Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones en relación con los Impuestos Especiales de fabricación y el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica

Rango Real Decreto
Publicación 2013-12-30
Última actualización 2014-02-10
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2014-02-10, BOE-A-2014-1363

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1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de dicha Ley, que satisfagan importes a los contribuyentes del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica en relación con la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, deberán presentar declaración relativa a sus operaciones con estos contribuyentes.

No obstante, las personas o entidades que con arreglo a la normativa tributaria suscriban convenios con la Administración Tributaria para el suministro periódico de esta información, cumplirán la presente obligación de suministro de información en los términos establecidos en el correspondiente convenio una vez que éste resulte aplicable.

2. Esta declaración comprenderá la siguiente información:

a)

Número de identificación fiscal, así como nombre y apellidos o razón social y domicilio fiscal del perceptor del pago.

b)

Importes satisfechos o por satisfacer como consecuencia de la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, en concepto de pagos provisionales o definitivos por liquidaciones referidas al año natural anterior.

Los importes se consignarán por cada una de las instalaciones en las que los contribuyentes del impuesto realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, identificándolas de acuerdo con su número de Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía o con el Código de la Instalación a efectos de Liquidación (CIL), salvo imposibilidad material para el declarante de conocer dichas identificaciones.

c)

Año de producción e incorporación al sistema de la energía eléctrica al que corresponden los importes satisfechos o por satisfacer.

3. La declaración se presentará, por vía telemática, durante los veinte primeros días naturales del mes de diciembre siguiente al año natural al que correspondan los datos.

4. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas desarrollará mediante Orden Ministerial lo establecido en esta Disposición adicional única.

Disposición transitoria primera. Gas natural utilizado en una planta de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil.

A partir de la entrada en vigor de este real decreto, se procederá a la regularización de las cuotas soportadas o satisfechas del Impuesto sobre Hidrocarburos durante 2013, por la adquisición de gas natural destinado a usos con fines profesionales en instalaciones industriales que incluyan una planta de cogeneración, conforme a lo establecido en los apartados 5 y 6 del artículo 108 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Disposición transitoria segunda. Carbón utilizado en una planta de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil.

A partir de la entrada en vigor de este real decreto, se procederá a la regularización de las cuotas soportadas o satisfechas del Impuesto especial sobre el carbón a partir del 14 de julio de 2013, por la adquisición de carbón destinado a usos con fines profesionales en instalaciones industriales que incluyan una planta de cogeneración, conforme a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre:

Uno. Se modifican los apartados 3.e) 3.º y 3.f) del artículo 11, que quedan redactados de la siguiente forma:

«3.º Cantidad total de cada clase de carburante, expresada en litros o kilogramos, según proceda, adquirida mediante la utilización de la tarjeta, hasta el máximo mensual autorizado, e importe total adeudado en el trimestre.»

«f) El centro gestor acordará, en su caso, la devolución de las cuotas por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a los litros o kilogramos de carburante adquiridos, según proceda, sin exceder del máximo autorizado, y ordenará el pago del importe que deba devolverse a la entidad emisora de las tarjetas. Para la determinación de la cuota que se deba devolver, se aplicarán los tipos impositivos que han estado vigentes durante el trimestre para cada uno de los carburantes; si hubiese habido modificación de los tipos, se aplicará el tipo medio ponderado por los días de vigencia de cada uno de ellos. Si la entidad emisora de las tarjetas fuera sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, el centro gestor, a petición de la entidad, podrá autorizar que la devolución se realice mediante la minoración de la cuota correspondiente al período impositivo en que se acuerde la devolución.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación. No obstante, lo dispuesto en su artículo 2 se aplicará con efectos desde el 1 de julio de 2013.

Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

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