Real Decreto 114/2013, de 15 de febrero, por el que se crea y regula el registro nacional de infracciones graves a la política pesquera común, se establecen las normas de aplicación del sistema de puntos y se actualizan los importes de las sanciones previstas en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado

Rango Real Decreto
Publicación 2013-02-28
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
artículos 9
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El Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la Política Pesquera Común, establece como objetivo de la Política Pesquera Común garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

La pesca ilegal, no declarada, o no reglamentada (INDNR o IUU, en su siglas en inglés) se ha convertido en una de las mayores amenazas a la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y para la biodiversidad marina, y contraviene tanto los principios que rigen la Política Pesquera Común como los esfuerzos internacionales por lograr un mejor gobierno de los mares, de acuerdo con el principio fijado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecho en Bahía de Montego el día 10 de diciembre de 1982, de la que el Reino de España es parte.

Así, tanto la legislación comunitaria como la nacional han desarrollado una serie de instrumentos para llevar a cabo ese objetivo, entre los que se incluye el establecimiento de un régimen de infracciones y sanciones encaminado, desde la perspectiva punitiva y preventiva, a garantizar los sistemas de gestión de las pesquerías.

El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, describe en su artículo 90 una serie de infracciones graves e indica que además de las mismas se considerarán también infracciones graves, a efectos del citado reglamento, las contempladas en el artículo 42 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, que determinará la autoridad competente del Estado miembro dependiendo de su gravedad.

La necesidad de un sistema unitario de puntos asignados a las conductas tipificadas como infracciones graves se hace patente ante el hecho de que la normativa comunitaria impone a los Estados miembros velar por su cumplimiento en sus aguas jurisdiccionales, tanto de sus buques como de los de otros Estados miembros y países terceros. Por ello, hay que definir un marco unitario de infracciones y puntos dirigido a asegurar de manera homogénea y en condiciones de igualdad el interés general y establecer las imprescindibles garantías de certidumbre jurídica que permita a las comunidades autónomas el ejercicio de su potestad sancionadora en su ámbito competencial.

La determinación de dicha gravedad se hace en virtud de los criterios establecidos en el artículo 90 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, que son substancialmente los mismos que contempla nuestro Ordenamiento jurídico en materia de régimen sancionador. Esta correlación garantiza la adecuación entre la gravedad de los hechos constitutivos de infracción y la sanción aplicada, en aras del principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que es un principio de carácter básico, aplicable a todas las Administraciones públicas.

El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, establece en su artículo 92 que los Estados miembros aplicarán un sistema de puntos por las infracciones graves a que se refiere el artículo 42.1 a), del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008. De acuerdo con este sistema de puntos, se impondrá al titular de una licencia de pesca un número de puntos como consecuencia de la comisión de infracciones de las normas de la política pesquera común. La acumulación de un determinado número de puntos por el titular de una licencia de pesca dará lugar automáticamente a su suspensión durante los períodos correspondientes contemplados en el artículo 92.3 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, pudiendo llegar incluso a la retirada permanente de la misma.

Esta regulación comunitaria se desarrolla en el Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224 /2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.

Además, el artículo 92.6 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, dispone que los Estados miembros establecerán un sistema de puntos con arreglo al cual se asigne un número de puntos adecuados al capitán o patrón de un buque que cometa una infracción grave de las normas de la Política Pesquera Común, mecanismo que se prevé en el artículo 8 de la norma.

Mediante el presente real decreto se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo citado en relación con el artículo 134 del Reglamento (UE) n.º 404/2011, de 8 de abril de 2011. Dicha asignación de puntos podrá conllevar la inhabilitación para el ejercicio de la profesión en los supuestos y por los periodos recogidos en el presente real decreto.

El artículo 93 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, señala que los Estados miembros anotarán en un registro nacional todas las infracciones de las normas de la política pesquera común cometidas por buques que enarbolen su pabellón o por sus nacionales, indicando las sanciones impuestas y el número de puntos asignados.

Las sanciones comunitarias tienen carácter accesorio, por cuanto éstas no son autónomas, sino que sólo se pueden imponer en los casos en que el Estado haya sancionado una conducta tipificada como infracción en su ordenamiento interno.

Asimismo, establece que los Estados miembros deberán anotar en este registro las infracciones cometidas por buques pesqueros que enarbolen su pabellón o por sus nacionales que sean objeto de diligencias en otros Estados miembros, previa notificación de la resolución definitiva adoptada por el Estado miembro competente.

El registro regulado en el presente real decreto incluirá, por tanto, todas las infracciones a las normas de la política pesquera común que se consideren graves y estén definidas en el Reglamento (CE) 1224/2009 de 20 de noviembre de 2009, y en el anexo XXX del Reglamento 404/2011, de 8 de abril de 2011, ya se cometan en aguas exteriores, o en aguas interiores.

La regulación del registro tendrá importantes consecuencias en la mejora de la coordinación entre los Estados miembros en la lucha contra las infracciones en materia de pesca, singularmente en aquellos casos en que constituyan pesca INDNR.

El presente real decreto regula, además, el procedimiento por el que la Secretaría General de Pesca habrá de remitir la información requerida por otro Estado miembro o la Comisión Europea sobre la existencia de infracciones y sanciones anotadas en el registro referente a buques que enarbolen su pabellón o a sus nacionales, facilitando así la coordinación en la política de protección pesquera a escala comunitaria.

Finalmente, se procede a la actualización de los importes de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 102 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, de acuerdo con la habilitación concedida al Gobierno en la disposición final primera de dicha norma. Es necesario adecuar los importes previstos en la norma, inalterados durante más de una década, evitando que su cuantía actual suponga una merma de la efectividad preventiva y punitiva de las normas represivas de las conductas ilegales en materia pesquera, así como ajustar la normativa nacional a la normativa comunitaria, que exige que las sanciones sean suficientemente disuasorias.

La Agencia Española de Protección de Datos ha emitido informe sobre la presente disposición, de acuerdo con el artículo 37 h) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de febrero de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.
1.

El presente real decreto tiene por objeto:

a)

Crear y regular el Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común, en cumplimiento del artículo 93 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común.

b)

Establecer las normas de desarrollo necesarias para la aplicación del sistema de puntos para infracciones graves regulado en el artículo 92 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, y desarrollado en los artículos 125 a 134 del Reglamento (UE) n.º 404/2011, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.

c)

Actualizar los importes de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 102 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 2. Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común. Naturaleza jurídica, ámbito de aplicación y contenido.
1.

Se crea el Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común en materia de pesca marítima, pesca en aguas interiores y marisqueo como registro administrativo oficial de carácter público.

2.

El registro quedará adscrito a la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a la que se encomienda su gestión, conservación y mantenimiento.

3.

En dicho registro se anotarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y previa notificación de la resolución sancionadora definitiva adoptada por la autoridad competente:

a)

Las infracciones que se cometan tanto en aguas exteriores como en aguas interiores por buques que enarbolen pabellón español o por nacionales y se indicarán además las sanciones impuestas y el número de puntos asignados dentro del programa de puntos establecido en el anexo XXX del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011.

b)

Las infracciones cometidas por buques pesqueros que enarbolen pabellón español o por nacionales que sean objeto de diligencias en otros Estados miembros.

4.

El registro contendrá los extremos que se detallan en el anexo del presente real decreto.

5.

El registro se llevará en soporte informático de forma que permita su acceso por parte de las Administraciones competentes en la materia.

6.

El registro se coordinará mediante la oportuna conexión electrónica con las bases de datos obrantes en el departamento y en la Dirección General de Marina Mercante y el Instituto Social de la Marina, a los efectos oportunos.

7.

En los supuestos en los que la resolución sancionadora conlleve una sanción de imposibilidad de recibir ayuda o subvención, se incorporará una referencia expresa en la anotación a aquellos sujetos o buques que no puedan recibir préstamo, ayuda, subvención o cualquier otra medida de fomento, de cualesquiera Administraciones públicas, internacionales, comunitarias, nacionales, autonómicas o locales, y cualesquiera entidades vinculadas o dependientes de éstas, o financiadas con fondos públicos, directa o indirectamente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.° 2847/1993, (CE) n.° 1936/2001 y (CE) n.° 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.° 1093/1994 y (CE) n.° 1447/1999, así como en la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Artículo 3. Autoridades competentes.
1.

La Secretaría General de Pesca queda designada como la autoridad nacional competente en materia de infracciones de pesca marítima en aguas exteriores a los efectos de lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento (UE) n.º 404/2011, de la Comisión, de 8 de abril de 2011.

2.

Asimismo, cada comunidad autónoma designará y comunicará a la Secretaría General de Pesca la autoridad competente encargada de realizar las funciones establecidas en las letras a), b) y c) de dicho artículo por las infracciones cometidas en materia de marisqueo y pesca en las aguas interiores de su comunidad autónoma.

Artículo 4. Inscripción en el Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común.
1.

La inscripción en el registro de las infracciones graves en materia de pesca marítima en aguas exteriores se realizará por la Secretaría General de Pesca en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución sancionadora de inmediato y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde que recaiga la resolución sancionadora.

2.

Las comunidades autónomas inscribirán en el registro las infracciones cometidas en materia de marisqueo y pesca en sus aguas interiores y las sanciones impuestas de naturaleza grave cuando corresponda. A tal efecto, se habilitarán los medios técnicos necesarios para permitir la interconexión entre las diferentes Administraciones competentes.

3.

Las sanciones impuestas, así como el número de puntos asignados a las licencias y los capitanes o patrones, se anotarán con carácter provisional hasta que la resolución sancionadora adquiera firmeza en vía administrativa, dejando constancia de esta situación. Una vez firme, se procederá a la anotación definitiva de ambos extremos con los efectos regulados en el artículo 6.

4.

Sin perjuicio del régimen de recursos contra las sanciones que se impongan, la inscripción en el registro pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir, en virtud del artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, potestativamente en reposición ante la Secretaría General de Pesca o el órgano autonómico competente para inscribir las infracciones cometidas en materia de marisqueo y pesca en sus aguas interiores, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 5. Cancelación en el Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común.
1.

Los datos registrales correspondientes a las sanciones impuestas se cancelarán de oficio a los tres años a contar desde el 1 de enero del año siguiente al año en que hubiera recaído sanción firme, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.

2.

No obstante, la cancelación de puntos no se producirá si dentro del citado plazo se hubiera registrado alguna otra infracción cometida por el mismo sujeto infractor, con la misma licencia y buque.

3.

En caso de que, procediendo, la cancelación no se lleve a cabo de oficio una vez transcurrido el plazo de tres años, el interesado podrá solicitar en cualquier momento ante la Secretaría General de Pesca que la lleve a cabo, y ésta habrá de proceder de inmediato. En caso de no cancelar y notificar dicha cancelación en el plazo de un mes la petición se entenderá estimada y la sanción cancelada. En todo caso, las sanciones no canceladas que lo hubieren debido haber sido carecerán de cualquier efecto.

La inscripción en el registro pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir, en virtud del artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, potestativamente en reposición ante la Secretaría General de Pesca o el órgano autonómico competente para inscribir las infracciones cometidas en materia de marisqueo y pesca en sus aguas interiores, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Artículo 6. Infracciones graves que llevan aparejada asignación de puntos e inscripción en el Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común.
1.

Las conductas recogidas en el anexo XXX del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que estén tipificadas en los artículos 100, 101, 103 y 104 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, o en las correspondientes normas autonómicas, llevarán aparejada la asignación de puntos cuando así se determine en la resolución sancionadora, en función de la gravedad de la infracción, que será apreciada teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y los artículos 3 y 42 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, de 29 de septiembre de 2008.

2.

Dado que la asignación de puntos tiene carácter accesorio de la sanción administrativa por infracciones de pesca, corresponde al órgano competente para resolver aplicar la asignación de los puntos en la resolución final del procedimiento.

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