Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica
1. Se establece un incentivo a la reducción de pérdidas que se aplicará a cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
2. El incentivo para la reducción de pérdidas repercutido a la empresa distribuidora i el año n asociada al nivel de pérdidas de su red entre los años n–4 a n–2, se denominará P in.
3. Anualmente junto con la propuesta de retribución señalada en el artículo 10.1 y de acuerdo a la metodología establecida en el presente capítulo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá una propuesta motivada de la cuantía a percibir por la empresa distribuidora i en concepto de incentivo o penalización por la reducción de pérdidas a percibir el año n, denominado P in, asociado al nivel de pérdidas de su red el año n–2.
Artículo 34. Intensidad del incentivo a la reducción de pérdidas.
El incentivo a la reducción de pérdidas de la empresa distribuidora i el año n podrá oscilar entre el + 1% y el ˗ 2% de su retribución sin incentivos de dicho año. Esta cuantía podrá ser modificada antes del inicio de cada periodo regulatorio por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Artículo 35. Definiciones de pérdidas a efectos del incentivo de reducción de pérdidas.
1. A los efectos del presente incentivo, se define como pérdidas de energía en las redes de la empresa distribuidora i durante el año k, Eperd ik el cual se calculará como:
; Siendo:
E kpf La energía expresada kWh medida durante el año k en cada uno de los puntos frontera pf. A estos efectos se considera con signo positivo la energía que entra a las redes de la empresa distribuidora en cada uno de sus puntos frontera con redes de otras empresas distribuidoras, puntos de generación y red de transporte y con signo negativo la energía saliente por dichos puntos.
E kconsumidores Energía medida el año k de cada uno de los consumidores conectados a las redes de la empresa distribuidora i, expresada en kWh, medida en contador del consumidor.
2. A los efectos del presente incentivo, se define como pérdidas de energía de la empresa i el año k, P ik al cociente entre las pérdidas que experimenta una empresa distribuidora en su red y la energía medida en los puntos frontera y se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
Artículo 36. Cálculo del valor del incentivo a la reducción de pérdidas.
1. El valor del incentivo a la reducción de pérdidas en la red de distribución de la empresa distribuidora i que se repercutirá en la retribución a percibir el año n, se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
Donde:
PEn–2→n–4 . Precio de energía de pérdidas, en €/kWh para el periodo que transcurre entre los años n–2 y n–4. Este precio tomará el valor de 1,5 veces el precio medio horario peninsular ponderado promedio de los años n–2 a n–4. Este parámetro podrá ser modificado por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
; es el promedio de pérdidas relativas de la empresa distribuidora i en el periodo que transcurre entre los años n–3 y n–5.
; es el promedio de pérdidas relativas de la empresa distribuidora i entre los años n–2 y n–4.
Eperd in–2→n–4 ; Pérdidas de energía que la empresa distribuidora i ha tenido en sus redes en el periodo comprendido entre los años n–2 a n–4. Esta energía se expresará en kWh.
Eperd in–3→n–5 ; Pérdidas de energía que la empresa distribuidora i ha tenido en sus redes en el periodo comprendido entre los años n–3 a n–5. Esta energía se expresará en kWh.
; Energía medida en los puntos frontera en el periodo que transcurre entre los años n–3 a n–5. Esta energía se expresará en kWh.
; Energía medida en los puntos frontera en el periodo que transcurre entre los años n–2 a n–4. Esta energía se expresará en kWh.
α i Coeficiente que pondera la situación de una empresa respecto de la media nacional en el periodo regulatorio anterior.
Para empresas con unas pérdidas relativas en el periodo regulatorio anterior menores que la media nacional, esta parámetro tomará los siguientes valores:
Si
Si
Para empresas con unas pérdidas relativas en el periodo regulatorio anterior mayores que la media nacional, esta parámetro tomará los siguientes valores:
Si
Si
Donde:
, son las pérdidas promedio del sector de distribución en los seis años que comprenden los años cuatro primeros años del periodo regulatorio anterior y los dos últimos del periodo regulatorio previo a éste. Si no se dispusiera de la información correspondiente de todos esos años, se tomará para el cálculo de este parámetro la información disponible en el momento del cálculo del incentivo correspondiente al primer año del periodo regulatorio. Este valor se mantendrá a lo largo de todo el periodo regulatorio.
, son las pérdidas promedio de la empresa distribuidora i en los seis años que comprenden los años cuatro primeros años del periodo regulatorio anterior y los dos últimos del periodo regulatorio previo a éste. Si no se dispusiera de la información correspondiente de todos esos años, se tomará para el cálculo de este parámetro la información disponible en el momento del cálculo del incentivo correspondiente al primer año del periodo regulatorio. Este valor se mantendrá a lo largo de todo el periodo regulatorio.
2. El valor del incentivo a la reducción de pérdidas en la red de distribución de la empresa distribuidora i que se repercutirá en la retribución a percibir el año n no podrá tomar valores negativos para aquellas empresas cuyo P in–2→n–4 sea inferior en un 50 por ciento a la media nacional.
CAPÍTULO X. Incentivo o penalización para la mejora de la calidad de suministro en la red de distribución de energía eléctrica
Artículo 37. Incentivo a la mejora de la calidad de suministro en las redes de distribución.
1. Se establece un incentivo a la mejora de la calidad de suministro que se aplicará a cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
2. El incentivo para la mejora de la calidad de suministro repercutido a la empresa distribuidora i el año n, denominado Q in , asociado a los indicadores de calidad de suministro obtenidos por la empresa distribuidora i entre los años n–4 a n–2.
3. Anualmente junto con la propuesta de retribución señalada en el artículo 10.1 y de acuerdo a la metodología establecida en el presente capítulo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá una propuesta motivada de la cuantía a percibir por la empresa distribuidora i en concepto de incentivo para la mejora de la calidad de suministro a percibir el año n, denominado Q in , asociado a los indicadores de calidad de suministro obtenidos por la empresa distribuidora i entre los años n–4 a n–2.
Artículo 38. Intensidad del incentivo a la mejora de la calidad de suministro.
El incentivo a la mejora de la calidad de suministro de la empresa distribuidora i el año n podrá oscilar entre el +2% y el –3% de su retribución sin incentivos de dicho año. Esta cuantía podrá ser modificada al inicio de cada periodo regulatorio por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.
Artículo 39. Cálculo del valor del incentivo a la mejora de la calidad de suministro.
1. El valor del incentivo a la mejora de la calidad de suministro de la empresa distribuidora i que se repercutirá en la retribución a percibir el año n, se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
Donde:
PENS n–2→n–4 . Precio de energía no suministrada por motivos de calidad de suministro, en €/kWh con el que se valorará el incentivo de calidad de suministro a percibir en la retribución del año n asociado a los indicadores de calidad de suministro obtenidos por la empresa distribuidora i entre los años n–4 a n–2. Este precio tomará el valor de treinta veces del precio medio horario peninsular promedio ponderado del periodo que transcurre entre los años n–2 a n–4. Este parámetro podrá ser modificado por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Es la potencia promedio instalada en centros de transformación de Media a Baja Tensión más la potencia contratada en media tensión conectada a las redes de la empresa distribuidora i en el periodo que transcurre entre los años n–2 a n–4.
; promedio del TIEPI de la empresa distribuidora i en el periodo que transcurre entre los años n–2 a n–4. Este término se calculará como:
; donde:
TIEPI ki Es el valor en el año k del TIEPI excepto aquel imputable a generación, a terceros y a fuerza mayor de la empresa distribuidora i.
; promedio del TIEPI de la empresa distribuidora i en el periodo que transcurre entre los años n–3 a n–5. Este término se calculará de aplicando la misma formulación que en el término anterior pero considerando los TIEPI y potencias en el periodo que comprende desde el año n–3 al año n–5.
Coeficiente que valora la distribución zonal de la calidad. Este coeficiente tomará los siguientes valores:
Siempre que el incentivo tome valor negativo.
; siendo δ el número de veces que a lo largo del periodo que transcurre entre los años n–2 y n–4 supera en alguna de las zonas de calidad de suministro definidas reglamentariamente por la Administración General del Estado y en algún año en más de un 10 % los umbrales mínimos de TIEPI establecidos para dicha zona por la normativa básica estatal. En ningún caso el valor de este coeficiente resultará negativo.
βi Coeficiente que pondera la situación de una empresa respecto de la media nacional en el periodo regulatorio anterior.
Para empresas con un TIEPI en el periodo regulatorio anterior menores que la media nacional, esta parámetro tomará los siguientes valores:
Si
Si
Para empresas con un TIEPI en el periodo regulatorio anterior mayor que la media nacional, esta parámetro tomará los siguientes valores:
Si
Si
, es el TIEPI promedio del sector de distribución en los seis años que comprenden los años cuatro primeros años del periodo regulatorio anterior y los dos últimos del periodo regulatorio previo a éste. Si no se dispusiera de la información correspondiente de todos esos años, se tomará para el cálculo de este parámetro la información disponible en el momento del cálculo del incentivo correspondiente al primer año del periodo regulatorio. Este valor se mantendrá a lo largo de todo el periodo regulatorio.
TIEPI iperiodo anterior , es el TIEPI promedio de la empresa distribuidora i en los seis años que comprenden los años cuatro primeros años del periodo regulatorio anterior y los dos últimos del periodo regulatorio previo a éste. Si no se dispusiera de la información correspondiente de todos esos años, se tomará para el cálculo de este parámetro la información disponible en el momento del cálculo del incentivo correspondiente al primer año del periodo regulatorio. Este valor se mantendrá a lo largo de todo el periodo regulatorio.
μi NIEPI Coeficiente que valora la evolución del NIEPI de empresa distribuidora i. Este parámetro estará acotado entre 0,75 y 1,25 y se calculará de acuerdo a la siguiente formulación:
Si
Si El mayor valor entre 1 y
NIEPI ki es el valor en el año k del NIEPI de la empresa distribuidora i, excepto aquel imputable a generación, terceros y fuerza mayor.
2. El valor del incentivo a la mejora de la calidad de suministro de la empresa distribuidora i que se repercutirá en la retribución a percibir el año n, no podrá tomar valores negativos para aquellas empresas cuyo sea inferior en un 50 por ciento a la media nacional.
Se añade un párrafo al final del apartado 1 por el art. 2.11 del Real Decreto 1073/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12896.
CAPÍTULO XI. Incentivo a la reducción del fraude
Artículo 40. Incentivo a la reducción del fraude.
1. Se crea un incentivo a la reducción del fraude en el sistema eléctrico, F in , que se percibirá el año n y estará asociado al fraude detectado y puesto de manifiesto en el año n–2. Tendrá consideración de fraude detectado a los efectos del presente incentivo aquel cuya existencia e importe hayan sido declarados por este concepto e ingresados en el sistema de liquidaciones en el año n–2.
2. El incentivo a la reducción de fraude de la empresa distribuidora i en el año n podrá alcanzar el 1,5 por ciento de la retribución sin incentivos de dicho año. Esta cuantía podrá ser modificada mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
3. La empresa distribuidora i percibirá en la retribución del año n el 20 por ciento de los peajes declarados e ingresados en el sistema en concepto de peajes defraudados al sistema en el año n–2, de acuerdo con lo establecido en el real decreto en el que se regulan las condiciones de contratación y suministro de energía eléctrica.
4. Anualmente junto con la propuesta de retribución señalada en el artículo 10.1, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá una propuesta motivada de la cuantía a percibir por cada empresa distribuidora i en concepto de incentivo a la reducción del fraude en el sistema eléctrico, F in , a percibir el año n por el fraude detectado y puesto de manifiesto en el año n–2, de acuerdo a la metodología establecida en el presente capítulo.
CAPÍTULO XII. Régimen sancionador
Artículo 41. Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo establecido en el presente real decreto será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Disposición adicional primera. Costes de gestión comercial reconocidos a empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes conectados a sus redes.
Se suprime la retribución a la gestión comercial de las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes conectados a sus redes al estar la retribución de dicho concepto integrada dentro del término ROTD de retribución por otras tareas reguladas desarrolladas por las empresas distribuidoras definido en el artículo 13.
Disposición adicional segunda. Propuestas a remitir por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes del 1 de abril de 2014 propuestas sobre:
El contenido mínimo y el formato en que deberán presentarse los planes de inversión anual y plurianual a que se hace referencia en el artículo 15.
Instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia para los costes de inversión y de operación y mantenimiento para las instalaciones de distribución, por elemento de inmovilizado, parámetros de actualización de los valores unitarios así como la vida útil regulatoria para aquellos activos que por sus especificidades requieran un periodo distinto al de 40 años previsto en el artículo 18. Igualmente, la propuesta remitida deberá recoger los criterios que se seguirán para asimilar las instalaciones existentes en las redes de las empresas distribuidoras a las instalaciones tipo propuestas.
Propuesta de criterios para la definición de crecimiento vegetativo de la demanda y por aumento relevante en la potencia del elemento a reforzar establecidos en el artículo 21.
2. Antes del 1 de noviembre de 2014 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de todos los pagos regulados derivados del régimen de acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender al suministro eléctrico señalados en el Capítulo VII.
3. Asimismo, antes del 1 de noviembre de 2014 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de los pagos por estudios de acceso y conexión a la red de distribución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dispondrá de un plazo de un año, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, para la elaboración de la propuesta de aquellos procedimientos de operación señalados en el artículo 22.
Disposición adicional tercera. Particularidades del primer periodo regulatorio y de los planes de inversión durante el primer periodo regulatorio y los años previos.
1. En el primer periodo regulatorio la tasa de retribución financiera señalada en los artículos 11 y 12 del presente real decreto será la establecida en la disposición adicional décima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6.2 y con independencia de la fecha de inicio del periodo regulatorio, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional décima la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el primer periodo regulatorio finalizará el 31 de diciembre de 2019.
3. El límite de inversión previsto en el artículo 16 será de aplicación al plan de inversión del año n+2, siendo n el año de entrada en vigor del presente real decreto.
No obstante lo anterior, hasta la aprobación de los valores unitarios a que se hace referencia en el Capítulo V, para el cálculo de límite VPI in señalado en el artículo 16, se tomarán los valores de inversión estimados por cada una de las empresas.
Asimismo, para el control de los planes de inversión previstos en el artículo 17 durante los años en que fuera de aplicación para el cálculo de la retribución el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, se tomará como volumen de inversión realmente ejecutado con derecho a retribución a cargo del sistema el que resulte de la aplicación de dicha norma.
Las empresas con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes presentarán un plan para el conjunto de los años 2015 y 2016 y otro para los años 2017, 2018 y 2019.Para la evaluación de los planes de inversión recogida en el artículo 17 se tomará como semiperiodo aquel que comprende los años 2015 y 2016 y aquel que comprende los años 2017, 2018 y 2019.
A los efectos de cálculo del incentivo de reducción de pérdidas y de mejora de la calidad de suministro durante los años del primer periodo regulatorio, para el cálculo de los términos , se entenderá como periodo regulatorio anterior el periodo que transcurra desde el año 2008 inclusive hasta el año previo al base.
Disposición transitoria primera. Metodología de retribución hasta el inicio del primer periodo regulatorio.
1. Se considerará año de inicio del primer periodo regulatorio el siguiente al que se produzca la aprobación de la ordenes señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del presente real decreto.
2. De acuerdo a lo establecido en el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, la retribución a percibir desde el 1 de enero del año 2014 hasta que se inicie el primer periodo regulatorio al amparo del presente real decreto, se calculará de acuerdo a la metodología recogida en el anexo II del mencionado real decreto-ley. Las retribuciones calculadas de acuerdo a dicha metodología tendrán carácter definitivo.
3. Los incentivos recogidos capítulos IX, X y XI del presente real decreto serán de aplicación en la retribución a percibir a partir del año de inicio del primer periodo regulatorio. Hasta dicha fecha, se aplicarán los incentivos regulados en la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009, y la Orden ITC/2524/2009, de 8 de septiembre, por la que se regula el método de cálculo del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas a aplicar a la retribución de la distribución para cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 5.14 del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12973.
Disposición transitoria segunda. Adaptación al nuevo modelo para empresas con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes.
1. Las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes, podrán solicitar de forma motivada a la Dirección General de Política Energética y Minas un plazo de hasta la mitad de un periodo regulatorio para hacer converger la retribución resultante de la aplicación de la metodología establecida en el anexo II del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, a la retribución derivada de la aplicación de la metodología contenida en el presente real decreto.
Estas empresas dispondrán de un plazo de tres meses para realizar la solicitud que comenzará a computarse desde que les sea notificada la retribución a percibir resultante de aplicar la nueva metodología.
2. La convergencia entre la retribución a percibir mediante la nueva metodología y la resultante de aplicar el contenido del anexo II del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, se realizará de acuerdo a la siguiente formulación:
; donde:
K es el año del periodo regulatorio.
P; es el número de años de transición. Este parámetro tomará un valor de 3 años.
R ik ; Retribución sin incentivos a percibir el año k del periodo regulatorio por la empresa distribuidora i.
R ik–RD ; Retribución por aplicación de la metodología contenida en este real decreto sin incentivos a percibir el año k del periodo regulatorio por la empresa distribuidora i.
ΔR il ; diferencia entre las retribuciones a percibir por la empresa i el primer año del primer periodo regulatorio entre la retribución calculada de acuerdo con el Anexo II del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio y la retribución sin incentivos calculada para dicho año con la metodología del presente real decreto.
3. Este periodo de transición no se aplicará a las cantidades que en su momento se deriven de la aplicación de los incentivos de reducción de pérdidas, de mejora de la calidad y de reducción del fraude recogidos en el presente real decreto.
Disposición transitoria tercera. Criterios de retribución de líneas soterradas en servicio a la entrada en vigor del presente real decreto.
No obstante lo dispuesto en el artículo 8.1, serán retribuidas como líneas soterradas aquellas líneas que aun discurriendo por suelo rural, a la entrada en vigor del presente real decreto cuenten con autorización administrativa previa contemplada en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, o si la misma no fuese preceptiva, aquellas instalaciones que cuenten con autorización de explotación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido por el presente real decreto y en particular, el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, salvo la disposición adicional cuarta y los artículos 44, 45, 47, 49, 50 y 51 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 149.1.25.ª de la Constitución Española que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del régimen minero y energético.
Se declara que esta disposición es contraria al orden constitucional de distribución de competencias en los términos del fundamento jurídico 11, por Sentencia del TC 120/2016, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2016-7297
Disposición final segunda. Facultades normativas.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que resulten necesarias para asegurar la adecuada aplicación de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2013.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo,
JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ
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