Orden, según establece la disposición adicional única de la Orden ESS/685/2017, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2017-8619

El artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece que a los efectos de dicha ley forman parte del sector público estatal las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados.

Por otra parte, la norma cuarta del artículo 36.2 de dicha ley, dispone que por orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se establecerán las especificaciones propias del procedimiento de elaboración de los presupuestos de la Seguridad Social.

Asimismo, la orden anual por la que se dictan las normas para la elaboración de los presupuestos generales del Estado, viene haciendo referencia a que la Seguridad Social presentará su presupuesto en el marco del procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, con arreglo a su estructura orgánica y acompañado, a efectos de su presentación integrada, de un documento de equivalencias entre la estructura por programas de su presupuesto y la definida con carácter general.

Con apoyo en este marco normativo, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social promueve anualmente una orden por la que se dictan normas para la elaboración de los presupuestos de la Seguridad Social para el ejercicio que proceda. Esta norma se compone habitualmente de una exposición de motivos, un breve articulado y una serie de anexos en los que se detallan las distintas clasificaciones del presupuesto y se describen los modelos que forman parte de la documentación presupuestaria.

Desde que se lleva a cabo este procedimiento se viene produciendo una recurrente uniformidad de la estructura y características de los presupuestos de la Seguridad Social, de modo que la orden que regula su elaboración, en su concepción actual, resulta repetitiva y sus sucesivas versiones para cada ejercicio no aportan novedades significativas. A la vista de estos hechos, se ha considerado conveniente establecer unas pautas generales, con vigencia indefinida, que han de presidir la elaboración de los presupuestos, sujetas al marco legal que determinan la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, así como a las directrices y criterios emanados del Programa de Estabilidad del Reino de España y del Plan Presupuestario del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. De este modo, las novedades o iniciativas que deban contemplarse para cada ejercicio serán tratadas mediante las resoluciones pertinentes de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social o, en su caso, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Esta actuación, que favorece la estabilidad de las normas y evita su profusión, sintoniza con el citado artículo 36.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, que en nada se opone a que el establecimiento de las especificaciones propias del procedimiento de elaboración de los presupuestos de la Seguridad Social pueda tener vigencia indefinida.

Con ello se refuerza el marco normativo presupuestario de la Seguridad Social, que tiene como característica destacada su permanencia en el tiempo, como ocurre con la regulación de las modificaciones de crédito (Orden TAS/2839/2004, de 29 de julio, por la que se implanta el proceso normalizado para la tramitación de modificaciones de crédito por vía telemática, e-MOPRES, en el sistema de la Seguridad Social, y Orden TAS/2214/2005, de 4 de julio, por la que se regula la tramitación de las modificaciones de crédito en el presupuesto de la Seguridad Social) y el seguimiento presupuestario (Orden de 5 de marzo de 1992, sobre contabilidad y seguimiento presupuestario de la Seguridad Social). Esta última, tras más de veinte años de vigencia, ha quedado derogada tácitamente en numerosos aspectos y su aplicación práctica superada por la entrada en vigor de nueva normativa, por lo que se hace aconsejable su expresa derogación.

Bajo estas premisas se articula esta orden que, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el referido artículo 36.2 de la citada Ley 47/2003, de 26 de noviembre, viene a establecer las especificaciones propias del procedimiento de elaboración del presupuesto de la Seguridad Social, determinando el ámbito de aplicación y la estructura presupuestaria de la Seguridad Social, conforme a sus tradicionales clasificaciones orgánica, por programas y económica, y sin perjuicio de los necesarios desarrollos de carácter territorial, de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias al respecto, así como la metodología y criterios a seguir para la evaluación de las propuestas de gastos y estimación de los ingresos. Todo ello se completa con las instrucciones de procedimiento para la elaboración y tramitación de los diversos anteproyectos que han de conformar el presupuesto del sistema y del anteproyecto de su presupuesto consolidado.

En virtud de lo expuesto, y en uso de las facultades que me confieren el artículo 5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y el artículo 36 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Los diferentes presupuestos que deben integrarse en el del sistema de la Seguridad Social para que éste refleje la totalidad de los derechos y obligaciones a que se refiere el artículo 32 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de la norma segunda del artículo 36.2 de la citada ley, se elaborarán ajustándose a las normas y estructura que se establecen en esta orden. Tal formulación afectará, en consecuencia, a las entidades gestoras, servicios comunes y mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como a sus entidades y centros mancomunados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la Intervención General de la Seguridad Social, como centro de gestión, elaborará su presupuesto único y diferenciado que se integrará en el del servicio común Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 2. Estructuras presupuestarias.
1.

Presupuesto de gastos: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, el presupuesto de gastos de los entes a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a una triple clasificación: orgánica, por programas y económica. Asimismo, se acompañará de un anexo de carácter plurianual de los proyectos de inversión, que incluirá su clasificación territorial.

a)

Clasificación orgánica: Facilitará el conocimiento de la gestión, el control del presupuesto y la determinación de los costes de los servicios y demás medios utilizados por cada agente gestor. A tal efecto, los créditos se identificarán y ordenarán de forma que estén agrupados todos los correspondientes a un mismo ente. En consecuencia, la clasificación orgánica del presupuesto de gastos será la que se establece seguidamente:

Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Instituto Social de la Marina.

Tesorería General de la Seguridad Social.

Gerencia de Informática de la Seguridad Social.

Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados.

La agregación de los distintos presupuestos por grupos de entes determinará la estructura siguiente:

Agregado de entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

Agregado de mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

Agregado del sistema.

b)

Clasificación por programas: Los agentes gestores de la Seguridad Social formularán su respectivo presupuesto en estructura por programas, entendiendo ésta como el marco que permite expresar de forma completa y sistemática las actividades a realizar de acuerdo con las contingencias a cubrir o los beneficios de la acción protectora a otorgar, en la que se recogerán los programas que sirven a unos objetivos cuantificados y definidos con claridad y concreción, para cuyo seguimiento y medida se establecen los correspondientes indicadores expresados en términos de medios o de resultados, de forma que en la ejecución de cada programa pueda conocerse el grado de eficacia, eficiencia y economía conseguidos y, en su caso, la calidad de las prestaciones y servicios dispensados.

Esta clasificación permitirá a los entes gestores agrupar sus créditos según su finalidad y conforme a lo señalado en el artículo 35 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, utilizando para ello una estructura por áreas, grupos de programas y programas.

Sin perjuicio de ello, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 44.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, la especificación de los créditos en los presupuestos de la Seguridad Social se realizará al nivel de vinculación previsto en el mismo.

c)

Clasificación por categorías económicas: Los créditos atribuidos a cada área, grupo de programas y programas se desarrollarán según la naturaleza económica de los componentes del gasto que hace posible la realización de las prestaciones y servicios integrados en aquellos, conforme a la clasificación por capítulos, artículos, conceptos, subconceptos y partidas que les afecten y se agruparán en operaciones corrientes, de capital y financieras.

La especificación de los créditos en el presupuesto de la Seguridad Social, según su clasificación económica, responderá a lo previsto en el artículo 44.1 y 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

d)

Clasificación territorial: Con independencia de las clasificaciones anteriores, y en atención a lo previsto en el artículo 37.2.d) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, a los distintos anteproyectos de presupuestos se acompañará un anexo de carácter plurianual de los proyectos de inversión pública, que incluirá su clasificación territorial.

En esta misma línea, los respectivos entes gestores distribuirán sus presupuestos, una vez aprobados, de forma que permitan conocer la clasificación territorial de los medios humanos y financieros que incorporan, e informarán a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de dicha distribución.

2.

Presupuesto de ingresos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, los estados de ingresos se ajustarán a una doble clasificación: Orgánica y económica.

a)

Clasificación orgánica: Mediante esta clasificación se identificarán y ordenarán los ingresos correspondientes a cada uno de los entes gestores de la Seguridad Social facultados para su gestión y administración.En consecuencia, la clasificación orgánica afecta a las siguientes entidades:

Tesorería General de la Seguridad Social.

Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y sus entidades y centros mancomunados.

La agregación de los distintos presupuestos por grupos de entes determinará la estructura siguiente:

Tesorería General de la Seguridad Social.

Agregado de mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

Agregado del sistema.

b)

Clasificación por categorías económicas: Los ingresos previstos en los presupuestos se ordenarán, según la naturaleza económica de las fuentes que los generan, con arreglo a la clasificación por capítulos, artículos, conceptos, subconceptos y partidas que se aprueben en las normas de desarrollo de esta orden.

Artículo 3. Presupuesto de gastos: criterios para la evaluación de las propuestas, elaboración y tramitación.
1.

Criterios de evaluación: Las propuestas crediticias se evaluarán de conformidad con los siguientes criterios generales:

a)

Gastos de personal: Para la estimación de estos gastos se partirá del número de efectivos previstos para el ejercicio que proceda, calculando sus retribuciones de acuerdo con lo establecido en la ley de presupuestos generales del Estado en vigor y en las demás disposiciones con incidencia en los gastos de esta naturaleza. El crédito resultante podrá incrementarse con el importe que corresponda al personal eventual imprescindible para suplencias en centros asistenciales por licencias, vacaciones, festivos y otras causas análogas o para tareas específicas coyunturales en centros administrativos, siempre que dichas suplencias no contravengan lo previsto al respecto en la ley de presupuestos generales del Estado en vigor.

Las cuotas de la Seguridad Social se calcularán aplicando los tipos de cotización sobre las correspondientes bases de cotización establecidas en la normativa vigente.

b)

Gastos corrientes en bienes y servicios: Los gastos de esta naturaleza serán los que se justifiquen estrictamente como necesarios para el logro de los objetivos que se pretendan alcanzar. Se determinarán cuantificando los consumos físicos, actividades y servicios, y la valoración de su importe a los precios pertinentes, de conformidad con las necesidades que hayan de contemplarse y con los baremos y tarifas aplicables.

c)

Gastos financieros: Se estimarán los intereses de los préstamos y otras deudas u operaciones financieras, de acuerdo con las condiciones pactadas en los contratos que los regulan, así como los gastos derivados de su constitución, modificación o cancelación. Se incluirán igualmente los intereses y otros gastos de naturaleza financiera devengados por cualquier operación patrimonial o de gestión que deban soportar los respectivos agentes gestores.

d)

Transferencias: Se estimarán según el destino y las normas que las regulen o establezcan y se clasificarán en corrientes y de capital, según corresponda a su naturaleza.

Por lo que respecta a las transferencias a las familias, consistentes en prestaciones económicas a los beneficiarios de la Seguridad Social, se tendrá presente para determinar su cuantía, en la medida en que les resulte de aplicación, la evolución de las bases reguladoras respectivas, calculando su importe de conformidad con las normas en vigor y la previsible evolución del número de beneficiarios. No obstante, se adoptarán los siguientes criterios para las prestaciones que se indican:

Pensiones: El crédito correspondiente a este tipo de prestaciones se obtendrá considerando el número de pensiones previsto para el año en cada régimen y clase de pensión, las cuantías de las pensiones respectivas y los primeros pagos.

Incapacidad temporal: Se consignará la cuantía necesaria para atender las situaciones de incapacidad que se estime vayan a producirse durante el ejercicio, justificando las cifras a las que se haya llegado en función de los salarios que las generen, de la previsión del número y duración de los procesos, así como de las normas vigentes sobre días con derecho a subsidio y porcentajes aplicables.

Prestaciones por maternidad, paternidad, riesgos durante el embarazo y la lactancia natural y subsidio por el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave: Como regla general, la cuantificación del crédito respectivo se efectuará tomando como referente la estimación del número de personas que tendrán derecho a percibir la prestación, los valores medios de la base reguladora y la duración de los procesos.

Prestaciones familiares: Se calculará la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, tomando como base el censo de beneficiarios y su previsible evolución en el ejercicio. Las prestaciones de pago único, por nacimiento o adopción de hijo y por parto o adopción múltiples, se estimarán en función de las situaciones que, reuniendo las condiciones exigidas, se prevean pueden producirse en el ejercicio.

Otras prestaciones, indemnizaciones y entregas únicas reglamentarias: El crédito estimado para estas atenciones se determinará teniendo en cuenta, para cada una de las prestaciones cuya cobertura debe amparar, el número de situaciones previstas y sus correspondientes importes medios o unitarios.

e)

Inversiones reales: En la propuesta figurarán los créditos estimados para las inversiones a realizar en el ejercicio por cada ente gestor, dejando constancia en cada uno de los proyectos afectados de las provincias a que corresponden, a efectos de su posterior clasificación territorial, de las fechas de iniciación y terminación, de la distribución temporal y económica de la inversión y, separadamente, de los gastos corrientes que generará su puesta en marcha y a pleno funcionamiento.

f)

Activos financieros: Reflejará las cantidades destinadas a la adquisición de títulos valores para materializar el excedente de tesorería que se prevea disponer en el ejercicio. Asimismo, se concretarán las cuantías para anticipos y préstamos al personal y para la constitución de depósitos y fianzas. Se tenderá a que exista un equilibrio entre reintegros y concesiones de anticipos y préstamos al personal.

g)

Pasivos financieros: Comprenderá los importes destinados a la cancelación de todo tipo de deudas con vencimiento en el ejercicio, tomando como base, en su caso, los correspondientes cuadros o planes de amortización.

2.

Elaboración: Los diferentes entes gestores utilizarán para la expresión y justificación de sus propuestas de gastos, en la medida en que les sean de aplicación, los documentos presupuestarios que se aprueben en las normas de desarrollo de esta orden.

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