Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias
1. En los supuestos previstos en el artículo 34 de esta Ley, la asamblea general de la caja procederá a adoptar los acuerdos de transformación en fundación bancaria u ordinaria, según proceda, con aprobación de sus estatutos, designación de su patronato y determinación de los bienes o derechos procedentes del patrimonio de la caja de ahorros que se afectarán a la dotación fundacional.
2. Los acuerdos de transformación en fundación bancaria u ordinaria, según proceda, deberán producirse dentro del plazo de seis meses desde el momento en que se verifique el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 34 de esta Ley, sin que la caja de ahorros haya retornado a la situación previa, mediante la aplicación de un plan de retorno, autorizado al efecto por el Banco de España. Se entenderá producido el citado momento a partir de que los auditores presenten su informe de auditoría de cuentas anuales de la entidad o, en su caso, de las cuentas anuales consolidadas, respecto al ejercicio contable en el que se ponga de manifiesto el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos.
El plan de retorno referido en el párrafo anterior deberá contener una descripción de las acciones previstas para que la caja de ahorros retorne a una situación en la que no sea exigible su transformación en fundación bancaria u ordinaria, y una previsión de los plazos en que se adoptarán dichas acciones, que no podrá ser superior a tres meses.
3. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya ejecutado la citada transformación, se producirá la disolución directa de todos los órganos de la caja de ahorros y la baja en el registro especial de entidades de crédito del Banco de España, quedando transformada en fundación bancaria u ordinaria, según proceda. La falta de transformación en fundación bancaria en el plazo previsto en este artículo constituirá infracción muy grave de conformidad con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Sin perjuicio de lo anterior, el protectorado de la fundación bancaria nombrará una comisión gestora, a los efectos de aprobar los estatutos, nombrar al patronato, determinar los bienes o derechos procedentes del patrimonio de la caja de ahorros que se afectarán a la dotación fundacional y adoptar cuantos actos o acuerdos sean necesarios para materializar la transformación acaecida, en cumplimiento de la normativa aplicable.
4. La segregación de la actividad financiera se regirá por lo establecido en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.
5. La transformación de las cajas de ahorro en los términos previstos en este artículo no requerirá ninguna autorización administrativa ulterior.
Artículo 36. Procedimiento de transformación de las fundaciones ordinarias.
1. Las fundaciones ordinarias que adquieran una participación en una entidad de crédito que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que le permita nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración deberán transformarse en fundaciones bancarias.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el patronato procederá a adoptar los acuerdos de transformación en fundación bancaria, con aprobación de sus estatutos y designación de su nuevo patronato.
3. El acuerdo de transformación en fundación bancaria será comunicado al protectorado, quien deberá ratificarlo en el plazo de dos meses y solo se podrá oponer por razones de legalidad. En todo caso, el acuerdo de transformación en fundación bancaria deberá producirse dentro del plazo de seis meses a contar a partir del momento en que se formalice la adquisición de la participación prevista en el apartado 1 de este artículo.
4. Transcurrido el plazo anterior sin que se haya ejecutado la citada transformación, se producirá la extinción de la fundación y la apertura del procedimiento de liquidación, que se realizará por el Patronato de la fundación bajo el control del protectorado.
5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la falta de transformación en fundación bancaria en el plazo previsto en este artículo constituirá infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
CAPÍTULO III. Gobierno de la fundación bancaria
Artículo 37. Órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno de las fundaciones bancarias serán el patronato, las comisiones delegadas de éste que prevean los estatutos, el director general y los demás órganos delegados o apoderados del patronato que, en su caso, prevean sus estatutos de acuerdo con la normativa general de fundaciones.
Artículo 38. Patronato.
El patronato será el máximo órgano de gobierno y representación de las fundaciones bancarias. Corresponde al patronato cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación.
El patronato será también el responsable del control, supervisión e informe al Banco de España.
Artículo 39. Composición del patronato.
1. El número de miembros del patronato será el que fijen los estatutos de la fundación, de acuerdo con un principio de proporcionalidad en función del volumen de sus activos. En ningún caso podrá ser superior a quince.
2. Los patronos ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la fundación bancaria y del cumplimiento de su función social.
3. Los patronos serán personas físicas o jurídicas relevantes en el ámbito de actuación de la obra social de la fundación bancaria, debiendo pertenecer a alguno de los siguientes grupos:
Personas o entidades fundadoras, así como las de larga tradición en la caja o cajas de ahorros de que proceda, en su caso, el patrimonio de la fundación bancaria.
Entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de la fundación bancaria o de reconocido arraigo en el mismo.
Personas privadas, físicas o jurídicas, que hayan aportado de manera significativa recursos a la fundación bancaria o, en su caso, a la caja de ahorros de procedencia.
Personas independientes de reconocido prestigio profesional en las materias relacionadas con el cumplimiento de los fines sociales de la fundación bancaria, o en los sectores, distintos del financiero, en los que la fundación bancaria tenga inversiones relevantes.
Personas que posean conocimientos y experiencia específicos en materia financiera, que habrán de integrar el patronato en el porcentaje que prevea la legislación de desarrollo de esta Ley, y cuya presencia será representativa y creciente en función del nivel de participación en la entidad de crédito que corresponda.
El patronato debe contar, al menos, con un representante de los grupos a), b), d) y e) anteriores y, siempre que fuera posible identificar una aportación significativa dentro de los quince años anteriores a la constitución del patronato, al menos con un representante del grupo c). A estos efectos, se entenderá por aportación significativa aquella que represente más del 5 por ciento de los recursos propios de la fundación.
4. El número de patronos representantes de administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público no podrá superar el 25 por ciento del total.
Artículo 40. Requisitos de los patronos.
1. Los patronos deberán reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional, en los términos que determinen las normas de desarrollo de esta Ley.
2. Los patronos deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones.
Los patronos previstos en el artículo 39.3.e) de esta Ley deberán reunir el conocimiento y la experiencia previstos en el artículo 17.2.
3. Resultarán de aplicación a los patronos las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 3, apartados 3 y 4 de esta Ley.
Igualmente, la condición de patrono será incompatible con el desempeño de cargos equivalentes en la entidad bancaria de la cual la fundación bancaria sea accionista, o en otras entidades controladas por el grupo bancario.
Los estatutos podrán determinar otros requisitos e incompatibilidades aplicables a los patronos, así como normas que regulen los posibles conflictos de interés.
4. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione en el ejercicio de su función.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación bancaria servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del patronato, previa autorización del protectorado.
5. Los estatutos de las fundaciones bancarias regularán los procesos de designación de los patronos y el número y duración de sus mandatos. En todo caso, en tanto no se haya cumplido el mandato, el nombramiento de los patronos será irrevocable, salvo exclusivamente en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación o acuerdo de separación adoptado por el patronato si se apreciara justa causa.
Los patronos pertenecientes al grupo previsto en el artículo 39.3.d) de esta Ley no podrán ejercer el cargo más de dos mandatos consecutivos y, en todo caso, por un plazo superior a doce años.
Artículo 41. Presidencia del patronato.
El patronato designará de entre sus miembros a un presidente, a quien corresponderá la más alta representación de la fundación bancaria. Los estatutos determinarán el régimen aplicable a la presidencia del patronato.
Artículo 42. Director general y secretario del patronato.
1. El director general será nombrado por el patronato y asistirá a las reuniones del mismo con voz y sin voto. El cargo de director general será incompatible con el de miembro del patronato, si bien estará sometido a los requisitos e incompatibilidades previstos en el artículo 40 de esta Ley.
2. El patronato nombrará a un secretario, que podrá ser o no patrono, en cuyo caso tendrá voz pero no voto, a quien corresponderá la certificación de sus acuerdos.
CAPÍTULO IV. Participación en entidades de crédito
Artículo 43. Protocolo de gestión de la participación financiera.
1. Las fundaciones bancarias que posean una participación igual o superior al 30 por ciento del capital en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma por aplicar cualquiera de los criterios del artículo 42 del Código de Comercio elaborarán, de forma individual o conjunta, un protocolo de gestión de la participación financiera que regulará al menos los siguientes aspectos:
Los criterios básicos de carácter estratégico que rigen la gestión por parte de la fundación bancaria de su participación en la entidad de crédito participada.
Las relaciones entre el patronato de la fundación bancaria y los órganos de gobierno de la entidad de crédito participada, refiriendo, entre otros, los criterios que rigen la elección de consejeros, quienes deberán respetar los principios de honorabilidad y profesionalidad previstos en el artículo 3.2 de esta Ley.
Los criterios generales para la realización de operaciones entre la fundación bancaria y la entidad participada y los mecanismos previstos para evitar posibles conflictos de interés.
El protocolo de gestión será elaborado por el patronato de la fundación bancaria, en el plazo de dos meses desde su constitución, y remitido al Banco de España para su aprobación en el plazo de un mes, quien lo valorará en el marco de sus competencias como autoridad responsable de la supervisión de la entidad de crédito participada y, en particular, valorando la influencia de la fundación bancaria en la gestión sana y prudente de la citada entidad, de conformidad con los criterios establecidos en el régimen de participaciones significativas previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. El Banco de España revisará, al menos anualmente, el contenido del protocolo de gestión.
El protocolo se hará público en la página web de las fundaciones y de la entidad de crédito y, en su caso, por medio del correspondiente hecho relevante.
2. A los efectos de este título, se entenderá como una única participación la de todas las fundaciones, ordinarias o bancarias, que actúen de forma concertada en una misma entidad de crédito, en cuyo caso deberán cumplir con las obligaciones establecidas en este capítulo de manera conjunta.
3. El Banco de España especificará el contenido mínimo del protocolo de gestión de la participación financiera.
Artículo 44. Plan financiero.
1. Las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 43 de esta Ley tendrán que presentar anualmente al Banco de España para su aprobación un plan financiero en el que determinen la manera en que harán frente a las posibles necesidades de capital en que pudiera incurrir la entidad en la que participan y los criterios básicos de su estrategia de inversión en entidades financieras. El plan financiero inicial deberá ser presentado al Banco de España en el plazo máximo de tres meses desde la constitución de la fundación bancaria.
2. El Banco de España valorará el plan financiero en el marco de sus competencias como autoridad responsable de la supervisión de la entidad de crédito participada y, en particular, atendiendo a la posible influencia de la fundación bancaria sobre la gestión sana y prudente de la citada entidad, de conformidad con los criterios establecidos en el régimen de participaciones significativas previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
3. En el caso de fundaciones bancarias que posean una participación igual o superior al 50 por ciento en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, el plan financiero deberá ir acompañado adicionalmente de:
Un plan de diversificación de inversiones y de gestión de riesgos, que deberá en todo caso, incluir compromisos para que la inversión en activos emitidos por una misma contraparte, diferentes de aquellos que presenten elevada liquidez y solvencia, no supere los porcentajes máximos sobre el patrimonio total, en los términos que establezca el Banco de España. Para fijar estos porcentajes se tendrá en cuenta la liquidez y solvencia de las entidades en las cuales la fundación realice la inversión, así como el riesgo de concentración en cada contraparte o sector de actividad.
El Banco de España desarrollará métodos de cálculo y formas de aplicación de este porcentaje.
La dotación de un fondo de reserva para hacer frente a posibles necesidades de recursos propios de la entidad de crédito participada que no puedan ser cubiertas con otros recursos y que, a juicio del Banco de España, pudieran poner en peligro el cumplimiento de sus obligaciones en materia de solvencia.
A tal fin, el plan financiero contendrá un calendario de dotaciones mínimas al fondo de reserva hasta alcanzar el volumen objetivo que, con la finalidad de garantizar la gestión sana y prudente de la entidad participada, determine el Banco de España en función, entre otros, de los siguientes factores:
1.º Las necesidades de recursos propios previstas en el plan financiero;
2.º El valor de los activos ponderados por riesgo de la entidad participada y el volumen de la participación de la fundación bancaria en la entidad;
3.º Si las acciones de la entidad están admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores;
4.º El nivel de concentración en el sector financiero de las inversiones de la fundación bancaria.
El fondo de reserva así constituido deberá invertirse en instrumentos financieros de elevada liquidez y calidad crediticia, que deberán estar en todo momento plenamente disponibles para su uso por la fundación.
El Banco de España desarrollará los supuestos y el modo en el que la fundación bancaria deberá hacer uso de estos fondos para atender las necesidades de solvencia de la entidad participada. En todo caso, deberá hacerse uso del fondo de reserva siempre que se haya producido una disminución significativa de los recursos propios de la entidad participada, que, a juicio del Banco de España, pudiera poner en peligro el cumplimiento con la normativa de solvencia de la entidad. Asimismo, desarrollará mediante circular los activos que pueden ser considerados como de elevada liquidez y alta calidad crediticia a efectos de lo dispuesto en este artículo.
No obstante lo anterior, el plan financiero de la fundación bancaria no requerirá la constitución del fondo de reserva siempre que se incorpore al plan de diversificación un programa de desinversión que incluya de manera detallada las medidas a implementar por la fundación para reducir su participación en la entidad de crédito por debajo del nivel señalado en el primer párrafo de este apartado en un plazo máximo de cinco años. Este programa, que tendrá carácter reservado, será aprobado por el Banco de España, que supervisará su cumplimiento y podrá requerir cualquier información que considere pertinente a la fundación. En caso de incumplimiento, el Banco de España podrá exigir a la fundación bancaria la presentación en el plazo máximo de veinte días de una modificación del plan financiero que incluirá la constitución de un fondo de reserva de acuerdo con lo previsto en este artículo. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del artículo 47 de esta Ley.
Las fundaciones bancarias que cuenten con un programa de desinversión aprobado por el Banco de España en los términos establecidos en el párrafo anterior podrán optar por la ampliación del plazo para cumplir el objetivo de desinversión hasta en dos años adicionales presentando una modificación de su programa de desinversión.
Si la fundación optase por la ampliación del plazo mencionada en el párrafo anterior, deberá constituir un fondo de reserva al que habrá de aportar, en cada uno de los ejercicios que dure la citada ampliación, una dotación anual que será de al menos un 50% de los importes recibidos de la entidad de crédito participada en concepto de reparto de dividendos.
Cualquier otra medida que, a juicio del Banco de España, se considere necesaria para garantizar la gestión sana y prudente de la entidad de crédito participada y la capacidad de ésta de cumplir de forma duradera con las normas de ordenación y disciplina que le sean aplicables.
4. El Banco de España, con la finalidad de garantizar la gestión sana y prudente de la entidad participada, especificará el contenido mínimo del plan financiero, de conformidad con los criterios establecidos en este artículo. El plan financiero contendrá al menos los siguientes extremos:
Estimaciones razonables de necesidades de recursos propios de la entidad participada en distintos escenarios macroeconómicos;
Estrategia de la fundación para obtener dichos recursos propios en cada escenario;
Criterios básicos de la estrategia de inversión en entidades de crédito, tales como, plazo de la inversión, riesgo y diversificación.
5. Cuando la fundación bancaria no elabore el plan financiero previsto en este artículo o, a juicio del Banco de España, éste resulte insuficiente para garantizar la gestión sana y prudente de la entidad de crédito participada y la capacidad de ésta de cumplir de forma duradera con las normas de ordenación y disciplina que le sean aplicables, el propio Banco de España requerirá a la fundación bancaria la presentación y puesta en marcha de un plan de desinversión en la entidad de crédito, e impondrá la obligación de no incrementar su participación a niveles de control.
Se modifica la letra b) del apartado 3 por la disposición final 6 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4208#df-6
CAPÍTULO V. Régimen de control
Artículo 45. Protectorado.
1. Corresponderá al protectorado velar por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones bancarias, sin perjuicio de las funciones que le corresponden al Banco de España.
2. En el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de actuación principal exceda el de una Comunidad Autónoma, el protectorado será ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad siempre que individualmente ostenten una participación directa o indirecta en la entidad o entidades de crédito de, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto o, teniendo un porcentaje inferior, la fundación bancaria sea su mayor accionista. En caso contrario, el protectorado será ejercido por la correspondiente Comunidad Autónoma.
En todo caso, en relación con lo dispuesto en el artículo 32.2, se entenderá que el ámbito de actuación principal de la fundación bancaria excede de una Comunidad Autónoma cuando el 40 por ciento de la actividad de las entidades de crédito en las que participe directa o indirectamente, considerando la distribución territorial de los depósitos de sus clientes, se realice fuera de la Comunidad Autónoma en la que la fundación tiene su sede.
3. La competencia para ejercer el protectorado se mantendrá mientras que no tenga lugar una modificación sustancial de las circunstancias previstas en este artículo, entendiéndose por tal la alteración, durante un período de nueve meses consecutivos o alternos dentro de un mismo ejercicio económico, del ámbito principal de actuación de la fundación bancaria.
La adscripción al nuevo protectorado se producirá en el ejercicio económico siguiente a aquel en el que haya tenido lugar la modificación sustancial de las circunstancias.
4. Cuando el Ministerio de Economía y Competitividad asuma el protectorado de las fundaciones bancarias, ejercerá las funciones previstas en el artículo 35.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, con las siguientes especialidades:
Para el ejercicio de las funciones de verificación previstas en la letra f) que estén relacionadas con la aplicación y distribución de fondos que la fundación bancaria pueda destinar a su obra social, recabará informe previo y vinculante de la Comunidad Autónoma competente en función del ámbito territorial de la verificación. Este informe sustituirá al informe pericial previsto en el citado artículo 35.1.f).
Cuando ejerza provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de la fundación bancaria en los términos previstos en la letra g), recabará informe previo de las Comunidades Autónomas en las que la fundación desarrolle su obra social.
Cuando, conforme a lo previsto en la letra h), deba designar nuevos patronos, procurará que estén representadas las Comunidades Autónomas en las que la fundación bancaria desarrolle su obra social.
Se modifica por la disposición final 10.3 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.
Artículo 46. Funciones del Banco de España.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el título VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, corresponderá al Banco de España el control del cumplimiento de las normas contenidas en el capítulo IV de esta Ley desde el marco de sus competencias como autoridad responsable de la supervisión de la entidad de crédito participada y, en particular, valorando la influencia de la fundación bancaria sobre la gestión sana y prudente de la citada entidad, de conformidad con los criterios establecidos en el régimen de participaciones significativas previsto en el citado título VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
2. A los efectos de las funciones de supervisión asignadas en el apartado anterior, el Banco de España podrá:
Realizar las inspecciones y las comprobaciones que considere oportunas en el ejercicio de sus funciones.
Requerir a la fundación bancaria cuanta información resulte necesaria para desarrollar sus funciones.
El acceso a las informaciones y datos requeridos por el Banco de España se encuentra amparado por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
3. Asimismo, el Ministro de Economía y Competitividad, o el Banco de España con su habilitación expresa, podrá desarrollar las normas y modelos a que deberá sujetarse la contabilidad de las fundaciones bancarias.
Para el establecimiento y modificación de las señaladas normas y modelos será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Artículo 47. Régimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas del capítulo IV de esta Ley tendrá la consideración de infracción muy grave, salvo que la actuación tenga carácter ocasional o aislado a criterio del Banco de España en cuyo caso podrá ser considerada infracción grave.
Será de aplicación el procedimiento sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
CAPÍTULO VI. Obligaciones de gobierno corporativo
Artículo 48. Informe anual de gobierno corporativo.
1. Las fundaciones bancarias harán público, con carácter anual, un informe de gobierno corporativo, cuyo contenido, estructura y requisitos de publicación se ajustarán a lo que disponga el Ministro de Economía y Competitividad.
El informe anual de gobierno corporativo será objeto de comunicación al protectorado correspondiente, acompañando copia del documento en que conste.
2. El informe de gobierno corporativo tendrá el contenido mínimo siguiente:
Órganos de gobierno: estructura, composición y funcionamiento; y determinación de la política de nombramientos.
Política de inversión en la entidad bancaria: descripción del ejercicio de los derechos correspondientes a la participación accionarial durante el ejercicio.
Otras inversiones: actuaciones y política seguida.
Política de remuneraciones: mecanismos para evitar que la política de remuneraciones implique la asunción de riesgos excesivos; y remuneraciones percibidas por el patronato, individual o colectivamente, y la dirección general, en su caso.
Operaciones vinculadas: explicación de las operaciones llevadas a cabo con la entidad bancaria y otras entidades vinculadas.
Política de conflictos de interés.
Actividad de la obra social desarrollada.
3. La falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo de las fundaciones bancarias, o la existencia en dicho informe de omisiones o datos falsos o engañosos, conllevará las siguientes sanciones:
Multa por importe de hasta el 0,5 por ciento de sus recursos propios, o hasta 500.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
4. Corresponde al protectorado la competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere este artículo y para la imposición de las sanciones correspondientes.
5. El procedimiento sancionador se sustanciará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su desarrollo reglamentario.
CAPÍTULO VII. Régimen fiscal de las fundaciones bancarias
Artículo 49. Régimen fiscal.
1. Las fundaciones bancarias tributarán en régimen general del Impuesto sobre Sociedades y no les resultará de aplicación el régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
2. Las fundaciones, ordinarias o bancarias, que actúen de forma concertada en una misma entidad de crédito, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 43 de esta Ley tendrán el mismo tratamiento fiscal que corresponda a las fundaciones bancarias con el mismo grado de participación.
3. La Confederación Española de Cajas de Ahorros tendrá el tratamiento fiscal que corresponda a las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 1 del artículo 43 de esta Ley.
Disposición adicional primera. Fundaciones de carácter especial y fundaciones ordinarias.
1. Las fundaciones de carácter especial que se hubieran constituido de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, se transformarán en fundaciones bancarias en el plazo de seis meses computados desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos previstos en la misma. En caso de que su participación en una entidad de crédito no alcance los niveles previstos en el artículo 32, se transformarán en fundaciones ordinarias.
2. Las fundaciones que a la entrada en vigor de esta Ley mantengan una participación en una entidad de crédito que alcance los niveles previstos en el artículo 32, solo se transformarán en fundaciones bancarias en el caso de que incrementen su participación en la entidad de crédito y en el plazo de seis meses computados desde la fecha en que se produzca este incremento, o cuando tengan su origen en una caja de ahorros, en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
3. A los supuestos previstos en esta disposición adicional, les será de aplicación lo referido en el artículo 34.3 de esta Ley.
4. Las fundaciones de carácter especial podrán adoptar los acuerdos de transformación que deban aprobarse en cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición adicional, por mayoría simple.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 10.4 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.
Disposición adicional segunda. Adaptación de las cajas de ahorros.
Las cajas de ahorros que a la entrada en vigor de esta Ley no cumplan los requisitos para continuar operando como tales, en los términos previstos en el capítulo II del título II de esta Ley, dispondrán de un plazo de seis meses para cumplir tales requisitos o, en caso contrario, para transformarse en fundación. A tal efecto, traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y se transformarán en una fundación bancaria o, en su caso, ordinaria, perdiendo su condición de entidad de crédito.
Disposición adicional tercera. Aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines de las fundaciones bancarias.
Las fundaciones bancarias reguladas en esta Ley no estarán sujetas a los límites establecidos en el artículo 27 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Disposición adicional cuarta. Continuidad de los órganos de gobierno.
En tanto no se haya producido la constitución de la nueva asamblea general, el gobierno, representación y administración de las cajas de ahorros seguirán atribuidos a sus actuales órganos de gobierno, quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en esta Ley, quedando prorrogados sus mandatos a tales efectos.
Disposición adicional quinta. Montes de piedad.
Los montes de piedad podrán adscribirse a la obra social de las cajas de ahorros, a las fundaciones bancarias u ordinarias, o a las entidades de crédito controladas por las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 44.3 de esta Ley.
Disposición adicional sexta. Denominación de fundaciones ordinarias procedentes de cajas de ahorros.
Las fundaciones ordinarias procedentes de una caja de ahorros podrán utilizar en su denominación social y en su actividad las denominaciones propias de las cajas de ahorros de las que procedan.
Disposición adicional séptima. Fusiones de cajas de ahorros y traslado de domicilio social.
1. Las fusiones entre cajas de ahorros estarán sometidas al procedimiento de autorización previsto en la normativa autonómica de desarrollo. La denegación de la autorización sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en la citada normativa.
2. El traslado del domicilio social de una caja de ahorros estará sometido al procedimiento de autorización del proyecto de traslado, de conformidad con lo previsto en la normativa autonómica de desarrollo. La denegación de la autorización sólo podrá producirse mediante resolución motivada por el incumplimiento de los requisitos objetivos previstos en la citada normativa.
Disposición adicional octava. Ampliaciones de la participación de las fundaciones bancarias en una entidad de crédito.
Las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 44.3 que acudan a procesos de ampliación del capital social de la entidad de crédito participada no podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a aquella parte del capital adquirido que les permita mantener una posición igual o superior al 50 por ciento o de control.
El Banco de España podrá exceptuar lo previsto en el párrafo anterior en caso de que la entidad bancaria participada se halle en alguno de los procesos de actuación temprana, reestructuración o resolución previstos en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
Disposición adicional novena. Procesos de actuación temprana, reestructuración y resolución.
Los planes de actuación temprana, reestructuración y resolución de entidades de crédito previstos en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, podrán incluir la obligación de las fundaciones bancarias de no aumentar o de reducir su participación a efectos de no alcanzar posiciones de control.
Disposición adicional décima. Dividendos en las entidades de crédito controladas por una fundación bancaria.
Los acuerdos de reparto de dividendos en las entidades de crédito controladas por una fundación bancaria de conformidad con lo previsto en el artículo 44.3 de esta Ley estarán sujetos al quórum de constitución reforzado establecido en el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y deberán adoptarse por mayoría de, al menos, dos tercios del capital presente o representado en la junta. Los estatutos de la entidad participada podrán elevar esta mayoría.
Disposición adicional undécima. Confederación Española de cajas de ahorros.
1. La Confederación Española de cajas de ahorros constituida de conformidad con el régimen previo a la entrada en vigor de esta Ley, podrá estar formada por las cajas de ahorros, las fundaciones bancarias y las entidades de crédito que puedan integrarse, y mantener las funciones y finalidades que ostenta de conformidad con el citado régimen y cuantas otras determinen sus estatutos.
2. La Confederación Española de cajas de ahorros perderá su condición de entidad de crédito a la entrada en vigor de los estatutos a los que se refiere el apartado siguiente, sin perjuicio de que pueda prestar sus servicios a través de un banco participado por ella, en los términos que establezcan sus estatutos.
3. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la Confederación Española de cajas de ahorros presentará al Ministerio de Economía y Competitividad, para su autorización, una propuesta de adaptación de sus estatutos a su nuevo régimen jurídico.
Disposición adicional duodécima. Federaciones de cajas de ahorros.
Las cajas de ahorros y las fundaciones bancarias, así como las entidades de crédito a ellas vinculadas, podrán agruparse por federaciones de ámbito territorial, con la finalidad de unificar su representación y colaboración con los poderes públicos territoriales, así como la prestación, en su caso, de servicios técnicos y financieros comunes a las entidades que abarque su ámbito.
Disposición adicional decimotercera. Amortización de cuotas participativas.
En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, las cajas de ahorros que hubieran emitido cuotas participativas con anterioridad, deberán presentar a aprobación del Banco de España un plan específico de amortización de las mismas. Pasado este tiempo, las cajas de ahorros no podrán seguir computando las cuotas participativas como recursos propios.
Disposición adicional decimocuarta. Emisiones vivas de cajas de ahorros.
Los instrumentos de deuda emitidos por cajas de ahorros que hayan de convertirse en fundaciones bancarias y que estén vivos en el momento de la transformación mantendrán el régimen jurídico de las emisiones efectuadas por las entidades de crédito hasta su vencimiento.
Disposición adicional decimoquinta. Denominación de las entidades de crédito que hayan recibido su actividad financiera de cajas de ahorros.
Las entidades de crédito que hayan recibido, en todo o en parte, su actividad financiera de cajas de ahorros podrán utilizar en su actividad las marcas o nombres comerciales notorios o renombrados de dichas cajas de ahorros, siempre que sean titulares o cuenten con el consentimiento previo de la entidad titular de dichas marcas o nombres comerciales.
Disposición adicional decimosexta. Regímenes Forales.
1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
2. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico.
Disposición transitoria primera. Cajas de ahorros de ejercicio indirecto.
1. Las cajas de ahorros que a la entrada en vigor de esta Ley ejerzan su actividad como entidad de crédito a través de una entidad bancaria habrán de transformarse, en el plazo de un año, en una fundación bancaria u ordinaria según corresponda, siéndoles de aplicación hasta ese momento la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, y su normativa de desarrollo, así como, en su caso, las disposiciones aplicables del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros, incluido su régimen fiscal, y el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, sin que proceda la adaptación de sus estatutos y órganos de gobierno a lo establecido en el título I de la presente Ley, ni la renovación de dichos órganos de gobierno (o, en su caso, comisiones delegadas o creadas por los mismos) por vencimiento de su mandato, que se entenderá prorrogado hasta la fecha de dicha transformación.
Para proceder a la transformación, las cajas de ahorros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.5 de esta Ley, no requerirán ninguna autorización administrativa ulterior, debiendo únicamente cumplir con los trámites correspondientes ante el protectorado, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley, debe velar por la legalidad de la constitución y funcionamiento de la fundación en que vayan a transformarse.
2. Las cajas de ahorros que, al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, estén incursas en causa legal de transformación en fundación de carácter especial de las reguladas en el artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, con independencia de que hayan solicitado la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito, contarán con el plazo que reste de los seis meses a que se refiere el artículo 35.2 a contar desde que hubiesen incurrido en dicha causa.
Por su parte, las cajas de ahorros que, al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, llevaran incursas en causa legal de transformación un periodo superior a los seis meses de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, continuarán el procedimiento de transformación en fundación bancaria u ordinaria según corresponda, sin que el mismo pueda extenderse más allá de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley. En estos casos, las comisiones gestoras de las fundaciones tendrán plenas facultades para aprobar sus estatutos, nombrar al patronato, determinar los bienes o derechos procedentes del patrimonio de la caja de ahorros que se afectarán a la dotación fundacional y adoptar cuantos actos o acuerdos sean necesarios para materializar la transformación acaecida, en cumplimiento de la normativa aplicable.
3. Las cajas de ahorros que hayan iniciado el proceso de transformación en fundación de carácter especial, sin estar incursas en causa legal para ello, continuarán el procedimiento y se transformarán en fundación bancaria o fundación ordinaria según corresponda, sin que el procedimiento pueda extenderse más allá de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley. En caso de superarse dicho plazo sin que se hubiera completado la transformación, resultará de aplicación lo previsto en el apartado siguiente.
4. Transcurridos los plazos previstos en el apartado 1 de esta disposición sin que se hubiera completado la transformación en fundación, las cajas de ahorros a las que se refiere esta disposición quedarán automáticamente transformadas con disolución de todos sus órganos y baja en el registro especial de entidades de crédito del Banco de España conforme al procedimiento previsto en el artículo 35.3.
5. A los supuestos previstos en esta disposición transitoria, les será de aplicación lo referido en el artículo 34.3.
6. La asamblea general de la caja de ahorros adoptará los acuerdos de transformación en fundación bancaria, aprobación de estatutos, nombramiento del patronato y cuantos actos y acuerdos sean necesarios para materializar la transformación a la que se refiere esta disposición transitoria, por mayoría simple de los Consejeros Generales asistentes.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 10.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.
Disposición transitoria segunda. Compatibilidad temporal de consejeros.
En caso de que lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 afecte a personas que a la entrada en vigor de esta ley sean miembros del consejo de administración de una caja de ahorros y simultáneamente miembros del consejo de administración de la entidad bancaria a través de la cual aquélla ejerza su actividad como entidad de crédito, se permitirá la compatibilidad temporal de todos o algunos de los consejeros afectados con las siguientes limitaciones:
En ningún caso podrán ejercerse funciones ejecutivas en el banco y en la fundación.
El número de miembros compatibles en la entidad de crédito no podrá exceder del 25 por ciento de los miembros de su consejo de administración.
La compatibilidad de cada miembro se mantendrá como máximo hasta el 30 de junio de 2016.
Se modifica la letra c) por la disposición final 10.6 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.
Disposición derogatoria.
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley y, en particular, las siguientes:
La Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.
El Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, excepto el título III y el título V en lo que se refiere al régimen fiscal de los sistemas institucionales de protección, y la disposición transitoria sexta.
Los apartados 1, en lo que se refiere a las cuotas participativas, y hasta el 10 del artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se modifica la nota del grupo 812 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, «Cajas de Ahorro», que queda redactada de la siguiente forma:
«Nota: Este grupo comprende las entidades de ahorro tales como Confederación Española de Cajas de Ahorro, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito, Fundaciones Bancarias y demás entidades análogas.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se introduce una disposición adicional séptima en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional séptima. Inclusión en los grupos de entidades de las fundaciones bancarias.
Podrán tener la consideración de entidades dependientes de un grupo de entidades regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto, las fundaciones bancarias a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, que sean empresarios o profesionales y estén establecidas en el territorio de aplicación del impuesto, así como aquellas entidades en las que las mismas mantengan una participación, directa o indirecta, de más del 50 por ciento de su capital.
Se considerará como dominante la entidad de crédito a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, y que, a estos efectos, determine con carácter vinculante las políticas y estrategias de la actividad del grupo y el control interno y de gestión.»
Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Se modifica el apartado I.A) del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«I.A) Estarán exentos del impuesto:
El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.
Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones públicas citadas.
Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 14 de dicha Ley.
A la autoliquidación en que se aplique la exención se acompañará la documentación que acredite el derecho a la exención.
Las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social.
La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
El Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
Los partidos políticos con representación parlamentaria.
La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
La Obra Pía de los Santos Lugares.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Se introduce una nueva disposición adicional octava en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Fundaciones bancarias.
Las fundaciones bancarias se regirán por lo dispuesto en la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.»
Se modifica por la disposición final 10.7 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.
Disposición final quinta. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:
Uno. Se modifican el título, los apartados 1 y 2, y se añade un apartado 4 al artículo 24, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 24. Obra benéfico-social de las cajas de ahorro y fundaciones bancarias.
Serán deducibles fiscalmente las cantidades que las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas por las que se rigen.
Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social de las cajas de ahorro y de las fundaciones bancarias deberán aplicarse, al menos, en un 50 por ciento, en el mismo ejercicio al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidas a aquélla.»
«4. La dotación a la obra benéfico-social realizada por las fundaciones bancarias podrá reducir la base imponible de las entidades de crédito en las que participen, en la proporción que los dividendos percibidos de las citadas entidades representen respecto de los ingresos totales de las fundaciones bancarias, hasta el límite máximo de los citados dividendos. Para ello, la fundación bancaria deberá comunicar a la entidad de crédito que hubiera satisfecho los dividendos el importe de la reducción así calculada y la no aplicación de dicha cantidad como partida fiscalmente deducible en su declaración de este Impuesto.
En el caso de no aplicación del importe señalado a los fines de su obra benéfico-social, la fundación bancaria deberá comunicar el incumplimiento de la referida finalidad a la entidad de crédito, al objeto de que esta regularice las cantidades indebidamente deducidas en los términos establecidos en el artículo 137.3 de esta Ley.»
Dos. Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 6 al artículo 67, que quedan redactados de la siguiente forma:
«3. Se entenderá por sociedad dependiente aquella sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior.
También tendrán esta misma consideración las entidades de crédito integradas en un sistema institucional de protección a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de información de los Intermediarios Financieros, siempre que la entidad central del sistema forme parte del grupo fiscal y sea del 100 por ciento la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del sistema y que el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre dichas entidades alcance el 100 por ciento de los recursos propios computables de cada una de ellas. Se considerarán cumplidos tales requisitos en aquellos sistemas institucionales de protección a través de cuya entidad central, de manera directa o indirecta, varias cajas de ahorro de forma concertada ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito, conforme se dispone en el apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro.
Se considerarán también sociedades dependientes las fundaciones bancarias a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias, siempre que no tengan la condición de sociedad dominante del grupo fiscal, así como cualquier entidad íntegramente participada por aquellas a través de las cuales se ostente la participación en la entidad de crédito.»
«6. En el supuesto de que una fundación bancaria pierda la condición de sociedad dominante de un grupo fiscal en un período impositivo, la entidad de crédito se subrogará en dicha condición desde el inicio del mismo, sin que se produzcan los efectos de la extinción del grupo fiscal a que se refiere el artículo 81 de esta Ley, salvo para aquellas entidades que dejen de formar parte del grupo por no tener la condición de dependientes en los términos señalados en el apartado 3 de este artículo.»
Tres. Se modifica la disposición adicional decimoctava, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional decimoctava. Régimen fiscal especial aplicable a las operaciones de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
El régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII de esta Ley, para las operaciones mencionadas en su artículo 83, incluidos sus efectos en los demás tributos, será de aplicación a las transmisiones del negocio o de activos o pasivos realizadas por entidades de crédito a favor de otra entidad de crédito, al amparo de la normativa de reestructuración bancaria, aun cuando no se correspondan con las operaciones mencionadas en los artículos 83 y 94 de esta Ley.
Las entidades de crédito que participen en tales operaciones podrán instar al Banco de España o al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, que solicite informe a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre las consecuencias tributarias que se deriven de las mismas.
El informe se emitirá en el plazo máximo de un mes, y tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos.»
Cuatro. Se añade una disposición transitoria cuadragésima tercera, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuadragésima tercera. Régimen transitorio aplicable a las entidades dependientes de una Caja de Ahorros o fundación bancaria.
Tendrán la consideración de entidades dependientes del grupo fiscal a que se refiere el último párrafo del apartado 3 y el apartado 6 del artículo 67 de esta Ley, aquellas entidades íntegramente participadas por una caja de ahorros o fundación bancaria, a través de las cuales estas pasen a ostentar la participación en la entidad de crédito en el plazo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 26/2013, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.»
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 58, de 8 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-2484.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 61 ter, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 61 ter. Del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros.
Junto con el Informe Anual de Gobierno Corporativo, el Consejo de las sociedades anónimas cotizadas deberá elaborar un informe anual sobre las remuneraciones de sus consejeros, que incluirá información completa, clara y comprensible sobre la política de remuneraciones de la sociedad aprobada por el Consejo para el año en curso, así como, en su caso, la prevista para años futuros. Incluirá también un resumen global de cómo se aplicó la política de retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros.
El informe anual sobre las remuneraciones de los consejeros, la política de remuneraciones de la sociedad aprobada por el Consejo para el año en curso, la prevista para años futuros, el resumen global de cómo se aplicó la política de retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros, se difundirá y someterá a votación, con carácter consultivo y como punto separado del orden del día, a la Junta General ordinaria de accionistas.
Las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales deberán elaborar un informe anual sobre las remuneraciones de los miembros del consejo de administración y de la comisión de Control en los términos previstos en el apartado 1.
El informe anual sobre las remuneraciones de los miembros del consejo de administración, la política de remuneraciones de la sociedad aprobada para el año en curso, la prevista para años futuros, el resumen global de cómo se aplicó la política de retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros, se difundirá y someterá a votación, con carácter consultivo y como punto separado del orden del día, a la Asamblea General.
El Ministro de Economía y Competitividad o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, determinará el contenido y estructura del informe de remuneraciones que podrá contener información, entre otras cuestiones, sobre: el importe de los componentes fijos, los conceptos retributivos de carácter variable y los criterios de rendimientos elegidos para su diseño, así como el papel desempeñado, en su caso, por la Comisión de Retribuciones.»
Dos. Se elimina la letra z) sexies del artículo 100.
Tres. Se modifica el segundo párrafo del artículo 104, que queda redactado como sigue:
«Cuando se trate de infracciones cometidas por las personas a las que se refiere el artículo 85.8, las sanciones serán impuestas de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de esta Ley, sin perjuicio de la capacidad de otras autoridades competentes de la Unión Europea para imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.»
Cuatro. Se modifica la letra f) del artículo 106.ter, que queda redactada como sigue:
«f) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
(Derogado).
Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.2.k) del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd
Disposición final octava. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Se modifica el apartado 4 del artículo 104 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda redactado como sigue:
«4. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
Se añade un nuevo apartado 10 a la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito:
«10. La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB) deberá cumplir con las obligaciones generales de formulación de cuentas anuales en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, salvo lo dispuesto en el artículo 537, con las especificidades necesarias para asegurar la consistencia de los principios contables que le sean de aplicación con el mandato y los objetivos generales de la sociedad establecidos en la presente Ley y los que se fijen reglamentariamente. Dichas especificidades son las siguientes:
El registro contable inicial de los activos transferidos a la SAREB se hará de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional octava de la presente Ley, atendiendo a su valor de transmisión.
Para determinar los valores actualizados de los activos, el Banco de España desarrollará los criterios en que se sustentará la metodología a emplear por SAREB para estimar el valor de los activos, la cual será acorde con la empleada para la determinación de los precios de transferencia a SAREB. Las valoraciones posteriores deberán calcularse contemplando las especificidades de SAREB, teniendo en cuenta la evolución de los precios de mercado y de acuerdo con los horizontes temporales previstos en el Plan de negocio.
Las correcciones valorativas que resulten necesarias por aplicación de la letra b) anterior se calcularán por unidades de activos. A tal efecto, se considerará como unidad de activos cada categoría de activos individualmente descritos en el artículo 48.1 del Real Decreto 1559/2012.
Los ingresos generados como consecuencia del proceso de gestión y liquidación ordenada de todos los activos transferidos se entenderán obtenidos de la actividad ordinaria de la empresa y, como tales, se recogerán en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la entidad formando parte de su “Importe neto de la cifra de negocios”.
Se habilita al Banco de España para desarrollar, mediante Circular, las especificidades anteriores, en particular la señalada en la letra b). La Circular deberá ser aprobada en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta norma. Para la aprobación y modificación de la Circular que el Banco de España dicte sobre dichas especificidades será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el que se hará especial referencia a la congruencia de los criterios que sustenten la metodología de valoración con los utilizados para la transmisión de los activos a SAREB. En todo caso, el Banco de España resolverá las consultas que se planteen por SAREB acerca de las especificidades anteriores.»
Disposición final décima. Títulos competenciales.
1. Esta Ley se dicta de conformidad con lo previsto en las reglas 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española que atribuyen al Estado las competencias sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
El capítulo VII del título II y las disposiciones finales primera, segunda, tercera y quinta se dictan de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Hacienda General y Deuda del Estado.
Asimismo, lo establecido en esta Ley en materia de obligaciones de gobierno corporativo y régimen especial y supletorio de la normativa societaria se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación mercantil.
2. No tendrán el carácter de norma básica los preceptos de esta Ley que a continuación se relacionan:
El apartado 2 del artículo 4 en lo que se refiere al número de miembros de la asamblea general.
El apartado 1 del artículo 8.
El apartado 2 del artículo 11.
Los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 14.
El apartado 2 del artículo 15 en lo que se refiere al número de miembros del consejo de administración.
El artículo 30.
El apartado 1 del artículo 39 en lo que se refiere al número de miembros del patronato.
Disposición final undécima. Adaptación de la legislación de las comunidades autónomas en materia de cajas de ahorros.
En el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, las comunidades autónomas adaptarán su legislación sobre cajas de ahorros a lo dispuesto en la misma.
Disposición final duodécima. Habilitación normativa.
Se autoriza al Gobierno para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 27 de diciembre de 2013.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
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