Real Decreto 932/2013, de 29 de noviembre, por el que se regula la Comisión Asesora de Libertad Religiosa
La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, dispone en su artículo 8 la creación en el seno del Ministerio de Justicia de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, autorizando al Gobierno, en su disposición final, a dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su desarrollo. En cumplimiento de lo anterior, se publicó el Real Decreto 1890/1981, de 19 de junio, por el que se constituye la Comisión Asesora de Libertad Religiosa y la Orden del Ministerio de Justicia de 31 de octubre de 1983, sobre organización y competencias de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. Con posterioridad, fueron modificadas por el Real Decreto 1159/2001, de 26 de octubre, por el que se regula la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, y la Orden JUS/1375/2002, de 31 de mayo, sobre organización y competencias de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
De la experiencia adquirida en los últimos años, se aprecia la conveniencia de un nuevo real decreto que regule esta Comisión, advertida la necesidad de ajustar, clarificar y perfeccionar aspectos necesarios de la misma.
El primero de los objetivos de este real decreto es asignar a la Comisión nuevas funciones que le permitan mejorar su actuación dentro del marco legal existente y la asunción de nuevas obligaciones.
El segundo de los objetivos es articular mejor la composición de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa y hacer posible que formen parte de la misma los representantes de las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que puedan alcanzar la declaración de notorio arraigo en España, sin que ello exija una nueva modificación legal. Desde el año 2001 hasta la actualidad, la Comisión Asesora de Libertad Religiosa ha informado el notorio arraigo de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (2003), de la Iglesia de los Testigos de Jehová (2006), del Budismo (2007) y de la Iglesia Ortodoxa (2010).
La incorporación de nuevas Iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas con notorio arraigo no puede llevar a multiplicar exponencialmente la composición de la Comisión. Se dota a este órgano asesor de una nueva composición tripartita y paritaria, en consonancia con la estructura prevista en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio. Para su adaptación a las circunstancias actuales y una mayor eficiencia en el cumplimento de sus fines, se rompe con la paridad entendida en igualdad de número de personas, para llegar a la paridad en número de votos de cada uno de los tres sectores presentes en la Comisión, representantes de la Administración, representantes de iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas y las personas de reconocida competencia.
La eficiencia de la Comisión se consigue con una reducción del número de vocales representantes de la Administración General del Estado que sean convocados a las diferentes reuniones y del número de vocales de reconocida competencia en materia de libertad religiosa. No obstante, en cumplimiento del citado artículo 8.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, se produce un aumento en el número de vocales representantes de las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas. Con ello, la estructura tripartita y paritaria se respeta mediante el voto ponderado. Esta forma de entender la paridad existe en otros órganos presentes en materia de negociación colectiva, en el orden social, donde se mantiene la paridad desde el voto ponderado e igualitario, y no desde la presencia numérica idéntica de sus componentes. Esta concepción paritaria ha sido avalada por la legislación social y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
El número de representantes de las confesiones religiosas, aunque con igual voto que los otros dos tercios conforme a la estructura paritaria, cuenta más representantes. En consecuencia, se avanza en la obligación de colaboración del Estado con las confesiones religiosas, conforme al principio de cooperación establecido en el artículo 16.3 de la Constitución.
En lo relacionado con la mejora de su composición como sucede en derecho comparado, se refuerza institucionalmente la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, atribuyendo su Presidencia al Ministro de Justicia, y creándose la figura de la Vicepresidencia.
El tercero de los objetivos es mejorar el funcionamiento de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa que actuará en Pleno, Comisión Permanente y Grupos de Trabajo. La novedad reside en la posibilidad de crear grupos de trabajo, con carácter temporal y a propuesta del Presidente o de sus vocales.
En la elaboración de este real decreto se ha tenido en cuenta el informe del Pleno de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, por lo que se ha dado audiencia a las confesiones religiosas que tienen reconocido notorio arraigo en España, a los representantes de la Administración General del Estado y a los vocales de reconocida competencia en el ámbito de la libertad religiosa que forman parte de la Comisión.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de noviembre de 2013,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este Real Decreto tiene por objeto desarrollar el artículo 8 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, en relación a las competencias, composición, organización y funcionamiento de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
Artículo 2. Naturaleza y fines de la Comisión.
La Comisión Asesora de Libertad Religiosa es el órgano consultivo del Gobierno en materia de libertad religiosa.
La Comisión podrá asimismo asesorar a las Administraciones Públicas en relación con la aplicación tanto de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, como de los Acuerdos celebrados por parte del Estado español con las confesiones religiosas, sin perjuicio de las competencias que la normativa vigente atribuya en la materia a otros órganos.
La Comisión es un órgano colegiado de los previstos en los artículos 15.2 y 21.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito orgánica y funcionalmente al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, a través de la Subsecretaría.
En lo no previsto por el presente real decreto, la Comisión ajustará su funcionamiento a las normas generales de actuación de los órganos colegiados dispuestas en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La Comisión tiene por objeto el estudio, seguimiento, informe y la realización de propuestas de todas aquellas materias relacionadas con el desarrollo, impulso y promoción efectiva del derecho de libertad religiosa.
Artículo 3. Funciones de la Comisión.
Para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo anterior, la Comisión tendrá las funciones siguientes:
Conocer e informar preceptivamente los proyectos de acuerdos o convenios de cooperación a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio.
Conocer e informar los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a la aplicación de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio.
Conocer e informar los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a la aplicación y desarrollo de los acuerdos celebrados entre el Estado español y las confesiones religiosas.
Conocer e informar los anteproyectos de ley y cualesquiera otras disposiciones generales de la Administración General del Estado que regulen materias concernientes al derecho de libertad religiosa.
Emitir informe sobre la declaración de notorio arraigo de las iglesias, confesiones o federaciones de las mismas.
Emitir informe de las cuestiones relacionadas con la inscripción y cancelación de las entidades religiosas, que le sean sometidas a su consulta.
Emitir informes sobre las normas que incidan en el ejercicio del derecho de libertad religiosa que hayan sido dictadas por las Comunidades Autónomas, que el Gobierno, a través de la Presidencia de la Comisión, someta a su consulta.
Emitir informes sobre los asuntos concernientes a su ámbito de competencias que el Gobierno, a través de la Presidencia de la Comisión, someta a su consideración.
Estudiar y presentar propuestas al Gobierno de cuantas medidas considere oportunas en el ámbito de la libertad religiosa, sin perjuicio de las competencias que la normativa vigente atribuya en la materia a otros órganos.
Elaborar y elevar anualmente un informe al Gobierno sobre la situación del derecho de libertad religiosa en España.
Recabar información sobre actuaciones de las Administraciones Públicas relacionadas con el desarrollo y ejercicio del derecho de libertad religiosa.
Cualquier otra función que, en el ámbito de sus competencias, se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.
CAPÍTULO II. Composición
Artículo 4. Composición.
La Comisión está constituida por el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario.
Artículo 5. Presidencia.
La Presidencia de la Comisión corresponde a la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
Son funciones del Presidente:
Presidir y moderar las reuniones del Pleno y dirigir sus trabajos.
Representar a la Comisión ante los demás órganos y autoridades públicas y privadas.
Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno de la Comisión, fijando el orden del día correspondiente.
Dirimir con su voto los empates en las votaciones para adoptar acuerdos.
Recibir el Proyecto de memoria anual de actividades y someterlo a aprobación del Pleno.
Visar las actas del Pleno de la Comisión.
Dar posesión a los vocales de la Comisión.
Convocar, en su caso, a las sesiones del Pleno, con voz pero sin voto, a terceras personas que puedan aportar información relevante sobre algún asunto preciso.
Encomendar, cuando sea necesario, estudios técnicos a expertos en las materias relacionadas con las funciones y trabajos de la Comisión, aunque no pertenezcan a la misma.
Artículo 6. Vicepresidencia.
La Vicepresidencia de la Comisión corresponde a la persona titular de la Subsecretaría de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
Son funciones de la Vicepresidencia:
Sustituir a la persona titular de la Presidencia en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
Presidir y moderar las reuniones de la Comisión Permanente y de los Grupos de Trabajo.
Acordar la convocatoria de la Comisión Permanente y los Grupos de Trabajo, fijando el orden del día correspondiente.
Dirimir con su voto los empates en las votaciones para adoptar acuerdos en el seno de la Comisión Permanente y los Grupos de Trabajo.
Elaborar el Proyecto de Memoria anual de actividades.
Visar las actas de los acuerdos de la Comisión Permanente y los Grupos de Trabajo.
Convocar, en su caso, a las sesiones de la Permanente con voz, pero sin voto, a terceras personas que puedan aportar información relevante sobre algún asunto preciso.
Elaborar, al comienzo de cada ejercicio presupuestario, la previsión anual de gastos derivados del funcionamiento de la Comisión.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad de la persona titular de la Vicepresidencia, le sustituirá la persona titular de la Subdirección General de Libertad Religiosa.
Artículo 7. Secretaría de la Comisión.
La persona titular de la Secretaría de la Comisión será nombrada por la Presidencia, entre funcionarios o funcionarias de carrera adscritos a la Subdirección General de Libertad Religiosa que pertenezcan a Cuerpos o Escalas clasificados en el subgrupo A1.
Asistirá con voz, pero sin voto, a las reuniones del Pleno, de la Comisión Permanente y de los Grupos de Trabajo.
Son funciones de la Secretaría:
La organización de los servicios de información, asesoramiento técnico y administrativo de la Presidencia, el Pleno, la Comisión Permanente y sus Grupos de Trabajo.
Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden de la Presidencia o Vicepresidencia, así como las citaciones de los Vocales de la Comisión y de aquellas personas que, a juicio de la Presidencia o Vicepresidencia, puedan aportar información relevante sobre un asunto preciso.
Elaborar las actas de las sesiones del Pleno, la Comisión Permanente y de los Grupos de Trabajo.
De cada sesión se levantará acta detallada de los acuerdos adoptados, con expresión de las opiniones expuestas, del resultado de las votaciones, si las hubiera, y, en su caso, de los votos particulares que hubieran sido formulados.
Preparar los trabajos del Pleno, de la Comisión Permanente y de los Grupos de Trabajo.
Recibir los actos de comunicación de los Vocales con la Comisión, tales como notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
La tramitación y, en su caso, ejecución de aquellos acuerdos de la Comisión o decisiones de la Presidencia o Vicepresidencia que se le encomienden expresamente.
La custodia y archivo de los trabajos desarrollados por la Comisión.
La expedición y autorización de certificados de las consultas, acuerdos y dictámenes adoptados relacionados con la Comisión.
Preparar, bajo la dirección de la Vicepresidencia, la previsión anual de gastos de la Comisión.
Proponer el pago de los gastos que se deriven del funcionamiento de la Comisión.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad de la persona titular de la Secretaría de la Comisión asumirá sus funciones un funcionario o funcionaria de carrera adscrito a la Subdirección General de Libertad Religiosa que pertenezca a un Cuerpo o Escala clasificado en el Subgrupo A1.
Artículo 8. Vocales de la Comisión.
Son miembros de la Comisión:
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