Real Decreto 1044/2013, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Entidad Pública Empresarial ADIF-Alta Velocidad
El artículo 1 del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, prevé la creación, con fecha 31 de diciembre de 2013, de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, como organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, mediante la escisión de la rama de actividad de construcción y administración de las infraestructuras ferroviarias de alta velocidad y otras que se le atribuyan y estén encomendadas hasta la fecha de su creación al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).
ADIF-Alta Velocidad asumirá las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias por la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en relación con aquellas infraestructuras ferroviarias cuya titularidad le haya sido atribuida, así como en relación con aquéllas que se le atribuyan en un futuro.
La entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, y en el artículo 20 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, estará adscrita al Ministerio de Fomento y gozará de personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Estado, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, y se regirá por lo establecido en su ley de creación, en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en las normas de desarrollo de ambas, en el presente Estatuto y en las demás normas que le sean de aplicación.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se considerará que existe sucesión de empresas entre el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y ADIF-Alta Velocidad. De esta manera, el personal laboral de ADIF que viniese atendiendo a las actividades y servicios que, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, pasen a ser asumidos por ADIF-Alta Velocidad, pasará a integrarse en esta última entidad, en los términos establecidos en el artículo 1 de dicho Real Decreto-ley.
Asimismo, en la norma de creación de dicha entidad, se prevé que, mediante orden del Ministro de Fomento y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se determinará qué activos y pasivos de los que pertenecían o estaban adscritos al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), pasarán a ser de titularidad de ADIF-Alta Velocidad.
En todo caso, se incorporarán al patrimonio de ADIF-Alta Velocidad las infraestructuras ferroviarias cuya titularidad se le haya atribuido y todos los bienes muebles e inmuebles del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) que se estimen convenientes para garantizar la sostenibilidad financiera de la nueva entidad, así como la deuda asumida por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en relación con dichos bienes.
El artículo 1.1 del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, habilita para la aprobación del Estatuto de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, por el que se determinará su estructura organizativa básica, sus órganos de dirección, con especificación de su composición y atribuciones, y, en general, su régimen jurídico.
Asimismo, como consecuencia de la creación de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad por escisión de la rama de actividad de ADIF de construcción y administración de las infraestructuras de alta velocidad, surge la necesidad de modificar el Estatuto de ADIF, a fin de adaptar el mismo al nuevo orden de cosas. En este sentido, mediante la disposición final primera de este real decreto, se modifican los artículos 1, 3, 4, 6, 9, 11, 13, 16, 17, 23, 27, 30, 31, 33, 34 y 40 de dicho Estatuto.
En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Fomento y a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2013,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Estatuto de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad.
Se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Comienzo de las actividades de ADIF-Alta Velocidad.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, con fecha 31 de diciembre de 2013 se crea la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, mediante la escisión de la rama de actividad de construcción y administración de las infraestructuras ferroviarias de alta velocidad y otras que se le atribuyan y estén encomendadas hasta esa fecha a la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).
A partir de su fecha de creación, ADIF-Alta Velocidad asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y en sus normas de desarrollo, en relación con las infraestructuras ferroviarias cuya titularidad le haya sido atribuida, así como con las que se le atribuyan en un futuro.
Disposición adicional segunda. Sucesión de empresas.
El personal laboral de ADIF que viniese atendiendo a las actividades y servicios que, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, pasan a ser asumidos por ADIF-Alta Velocidad, pasará a integrarse en esta última entidad. La adscripción de dicho personal a ADIF-Alta Velocidad se efectuará mediante orden del Ministro de Fomento, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Dicha Orden Ministerial se dictará previa audiencia de los representantes de los trabajadores de la primera de las entidades citadas.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se entenderá que con fecha 31 de diciembre de 2013 se produce una sucesión de empresas entre la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad. A tal efecto, los trabajadores de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) se integrarán en la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad atendiendo a las actividades y servicios que viniesen prestando en aquélla, que pasan a ser asumidos por ADIF-Alta Velocidad de acuerdo con su norma de creación.
El Ministerio de Fomento velará, especialmente, por el adecuado cumplimiento de lo previsto en el apartado y párrafo anteriores, promoviendo la interlocución entre las entidades y los representantes de los colectivos de trabajadores afectados por su aplicación. Asimismo, tutelará el respeto de las condiciones laborales del personal de la entidad en tanto éstas no sean sustituidas mediante la correspondiente negociación colectiva.
Las personas que tuviesen la condición de representantes legales de los trabajadores en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y que pasen a integrarse en ADIF-Alta Velocidad, seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.
La creación de la entidad y su funcionamiento se llevarán a cabo sin incremento de dotaciones de personal, de sus retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición adicional tercera. Habilitaciones de personal.
El personal cualificado del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) que viniera ejerciendo funciones relacionadas con la gestión de la circulación del tráfico ferroviario y con la seguridad en la circulación en el momento de su adscripción a ADIF-Alta Velocidad, se entenderá habilitado para el desempeño de las mismas a partir de esa fecha, sin que ello suponga modificación alguna de sus condiciones laborales y salariales.
Disposición adicional cuarta. Continuidad de las encomiendas hechas a la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).
Las atribuciones y encomiendas de construcción o administración de infraestructuras ferroviarias de alta velocidad que, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, hubieran sido efectuadas a favor de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), se entenderán, a partir de dicha fecha, referidas a ADIF-Alta Velocidad, que pasará a ostentar la posición que, respecto de tales atribuciones y encomiendas correspondía al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), entendiéndose cumplido, a tal efecto, lo dispuesto en el artículo 6.1 del Estatuto que se aprueba por este real decreto, en cuanto a la necesaria Resolución del Ministerio de Fomento para el establecimiento o modificación de líneas ferroviarias de alta velocidad o de tramos de las mismas. ADIF-Alta Velocidad, ostentará igualmente, respecto de las encomiendas de construcción, las facultades de aprobación y supervisión de los correspondientes proyectos de construcción, de su replanteo y, en su caso, de certificación del cumplimiento, por éstos, de la Declaración de Impacto Ambiental.
Asimismo, cuantas encomiendas de gestión hubieran sido realizadas a favor de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en relación con las infraestructuras ferroviarias de alta velocidad, se entenderán, a la misma fecha, realizadas a favor de ADIF-Alta Velocidad, al cual le corresponderá el ejercicio de las citadas actividades encomendadas.
Los expedientes de gasto relacionados con la administración de las infraestructuras ferroviarias atribuidas a ADIF-Alta Velocidad, que hayan sido iniciados por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y que estén pendientes de resolución en la fecha de efectiva constitución de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, continuarán su tramitación por ésta última.
La entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad quedará subrogada en todos los contratos relativos a las materias que constituyen su objeto, que hubieran sido celebrados por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).
A los efectos de esta subrogación, ADIF-Alta Velocidad elaborará, bajo la supervisión del Ministerio de Fomento, un acta en la que se precisará la situación concreta de ejecución de los contratos respecto de los que se produzca la subrogación, indicando expresamente las cantidades pendientes de pago o de cobro.
Respecto de los expedientes de contratación relativos a las materias que constituyen el objeto de ADIF-Alta Velocidad, que hubieran sido iniciados por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y que, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se hallen en tramitación, las actuaciones proseguirán en el estado en que se encuentren, a cuyo efecto ADIF-Alta Velocidad quedará subrogado en la posición que ostentaba Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en tales expedientes.
Disposición adicional quinta. Plan de Contingencias.
Se considera que, a 31 de diciembre de 2013, la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad mantiene la vigencia del plan actual de contingencias de ADIF de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
No obstante lo anterior, en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha indicada, ADIF-Alta Velocidad deberá presentar su plan de contingencias al Ministerio de Fomento para su aprobación.
Disposición adicional sexta. Ejercicio económico.
De conformidad con lo previsto en el apartado 9 del artículo 1 del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, la fecha de efectos contables de la escisión de la rama de actividad prevista en el mismo, será el día 1 de enero de 2013. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y ADIF-Alta Velocidad reconocerán en sus registros contables, a la fecha de creación de la nueva entidad pública empresarial, los efectos retroactivos de la escisión, de acuerdo con los criterios que se fijen en la orden del Ministro de Fomento prevista en el apartado 5 del mencionado artículo.
En consecuencia, el primer ejercicio económico de ADIF-Alta Velocidad comenzará el 1 de enero de 2013 y finalizará el 31 de diciembre de ese mismo año.
En todo caso, lo previsto en el párrafo anterior no supone la asunción por parte de ADIF-Alta Velocidad de obligaciones frente a terceros con anterioridad a su creación. Asimismo, las transacciones que, como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior, deban registrar en su contabilidad ambas entidades públicas empresariales para reconocer los efectos de la escisión con fecha 1 de enero de 2013, no devengarán ningún tributo, con la excepción de su consideración a los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de cada una de las entidades correspondiente al ejercicio 2013.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), aprobado por Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre.
El Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), aprobado por Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, se modifica de la siguiente manera:
Uno. La referencia a la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, contenida en el artículo 1.1, habrá de entenderse hecha al Ministro de Fomento.
Dos. La letra c) del apartado 1 del artículo 3 queda redactada como sigue:
«c) La administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad.»
Tres.La letra d) del número 1 del artículo 3 queda redactada como sigue:
«d) El control e inspección de la infraestructura ferroviaria, de sus zonas de protección y de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca.»
Cuatro.La letra m) del apartado 1 del artículo 3 queda redactada como sigue:
«m) La propuesta de modificación y actualización de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias que administre, la gestión, liquidación y recaudación de los que se devenguen por la utilización de dichas infraestructuras, así como, en su caso, el cobro de las tarifas por los servicios adicionales, complementarios y auxiliares.»
Cinco. Se elimina el apartado 1 del artículo 4 pasando los apartados 2, 3 y 4 a ser los apartados 1,2 y 3, respectivamente.
Seis. Se modifica el artículo 6 en el siguiente sentido:
El apartado 1 queda redactado como sigue:
«1. La Resolución del Ministerio de Fomento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Sector Ferroviario, determine el establecimiento o modificación de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General o de tramos de las mismas, establecerá si la aprobación de los proyectos básicos y de construcción y la ejecución de las obras se realizará por ADIF.»
b)Se suprime el apartado 3.
El apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
Siete. El artículo 9 queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Ámbito.
La administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General tiene por objeto el mantenimiento y la explotación de aquéllas, así como la gestión de sus sistemas de control, de circulación y de seguridad.
ADIF es competente para mantener y explotar las infraestructuras ferroviarias de las que es titular, así como para gestionar sus sistemas de control, de circulación y de seguridad.»
Ocho. El artículo 11 queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Explotación de la infraestructura ferroviaria de alta velocidad y gestión de los sistemas de control, de circulación y de seguridad.
ADIF realizará la explotación de la infraestructura ferroviaria de su titularidad con arreglo a lo previsto en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en el desarrollo reglamentario de la misma en relación con la administración de las infraestructuras ferroviarias y en las demás normas que resulten de aplicación.
Con arreglo a lo previsto en el artículo 22.4 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, las funciones inherentes a la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad no podrán encomendarse a terceros, con la única excepción de lo dispuesto en el artículo 1.7 del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre. Se entenderá que dichas funciones son las que se refieren a la prestación del servicio tendente a garantizar la eficacia del sistema y su plena fiabilidad.»
Nueve.Se modifica el artículo 13 en el siguiente sentido:
Se elimina el tercer párrafo del apartado 1.
b)Los apartados 2 y 3 quedan redactados como sigue:
«2. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contratará con arreglo a lo previsto en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales. En los supuestos en que no sea de aplicación esta Ley, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) acomodará su actuación a las instrucciones internas que deberá aprobar dicha entidad para la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
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