Orden HAP/290/2013, de 19 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional

Rango Orden
Publicación 2013-02-25
Estado Derogada · 2022-10-06
Departamento Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos desde el 6 de octubre de 2022, por la disposición derogatoria única de la Orden HFP/941/2022, de 3 de octubre de 2022. Ref. BOE-A-2022-16192#dd

La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, en su disposición final duodécima, establece, con efectos desde el 1 de enero de 2013, la integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos, con una nueva disposición transitoria séptima en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Adicionalmente, la disposición final vigésima de la propia Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, realiza modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, destinadas a regular cuestiones técnicas derivadas de esta integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos.

El artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, regula la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre Hidrocarburos. Los apartados 4 y 6 de este artículo han sido modificados por la disposición final vigésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, a fin de contemplar la devolución del tipo autonómico del impuesto en aquellos casos en los que las Comunidades Autónomas hayan fijado un tipo de devolución. Así, la devolución por gasóleo de uso profesional, que hasta el 1 de enero de 2013 tenía un componente estatal en el Impuesto sobre Hidrocarburos y un componente facultativo autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, queda a partir de esta fecha referida a un mismo impuesto. También ha sido modificado recientemente este artículo 52 bis por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, al objeto de suprimir las referencias a los coeficientes correctores a los que se hacía referencia en su apartado 5.

La Orden EHA/3929/2006, de 21 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, se aprueba determinado Código de Actividad y del Establecimiento, y se actualiza la referencia a un código de la nomenclatura combinada contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece el procedimiento para la devolución por consumo de gasóleo profesional en el ámbito tanto del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos como del Impuesto sobre Hidrocarburos. La adaptación de esta Orden a la normativa vigente a 1 de enero de 2013 aplicable a la devolución del gasóleo por uso profesional implica una serie de modificaciones en su articulado que, debido al número de artículos afectados y al historial de modificaciones ya realizadas sobre la misma, aconsejan sustituir la Orden por una nueva, si bien el marco del procedimiento de devolución de gasóleo por uso profesional sigue siendo el mismo que el previsto por la Orden ahora derogada.

Dado que el sistema actual de devolución por consumo de gasóleo profesional utiliza para su gestión el Código de Identificación Minorista, definido en la Orden HAC/1554/2002, de 17 de junio, por la que se aprueban las normas de gestión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y que se considera conveniente para la eficaz gestión de esta devolución mantener este código, se traslada a la presente Orden la definición del Código de Identificación Minorista, adaptándola a la normativa vigente a partir del 1 de enero de 2013.

Por último, el artículo 52 bis.7 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, atribuye al Ministro de Economía y Hacienda, referencia que ha de entenderse hoy relativa al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de acuerdo con el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, la competencia para establecer el procedimiento para la práctica de la devolución por gasóleo de uso profesional.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos de esta Orden se establecen las siguientes definiciones:

1.

«Base de la devolución».

a)

La base de la devolución sobre la que se aplicará el tipo estatal de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados, expresada en miles de litros.

b)

La base de la devolución sobre la que se aplicará el tipo autonómico de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo adquirido por el interesado en el territorio de la Comunidad Autónoma que lo haya establecido y destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados, expresada en miles de litros.

2.

«Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad». Es el Censo de titulares de los vehículos con derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos a que se refiere el artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

3.

«Censo de instalaciones de consumo propio de gasóleo profesional». Es el Censo de las instalaciones referidas en el número 9 del presente artículo.

4.

«Código de Identificación Minorista».

a)

El Código de Identificación Minorista (en adelante, CIM), es el código, configurado en la forma que se establece a continuación, que identifica determinadas actividades y establecimientos desde donde se producen suministros minoristas de gasóleo susceptible de generar el derecho de devolución reconocido por el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

b)

El código constará de ocho caracteres distribuidos de la forma siguiente:

Dos dígitos que identifican a la oficina gestora en que se efectúe la inscripción en el registro territorial.

Dos caracteres que identifican la actividad que se desarrolla en el establecimiento, de entre los siguientes:

ES: Estaciones de servicio.

CP: Establecimientos de consumo propio.

SU: Suministradores.

VM: Resto establecimientos de venta al público al por menor.

Tres caracteres alfanuméricos.

Una letra de control.

5.

«Cuantía máxima de la devolución». La correspondiente, de acuerdo con las bases de la devolución definidas en el número 1 de este artículo, a un consumo máximo de 50.000 litros por vehículo y año. Cuando se trate de taxis la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y año.

6.

«Cuotas objeto de devolución». Las resultantes de aplicar sobre la base de devolución los tipos aplicables en virtud de lo previsto por el artículo 52 bis.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

7.

«Entidad emisora». Es la persona o entidad que, con cumplimiento de la normativa vigente en materia de emisión de medios de pago y previa autorización del órgano competente, emite una tarjeta-gasóleo profesional.

8.

«Gasóleo profesional». Gasóleo de uso general utilizado por los vehículos autorizados a los que se refiere el número 17 del presente artículo, incluso cuando el mismo se encuentre mezclado con biocarburantes.

9.

«Instalación de consumo propio». El establecimiento de recepción de gasóleo de uso general, que está habilitado exclusivamente para recibir con cargo al Código de Actividad y del Establecimiento (en adelante, CAE), dicho carburante, y para efectuar el suministro en la misma instalación a los vehículos del titular de las instalaciones de consumo propio. Las instalaciones de consumo propio han de inscribirse en el Registro al que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

10.

«Instalación de venta al por menor». El establecimiento que cuenta con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de gasóleo de uso general y que está debidamente autorizado conforme a la normativa vigente en materia de comercio de productos petrolíferos para el ejercicio de tal actividad.

11.

«Órgano competente». El órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia de impuestos especiales.

12.

«Período de referencia». El trimestre natural.

13.

«Tarjeta-gasóleo profesional». Es la tarjeta de débito, crédito o compras, que ha sido autorizada por el órgano competente a efecto de su utilización como medio de pago específico para la adquisición de gasóleo, respecto del cual se solicita la devolución del impuesto, válida únicamente para el suministro del vehículo autorizado indicado en la misma. La tarjeta contendrá de modo bien visible la expresión «Gasóleo profesional».

14.

«Tipo de Carburante». A efectos de la información a suministrar por los establecimientos y de las relaciones de suministros efectuados a que se refiere esta Orden, el tipo de carburante se identificará con tres dígitos que reflejarán el porcentaje de biodiesel contenido en el carburante, redondeado a la unidad, cuando dicho porcentaje sea superior al 7 por 100 en volumen.

15.

«Tipos de devolución». Serán los siguientes:

a)

El tipo estatal de la devolución será el previsto en el artículo 52.bis.6.a), párrafo primero, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

b)

En su caso, el tipo autonómico de la devolución será el que haya sido aprobado a estos efectos por la Comunidad Autónoma correspondiente.

16.

«Titular del vehículo autorizado». A efectos de esta Orden se considerará titular del vehículo autorizado la persona o entidad que conste como tal en los registros de las autoridades competentes en materia de transporte; en su defecto, la que figure como tal en los registros de las autoridades competentes en materia de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor, según proceda.

17.

«Vehículo autorizado». Los vehículos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a efectos de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Artículo 2. Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.
1.

El derecho a percibir la devolución a que se refiere la presente Orden se reconoce a todos los titulares de vehículos que, con carácter previo a los consumos de gasóleo profesional en los motores de los mismos se encuentren inscritos en el Censo de beneficiarios de la devolución.

2.

La inscripción en dicho Censo estará supeditada, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, a la presentación a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que se puede acceder directamente en https://www.agenciatributaria.gob.es o bien a través del portal de la Agencia Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.es), de una solicitud en la que se harán constar los siguientes datos:

a)

Número de identificación fiscal (NIF) del solicitante.

b)

Nombre o razón social y domicilio fiscal del solicitante.

c)

Descripción de la actividad económica del solicitante y fecha de inicio de esta actividad.

d)

Identificación de la entidad financiera y del Código de la cuenta bancaria, formato IBAN, a la que se efectuarán las transferencias de las devoluciones. En el caso de cuentas corrientes internacionales, el código SWIFT.

e)

Dirección de correo electrónico del solicitante.

f)

En caso de actuar mediante representante, NIF y nombre o razón social del representante fiscal del solicitante.

g)

Los siguientes datos, por cada uno de los vehículos en los que se consuma gasóleo profesional:

1.º Matrícula del vehículo.

2.º País comunitario de matriculación.

3.º Fecha de inicio en la actividad del vehículo.

4.º Peso máximo autorizado del vehículo.

5.º En los vehículos de matrícula española destinados al transporte de mercancías a los que la normativa exige tarjeta de transporte, se consignará el número de la misma.

6.º En los vehículos de matrícula española destinados al transporte de personas a los que la normativa exija Autorización de Empresa se consignará el número de la misma.

7.º En el caso de auto-taxis que no dispongan de autorización concedida por el Ministerio de Fomento, en lugar de la misma se consignará el número de licencia municipal y municipio a que la misma corresponde.

8.º En los vehículos matriculados en el resto de la Unión Europea a los que la normativa de su estado de residencia exija autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de transporte se consignará el número de esta y el nombre del organismo expedidor de la autorización.

3.

Para realizar su inscripción en este censo, los beneficiarios no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto de la Unión Europea podrán optar entre:

a)

La presentación de la solicitud en los términos previstos en el apartado 2, en cuyo caso deberán designar un representante fiscal con domicilio en territorio español, o

b)

La remisión en soporte papel de la solicitud, al órgano competente para la tramitación de las autorizaciones relativas a los impuestos especiales previstas en el marco de las relaciones internacionales, mediante correo certificado, en la dirección postal de este órgano competente oportunamente indicada en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con los datos generales exigidos en virtud de lo dispuesto por las letras b) a e) del apartado 2, y los datos por vehículo exigidos por los números 1.º, 2.º, 3.º,4.º y 8.º del apartado 2.g). Adicionalmente, para el ejercicio de esta opción se deberá facilitar el número de identificación del solicitante a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el valor Añadido.

4.

A las solicitudes presentadas se les asignará un número de registro y serán tramitadas por el órgano competente correspondiente al domicilio fiscal del titular de la solicitud. Una vez cumplimentados los extremos citados en los apartados 2 y 3, se producirá, si procede, la inscripción en el Censo de beneficiarios. En caso contrario serán rechazadas motivadamente.

El estado de tramitación de las solicitudes podrá ser consultado, en su caso, en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

5.

Cualquier modificación ulterior de los datos consignados en la solicitud inicial o que figuren en la documentación referida en la misma deberá ser presentada a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en el caso del procedimiento contemplado en el apartado 3.b), mediante soporte papel en correo certificado dirigido al órgano competente. De igual modo deberá comunicarse el cese de la actividad que genera el derecho a la devolución o la inutilización de los vehículos para el desarrollo de dicha actividad.

El órgano competente podrá actuar de oficio respecto de la modificación o baja en el censo de beneficiarios y de vehículos inscritos en el mismo.

Artículo 3. Autorización de las tarjetas-gasóleo profesional.

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