Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias
Téngase en cuenta que las cuantías de las tasas y precios públicos se actualizan con carácter general en las leyes de presupuestos generales de cada año y que la Consejería competente en la materia publicará las tarifas vigentes para cada ejercicio.
Incluye la corrección de errores pubicada en DOCM núm. 45, de 5 de marzo de 2013 Ref. DOCM-q-2012-90294
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 156.1 de la Constitución Española proclama la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para «el desarrollo y ejecución de sus competencias», que lleva aparejada, en relación con los artículos 133.2 y 157.1 de la Carta Magna, la potestad de establecer y exigir sus propios tributos, entre los que se incluyen las tasas.
Este marco constitucional se complementa, en el ámbito financiero, con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA), en sus artículos 6.º y 9.º Dicho texto legal ratificó el carácter de tributo autonómico de las tasas afectas a los traspasos de funciones y servicios del Estado, destacando que las comunidades autónomas tienen potestad para establecer sus propias tasas conforme a unos criterios básicos que la mencionada ley contiene.
A su vez, los artículos 44 y 49 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Castilla-La Mancha prevén, entre los recursos financieros que constituyen la Hacienda de la Comunidad, los rendimientos de sus propias tasas, sobre los que la Comunidad Autónoma puede legislar acomodando su regulación a lo establecido en la LOFCA.
La Ley 9/1985, de 18 de diciembre, de tasas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha fue la primera iniciativa legislativa autonómica que recogió la normativa específica para la regulación de las tasas, como categoría tributaria de sus recursos autonómicos. Con dicha norma se abordaba la necesidad de regularizar y ratificar la legalidad de las tasas procedentes de las transferencias de servicios y funciones del Estado a la Comunidad, calificar dichos tributos como recursos propios de normativa autónoma y, finalmente, establecer las normas comunes de gestión aplicables a todas las tasas propias.
Este marco normativo fue modificado por la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, que dio nueva redacción a ciertos artículos de la LOFCA; en concreto, al artículo 4, que reguló los recursos de las Comunidades Autónomas, entre los que se añadieron los precios públicos, y al artículo 7, que definía el concepto de tasa y delimitaba el ámbito objetivo de esta categoría tributaria, eliminando de su contenido la «utilización del dominio público», que se incorporaba así al marco de los precios públicos; así como por la Ley 8/1989, de 13 abril, de tasas y precios públicos del Estado, que realizó una reestructuración de las tasas e introdujo normativamente el concepto de precio público. Ante esta situación, la Ley autonómica 3/1990, de 18 de mayo, de tasas y precios públicos sustituyó a la Ley 9/1985, incorporando al ordenamiento autonómico la figura del precio público y el nuevo concepto de tasa establecido por la LOFCA.
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia número 185/1995, de 14 de diciembre, declaró inconstitucionales varios de los preceptos contenidos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios Públicos del Estado, entre ellos diversos párrafos del artículo 24 definitorio del concepto de precio público. Si bien dicha sentencia se circunscribe al análisis del régimen de los precios públicos contenido en la citada ley estatal, los argumentos utilizados por el Tribunal Constitucional afectan también decisivamente a los conceptos de tasa y precio público y además pueden ser aplicables a la ley de tasas y precios públicos de la Comunidad, ya que la delimitación conceptual que ésta efectúa es prácticamente idéntica a la estatal.
Como consecuencia de los criterios definidos en la indicada sentencia, la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, realiza otra modificación parcial de la LOFCA, estableciendo un nuevo concepto de tasa más amplio que el anterior. Así, tanto la tasa como el precio público arrancan de un mismo supuesto de hecho: el ente público entrega directamente ciertos bienes o presta ciertos servicios por los que es posible obtener a cambio un ingreso. En ambos casos hay ingresos públicos, pero mientras que en el precio público la relación que se establece es contractual y voluntaria para quien lo paga, en la tasa aparece la nota de coactividad propia del tributo y, consecuentemente, su sujeción al principio constitucional de legalidad para su creación y aplicación.
Por otra parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ha incidido tanto en el sector tributario relativo a las tasas como en la asunción de los principios y las disposiciones generales de carácter material o procedimental aplicables a todas las categorías tributarias.
La Ley General Tributaria define, en su artículo 2, las tasas como «los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado». La tasa se conforma así a partir de los tres presupuestos de hecho que configuran el hecho imponible, a saber, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, la efectiva prestación del servicio público y la realización de actividades en régimen de derecho público, cohesionados los tres por un elemento común: la existencia del requisito de referencia, afección o beneficio particular que, desde una perspectiva fiscal, ha servido precisamente para separar la tasa del impuesto.
Con todo ello, se pretende proporcionar a las tasas el lugar que merecen entre los ingresos no financieros de la comunidad, centrados en la actualidad en los impuestos. Esta vía permitirá construir paulatinamente una composición de los ingresos públicos claramente sectorizada, que posibilite repercutir los costes directos de ciertos servicios y actuaciones públicas en sus beneficiarios, en contraposición a una financiación genérica de los servicios propia de los impuestos. Esta conexión del principio de capacidad económica y equivalencia pretende mejorar tanto la suficiencia del sistema como los contenidos de justicia tributaria del mismo, asumiéndose a la par un objetivo de contención de la presión fiscal per cápita.
Resulta igualmente necesario acometer la regulación del régimen jurídico de los precios públicos y su delimitación con las tasas, con el objeto de insertarla en el marco jurídico tributario en vigor.
Unido a los argumentos anteriores una cuestión, no menos importante, y que justifica la necesidad de esta ley es la cohesión que debe existir entre el sistema tributario general y la regulación aplicable en el ámbito autonómico, con objeto de conseguir una coherencia en la técnica normativa en los diferentes ámbitos de organización del Estado.
En resumen, los objetivos de esta ley se concretan de la siguiente manera:
Delimitar los conceptos de tasa y precio público, así como el régimen de exacción de los precios públicos. Con ello se trata de aumentar la seguridad jurídica y permitir una clasificación adecuada de ambas instituciones.
Ordenar, racionalizar y simplificar el sistema de tasas y precios públicos, sirviendo éste para diferenciar las consignaciones presupuestarias en atención al origen de los ingresos tributarios en consonancia con los principios de equivalencia y capacidad económica.
Disponer la utilización de estos instrumentos de financiación, mediante la incorporación al régimen tributario general de los criterios de la legislación reguladora comparada y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de legalidad en materia tributaria.
Acabar con la dispersión de preceptos normativos reguladores de tasas, mediante la autorización al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley, y a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de Hacienda, proceda a refundir en un único texto, y bajo el título «Ley del Catálogo de Tasas de Castilla-La Mancha» las disposiciones legales vigentes en materia de tasas.
II
El texto normativo se estructura en cuatro títulos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y seis disposiciones finales. Los títulos, a su vez, se desarrollan en capítulos que están integrados por artículos. Los principales contenidos de esta estructura son los siguientes:
En el título I se recogen las disposiciones generales que delimitan el objeto, ámbito de aplicación de las tasas y precios públicos, el régimen presupuestario y financiero, de responsabilidad y de gestión de los recursos y reclamaciones.
En el título II, dedicado a las tasas, se relacionan de manera singular el concepto y los elementos de la relación jurídico tributaria, incidiendo en la necesidad de que todo proyecto normativo se acompañe de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso, servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, el cumplimiento de los principios de equivalencia y capacidad económica, los requisitos para su establecimiento y los actos de aplicación del tributo. Asimismo, se prevé la revisión y actualización de las tasas y la publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de la relación de las tasas vigentes con las cuantías e importes actualizados.
El título III se dedica a la regulación de los precios públicos, partiendo de su definición, formas de creación y fijación de su cuantía. Se ocupa también de la gestión y administración de tales ingresos públicos y de la revisión y actualización de los importes y de las cuantías de los precios públicos que serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
El título IV está dedicado a la regulación singular de las tasas, estructurado por consejerías mediante capítulos, y, a su vez, éstos integrados por secciones y artículos. Se incluyen las tasas vigentes, con las actualizaciones derivadas de las sucesivas leyes de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que les resultaran de aplicación y las nuevas tasas propuestas por cada órgano gestor.
Las disposiciones adicionales regulan el régimen aplicable a las tasas y precios públicos afectos a competencias que el Estado o las entidades locales transfieran a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y modifican la Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha.
Las disposiciones transitorias, por un lado, mantienen la exigencia de las tasas y de los precios públicos según las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, hasta que se cumplan las previsiones contenidas en la misma y, por otro, determinan la regulación aplicable a los procedimientos administrativos relativos a los servicios o actividades gravados con tasas, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Entre las disposiciones derogatorias se deja sin vigencia a la entrada en vigor de la nueva ley, la Ley 3/1990, de 18 de mayo, de tasas y precios públicos de Castilla-La Mancha, y diversas disposiciones legales reguladoras de tasas en materia de sanidad, transporte, empleo público, entre otros.
Se cierra la ley con seis disposiciones finales, que regulan las modificaciones de la Ley 1/2010, de 11 de marzo, de regulación de la tasa para la concesión de la etiqueta ecológica; de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha; de la Ley 7/2008, de 13 de noviembre, de Regulación de Tasas en materia de Industria, Energía y Minas de Castilla-La Mancha; de la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Tributos Cedidos y así como la habilitación al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley, y a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, proceda a refundir en un único texto, y bajo el título «Ley del Catálogo de Tasas de Castilla-La Mancha», las disposiciones legales vigentes en materia de tasas, y por último, la entrada en vigor de la presente ley.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Son tasas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:
Las establecidas y reguladas en la presente ley.
Las creadas o que se creen mediante ley de la Comunidad Autónoma.
Las que tuviesen establecidas el Estado o las entidades locales, cuya competencia sea objeto de traspaso a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Son precios públicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha los que se establezcan con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, así como los que tuvieran establecidos el Estado o las entidades locales por la prestación de servicios o actividades, cuya competencia sea objeto de traspaso a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Los preceptos de la presente ley son de aplicación a las tasas y precios públicos exigidos por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos y entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, con independencia del lugar de realización del hecho imponible.
Los preceptos de esta ley no serán de aplicación a las contraprestaciones recibidas por la prestación de servicios y realización de actividades en régimen de derecho privado.
Artículo 3. Normativa aplicable.
Las tasas y los precios públicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se regirán:
Por la presente ley y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Por las demás normas de creación de las distintas tasas y precios públicos.
Por el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, así como por las distintas leyes de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Por las demás normas y disposiciones reglamentarias aprobadas en desarrollo de estas leyes.
En lo no previsto en la presente ley, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica en materia de tasas y precios públicos.
Artículo 4. Régimen presupuestario y financiero.
El producto de la recaudación de las tasas y de los precios públicos se ingresará en la Tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, y en la normativa general de recaudación aplicable.
El rendimiento de las tasas y de los precios públicos se destinará a satisfacer el conjunto de obligaciones de la Hacienda regional, salvo que a título excepcional y por ley se establezca la afectación específica.
Artículo 5. Responsabilidad en la gestión.
Las autoridades, los empleados públicos, agentes o asimilados, cualquiera que sea su régimen de dependencia respecto a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta ley, del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha o de la legislación general tributaria y presupuestaria, con concurrencia de dolo, culpa o negligencia grave, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda regional por los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
A los efectos previstos en el presente artículo, la responsabilidad frente a la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha se exigirá de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.
Las autoridades y los empleados públicos, agentes o asimilados que por dolo, culpa o negligencia grave, exijan una tasa o precio público indebidamente, o lo hagan en cuantía superior a la establecida, incurrirán en falta disciplinaria grave, con independencia de cuantas responsabilidades de otro orden pudieran derivarse de su actuación.
Artículo 6. Recursos y reclamaciones.
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