Real Decreto 1050/2013, de 27 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de protección establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, dispone en su artículo 9.1 que el Gobierno, oído el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, determinará el nivel mínimo de protección garantizado para cada una de las personas beneficiarias del Sistema, según el grado de dependencia, como condición básica de garantía del derecho a la promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia. En su apartado 2, el citado artículo 9 establece que la financiación pública de este nivel mínimo de protección correrá a cuenta de la Administración General del Estado.
La financiación que se establece en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, como aportación de la Administración General del Estado a las comunidades autónomas, a través del nivel mínimo de protección consignado en los Presupuestos Generales del Estado, tiene la consideración de una financiación garantizada por la Administración General del Estado al Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD).
El nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado se reguló por el Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y fue modificado por el Real Decreto 99/2009, de 6 de febrero, actualizándose anualmente las cuantías correspondientes a dicho nivel mínimo.
Corresponde a las comunidades autónomas la gestión de los recursos económicos aportados a través de este nivel mínimo de protección, mediante el reconocimiento del grado de dependencia y la provisión de los servicios y prestaciones para la promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia.
Asimismo, en base al principio de transparencia que debe impulsar la actuación de las administraciones públicas, del conocimiento para la toma de decisiones y la planificación de actuaciones, es necesario mejorar y completar los datos que se recogen en el Sistema de Información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, para el abono del nivel mínimo de protección.
Con el fin de mejorar el procedimiento y la transparencia en la gestión, el Acuerdo para la mejora del SAAD de 10 de julio de 2012 del entonces denominado Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, recoge la emisión de certificaciones por parte de las comunidades autónomas para proceder a la liquidación del nivel mínimo de protección.
Asimismo, en el citado acuerdo del Consejo Territorial se adoptaron los nuevos criterios de asignación del nivel mínimo de protección a las comunidades autónomas. Conforme a lo previsto en el mismo, se establece, además de las variables aplicadas hasta ahora, como son beneficiarios y grados de dependencia, la incorporación del criterio adicional de reparto por el tipo de prestaciones reconocidas, ponderándose positivamente aquellas prestaciones que atienden a los beneficiarios a través de servicios, en relación a la prestación para cuidados en el entorno familiar.
En la Evaluación de Resultados del SAAD referida al período 2007-2011, que se aprobó en el precitado Consejo, las comunidades autónomas manifestaron la dificultad de establecer aplicaciones presupuestarias en sus presupuestos de gastos, específicas para la atención a la dependencia, ya que los gastos de esta atención se imputan a créditos que incluyen de forma global servicios similares de la Red de Servicios Sociales. Por dicha razón, y con el fin de avanzar en la transparencia y conocer el coste total de la dependencia, se incluye la emisión por parte de las comunidades autónomas, de un certificado anual que refleje la aplicación de los créditos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado para la financiación del coste de atención a la dependencia y la aportación de la comunidad autónoma a esta finalidad.
Por otra parte, el Pleno del Consejo Territorial en su reunión de 10 de julio de 2012, acordó una serie de medidas de ahorro en el conjunto del SAAD, teniendo presente el objetivo de que el modelo evolucione aumentando la atención mediante la prestación de servicios frente a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar. Medidas de ahorro que producirán efectos tanto en los Presupuestos Generales del Estado como en los presupuestos de las comunidades autónomas, al ser dichas administraciones las responsables de la financiación pública del Sistema.
Algunas de estas medidas, que han sido recogidas en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, pretenden corregir los desequilibrios que se han producido en el SAAD, con el objetivo de garantizar su sostenibilidad, estabilidad y suficiencia para el futuro, así como mejorar la eficiencia en la gestión del mismo. Asimismo, este real decreto-ley establece, los criterios de asignación del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado a las comunidades autónomas.
La presente norma tiene por objeto establecer la regulación del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado, los criterios de su asignación y la forma y procedimiento de su abono a las comunidades autónomas, para las personas beneficiarias valoradas en grado III, Gran Dependencia; grado II, Dependencia Severa y grado I, Dependencia Moderada, conforme a la nueva estructura de grados que regula el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.
Asimismo, este real decreto establece el procedimiento para efectuar la verificación de la materialización de la aportación financiera de las comunidades autónomas al SAAD, que se encuentra prevista en el artículo 32.3, párrafo segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. Para ello, se determina que por medio de certificación anual expedida al efecto, cada comunidad autónoma acreditará que su aportación financiera habrá sido, al menos, igual a la realizada por la Administración General del Estado.
En su proceso de elaboración, esta norma ha sido sometida a consulta tanto del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en base a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, como de los órganos de participación, como son el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, el Consejo Estatal de Personas Mayores, el Consejo Nacional de la Discapacidad y el Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social.
Este real decreto ha sido sometido a informe previo de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.h) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y en el artículo 5.b) del Estatuto de la Agencia, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Esta norma se establece al amparo de la facultad conferida al Gobierno en la disposición final séptima en relación con el artículo 9.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2013,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
La presente norma tiene por objeto establecer la regulación del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado, así como los criterios de su asignación y la forma y procedimiento de su abono a las comunidades autónomas.
Artículo 2. Nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
La participación de la Administración General del Estado en el nivel mínimo de protección se adecuará a las previsiones del artículo 7.1.º de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Artículo 3. Requisitos para la asignación del nivel mínimo de protección a las comunidades autónomas.
La Administración General del Estado asignará mensualmente a las comunidades autónomas, las cantidades correspondientes al nivel mínimo de protección, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia haya sido iniciado a solicitud de la persona interesada o de quien ostente su representación.
Que la situación de dependencia se haya reconocido, siguiendo el procedimiento establecido para ello, mediante la correspondiente resolución, y por aplicación del baremo de valoración de la situación de dependencia, vigente en el momento de realizarse la valoración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. En el caso de que se proceda a la revisión del grado de dependencia por alguna de las causas previstas en el artículo 30 de la citada ley será de aplicación el baremo de valoración de la situación de dependencia vigente en el momento de la revisión.
Que se acredite mediante la correspondiente certificación mensual, expedida por la persona titular del órgano competente de la comunidad autónoma responsable de la gestión de la atención a la dependencia, la efectividad del derecho, es decir que el beneficiario ha comenzado a recibir el respectivo servicio o prestación económica, así como la obligación, en su caso, de aportación económica por parte del beneficiario, y las altas, bajas, traslados, revisiones, suspensión de la prestación y otras modificaciones producidas en el periodo al que se refiera la certificación.
Que todos los datos y el contenido de las resoluciones de reconocimiento de la situación de dependencia que deban incorporarse por las comunidades autónomas al Sistema de Información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SISAAD) se encuentren efectivamente recogidas en dicho sistema. En todo caso figurarán incluidos en el SISAAD los siguientes datos: el grado de las personas beneficiarias, la prestación reconocida, la fecha de efectividad del derecho, la capacidad económica (renta y patrimonio) del beneficiario, y su aportación en el coste del servicio, en su caso.
La incorporación al SISAAD de los datos del párrafo anterior se realizará por las comunidades autónomas a través de la conexión a la red de comunicaciones y servicios telemáticos de dicho Sistema.
Artículo 4. Asignación del nivel mínimo de protección a las comunidades autónomas.
La asignación financiera del nivel mínimo de protección a cada comunidad autónoma se efectúa mensualmente considerando tres variables: el número de beneficiarios, el grado de dependencia así como el número y tipo de prestaciones, establecidas en el capítulo II del título I de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
La aportación de la Administración General del Estado para la financiación del nivel mínimo de protección del SAAD para cada persona beneficiaria del Sistema con resolución de grado III, Gran Dependencia; grado II, Dependencia Severa y grado I, Dependencia Moderada, será la establecida en la disposición transitoria undécima, apartado 2, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
La aplicación conjunta de las tres variables de asignación mencionadas en el apartado anterior se realizará conforme a los siguientes criterios:
Se considera que cada beneficiario ha sido únicamente perceptor de una prestación.
Las prestaciones deben estar efectivamente reconocidas y acreditadas.
A estos efectos, todas las prestaciones del SAAD tienen la consideración de prestaciones de servicios, con excepción de la prestación para cuidados en el entorno familiar, que tiene la consideración de prestación económica, salvo que, con cargo al nivel adicional autonómico, su cuantía fuera mejorada al formalizar la persona en situación de dependencia un contrato laboral con un tercero, al objeto de colaborar con el cuidador no profesional en las tareas del hogar de la persona en situación de dependencia, en cuyo caso tendrá la consideración de servicio.
Cuando la prestación económica para cuidados en el entorno familiar esté complementada con una prestación de servicios para apoyo y atención domiciliaria a la persona dependiente y ésta alcance la intensidad mínima para cada grado de dependencia, se considerará que la suma de ambas prestaciones equivale a una de servicios y si no alcanza la intensidad mínima se considerará como prestación económica.
Conforme a las variables y criterios establecidos en los apartados 1 y 2, la asignación del nivel mínimo de protección para cada comunidad autónoma en cada período mensual de liquidación, que comprende desde el día 26 de cada mes al día 25 del mes siguiente, será el resultado de sumar, para cada una de ellas, las dotaciones obtenidas conforme a lo establecido en los párrafos a) y b) siguientes:
En primer lugar, se calculará la dotación a asignar a cada comunidad autónoma por el cómputo de las variables de número de beneficiarios y grado de dependencia. Esta dotación será el resultado de multiplicar el número de beneficiarios de cada una de las comunidades autónomas por los respectivos importes de grado que se establecen en la disposición transitoria undécima, apartado 2, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, ponderando el resultado total por un coeficiente de 0,5.
En segundo lugar, se calculará la dotación a asignar a cada comunidad autónoma por la variable del número y tipo de prestaciones reconocidas a los beneficiarios, ponderándose positivamente los servicios del catálogo y las restantes prestaciones económicas del capítulo II del título I de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, respecto a las prestaciones por cuidados en el entorno familiar. Para ello se utilizará el siguiente procedimiento:
Se determinará la dotación inicial a repartir entre todas las comunidades autónomas según las variables previstas en el párrafo a) anterior, ponderada por el coeficiente de 0,5.
ii) Una vez calculada la dotación del inciso i) anterior, la dotación a asignar a cada comunidad autónoma será el resultado de la siguiente fórmula:
| *Zx = A * B ** | ( | C | ) | ; donde: |
|---|---|---|---|---|
| *Zx = A * B ** | ( | D | ) | ; donde: |
Zx = dotación de la comunidad autónoma X.
A = dotación inicial a repartir establecida en el inciso i).
B = porcentaje de participación relativo de las prestaciones reconocidas en la comunidad autónoma X respecto al total de las comunidades autónomas, conforme a los criterios establecidos en el apartado 2.
C = porcentaje de participación relativo dentro de la comunidad autónoma X de las prestaciones de servicios respecto al total de prestaciones en ésta, considerando los criterios establecidos en el apartado 2.
D = porcentaje de participación relativo para el total agregado de las comunidades autónomas de las prestaciones de servicios respecto al total de prestaciones, considerando los criterios establecidos en el apartado 2.
Se modifica la letra c) del apartado 2 por la disposición final 1 del Real Decreto 675/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16651
Artículo 5. Gestión, liquidación y pago del nivel mínimo de protección a las comunidades autónomas.
A efectos de que la Administración General del Estado pueda efectuar las liquidaciones mensuales del nivel mínimo de protección, las comunidades autónomas, con anterioridad al día 25 de cada mes, emitirán la certificación mensual a la que se refiere el artículo 3.c), que será expedida por la persona titular del órgano competente de la comunidad autónoma responsable de la gestión de la atención a la dependencia.
La certificación mensual será documento imprescindible para que el Instituto de Mayores y Servicios Sociales, (IMSERSO) pueda iniciar la tramitación económica del correspondiente expediente de gasto y realizar las liquidaciones mensuales del nivel mínimo de protección por parte de la Administración General del Estado a las comunidades autónomas.
Recibida la certificación mencionada en el apartado anterior, el IMSERSO procederá a liquidar la cantidad correspondiente a la asignación que corresponde a cada comunidad autónoma teniendo en cuenta los requisitos y criterios mencionados respectivamente en los artículos 3 y 4.
No obstante, si los datos contenidos en el SISAAD no coinciden con los recogidos en dicha certificación mensual, el IMSERSO notificará a la comunidad autónoma dicha incidencia, suspendiéndose la liquidación del nivel mínimo de protección para el correspondiente expediente, hasta tanto sea subsanada o completada dicha incidencia.
Las liquidaciones mensuales del nivel mínimo de protección ya practicadas podrán ser objeto de regularización por el IMSERSO, como consecuencia de la existencia de errores materiales o de variaciones en la información que sirvió de base para el cálculo de las mismas.
Por lo que se refiere a las prestaciones de servicios la liquidación del nivel mínimo de protección a las comunidades autónomas no podrá comprender cantidades por servicios prestados con anterioridad a la fecha de resolución del reconocimiento de la prestación.
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