Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica
Llevar una contabilidad individualizada para todas aquellas instalaciones que sean objeto de reconocimiento expreso de retribución.
Remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Mercados y Competencia antes del 1 de mayo de cada ejercicio el inventario de instalaciones auditado a fecha 31 de diciembre del año n-2 en formato electrónico de hoja de cálculo debidamente actualizado con altas, bajas y previsiones de las instalaciones que vayan a entrar en servicio en ese año. Este inventario actualizado deberá contener, todos los parámetros técnicos y económicos necesarios para el cálculo de la retribución individualizada de cada una de las instalaciones que se encuentren en servicio señalando si son nuevas, si han sufrido modificaciones respecto al inventario facilitado el año anterior o si no han sufrido modificación alguna. Asimismo se remitirá otro fichero electrónico en el que deberá constar qué instalaciones han causado baja respecto al inventario electrónico remitido el año anterior.
Las empresas titulares de instalaciones de transporte estarán obligadas a aportar información en las condiciones que se determine con la finalidad de establecer los parámetros que se definen en este real decreto y permitir la adecuada supervisión y control de su actividad por parte de las autoridades.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictará las circulares pertinentes para el desarrollo de la información regulatoria de costes y para la obtención de toda aquella información relativa a instalaciones de transporte que resulte necesaria para el cálculo de la retribución. Dichas circulares deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».
La Dirección General de Política Energética y Minas tendrá acceso a los registros, bases de datos y aplicaciones que obren en poder de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que contengan la información necesaria para la determinación de la retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte y a toda aquella información financiera, económica y contable que se disponga de estas empresas.
A estos efectos, se realizarán los desarrollos informáticos oportunos con el fin de facilitar el acceso electrónico a que se refiere en el apartado anterior, de forma que se puedan realizar consultas sobre informaciones contenidas en las bases de datos, aplicaciones y registros en poder de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia. Todo ello se deberá realizar en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la información.
Con carácter general, la información requerida que tenga efectos en el cálculo de la retribución estará sujeta a auditoría.
En aquellas peticiones de información en que se estime que dicha auditoría no resulta necesaria deberá hacerse constar expresamente y motivadamente en el requerimiento de información, todo ello sin perjuicio de posteriores inspecciones o de una auditoría ulterior si se considerase oportuna.
En todo caso, la información referente a las inversiones puestas en servicio el año n-2 estará sujeta a una auditoría.
Artículo 26. Auditoría.
Con el fin de que toda la información aportada sobre la inversión realizada presente un carácter homogéneo, el Director General de Política Energética y Minas establecerá mediante resolución antes del 1 de febrero de cada año los criterios que deberán seguirse para elaborar el informe de auditoría externa a que se hace referencia en el artículo 25.1 y toda aquella información auditada que resulte necesaria para el cálculo de la retribución.
A estos efectos la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá una propuesta de resolución a la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 15 de enero de cada año.
El pago de los servicios de la empresa auditora será sufragado por cada una de las empresas auditadas.
CAPÍTULO IX. Pagos por estudios de acceso y conexión
Artículo 27. Pagos por estudios de acceso y conexión a la red de transporte.
A los efectos de este real decreto se entenderá por:
Pagos por estudios de acceso a la red de transporte: la contraprestación económica que percibe el gestor de la red transporte para resarcirse de los costes en que incurre por la realización de los estudios de acceso de las empresas generadoras que solicitan conectarse a la red de transporte que se encuentre bajo su gestión.
Pagos por estudios de conexión a la red de transporte: la contraprestación económica que percibe la empresa titular de la red transporte para resarcirse de los costes en que incurre por la realización de los estudios de conexión de las empresas generadoras que solicitan conectarse a su red.
Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se establecerá el régimen económico de los pagos por estudios de acceso y conexión a la red de transporte mediante la aplicación de un baremo por nivel de tensión y estudio.
CAPÍTULO X. Régimen sancionador
Artículo 28. Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo establecido en el presente real decreto será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Disposición adicional primera. Propuestas a remitir por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
La Comisión Nacional de los Mercados y Competencia remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes del 1 de abril de 2014 propuestas sobre:
El contenido mínimo y el formato en que deberán presentarse los planes de inversión anual y plurianual a que se hace referencia en el artículo 14.
Instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia para los costes de inversión y de operación y mantenimiento para las instalaciones de transporte, por elemento de inmovilizado, parámetros de actualización de los valores unitarios referencia de inversión y de operación y mantenimiento, así como la vida útil regulatoria para aquellos activos que por sus especificidades requieran un periodo distinto al de 40 años previsto en el artículo 7.
Antes del 1 de noviembre de 2014 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de los pagos por estudios de acceso y conexión a la red de transporte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27.
Disposición adicional segunda. Particularidades del primer periodo regulatorio.
En el primer periodo regulatorio la tasa de retribución financiera señalada en artículo 17 del presente real decreto será la establecida en la disposición adicional décima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
No obstante lo dispuesto en el artículo 6.2 y con independencia de la fecha de inicio, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el primer periodo regulatorio finalizará el 31 de diciembre de 2019.
El límite de inversión previsto en el artículo 11 será de aplicación al plan de inversión del año n+2, siendo n el año de entrada en vigor del presente real decreto.
No obstante lo anterior, hasta la aprobación de los valores unitarios a que se hace referencia en el Capítulo V, para el cálculo de límite señalado en el artículo 11, se tomarán los valores de inversión estimados por cada una de las empresas.
Asimismo, para el control de los planes de inversión previstos en el artículo 12 durante los años en que fuera de aplicación para el cálculo de la retribución el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, se tomará como volumen de inversión realmente ejecutado con derecho a retribución a cargo del sistema el que resulte de la aplicación de dicha norma.
El valor de la disponibilidad objetivo a que se hace referencia en el artículo 23 denominada, tomará un valor de 98.5 para el primer periodo regulatorio.
Disposición transitoria primera. Metodología de retribución hasta el inicio del primer periodo regulatorio.
Se considerará año de inicio del primer periodo regulatorio el siguiente al que se produzca la aprobación de las ordenes señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 15 del presente real decreto.
De acuerdo a lo establecido en el Real Decreto-ley 9/ 2013, de 12 de julio, la retribución a percibir desde el 1 de enero del año 2014 hasta que se inicie el primer periodo regulatorio al amparo del presente real decreto, se calculará de acuerdo a la metodología recogida en el anexo IV del mencionado real decreto-ley.
El incentivo de disponibilidad regulado en el capítulo VII del presente real decreto será de aplicación en la retribución a percibir a partir del año de inicio del primer periodo regulatorio. Hasta dicha fecha será de aplicación la metodología recogida en la Orden por la que se establecen las retribuciones del segundo periodo de 2013 para las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y se establecen otras medidas en relación con la retribución de las actividades de transporte y distribución de años anteriores.
Disposición transitoria segunda. Cálculo del valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema asociado a determinadas instalaciones.
Las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 1 de enero de 1998 y que a fecha 31 de diciembre del año n-2, siendo n el año de inicio del primer periodo regulatorio, aún continúen en servicio se considerarán como una única instalación j, de valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema por el hecho de estar en servicio el año n-2 VIj,pre–1998 y de vida residual promedio reconocida VRj,pre–1998 a 31 de diciembre del año n-2.
El valor VIj,pre–1998 se calculará de acuerdo a la siguiente formulación:
; donde:
VIj,pre–1998 Valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de todas las instalaciones de la empresa i puestas en servicio con anterioridad a 1 de enero de 1998 y que aún se encuentran en servicio a 31 de diciembre del año n-2.
Retribución a la inversión reconocida a la empresa transportista i el año anterior al de inicio del primer periodo regulatorio. Este valor será el recogido en el expediente de la orden en la que se hubiera establecido la retribución del año anterior al de inicio del primer periodo regulatorio resultante de la aplicación para las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 1998 del contenido del anexo IV del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.
VUipre–1998 Vida útil regulatoria de las instalaciones puestas en servicio antes del año 1998 de la empresa transportista i. Este parámetro tomará un valor de 40 años.
TRFn–1 es la tasa de retribución financiera aplicada el año n-1 para el cálculo de la retribución de las instalaciones de transporte de energía eléctrica.
; vida residual promedio a 31 de diciembre del año n-3 correspondiente a las instalaciones de la empresa transportista i puestas en servicio antes de 1998 y que aún se encuentran en servicio el año n-3, siendo n el año de inicio del primer periodo regulatorio. Esta expresión se calculará como:
= +1 ; donde: +1 ; donde:
VRj,pre–1998 Es la vida residual promedio reconocida a 31 de diciembre del año n-2 de las instalaciones de la empresa i puestas en servicio con anterioridad a 1998 y que aún se encuentran en servicio en el año n-2, siendo n el año de inicio del primer periodo regulatorio. Este valor se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:
; donde:
; vida residual de las instalaciones puestas en servicio antes de 1 de enero de 1998 de la empresa transportista i utilizada en el cálculo de la retribución del año 2013 empleada en la Orden IET/2442/2013, de 26 de diciembre, por la que se establecen las retribuciones del segundo periodo de 2013 para las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y se establecen otras medidas en relación con la retribución de las actividades de transporte y distribución de años anteriores, que recoge la vida residual promedio a 31 de diciembre de 2011 de las instalaciones de la empresa i puestas en servicio con anterioridad a 1998 y que aún se encuentran en servicio en el año 2011.
Añon–2; valor en el calendario del año n-2, siendo n el año de inicio del primer periodo regulatorio.
: Incremento de la vida residual de las instalaciones puestas en servicio antes de 1 de enero de 1998 por renovación y mejora calculado de acuerdo a la disposición transitoria tercera del presente real decreto.
Para el cálculo del valor neto de inversión de las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 1 de enero de 1998 y que a fecha 31 de diciembre del año n-2 continúen en servicio se aplicará la formulación prevista en el artículo 7.2 con la particularidad de que k tomará el valor que se expresa a continuación:
k = VUi – VRj,pre–1998 +2; donde:
VUi y VRj,pre–1998 los términos ya señalados.
El valor del activo con derecho a retribución a cargo del sistema de cada una de las instalaciones j no catalogadas de singulares puestas en servicio entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio y que a dicha fecha continúen en servicio denominado, se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:
; donde:
Es el valor de la inversión de la instalación no singular j que obtuvo autorización de explotación entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio y que a dicha fecha continúa en servicio calculado empleando los valores unitarios de referencia señalados en el Capítulo V actualizados a fecha 31 de diciembre de dos años antes del de inicio del primer periodo regulatorio.
es un coeficiente en base uno que refleja el complemento a uno del valor total de inversión de dicha instalación financiado y cedido por terceros.
valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido.
; Factor de retardo a de retribución a la inversión de instalación j que obtuvo autorización de explotación entre el año 1998 y el año n-2. Este factor es derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la puesta en servicio de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por inversión. Este valor se calculará como:
; donde:
es la tasa de retribución financiera empleada en el primer año del primer periodo regulatorio.
es el tiempo de retardo retributivo de la instalación j expresado en años. Este parámetro tomará un valor de 0,5 años para las instalaciones que han obtenido autorización de explotación antes del 1 de enero del año 2011 y de 1,5 años para las que han obtenido autorización de explotación desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre dos años antes del de inicio del primer periodo regulatorio.
La vida útil regulatoria de la instalación j será aquella que establezca la orden que fije los valores unitarios de referencia aplicable en el primer periodo regulatorio para una instalación de igual tipología.
El valor del activo con derecho a retribución a cargo del sistema de cada una de las instalaciones j catalogadas de singulares que han obtenido autorización de explotación entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio y que a dicha fecha continúen en servicio, se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:
; donde:
Es el valor auditado de la inversión de la instalación singular j que ha obtenido autorización de explotación entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio y que a dicha fecha continúa en servicio. Se tomará como valor de inversión el valor auditado de la inversión, siempre que este no supere el 25 por ciento del valor de inversión estimado presentado en la solicitud de singularidad. A estos efectos se considerará como valor de inversión estimado el presentado en la solicitud señalada en la disposición transitoria cuarta.
es un coeficiente en base uno que refleja el complemento a uno del valor total de inversión de dicha instalación financiado y cedido por terceros.
valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido.
; Factor de retardo de retribución a la inversión de instalación j que ha obtenido autorización de explotación entre el año 1998 y el año n-2. Este factor es derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la obtención de autorización de explotación de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por inversión. Este valor se calculará como:
; donde:
es la tasa de retribución financiera empleada en el primer año del primer periodo regulatorio.
es el tiempo de retardo retributivo de la instalación j expresado en años. Este parámetro tomará un valor de 0,5 años para las instalaciones que han obtenido autorización de explotación antes del 1 de enero del año 2011 y de 1,5 años para las instalaciones que han obtenido autorización de explotación desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre dos años antes del de inicio del primer periodo regulatorio.
Con carácter general la vida útil regulatoria de las instalaciones singulares tomará un valor de 40 años salvo que en la resolución por la que se reconoce a una instalación su carácter singular se disponga otro valor.
El cálculo del valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema recogida en los apartados anteriores sólo será efectuada el primer año del primer periodo regulatorio en que sea de aplicación el presente real decreto, siendo el valor de inversión con derechos a retribución a cargo del sistema resultante el empleado para los cálculos de retribución a la inversión del artículo 7.2 durante la vida residual de los activos.
En todo caso la retribución por operación y mantenimiento se calculará por aplicación de lo recogido en el artículo 7.3 de manera individualizada a cada una de las instalaciones.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.7 del Real Decreto 1073/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12896.
Disposición transitoria tercera. Incremento de la vida residual de las instalaciones que han obtenido autorización de explotación antes de 1998 por renovación y mejora.
El valor de vida residual de las instalaciones de transporte de la empresa i que han obtenido autorización de explotación antes de 1998 podrá incrementarse si se aporta la documentación auditada que acredite que se ha incurrido en una inversión en renovación y mejora de estas instalaciones desde que obtuvieron autorización de explotación hasta el 31 de diciembre del año n-2.
El valor de la vida útil residual adicional se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:
; donde:
es el incremento de la vida residual calculado en el año n-2 de las instalaciones de la empresa i que han obtenido autorización de explotación antes de 1998. Este valor será el número entero más próximo al resultado de las operaciones expresadas en la expresión anterior y tendrá un valor máximo de 10 años.
Valor de inversión en renovación y mejora de instalaciones que han obtenido autorización de explotación con anterioridad a 1998 y que aún continúen en servicio. La inversión en renovación y mejora de instalaciones que han obtenido autorización de explotación con anterioridad a 1998 deberá haber sido ejecutada durante los años que han transcurrido desde que obtuvieron autorización de explotación hasta dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio.
Es el inmovilizado bruto con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico en el año n de la empresa transportista i asociado a todas las instalaciones que han obtenido autorización de explotación con anterioridad a 1998 que se encuentran en servicio el año n-2 y que no han superado en dicho año su vida útil regulatoria. Este valor se calculará de acuerdo a los anexos III y IV del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.
Vida útil regulatoria de las instalaciones puestas en servicio antes del año 1998 de la empresa transportista i a 31 de diciembre del año n-2.
Las empresas transportistas que deseen solicitar un incremento de la vida residual de las instalaciones puestas en servicio antes de 1998 por renovación y mejora deberán presentar en el plazo de seis meses desde la aprobación del presente real decreto una solicitud ante la Dirección General de Política Energética y Minas aportando información auditada sobre la inversión en renovación y mejora de instalaciones que han obtenido autorización de explotación con anterioridad a 1998 ejecutada durante los años que han transcurrido desde que han obtenido autorización de explotación hasta dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio.
La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá motivadamente previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.
La regulación prevista en el artículo 9 para la extensión de vida útil de las instalaciones no será de aplicación a las instalaciones que han obtenido autorización de explotación antes de 1998 que se acojan al incremento de la vida residual por renovación y mejora establecido en la presente disposición transitoria hasta que dicha vida residual para el conjunto sea nula. Una vez les resulte de aplicación dicha extensión de vida útil, a los efectos del cálculo del incremento de la retribución de operación y mantenimiento de cada una de las instalaciones que continúen en servicio, el cómputo de los años comenzará a realizarse a partir del año en que la vida residual para el conjunto de instalaciones sea nula.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para aquellas instalaciones que han solicitado el reconocimiento de singularidad con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.
Aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente real decreto hubieran solicitado reconocimiento de singularidad para instalaciones de la red de transporte y cuya solicitud no hubiera sido resuelta dispondrán de un plazo de seis meses para volver a efectuar dicha solicitud ante la Dirección General de Política Energética y Minas aportando toda la información necesaria para dicho reconocimiento de singularidad previsto en el artículo 19 y, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.
El transportista deberá detallar y justificar la singularidad de la inversión, aportando al mismo tiempo una estimación precisa del valor de la inversión y de los costes estimados de operación y mantenimiento para la infraestructura en cuestión.
Para aquellas inversiones contempladas en esta disposición transitoria que fueran catalogadas finalmente de singulares mediante la resolución prevista en el artículo 19 y no se encontraran dentro del supuesto recogido en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda, el valor de inversión objeto de retribución a cargo del sistema serán los resultantes de la aplicación de los recogido en los artículos 10.2, 10.3 y 19. A estos efectos, las cantidades presentadas en la solicitud señalada en el apartado anterior serán las que se consideren a los efectos de las limitaciones previstas en el artículo 19.3.
Disposición transitoria quinta. Criterios de retribución de líneas soterradas y subestaciones blindadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.
No obstante lo dispuesto en el artículo 5.1, serán retribuidas como líneas soterradas aquellas líneas que aun discurriendo por suelo rural estuvieran así recogidas en el instrumento de planificación vigente siempre que a la entrada en vigor del presente real decreto:
Cuenten con autorización administrativa previa si su autorización corresponde a la Administración General del Estado.
Cuenten con el informe favorable a que se hacía referencia en el artículo 36.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre o con el informe favorable a que se hace referencia en el artículo 35.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, si su autorización no corresponde a la Administración General del Estado.
Asimismo, serán retribuidas como subestaciones blindadas aquellas que a la entrada en vigor del presente real decreto cumplan con alguno de los requisitos a) o b) señalados en el apartado anterior.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto, y en particular:
el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.
el Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13 y 25 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del régimen minero y energético.
Disposición final segunda. Desarrollo y aplicación.
Por el Ministro de Industria, Energía y Turismo se dictarán las disposiciones que exijan el desarrollo y aplicación del presente real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2013.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo,
JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ
ANEXO. Familias de instalaciones de transporte
Tendrán la consideración de familias a los efectos de cálculo del incentivo de disponibilidad de la red de transporte las instalaciones que tengan la consideración de transporte que se encuadren dentro de las siguientes tipologías:
– Líneas aéreas a 400 kV.
– Líneas aéreas a 220 kV.
– Líneas aéreas a 132 kV.
– Líneas aéreas a 66 kV.
– Líneas subterráneas a 220 kV.
– Líneas subterráneas a 132 kV.
– Líneas subterráneas a 66 kV.
– Transformadores con primario a 400 kV.
– Transformadores 220/132 kV.
– Transformadores 220/66 kV.
– Transformadores 132/66 kV.
– Reactancias 400 kV.
– Reactancias 220 kV.
– Reactancias 132 kV.
– Reactancias 66 kV.
– Condensadores 400 kV.
– Condensadores 220 kV.
– Condensadores 132 kV.
– Condensadores 66 kV.
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