Ley 7/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 7/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
PREÁMBULO
La Constitución Española reserva al Estado en su artículo 149.1, apartados 13, 22 y 25, la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial, y sobre las bases del régimen minero y energético.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a esta Comunidad Autónoma en su artículo 24, apartados 30 y 31, la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear, así como en relación con las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Además, el artículo 25, en sus apartados 7 y 8, también del Estatuto de Autonomía, dispone que en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas y de régimen minero y energético.
Es en este marco competencial en el que se enmarca la presente Ley, que atiende a un doble propósito: la regulación del procedimiento para autorizar la construcción, explotación, ampliación, modificación, transmisión y cierre de los parques eólicos por un lado y la creación del Fondo para la Compensación Ambiental y la Mejora Energética por otro, como instrumento este último para la preservación de la cohesión y equilibrio territorial y el medio natural.
De acuerdo con el primero, la Ley conforma un procedimiento de autorización de los parques eólicos cuya principal novedad radica en el establecimiento de un trámite previo de selección competitiva de proyectos que, sin desvirtuar la naturaleza autorizatoria del procedimiento, se adecua a la especialidad del sector de la energía eólica. La seguridad del suministro, la promoción de las nuevas tecnologías y de la eficiencia energética y la protección ambiental justifican sobradamente la adopción del procedimiento elegido.
Abandona de esta manera la Ley el modelo establecido por el Decreto 19/2009, de 12 de marzo, por el que se regula la instalación de parques eólicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria, basado en un sistema de asignación de potencia eólica fundamentado en el procedimiento de concurso público y lo sustituye por otro que pretende ofrecer mayor agilidad administrativa y certeza jurídica, al no hacer depender todo el desarrollo eólico del resultado de un trámite de concurso general expuesto a los riesgos derivados de eventuales impugnaciones, susceptibles en última instancia de provocar, como ha sido el caso, la paralización del ya citado desarrollo. Así y de acuerdo con el trámite de autorizaciones en competencia que introduce la Ley se limita la intervención administrativa previa al procedimiento ordinario de autorización de parques eólicos, estableciendo un trámite de selección competitiva de proyectos en aquellos supuestos en que haya más de un interesado en promover parques en una misma ubicación.
Por otra parte y con arreglo al segundo de los objetivos apuntados, la Ley asume que la implantación de parques eólicos no resulta completamente inocua, pues lleva consigo el establecimiento de cargas inevitables para el entorno, que al menos parcialmente deviene transformado no sólo como consecuencia del impacto visual producido por los aerogeneradores sino también como resultado de las infraestructuras que esas instalaciones llevan consigo, como son los caminos de acceso y las líneas de evacuación.
En respuesta a todo ello la Ley crea el denominado Fondo para la Compensación Ambiental y la Mejora Energética, que pretende nutrirse, entre otros recursos, con las aportaciones económicas comprometidas por los promotores de los parques eólicos que hayan obtenido una autorización en competencia. El citado fondo se articula así como un instrumento destinado a financiar actuaciones vinculadas a la conservación, reposición y restauración ambiental, así como a la promoción de proyectos que contribuyan al desarrollo del sector de la energía en la Comunidad.
La Ley consta de tres títulos: el primero establece disposiciones generales relacionadas con su objeto, ámbito de aplicación, definiciones básicas para la interpretación de diferentes conceptos y mecanismos de coordinación administrativa; el segundo, a su vez dividido en cinco capítulos, regula la tramitación administrativa que debe seguirse para autorizar la construcción, explotación, ampliación, modificación, transmisión y cierre de los parques eólicos, con particular atención a las autorizaciones en competencia a las que antes se ha hecho referencia, mientras que el tercero, disciplina el ya comentado Fondo para la Compensación Ambiental y la Mejora Energética.
Igualmente la Ley recoge tres disposiciones adicionales, en las que se regula la tasa por tramitación de la autorización en competencia para la instalación de parques eólicos, se disciplina la forma de aprobación de la planificación energética y se establece el régimen aplicable a las asignaciones de potencia eólica realizadas al amparo del Decreto 19/2009, de 12 de marzo, por el que se regula la instalación de Parques Eólicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Finalmente la Ley incluye una disposición transitoria, aplicable a los procedimientos de parques eólicos en tramitación, una disposición derogatoria, por la que se establece la pérdida de vigencia del Decreto 19/2009, de 12 de marzo, que regula la instalación de Parques Eólicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria y de cuantas normas contradigan lo dispuesto en esta, y dos disposiciones finales, que habilitan al Gobierno para su desarrollo reglamentario y establecen la cláusula de entrada en vigor.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
El procedimiento para autorizar la construcción, explotación, ampliación, modificación, transmisión y cierre de los parques eólicos.
El Fondo para la Compensación Ambiental y la Mejora Energética, como instrumento para la preservación de la cohesión y equilibrio territorial y el medio natural.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en la presente Ley resultará de aplicación a los parques eólicos cuya autorización, conforme a lo previsto en el artículo 24.31 del Estatuto de Autonomía, sea competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las siguientes instalaciones eólicas, que se regularán por la normativa del sector eléctrico que les resulte de aplicación:
Las de carácter experimental o de investigación, salvo que supongan la instalación de más de un aerogenerador, o sean de una potencia total superior a 7 megavatios.
Las destinadas al autoconsumo eléctrico sin conexión a la red eléctrica, salvo que supongan la instalación de más de tres aerogeneradores o sean de una potencia total superior a 1 megavatio.
Las interconectadas con la red de distribución eléctrica cuya potencia total sea menor o igual a 0,1 megavatios y tenga su conexión en baja tensión.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta Ley se entenderá por:
Parque eólico: la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente entre sí con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria, incluyendo la subestación del parque y sus viales interiores. Se considerarán viales interiores los que comunican las distintas instalaciones del parque eólico.
Aerogenerador: el conjunto mecánico instalado en un parque eólico compuesto esencialmente de zapata, torre, palas y góndola que transforma la energía eólica en energía eléctrica mediante rotores de palas que, a través de un sistema de transmisión mecánico, hacen girar un generador convirtiendo la energía mecánica rotacional en energía eléctrica.
Instalaciones de conexión de centrales de generación: aquéllas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones. No tendrá la consideración de instalaciones de conexión de centrales de generación la subestación del parque.
El área de ocupación de un parque eólico: área resultante de la suma de las superficies ocupadas por las diferentes instalaciones que lo forman incluidas en el apartado a) de este artículo. En el caso de un aerogenerador, se entenderá por superficie ocupada, la delimitada por el perímetro formado por la proyección sobre el terreno de la máxima amplitud, que con su movimiento puedan alcanzar las aspas en todas las posiciones posibles.
Modificación relevante: toda sustitución que, tras la puesta en marcha del parque, se realice sobre sus equipos principales, tales como aerogeneradores, alternadores y transformadores, cuando suponga una alteración de las unidades y/o de las características de lo autorizado o cuando se sustituyan los aerogeneradores con aumento de potencia unitaria.
Ampliación: toda actuación que implique el aumento de la potencia total instalada en el parque y/o del número de aerogeneradores del mismo.
Parques eólicos cuyas plantas no son coincidentes: se da esta circunstancia cuando la distancia de las proyecciones verticales entre los aerogeneradores de los distintos parques es superior a cinco veces el diámetro del aerogenerador, con mayor diámetro de rotor de ambos parques.
Transmisión de titularidad de un parque eólico: cualquier acto u operación jurídica que otorgue a terceros la titularidad o el control de acciones o participaciones por un porcentaje superior al cincuenta por ciento del capital, así como la transformación o sucesión en la personalidad jurídica de la empresa titular.
Accesos al parque: conjunto de caminos de nueva ejecución y las partes modificadas de aquellos existentes que son adaptados para permitir la construcción y/o mantenimiento del parque. Dichos accesos finalizarán necesariamente en el encuentro con cualquier instalación de las definidas en el apartado a) de este artículo, a excepción de los viales interiores, que comenzarán en dicho punto.
Artículo 4. Mecanismos de coordinación administrativa.
Las Administraciones Públicas con competencias en materia de autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a aquéllas.
La Comunidad Autónoma de Cantabria como Administración Pública afectada de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, se pronunciará, en los trámites de consultas legalmente establecidos, sobre la compatibilidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica cuya autorización sea competencia de la Administración General del Estado con la planificación energética autonómica.
TÍTULO II
Autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5. Competencia.
La Consejería competente en materia de energía tramitará y resolverá las solicitudes que se presenten al amparo de lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las Administraciones Públicas.
Artículo 6. Autorizaciones.
La construcción, explotación, ampliación, modificación, transmisión y cierre de parques eólicos y de sus instalaciones de conexión requerirán, según proceda, las resoluciones administrativas previstas en la presente Ley.
Las autorizaciones a las que se refiere la presente Ley serán otorgadas sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables.
Las instalaciones de un parque eólico tendrán la consideración de actuaciones de interés público a los efectos de lo establecido en los artículos 112 y 113 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
No podrán autorizarse parques eólicos dentro de las zonas excluidas para tal desarrollo en la planificación energética de Cantabria o en la legislación sectorial.
Artículo 7. Garantías.
A fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se establezcan en la autorización administrativa de construcción, el promotor deberá constituir, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución, una garantía por importe del 2 por ciento del presupuesto de las instalaciones, la cual será devuelta una vez se obtenga la autorización de explotación.
Con el objeto de asegurar el cumplimiento de los deberes de remoción de las instalaciones y de restauración de los terrenos que ocupe el parque eólico a su estado original, el promotor deberá constituir una garantía por importe de 20.000 euros por megavatio instalado, que deberá mantenerse durante toda la vida de la instalación y que se presentará en el plazo de cinco años a partir de su puesta en servicio.
El importe de esta garantía se actualizará quinquenalmente mediante la aplicación del índice de precios al consumo y será devuelta una vez se compruebe la realización de la remoción y restauración de los terrenos, tras la autorización del cierre de las instalaciones.
La falta de constitución de las garantías o su constitución inadecuada o insuficiente dará lugar a la revocación de la autorización administrativa previa y de construcción.
Las garantías se constituirán en la Caja General de Depósitos de la Consejería competente en materia de hacienda en alguna de las formas previstas en la legislación de contratos del sector público.
Artículo 8. Incumplimiento de las condiciones establecidas para la instalación del parque eólico.
El incumplimiento de las obligaciones, condiciones y requisitos establecidos en la autorización administrativa previa, de construcción o de explotación, así como la variación de los condicionantes que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, previa audiencia del interesado.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
CAPÍTULO II
Procedimiento para la obtención de la autorización en competencia
Artículo 10. Régimen de la autorización en competencia.
Están sometidas al régimen de autorización en competencia la construcción y ampliación de parques eólicos.
Artículos 10 a 19.
Artículo 11. Capacidad y solvencia del solicitante.
Los solicitantes de autorizaciones en competencia deberán acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.
Se entenderá que los solicitantes disponen de capacidad legal cuando tengan personalidad física o jurídica propia, quedando excluidas las uniones temporales de empresas.
Los solicitantes deberán aportar declaración responsable de no hallarse incursos en prohibición para contratar con las Administraciones Públicas, en los términos expresados en la legislación de contratos del sector público.
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