Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
En las Illes Balears, la práctica de la pesca y del marisqueo se remontan a la antigüedad, ya antes de la dominación romana, aunque es de esta época de la que tenemos referencias más concretas; así, Plinio cita expresamente las salpas de Ibiza, y en todas las Baleares (incluso en Cabrera) encontramos vestigios protoindustriales de actividades de salazón del pescado. En cuanto a los pescadores como sector, tenemos que avanzar hasta la Edad Media y la conquista catalanoaragonesa: ya en el siglo xiii funcionaba en Mallorca el Colegio de los Honorables Pescadores de San Pedro, y a partir del siglo xiv son muy numerosas las referencias tanto a los productos de la pesca como a las ordenanzas y la comercialización de ésta.
La presente ley surge de la necesidad de regular una actividad olvidada por la legislación balear, como es la actividad pesquera, un vacío normativo que actualmente se halla cubierto por una normativa reglamentaria fragmentada y, en ocasiones, escasa. La existencia de un sector productivo que se debe proteger dentro del marco de un desarrollo sostenible y de protección de los recursos marinos y sus ecosistemas nos conduce a la aprobación de una ley de pesca moderna, adaptada a la realidad de la sociedad balear, que practica una pesca profesional, artesanal, tradicional y recreativa.
Esta ley regula materias en las que el Estado ya no tiene competencias y la normativa no existe o está claramente desfasada, como la acuicultura o el marisqueo, y establece un marco normativo adaptado a la nueva situación competencial derivada de la aprobación del vigente Estatuto de Autonomía y las competencias de los consejos insulares.
La voluntad de regular la actividad del sector pesquero encuentra su límite en la distribución de competencias entre el Estado y la comunidad autónoma. Además, debe tener en cuenta el Tratado de Roma, que establece los objetivos y métodos para la organización de la política común de la pesca y produce un conjunto de normativa de la Unión Europea de obligado cumplimiento que afecta materias diversas, como son las medidas estructurales, la organización del mercado, la conservación de los recursos o las ayudas concedidas a este sector.
II
La comunidad autónoma de las Illes Balears, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148.1.11 de la Constitución Española y en relación con el artículo 30.22 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en la redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, tiene competencias en materia de pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cría y recogida de marisco y acuicultura.
Así, por un lado, el artículo 149.1.19 de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en la materia, sin perjuicio de las que en la ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas; y es el artículo 31.8 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears el que establece que la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene las competencias del desarrollo legislativo y de ejecución de la normativa básica del Estado en materia de ordenación del sector pesquero.
Por otro lado, y tal como emana de la exposición de motivos de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, que establece, al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución, la normativa básica sobre la comercialización de los productos de la pesca y regula la importación de los mismos en base a la competencia exclusiva del Estado del artículo 149.1.10, corresponde a las comunidades autónomas, en ejercicio de las competencias estatutarias asumidas en materia de comercio interior, el desarrollo y la ejecución de esta comercialización dentro del ámbito territorial propio, con el fin de obtener un mercado de productos de la pesca transparente, dinámico, competitivo y con una información veraz a los consumidores.
Además, el artículo 70.12 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece la pesca como competencia propia de los consejos insulares, y los artículos 58.3 y 72.2 atribuyen al Gobierno de las Illes Balears las competencias para establecer los principios generales y la coordinación de la actividad de los consejos insulares sobre esta materia, respectivamente.
Esta ley tiene en cuenta la distribución de competencias efectuada por el Estatuto de Autonomía y la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía, teniendo en cuenta que el artículo 69 del Estatuto de Autonomía establece que en ningún caso son susceptibles de transferencia las competencias que por su propia naturaleza tienen un carácter suprainsular, inciden sobre la ordenación y la planificación de la actividad económica general en el ámbito autonómico, o las competencias cuyo ejercicio exige la obligación de velar por el equilibrio o la cohesión territorial entre las diferentes islas.
Desde la integración de España en las comunidades europeas, las instituciones comunitarias han asumido buena parte de las competencias que el Estado tenía en la materia, conforme a los artículos 93 y 96 de la Constitución. El derecho comunitario y, por lo tanto, la política pesquera común han pasado a formar parte del ordenamiento interno y, como consecuencia de ello, esta ley bebe, entre otros, del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo; del Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos; del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común; del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común; de los reglamentos (CE) n° 853 y 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por los que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal y se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, respectivamente; y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.
Cabe mencionar que esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previstos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se incorporan estas directivas al ordenamiento jurídico español.
La ley se estructura en doce títulos, ciento cuarenta y seis artículos, cuatro disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y tres finales.
III
El título I contiene las disposiciones generales. Se establecen el objeto, la finalidad y el ámbito de aplicación de la ley, teniendo muy en cuenta la referencia que el artículo 30.50 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears hace a «las aguas de las Illes Balears», así como la disposición adicional octava de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado. Asimismo, recoge una serie de definiciones.
IV
La conservación y la gestión de los recursos marinos vivos se regula en el título II, en el cual encontramos novedades como los planes de gestión, insulares o pluriinsulares, anuales o plurianuales; los planes de recuperación para especies en situación de conservación desfavorable o los planes experimentales. Se refuerza la figura de la reserva marina, herramienta fundamental de la política pesquera balear en la que hay una tradición de participación pública de entidades y organizaciones vinculadas al mundo de la pesca que la ley prevé. También se crea la Red Balear de Áreas Marinas Protegidas con funciones de coordinación y creación de sinergias.
V
El título III está dedicado a la actividad pesquera profesional y regula sus modalidades, creando censos baleares específicos para las principales.
La ley se extiende en la regulación de la modalidad de artes menores, dado que es de carácter artesanal y la más utilizada y característica de las Illes Balears, amparando y reforzando todo un conjunto de actividades propias de esta práctica tradicional.
VI
El título IV, sobre ordenación del sector pesquero, comprende cuestiones muy diversas que recorren todo el proceso económico de la actividad pesquera, desde la extracción hasta la comercialización completa de los productos, así como la organización de los productores y de los agentes económicos afectados.
Se regulan, pues, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores, los puertos base, la descarga, el transporte y la primera venta, y se refuerza el papel del Consejo Pesquero de las Illes Balears como máximo órgano de asesoramiento y consulta. De este, se crea una comisión permanente formada por representantes de los consejos insulares y de la consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competente en la materia.
Mediante esta ley se regula el turismo marinero y pesquero con el objetivo de diversificar la economía en las zonas pesqueras mediante el desarrollo de servicios complementarios del sector pesquero que generan lugares de trabajo, ponen de relieve los valores positivos de la actividad y contribuyen a la protección del medio ambiente y al consumo de los productos pesqueros locales.
VII
El título V prevé la comercialización y la transformación de los productos pesqueros dentro del marco de la legislación básica española y europea, y prioriza su trazabilidad y la sostenibilidad.
VIII
El título VI está dedicado a la pesca marítima recreativa, de gran tradición en las Illes Balears, donde posiblemente sea una de las actividades que más practicantes tiene, y que actualmente genera un importante movimiento económico y comercial que se debe tener en cuenta en la regulación, sin olvidar la obligación de las administraciones públicas de velar por la conservación de los recursos marinos vivos. La ley, también de manera pionera, crea varios registros oficiales autonómicos (de licencias, campeonatos) básicos para nutrir los futuros registros nacionales y regula las diversas modalidades de pesca recreativa.
IX
El título VII sobre el marisqueo regula por primera vez esta actividad de manera integral (licencias, zonas, artes, especies) y establece la figura del marisqueo recreativo.
X
También se regula por primera vez la acuicultura marina (título VIII) y se establecen los controles para los establecimientos que se dedican a esta actividad.
XI
El título IX está dedicado a la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación, recogiendo unos objetivos básicos que debe perseguir la política del Gobierno de las Illes Balears con la colaboración del sector.
XII
El título X también es innovador en la regulación de la materia del buceo profesional, actividad que necesitaba una regulación específica.
XIII
El título XI aborda los aspectos fundamentales de la actividad de control e inspección en las materias reguladas por la ley con una descripción bastante completa de las funciones que deben llevar a cabo los inspectores al servicio de las administraciones competentes.
XIV
Finalmente, el título XII regula el régimen sancionador de la pesca profesional y recreativa en aguas interiores, del marisqueo y de la acuicultura, que son de competencia exclusiva de la comunidad autónoma, y desarrolla el régimen sancionador de la legislación básica del Estado en materia de ordenación del sector pesquero, consiguiendo así un marco normativo que garantiza el control del ejercicio de la actividad y que permite superar un régimen sancionador anterior establecido de manera breve en leyes de medidas de acompañamiento de los presupuestos de la comunidad autónoma.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto regular, en el ámbito de las competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las siguientes materias:
La protección y la conservación de los recursos marinos vivos.
El ejercicio de la pesca marítima, el marisqueo y la acuicultura marina.
La ordenación del sector pesquero de las Illes Balears.
La comercialización, la promoción, la manipulación, la transformación y la conservación de los productos pesqueros.
La formación, la investigación y el desarrollo tecnológico en materia marítimo-pesquera.
La inspección, el control y el régimen sancionador de las materias previstas en este artículo.
Las actividades subacuáticas profesionales en las Illes Balears, excluyendo el buceo militar.
Artículo 2. Finalidad.
La regulación de las materias previstas en esta ley tiene las siguientes finalidades:
La protección, la conservación y la regeneración de los recursos marinos y sus ecosistemas.
La explotación racional y responsable de los recursos pesqueros.
El desarrollo de una acuicultura marina sostenible.
La garantía, para los profesionales del sector, del ejercicio de una actividad sostenible y unas condiciones socio-económicas dignas.
El fomento de la vertebración del sector pesquero, así como de su participación en los procedimientos para la toma de decisiones sobre las políticas pesqueras.
El fomento de la renovación, la modernización y la mejora de las estructuras pesqueras, marisqueras y acuícolas en el marco de los recursos existentes y de la explotación sostenible.
El desarrollo y la mejora de los procesos de comercialización y transformación de los productos pesqueros con garantía de calidad; la promoción, la trazabilidad y la identificación de los productos.
La ordenación de la pesca marítima recreativa.
El fomento de la investigación, la formación, el desarrollo tecnológico y la innovación de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.
La garantía del cumplimiento de las normas de seguridad vigentes mediante el control administrativo de la actividad de buceo profesional.
La diversificación de la economía en zonas pesqueras mediante la implicación del colectivo de pescadores en proyectos que vayan más allá de la actividad pesquera.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de esta ley, en función de las materias previstas en el artículo 1, tienen los siguientes ámbitos de aplicación territorial:
Las relativas al ejercicio de la actividad pesquera, tanto profesional como recreativa, así como las relativas a la conservación, la protección, la gestión, la regeneración y la explotación de los recursos marinos vivos, son aplicables a las aguas interiores del litoral de las Illes Balears.
Las relativas al ejercicio del marisqueo son aplicables a la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona de protección pesquera correspondiente al litoral de las Illes Balears.
Las relativas al ejercicio de la acuicultura marina son aplicables a todas las actividades acuícolas que se lleven a cabo en tierra, en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona de protección pesquera correspondiente al litoral de las Illes Balears.
Las relativas a la ordenación del sector pesquero balear; la ordenación de las estructuras, los mercados, la comercialización, la promoción, la manipulación, la transformación y la conservación de los productos pesqueros, así como las relativas a la formación, la investigación y el desarrollo tecnológico, son aplicables en todo el territorio de las Illes Balears.
Las relativas a los regímenes de control, inspección, infracciones y sanciones son aplicables al ámbito territorial que corresponda según el objeto material de que se trate de entre los que se señalan en los puntos anteriores.
Se modifica el apartado a) por la disposición final 4.1 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951#dfcuaa
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de esta ley se entiende por:
– Actividad pesquera: la extracción de los recursos pesqueros, peces, crustáceos y moluscos, con artes y aparejos propios de la pesca en aguas de las Illes Balears. Se excluyen de esta definición el marisqueo y la acuicultura.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.