Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2013-12-24
Última actualización 2024-05-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 83
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20. El incumplimiento de entregar la licencia de pesca cuando sea anulada o suspendida por resolución judicial o resolución administrativa firme.

21. Impedir a los agentes de la autoridad el acceso a las masas de agua privada.

22. El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones concedidas conforme a lo dispuesto en esta ley, cuando no constituya otra infracción tipificada en la misma.

Se modifica por el art. 15.3 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 77. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

1. La utilización, durante el ejercicio de la pesca, de los medios y procedimientos prohibidos recogidos en las letras a, b y c del apartado 1 del artículo 55 de la presente ley sin autorización.

2. Pescar cuando medie resolución firme que inhabilite al interesado para la obtención de la licencia.

3. Realizar sueltas o repoblaciones de ejemplares de cualquier especie acuícola en las masas de agua, incumpliendo lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley.

4. La comercialización de ejemplares de especies pescables no declaradas comercializables o cuando esté prohibida su comercialización.

Artículo 78. Responsabilidad en la comisión de infracciones.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que:

a)

Ejecuten directamente la acción infractora, o aquéllas que ordenen dicha acción cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden.

b)

Sean titulares o promotoras de la actividad, obra, aprovechamiento o proyecto que constituya u origine la infracción.

c)

Estando obligadas por la presente ley al cumplimiento de algún requisito o acción, omitan su ejecución.

2. Cuando en la comisión de la infracción hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que se hayan cometido y de las sanciones que, en su caso, se impongan; cuando la sanción conlleve la retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla, se aplicará a todos los intervinientes.

3. Cuando la infracción se derive del incumplimiento del condicionado de las autorizaciones emitidas, su autoría se reputará a su titular, cuando no sea identificable el autor material de la infracción.

4. En los casos de responsabilidad derivada de infracciones administrativas cometidas por un menor se aplicará la responsabilidad solidaria de padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Será necesaria la audiencia de éstos en el procedimiento que se esté tramitando.

CAPÍTULO II. Sanciones

Artículo 79. Sanciones y su graduación.

1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley se impondrán las siguientes sanciones:

a)

Infracciones leves:

– Multa de 200,00 a 2.000,00 euros.

b)

Infracciones graves:

– Multa de 2.000,01 a 10.000,00 euros y posibilidad de retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un período de entre uno y dos años.

c)

Infracciones muy graves:

– Multa de 10.000,01 a 60.000,00 euros y retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un período de entre dos y tres años.

2. El importe de las sanciones correspondientes podrá ser objeto de reducción en los términos previstos en el artículo 80.

3. En todo caso, la sanción conllevará la inhabilitación para obtener permisos de cotos de pesca y pases de control de Escenarios Deportivo-Sociales y Aguas en Régimen Especial durante tres años en el caso de que sean graves o muy graves.

4. Serán criterios a tener en cuenta para la graduación de las sanciones los siguientes:

a)

La intencionalidad o reiteración.

b)

El ánimo de lucro o el beneficio económico obtenido.

c)

El daño producido a la riqueza acuática o a su hábitat, así como la trascendencia de la infracción en cuanto respecta a la seguridad de las personas y bienes.

d)

La afección a especies de interés preferente.

e)

La reincidencia, por comisión en el término de dos años de más de una infracción de la misma calificación cuando así haya sido declarado por resolución firme.

f)

La concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

g)

La concurrencia de dos o más infracciones.

5. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones administrativas de pesca, se impondrá la sanción correspondiente a la de mayor gravedad.

6. Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, cuando la ejecución de determinados actos exigidos por la Administración al amparo de esta ley se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que la cuantía de cada multa coercitiva pueda exceder en cada caso de un tercio de la multa fijada por la infracción cometida. Tales multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.

7. En los términos o circunstancias que se establezcan reglamentariamente, se podrán aplicar fraccionamientos y aplazamientos sobre el importe de la sanción propuesta.

8. Mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, se actualizarán periódicamente los importes de las sanciones.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 15.4 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 12.3 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117.

CAPÍTULO III. Del procedimiento sancionador

Artículo 80. Competencia y procedimiento

1. Corresponde a los titulares de las delegaciones territoriales de la Junta de Castilla y León la incoación e instrucción de todos los expedientes sancionadores por infracciones tipificadas en la presente ley.

2. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores a que se refiere esta ley corresponderá:

a)

A los titulares de las delegaciones territoriales de la Junta de Castilla y León en cada provincia, para las infracciones leves, menos graves y graves.

b)

Al titular de la dirección general competente en materia de pesca, para las muy graves.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el órgano competente para la iniciación del procedimiento será competente para acordar, de oficio o a propuesta del instructor, la declaración de la caducidad del procedimiento sancionador.

4. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán en el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de tres años, las graves y en el de un año las leves, a partir de la fecha de su comisión.

5. El plazo de prescripción de la infracción se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan de practicarse actuaciones que debieran figurar de forma expresa en el expediente, encaminadas a averiguar la identidad o domicilio del expedientado. El plazo se interrumpirá también por cualquier otra actividad administrativa que deba realizarse relacionada con el expediente de la que tenga conocimiento el denunciado.

6. En los procedimientos sancionadores que se inicien como consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, el plazo máximo para resolver y notificar será de un año, contado a partir de la iniciación del expediente.

Se modifica el apartado 4 y se deroga el apartado 7 por el art. 15.5 y la disposición derogatoria única.1 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 81. Comisos.

1. Toda infracción administrativa por acción de pescar llevará consigo el comiso de la pesca, viva o muerta, que fuere aprehendida.

2. En el caso de aprehensión de pesca viva, el agente denunciante procederá a la devolución a sus aguas de procedencia si estima que puede continuar con vida y siempre que no se trate de especies exóticas invasoras.

3. En el caso de aprehensión de pesca muerta, el agente denunciante procederá a depositarla en los lugares establecidos por el Servicio Territorial de Medio Ambiente correspondiente.

4. Los medios ilegales enumerados en el artículo 55 de esta ley, así como los que reglamentariamente se determinen, empleados para cometer una infracción, serán decomisados por el agente de la autoridad denunciante, quedando a disposición del instructor del expediente. Una vez dictada resolución firme en sede administrativa o, en su caso, judicial, serán destruidos. No obstante, la consejería competente en materia de pesca podrá conservar aquéllos que puedan ser empleados para fines formativos, divulgativos o de educación ambiental.

5. Los medios legales serán decomisados por el agente de la autoridad denunciante en el caso de infracciones graves o muy graves, y serán devueltos al infractor en los términos señalados en la resolución del procedimiento sancionador. En el caso de que el propietario de los citados medios legales no proceda a su retirada en el plazo otorgado por la Administración, se procederá por parte del Servicio Territorial de Medio Ambiente correspondiente a su entrega a entidades sin ánimo de lucro, a su destino a cualquier otra finalidad relacionada con el medio ambiente, o a su destrucción.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el instructor podrá autorizar la entrega de las artes decomisadas a la persona denunciada con anterioridad a la resolución del expediente, previo abono, en concepto de fianza, de una cuantía igual al importe mínimo de la sanción que correspondería imponer en virtud de la infracción cometida.

Artículo 82. Registro Regional de Infractores.

1. Se crea el Registro Regional de Infractores, dependiente de la consejería competente en materia de pesca, en el que se inscribirán de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme en expediente sancionador incoado como consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en esta ley. En el Registro deberá figurar el tipo de infracción y su calificación, cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiere, la retirada de la licencia de pesca e inhabilitación, en su caso, para obtenerla y duración de la misma, así como la inhabilitación para obtener permisos para practicar la pesca en los cotos y pases de control en los Escenarios Deportivo-Sociales de la Comunidad y su duración.

2. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento del Registro Regional de Infractores.

Artículo 83. Indemnizaciones y obligación de reponer.

1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios que haya causado a la riqueza acuática.

2. Por Decreto de la Junta de Castilla y León se establecerá el valor de las especies acuáticas, a los efectos del cálculo de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

3. Asimismo, sin perjuicio de la sanción que se imponga, los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones fijadas por el órgano que impuso la sanción.

Disposición adicional primera.

En el plazo máximo de un año, contado desde la publicación de esta ley, la Junta de Castilla y León dictará su correspondiente Reglamento.

Disposición adicional segunda.

La Comunidad de Castilla y León destinará, a través de sus presupuestos, los fondos necesarios para el logro de los fines previstos en esta Ley.

Disposición adicional tercera.

Por la Consejería competente en materia de pesca se habilitarán escenarios deportivos en la Comunidad para la realización de competiciones deportivas de carácter nacional, estableciendo los requisitos mínimos que permitan que estos escenarios deportivos sean equivalentes al resto de escenarios nacionales y se pueda pescar en la modalidad vigente prevista por la Federación Española de Pesca y Casting.

Disposición adicional cuarta. Referencias normativas al Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos de Castilla y León pasará a denominarse Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos.

Todas las referencias de esta ley y demás normativa vigente al Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos se entenderán realizadas al Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos.

Se añade por el art. 23.5 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Disposición transitoria primera.

Los procedimientos sancionadores iniciados al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose por la misma hasta su resolución.

Disposición transitoria segunda.

Las licencias de pesca expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su validez hasta el fin de su periodo de vigencia.

Disposición transitoria tercera.

La composición y funciones de los Consejos Territoriales de Pesca continuarán rigiéndose por el Decreto 74/1999, de 15 de abril, por el que se establece la composición y régimen de funcionamiento de los Consejos de Pesca de Castilla y León, en tanto no se apruebe un nuevo decreto que los regule en aplicación de lo dispuesto por esta ley.

Se modifica por el art. 31.5 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.

Disposición transitoria cuarta.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo previsto en el artículo 60.2 de esta ley, se podrá, en los concursos de pesca autorizados en tramos de aguas no trucheras, autorizar la tenencia de los ejemplares de pesca extraídos, más allá del número máximo permitido de ejemplares por especie y día, para ser soltados al final de la jornada de pesca.

Disposición transitoria quinta.

En tanto se procede, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la presente ley, al establecimiento del valor de las especies acuáticas a los efectos del cálculo de indemnizaciones, continuará en vigor el Decreto 24/2012, de 28 de junio.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en esta ley. En particular, quedan derogados los artículos 19 a 39 del título II, el título IV (artículos 43 a 55), el artículo 59, los apartados 1 a 14 y 18 a 21 del artículo 60, los apartados 1, 2, 5, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 19 y 20 del artículo 61, los apartados 1, 2, 3, 8 y 9 del artículo 62 y el artículo 68 de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León.

Disposición final.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 3 de diciembre de 2013.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Juan Vicente Herrera Campo

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