Real Decreto 963/2013, de 5 de diciembre, por el que se fijan las tripulaciones mínimas de seguridad de los buques de pesca y auxiliares de pesca y se regula el procedimiento para su asignación
La Orden del Ministerio de Comercio de 14 de julio de 1964 fija el cuadro indicador de tripulaciones mínimas para buques mercantes y de pesca. Desde su entrada en vigor hasta el momento actual las unidades que componen la flota de pesca han evolucionado considerablemente merced a los numerosos adelantos tecnológicos incorporados a las mismas. Asimismo, la evolución experimentada en el ámbito de las titulaciones profesionales de los oficiales y los límites de las atribuciones que se les otorgan, hace aconsejable proceder a la derogación parcial de la orden mencionada, en lo que se refiere a las tripulaciones mínimas para buques de pesca y auxiliares de pesca.
Además, en lo que respecta a la asignación de las tripulaciones mínimas de seguridad de los buques pesqueros, debe tenerse en cuenta lo previsto por el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo en la mar, que establece los criterios generales de seguridad, suficiencia y eficiencia a los que deberá someterse la fijación y la revisión de las tripulaciones mínimas de seguridad de los buques pesqueros.
De otra parte, el artículo 253 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante establece que reglamentariamente se fijará el número de miembros de las dotaciones de los buques civiles y sus condiciones de capacitación profesional. Este mandato tiene su reflejo en el artículo 263.i) del citado Real Decreto Legislativo, que regula como una función del Ministerio de Fomento, en el ámbito del artículo 7 de dicha Ley, la determinación de las dotaciones mínimas de los buques civiles, a efectos de seguridad.
Este planteamiento se complementa con lo dispuesto por el artículo 266.4.g) de la citada Ley, en relación con el artículo 10.k) del Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías y los Distritos Marítimos, que atribuye a los Capitanes Marítimos la resolución de los expedientes en materia de fijación de tripulaciones mínimas de seguridad para las embarcaciones de eslora (L) inferior a 24 metros.
Así mismo, debe traerse a colación la aprobación del Convenio sobre Normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros (Convenio STCW-F 95), firmado en Londres el 7 de julio de 1995, cuyo objetivo es dar cumplimiento a las decisiones de la decimosexta Asamblea de la Organización Marítima Internacional (O.M.I.) y del Comité de Seguridad Marítima de la misma. La entrada en vigor en nuestro país del citado convenio se produjo el 29 de septiembre de 2012, por lo que es preciso aprobar las disposiciones necesarias para su aplicación.
En consecuencia, a la vista de la legislación mencionada, se considera procedente regular los criterios generales que han de regir el procedimiento para la determinación de las tripulaciones mínimas de seguridad de los buques pesqueros, dando cumplimiento a las disposiciones citadas, mediante la elaboración y aprobación de un real decreto en desarrollo de las disposiciones con rango de ley.
Este real decreto se ha sometido a trámite de audiencia de las asociaciones profesionales y sindicales más representativas de los armadores y trabajadores de buques pesqueros. Así mismo, han sido consultadas las comunidades autónomas litorales y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y se ha sometido a informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por afectar a las competencias de dichas comunidades y ciudades autónomas. Igualmente, se ha recabado informe del Ministerio Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24.1.b) y c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
El real decreto se dicta al amparo de la competencia del Estado en materia de marina mercante, de conformidad con lo previsto por el artículo 149.1.20.ª de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2013,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer las tripulaciones mínimas de seguridad para los buques de pesca y auxiliares de pesca que se incluyen en el anexo I de este real decreto.
Así mismo, se regula el criterio y el procedimiento para asignar las tripulaciones mínimas de seguridad que deben llevar los buques y embarcaciones registrados y abanderados en España en la tercera y cuarta listas del Registro de Matrículas de Buques, así como para la expedición del documento acreditativo correspondiente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Estarán sujetos a las disposiciones de este real decreto los buques y embarcaciones de pesca y los auxiliares de pesca registrados y abanderados en España en la tercera y cuarta listas del Registro de Matrícula de Buques.
Artículo 3. Exenciones.
Estarán exentas de lo dispuesto en este real decreto las embarcaciones auxiliares de los buques o embarcaciones de pesca, que serán gobernadas por la tripulación del buque o embarcación al que estén adscritas, sin que se produzca menoscabo de las condiciones de seguridad y operatividad de éstos.
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de lo previsto en este real decreto se entenderá por:
«Buque de pesca»: El destinado a la captura y extracción con fines comerciales de peces y otros recursos marinos vivos, que se encuentre inscrito en la tercera lista del Registro de Matrícula de Buques y en situación de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, cuya eslora (L) sea igual o superior a 24 metros.
«Embarcación de pesca»: La destinada a la captura y extracción con fines comerciales de peces y otros recursos marinos vivos, que se encuentre inscrita en la tercera lista del Registro de Matrículas de Buques y en situación de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, cuya eslora (L) sea inferior a 24 metros.
«Auxiliar de pesca»: Los buques o embarcaciones dedicados a labores auxiliares de pesca inscritos en la cuarta lista del Registro de Matrícula de Buques, como pudieran ser las pangas de los atuneros u otras de igual o parecida naturaleza.
«Embarcación auxiliar»: Las dedicadas a labores auxiliares de explotaciones de acuicultura, de estabulación de especies marinas o asociadas a una licencia o permiso administrativo para ejercer actividades acuícolas, inscritos en la cuarta lista del Registro de Matrícula de buques.
«Buque de palangre de superficie»: El que se dedica a la pesca con artes de palangre de superficie, conforme a lo definido en la legislación nacional vigente.
«Buque de palangre de fondo»: El que se dedica a la pesca con artes de palangre de fondo, conforme a lo definido en la legislación nacional vigente.
«Buque de cerco»: El que se dedica a la pesca con artes de cerco, conforme a lo definido en la legislación nacional vigente.
«Buque de arrastre»: El que se dedica a la pesca con artes de arrastre, conforme a lo definido en la legislación nacional vigente.
«Embarcación de artes menores»: Aquella que se dedica a la pesca con artes fijos y artes menores, conforme a lo definido en la legislación nacional vigente.
«Pesca artesanal»: Actividad pesquera realizada con embarcaciones de hasta 12 metros de eslora.
«Pesca costera artesanal y de bajura»: Aquella practicada por embarcaciones que regresan a puerto diariamente y antes de 24 horas.
«Pesca de altura»: Es la que se realiza con mareas de duración inferior a tres semanas y superior a veinticuatro horas.
«Pesca de gran altura»: Es la que se realiza con mareas de duración superior a tres semanas.
«Eslora (L)»: Se considerará igual al 96% de la eslora total en la flotación correspondiente al 85% del puntal mínimo de trazado medido desde el canto superior de la quilla o la distancia existente entre la cara proel de la roda y el eje de la mecha del timón en esa flotación, si esta última es mayor. En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación de referencia para medir la eslora será paralela a la flotación de proyecto. A efectos de este real decreto, la eslora a aplicar será la eslora (L).
«Espacios de máquinas sin dotación permanente para buques y embarcaciones de pesca (UMS)»: Aquellos espacios de máquinas que están provistos de las instalaciones, alarmas y sistemas automáticos para no precisar la presencia continuada de personal en los espacios de máquinas; acreditados mediante certificación expedida por la Dirección General de la Marina Mercante en el caso de buques de pesca o en la información técnica anexa al certificado de conformidad para las embarcaciones de pesca.
«Arqueo»: Cubicación de los espacios interiores de un buque o embarcación expresados en GT.
«GT»: Siglas de la expresión inglesa «Gross Tonnage» para la cubicación o arqueo de un buque de acuerdo con el Convenio Internacional de Arqueo de 1969.
«Patrón polivalente»: Persona con la titulación o titulaciones náuticas o náutico-pesqueras necesarias para ejercer funciones de mando y asumir responsabilidades tanto en el puente como en la máquina.
«Servicios de guardia»: El conjunto de normas, pautas de comportamiento, recomendaciones y principios recogidos en el capítulo IV («Normas relativas a las guardias») del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para el personal de los buques de pesca 1995, hecho en Londres el 7 de julio de 1995 (Convenio STCW-F).
«Simultáneo de funciones»: Capacidad de asumir en la misma embarcación funciones simultáneas de vigilancia en el puente de gobierno, control de máquinas y servicios auxiliares.
«Tripulación»: El conjunto del personal embarcado y enrolado que presta servicios profesionales a bordo de los buques de pesca y sus auxiliares.
«Polivalencia»: Capacidad de ejercer funciones y asumir responsabilidades en un buque en el puente y/o en la máquina, teniendo para ello las titulaciones necesarias.
«Capitán o patrón»: A los efectos de este real decreto es el miembro de la tripulación que ejerce el mando del buque o embarcación de pesca.
«Jefe de máquinas»: A los efectos de este real decreto es el miembro de la tripulación que ejerce la jefatura de la máquina del buque o embarcación de pesca.
«Primer oficial de puente o segundo patrón»: El oficial de puente que sigue en rango al capitán o patrón y que en caso de incapacidad de éstos habrá de asumir el mando del buque y ejercer las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.
«Primer oficial de máquinas»: El oficial de máquinas que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de éste asumirá la responsabilidad de la propulsión mecánica, así como el funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque y ejercer la demás funciones que le atribuya la normativa vigente.
«Oficial de puente o máquinas»: A los efectos de ese real decreto, es el miembro de la tripulación que ejerce sus funciones como oficial de cubierta o máquinas, de acuerdo con las atribuciones de su título.
«Subalterno»: A los efectos de este real decreto, es el miembro de la tripulación, ya sea de cubierta, maquinas o de fonda, que no es oficial de cubierta o de máquinas y que está incluido en la tripulación mínima de seguridad, y que, por tanto, tiene atribuidas funciones de seguridad.
«Cuadro de obligaciones e instrucciones para casos de emergencia»: Cuadro definido según la regla 2 del capítulo VIII del Convenio de Torremolinos y del punto 14 del anexo VI del Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), para buques de pesca y embarcaciones de pesca respectivamente.
«Tripulación mínima de seguridad»: Es el conjunto de oficiales y subalternos, además del capitán o patrón, con indicación de su número y atribuciones, que precisa el buque de pesca o embarcación de pesca según su arqueo, eslora, potencia, actividad y tipo de navegación, para realizar con seguridad las guardias de mar, fondeos y maniobras, así como para poder dar una respuesta adecuada a las situaciones de emergencia.
«Traslado de buque o embarcación de pesca»: Navegación efectuada entre dos puertos, con objeto de efectuar reparaciones o actividades de carácter similar a ésta.
«Pruebas oficiales de mar»: Aquellas pruebas encaminadas a la comprobación de que el buque o embarcación de pesca ha sido construido de acuerdo al proyecto aprobado previamente, se encuentra en condiciones de prestar los servicios correspondientes a su clase por estar dotado de los elementos que exigen la normativa nacional y/o internacional que le sea de aplicación, es acreedor a todos los certificados exigidos por la normativa en vigor y se halla suficientemente pertrechado y su tripulación debidamente capacitada.
«Pruebas particulares de mar»: Aquellas pruebas realizadas por el astillero, constructor, taller, u otros encaminadas a comprobar el correcto funcionamiento del buque o embarcación de pesca o de alguno de sus servicios o equipos.
«Convenio STCW-F»: El Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, adoptado en Londres el 7 de julio de 1995.
«Aguas abrigadas»: Zonas protegidas de los embates del mar abierto en las que un buque no esté alejado en ningún momento más de tres millas de un lugar de refugio de tierra firme, como pudieran ser bahías cerradas, al que puedan acceder los posibles náufragos y en cuya proximidad se encuentren instalaciones de búsqueda y salvamento, playas en las que se pueda varar con seguridad y otras posibles instalaciones.
«Flota polivalente»: La conforman aquellas embarcaciones de pesca que en la misma jornada de trabajo están autorizadas para utilizar dos o más tipos de artes y cuyo cambio no supone un incremento en la tripulación del buque.
Artículo 5. Asignación de tripulaciones mínimas de seguridad.
La asignación de las tripulaciones mínimas de seguridad de los buques y embarcaciones de pesca, incluidas las asignaciones temporales a que se refiere el apartado 3 del artículo 6 de este real decreto se efectuará mediante resolución administrativa, conforme al procedimiento previsto en los artículos siguientes.
Artículo 6. Órganos competentes para la asignación de las tripulaciones mínimas.
La asignación de las tripulaciones mínimas de seguridad para los buques de pesca corresponde al Director General de la Marina Mercante.
La asignación de las tripulaciones mínimas de seguridad respecto a las embarcaciones de pesca corresponde a los capitanes marítimos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.k) del Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos.
Así mismo, corresponderá al capitán marítimo la asignación temporal de tripulaciones mínimas de seguridad de buques y embarcaciones para traslados y pruebas de mar de los mismos.
Artículo 7. Iniciación del procedimiento.
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