Real Decreto 995/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la regulación del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil
La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, en su modificación por Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, regula en sus artículos 11 y 12 el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil (en adelante, el «Programa»), que deberá aprobarse por el Consejo de Ministros con el objetivo de mejorar desde un enfoque preventivo la seguridad operacional.
El Programa, de conformidad con los requisitos establecidos por el Anexo 19 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944) y de acuerdo con las directrices de la Unión Europea, establecerá la política y objetivos de la seguridad operacional aérea del Estado mediante la gestión estatal de los riesgos de seguridad operacional, el aseguramiento estatal de la seguridad operacional y la promoción estatal de la seguridad operacional. En particular, el Programa permitirá la captación, recopilación, procesamiento, intercambio y análisis de la información o datos sobre seguridad operacional y su gestión integrada, así como la adopción y seguimiento de medidas de control del riesgo de seguridad operacional y la promoción de la seguridad operacional.
Con carácter previo a la aprobación del Programa, es preciso el desarrollo reglamentario de la Ley 21/2003, de 7 de julio, con el fin de abordar aspectos concretos de su regulación necesarios para su implantación, como son la identificación de los órganos, organismos públicos, entes, entidades y demás sujetos del sector público y privado que quedarán vinculados por el Programa y el alcance de sus respectivas obligaciones, así como las funciones que corresponden al órgano superior responsable de impulsarlo.
Así, este real decreto identifica los órganos, organismos, entes y entidades del sector público, civil y militar, obligados por el Programa, establece las respectivas responsabilidades en su aplicación en relación con los proveedores de productos o servicios aeronáuticos sujetos a su control o supervisión, define las funciones que deben ejercer y establece los mecanismos de coordinación entre ellos.
Además se establece que forma parte de la información sobre seguridad operacional que se integra en el Programa la que facilite la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE; la información del sistema de notificación de sucesos de la aviación civil y la información gestionada por cualquier órgano de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos que conforme a la normativa aplicable tenga funciones de asesoramiento o colaboración con las autoridades aeronáuticas en materia de estudio y análisis de sucesos de aviación civil.
En coherencia con la normativa nacional, comunitaria e internacional que resulta de aplicación, la delimitación de los proveedores de servicios o productos aeronáuticos vinculados por el Programa se realiza, en primer lugar, respecto de aquéllos que tienen la obligación de disponer de sistemas de gestión de la seguridad operacional (SMS), dado que uno de los objetivos esenciales del Programa es generar un contexto que soporte y complemente la implantación y el funcionamiento de estos sistemas de gestión.
La implementación del Programa en relación con estos proveedores proporciona el contexto para el desarrollo de sus sistemas de gestión de seguridad operacional y, en consecuencia, sus obligaciones se concretan en el mantenimiento de estos sistemas y en el cumplimiento de las metas de rendimiento en materia de seguridad operacional.
Además, de conformidad con lo previsto en la ley, por su potencial incidencia en la seguridad operacional de la aviación civil, se incluyen como sujetos vinculados por el Programa a otros proveedores que actualmente no están obligados a disponer de sistemas de gestión de la seguridad operacional. Es el caso, dentro del elenco de proveedores vinculados al Programa que recoge el artículo 11.4 de Ley 21/2003, de 7 de julio, del proveedor de servicios meteorológicos para la navegación aérea -la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) y del proveedor militar de servicios de tránsito aéreo para la aviación civil.
Estos proveedores deberán implantar mecanismos equivalentes a los sistemas de gestión de la seguridad operacional que contribuyan a alcanzar los objetivos del Programa. También las organizaciones aprobadas de mantenimiento de aeronaves y los operadores civiles de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento, en tanto se adopta la normativa que impone a estos proveedores la obligación de contar con sistemas de gestión de seguridad operacional.
Finalmente, la delimitación de los proveedores de servicios o productos aeronáuticos vinculados por el Programa incluye una cláusula de cierre que permite integrar a aquellos otros proveedores respecto de los que se adopte normativa nacional o comunitaria que les imponga la obligación de contar con un SMS. En el caso de los operadores autorizados para realizar transporte aéreo comercial, se prevé un régimen transitorio para su incorporación al Programa en el momento en que resulte de aplicación la normativa sectorial que les obliga a disponer de un SMS.
La remisión de información relevante a las entidades u organismos públicos responsables de su control o supervisión y la formación del personal técnico y de gestión en cuestiones de seguridad operacional se configuran como obligaciones comunes a todos los proveedores de servicios y productos aeronáuticos vinculados por el Programa, cuenten o no con sistemas de gestión de la seguridad operacional.
En este contexto de implementación del Programa, cobra relevancia la promoción de la cultura de seguridad que da solidez a los procesos de reporte de eventos y deficiencias de seguridad operacional y que sitúa, junto al elemento tecnológico, al comportamiento humano y los factores organizacionales como elementos clave para el éxito de los SMS y de los mecanismos equivalentes que se implementen.
Por otra parte, se refuerza la vinculación al Programa de los sistemas de gestión de la seguridad operacional mediante la posibilidad de que los órganos de supervisión competentes apliquen las medidas coercitivas previstas por la normativa vigente, en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo y se desarrolla la regulación de la protección de la información facilitada.
Igualmente, se establecen las funciones que corresponden al órgano superior responsable de impulsar el Programa y a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea como entidad competente para coordinar su implantación, ejecución y seguimiento. Se regula el procedimiento para la elaboración, tramitación, aprobación, difusión y posterior revisión del Programa; se determina que serán de acceso público el Programa y la documentación que en él se establezca y se reconocen las obligaciones de colaboración con las autoridades y organismos internacionales con competencias en materia de seguridad operacional.
Por último, este real decreto refuerza la obligación de colaborar y facilitar el buen fin de las actuaciones de investigación e inspección aeronáuticas, recogida en el artículo 33 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.
Este real decreto se dicta en virtud de la disposición final tercera de la Ley 21/2003, de 7 de julio, y al amparo de la competencia estatal sobre control de espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, establecida en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución.
En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia a las organizaciones representativas del sector aeronáutico y al Consejo de Consumidores y Usuarios, y se ha contado con el parecer de las Comunidades Autónomas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de diciembre de 2013,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.Este real decreto desarrolla la regulación del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil (en adelante, el Programa) previsto en el capítulo I del título II de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y tiene por objeto establecer:
Los órganos, organismos, entes y entidades, del sector público civil y militar, con competencias en materia de control o supervisión de la seguridad operacional de la aviación civil o que incidan en ella (en adelante, organismos públicos supervisores) responsables de la aplicación del Programa, las funciones que deben cumplir en dicha aplicación y los mecanismos de coordinación entre ellos.
Los órganos, organismos, entes y entidades del sector público distintos de los mencionados en la letra a) que se integran en el Programa (en adelante, organismos públicos que se integran en el Programa) y sus funciones.
Los proveedores de productos y servicios aeronáuticos (en adelante, proveedores) vinculados por el Programa y el alcance de sus obligaciones.
Las funciones de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para coordinar la implantación y ejecución del Programa, el seguimiento del cumplimiento de la política y los objetivos de seguridad operacional previstos en él y las obligaciones de cooperación del resto de organismos públicos en orden a facilitar el ejercicio de estas funciones por la Agencia.
Las funciones que corresponden al órgano superior que designe el Consejo de Ministros como responsable de impulsar el Programa.
El procedimiento de elaboración, tramitación, aprobación, difusión y revisión del Programa.
Este real decreto es de aplicación a los proveedores que de manera efectiva provean productos o presten servicios aeronáuticos bajo la supervisión de los organismos públicos supervisores regulados en el artículo 3.1, sin perjuicio, en su caso, de los acuerdos que de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación pueda suscribir la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con las autoridades nacionales de supervisión de terceros países.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
«Desviaciones de seguridad operacional»: eventos de seguridad operacional con consecuencias reales de escasa o nula magnitud, que suponen una separación respecto a normas, procedimientos o prácticas establecidas.
«Encuestas sobre seguridad operacional»: consultas dirigidas a los proveedores de servicios y productos aeronáuticos que elaboran los organismos públicos supervisores y el resto de organismos públicos que se integran en el Programa con el objetivo de detectar áreas de mejora desde el punto de vista de deficiencias de seguridad operacional.
«Indicador de rendimiento en materia de seguridad operacional del Programa»: parámetro de seguridad operacional basado en datos que se utilizan para observar y evaluar el rendimiento.
«Medidas preventivas»: actividades de control de los riesgos de seguridad operacional evaluados adoptadas en el marco del Programa o las adoptadas por los proveedores de servicios y productos aeronáuticos en el marco de sus sistemas de gestión de la seguridad operacional o mecanismos equivalentes, con el fin de mantener la eficacia del Programa o de los sistemas de gestión de la seguridad operacional.
«Medidas correctoras»: actividades identificadas y aplicadas por el proveedor destinadas a subsanar las causas raíz que originaron las desviaciones de seguridad operacional detectadas.
«Meta de rendimiento en materia de seguridad operacional»: el objetivo de mejora del nivel de seguridad operacional proyectado o que se desea conseguir, en cuanto a los indicadores de rendimiento en materia de seguridad operacional, en un período de tiempo determinado.
«Peligro o amenaza»: condición u objeto que potencialmente puede causar lesiones mortales o graves a las personas, daños al equipamiento o estructuras, pérdida de material o reducción de la habilidad de desempeñar una función determinada.
«Rendimiento en materia de seguridad operacional»: logro del Estado o de un proveedor en lo que respecta a la seguridad operacional, de conformidad con lo definido mediante sus metas e indicadores de rendimiento en materia de seguridad operacional.
«Riesgo de seguridad operacional»: la probabilidad y la severidad previstas de las consecuencias o resultados de un peligro
«Seguridad operacional»: estado en el que los riesgos operacionales asociados a las actividades de aviación se reducen y controlan a un nivel aceptable.
«Sistema de gestión de la seguridad operacional»: conjunto sistemático de procesos y actividades para la gestión de la seguridad operacional que incluye las estructuras orgánicas, la rendición de cuentas, las políticas y los procedimientos necesarios.
A los efectos de este real decreto, este término incluye cualquier sistema de gestión que, de manera independiente o integrado con otros sistemas de gestión de la organización, aborde la gestión de la seguridad operacional.
«Sistemas de captación, recopilación, procesamiento, intercambio y análisis de información o datos de seguridad operacional»: instrumentos para identificar deficiencias de seguridad operacional y peligros, con el objeto de analizar y evaluar los riesgos de seguridad operacional de las consecuencias asociadas a los mismos; en particular y entre otros, el sistema de notificación de sucesos, los registros pertenecientes a las investigaciones de accidentes e incidentes, los programas de intercambio de información de seguridad operacional, las encuestas de seguridad operacional y los sistemas de autonotificación, incluidos los sistemas automáticos y manuales de captura de datos.
Artículo 3. Organismos públicos supervisores y organismos públicos que se integran en el Programa.
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y el Estado Mayor del Ejército del Aire, son los organismos públicos supervisores responsables de la aplicación del Programa en relación con los proveedores sujetos a su control o supervisión. De acuerdo con lo anterior, ejercerán las funciones previstas en el capítulo II respecto de dichos proveedores.
La Dirección General de Aviación Civil y la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, esta última en cuanto órgano independiente responsable de la investigación técnica de accidentes e incidentes de la aviación civil con el único objetivo de la prevención en materia de seguridad operacional, se integran en el Programa, quedando obligadas por él en los términos previstos en este real decreto.
Asimismo, queda integrado en el Programa cualquier órgano de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos que tenga atribuidas funciones de asesoramiento o colaboración con las autoridades aeronáuticas en materia de estudio y análisis de sucesos de aviación civil. Igualmente, queda integrado dentro del Programa el sistema de notificación de sucesos gestionado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Por el Consejo de Ministros, conforme a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, se designará el órgano superior responsable de impulsar el Programa.
Artículo 4. Proveedores de productos y servicios aeronáuticos vinculados por el Programa.
1.Son proveedores incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto y, por tanto, vinculados por el Programa:
Los proveedores civiles de servicios de navegación aérea, incluidos los proveedores de servicios meteorológicos para la navegación aérea.
Las organizaciones aprobadas de mantenimiento de aeronaves que realizan actividades de transporte aéreo comercial.
Los gestores de aeródromos civiles de uso público certificados o verificados.
Los operadores autorizados para realizar transporte aéreo comercial.
Los operadores civiles de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento.
Las organizaciones de entrenamiento aprobadas para la obtención de licencias de piloto privado, piloto comercial, piloto de transporte de línea aérea y piloto con tripulación múltiple y las habilitaciones asociadas de clase, tipo o instrumental
El proveedor militar de servicios de tránsito aéreo para la aviación civil.
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