Real Decreto 126/2013, de 22 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española

Rango Real Decreto
Publicación 2013-03-09
Última actualización 2024-02-04
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
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i)

Los colegiados deberán cumplir, además, aquellos deberes que les sean impuestos como consecuencia de acuerdos adoptados por el Colegio, por el Consejo de Colegios Autonómico o por el Consejo General en el marco de sus competencias.

j)

Cualquier otro deber que se desprenda de las prescripciones de estos Estatutos o de las comprendidas en los Estatutos particulares de cada Colegio.

3. En caso de que la profesión se ejerza a través de una Sociedad Profesional, ésta también será directamente responsable del cumplimiento de los referidos deberes, en cuanto le sean de aplicación.

Se modifican las letras a) y c) del apartado 2 por el art. único.37 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044

Artículo 73. Prohibiciones.

1. En general, se prohíbe expresamente a los colegiados, aun cuando la profesión se ejerza a través de una Sociedad Profesional, realizar prácticas profesionales contrarias a lo dispuesto en la legislación vigente o a las normas éticas, deontológicas y jurídicas de la profesión veterinaria y, especialmente, atentar o perjudicar los intereses de los consumidores y usuarios prestatarios de sus servicios profesionales.

2. Además, se prohíbe específicamente a los colegiados:

a)

Ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos o de medios personales que no hubieren recibido la confirmación de entidades científicas o profesionales de reconocido prestigio.

b)

Emplear tratamientos o medios no controlados científicamente y disimular o fingir la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos.

c)

Tolerar o encubrir en cualquier forma a quien, sin título suficiente o no homologado, sin estar colegiado, trate de ejercer o ejerza la profesión veterinaria.

d)

Ejercer la profesión en un consultorio veterinario o en cualquier otro centro del que, sea o no titular, tenga conocimiento de prácticas ilegales por parte de otras personas, aun cuando se efectúen fuera de su presencia y en horas distintas a las de su ejercicio profesional.

e)

Permitir el uso de un centro veterinario a personas que, aun disponiendo de título oficial para ejercer la veterinaria, no se hallen debidamente colegiadas, cuando la colegiación sea obligatoria.

f)

Prestar su nombre para que figure como director facultativo o asesor de clínica veterinaria, pero que no dirija y atienda o asesore personal y directamente, o que no se ajuste a las leyes vigentes y a los presentes Estatutos o se violen en ella las normas deontológicas, sin perjuicio de la competencia de los tribunales sobre la materia y el control de éstos sobre las decisiones que se adopten por la organización colegial a este respecto.

g)

Actuar, siempre que estén en ejercicio, en funciones de delegados de visita médica, representantes, comisionistas o agentes informadores de los laboratorios de medicamentos o productos sanitarios o actuar incumpliendo cualesquiera otros requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa vigente sobre el medicamento de uso veterinario.

h)

Ejercer la veterinaria cuando se evidencian manifiestamente alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos que le incapaciten para dicho ejercicio, mediante la confirmación de reconocimiento médico.

i)

Realizar comunicaciones comerciales sobre sus servicios profesionales contrariando lo dispuesto en la Ley.

j)

Efectuar manifestaciones públicas, o a través de la prensa, radio o televisión, de las cuales se pueda derivar un peligro potencial para la salud de la población o un desprestigio o perjuicio para el colegio, sus colegiados o miembros de su Junta de Gobierno, siempre que no estén amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión.

k)

Utilizar la condición de especialista en alguna rama de la profesión sin tener la titulación acreditativa pertinente.

l)

Ejercer la telemedicina veterinaria contraviniendo lo dispuesto en las normas legales, deontológicas y de régimen interior, que rigen el ejercicio profesional de la veterinaria.

m)

En general, realizar prácticas profesionales contrarias a lo dispuesto en las normas, legales o deontológicas, que rigen el ejercicio profesional de la veterinaria.

3. Las referidas prohibiciones también se aplicarán a las Sociedades Profesionales cuando la profesión se ejerza a través de las mismas, en cuanto les sean de aplicación.

Se modifica la letra e), se reordena la l) como m) y se añade una nueva l) en el apartado 2 por el art. único.38 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044

CAPÍTULO VI. Divergencias entre colegiados

Artículo 74. Diferencias de carácter profesional.

En las diferencias de carácter profesional que pudieran surgir entre colegiados podrá intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, la Junta de Gobierno del Colegio, del Consejo Autonómico (cuando se trate de colegiados adscritos a colegios de la misma comunidad autónoma) o, en su caso, del Consejo General (cuando se trate de colegiados que pertenezcan a colegios situados en diferentes comunidades autónomas o a aquellos supuestos en que, perteneciendo a la misma comunidad autónoma, no se haya constituido el correspondiente Consejo Autonómico).

Las resoluciones de las respectivas Juntas de Gobierno de los Colegios, de los Consejos Autonómicos y, en su caso, del Consejo General se adoptarán de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, para los arbitrajes de equidad.

CAPÍTULO VII. Visado colegial

Artículo 75. Características del visado.

1. Los Colegios Oficiales de Veterinarios visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así se establezca conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, previa consulta a los colegiados afectados.

En ningún caso los Colegios podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales, ni por sí mismos ni a través de sus previsiones estatutarias.

2. El objeto del visado será comprobar, al menos:

a)

La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 10.2 de la Ley estatal de Colegios Profesionales.

b)

La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional, de acuerdo con la normativa aplicable al mismo.

En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.

3. En caso de daños derivados de los trabajos que haya visado el Colegio, en los que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.

4. Cuando el visado sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos profesionales, que podrán tramitarse por vía telemática.

TÍTULO VI. Régimen económico y financiero

CAPÍTULO I. Competencias

Sección 1.ª Patrimonio del Consejo General. Confección y liquidación de sus presupuestos. Recursos económicos

Artículo 76. Obligaciones económicas.

Los Colegios tienen la obligación de contribuir al sostenimiento del Consejo General, en los términos señalados en este Estatuto.

Artículo 77. Autonomía de gestión.

El Consejo General de Colegios Veterinarios de España tendrá plena autonomía para la gestión y administración de sus bienes y su presupuesto, de conformidad con lo establecido en el presente Título VI.

Artículo 78. Confección y liquidación de presupuestos del Consejo General.

1. La Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General someterá a la aprobación de la Asamblea General de Presidentes/as, durante el último trimestre de cada año, los presupuestos de ingresos y gastos necesarios para su correcto funcionamiento, señalando las cuotas de aportación al Consejo General que deberán satisfacer los diferentes Colegios Oficiales.

2. Asimismo, dentro del primer trimestre de cada año, la Asamblea deberá conocer y aprobar el balance y liquidación presupuestaria, cerrados al 31 de diciembre del año anterior.

3. Los integrantes de la Asamblea General tendrán derecho a examinar en la sede del Consejo General la información detallada del contenido de cualesquiera de las partidas incluidas en los presupuestos de ingresos y gastos y en sus correspondientes liquidaciones, siempre que medie petición previa y detallada y dando pleno cumplimiento a la normativa transparencia y buen gobierno y de protección de datos de carácter personal.

4. Anualmente, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas del Consejo General por experto independiente cuya designación compete a la Junta Ejecutiva Permanente.

Se modifica por el art. único.39 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044

Artículo 79. Ejecución del presupuesto.

El Consejero de la Sección Económica del Consejo General informará a la Junta Ejecutiva Permanente, trimestralmente, para su conformidad, de la evolución del presupuesto aprobado, de acuerdo con el artículo anterior.

Artículo 80. Recursos económicos del Consejo General.

Para atender a los gastos que se originen para el cumplimiento de los fines señalados en las disposiciones vigentes y en los presentes Estatutos Generales, el Consejo General de Colegios Veterinarios de España contará con los siguientes ingresos:

a)

Las cuotas ordinarias que se señalen a los Colegios Oficiales de Veterinarios, que se determinarán en razón del número de colegiados, y que se fijarán por la Asamblea General de Presidentes, en la reunión a que se refiere el artículo 78, párrafo primero, en relación con el ejercicio siguiente. Dicha cuota se satisfará trimestralmente en la forma prevista en los presentes Estatutos Generales.

b)

Las cuotas extraordinarias que deban aportar los Colegios, previa aprobación por la Asamblea General de Presidentes.

c)

El importe de las certificaciones que se expidan.

d)

Las subvenciones oficiales, donativos o legados, tanto de personas físicas como jurídicas, privadas o públicas.

e)

Cuantos otros ingresos pudieran ser arbitrados por medios legales y hubieran sido aprobados por el Consejo General, a través de su Asamblea General de Presidentes.

f)

Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan los bienes y derechos que integran el patrimonio del Consejo General.

g)

Los demás recursos que, con motivo de sus actividades corporativas, pueda obtener el Consejo General.

Artículo 81. Patrimonio del Consejo General.

El patrimonio del Consejo General estará compuesto por todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera, en virtud de cualquier título jurídico, y por el saldo de su tesorería.

Sección 2.ª Régimen económico y patrimonial de los Consejos de Colegios de las comunidades autónomas

Artículo 82. Régimen económico y patrimonial.

La economía de los Consejos de Colegios de las comunidades autónomas es independiente de la del Consejo General y de la de los colegios que los puedan integrar, por lo que cada Consejo de Colegios será autónomo en la gestión y administración de sus bienes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la legislación autonómica vigente en materia de Colegios Profesionales.

Sección 3.ª Régimen económico y patrimonial de los Colegios Oficiales. Confección y liquidación de sus presupuestos. Recursos económicos. Cuotas y su recaudación

Artículo 83. Régimen económico de los Colegios.

La economía de los Colegios es independiente de la del Consejo General y de la de los Consejos de Colegios de las comunidades autónomas, por lo que cada Colegio será autónomo en la gestión y administración de sus bienes, sin perjuicio de que deba contribuir al sostenimiento de dichas Corporaciones, tal y como se señala en la vigente legislación de Colegios Profesionales, en los presentes Estatutos Generales y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 84. Confección y liquidación de presupuestos de los Colegios Oficiales.

1. Los Colegios Oficiales de Veterinarios confeccionarán anualmente el proyecto de presupuestos de sus ingresos y gastos, debiendo presentarlo durante el último trimestre de cada año a la aprobación de la Asamblea General de Colegiados correspondiente.

2. Una vez aprobados, podrán ser remitidos al Consejo General para su conocimiento a efectos estadísticos, en los términos y casos previstos en los presentes Estatutos Generales. No obstante lo antedicho, si se hubiere producido alguna subvención por parte del Consejo General del régimen económico de algún organismo colegial, los presupuestos y balances deberán ser remitidos para su control.

3. Asimismo, dentro del primer trimestre de cada año, los Colegios Oficiales de la Profesión Veterinaria deberán presentar, ante la Asamblea General de personas colegiadas, el balance y liquidación presupuestaria, cerrados al 31 de diciembre del año anterior, para su aprobación o rechazo. Previamente, dicho balance, acompañado de los justificantes de ingresos y gastos efectuados, habrá quedado a disposición de cualquier persona colegiada que lo requiera, para poder examinarlo en la sede del Colegio durante los quince días anteriores a la fecha de celebración de la Asamblea General de personas colegiadas correspondiente, dando pleno cumplimiento a la normativa de transparencia y buen gobierno y de protección de datos de carácter personal.

4. Los Estatutos particulares de cada Colegio Oficial regularán, en su caso, las normas relativas a los procedimientos de información a los colegiados, auditorías, presentación de cuentas y aprobación de las mismas.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.40 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044

Artículo 85. Recursos económicos ordinarios de los Colegios.

Constituyen recursos ordinarios de los Colegios Oficiales de Veterinarios:

a)

Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades corporativas, los bienes o los derechos que integran el patrimonio del Colegio, así como los fondos depositados en sus cuentas.

b)

Las cuotas de incorporación al Colegio.

c)

Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada colegio por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue la misma sobre cualquier materia. En ningún caso podrán provenir estos derechos de la prestación de servicios veterinarios, o servicios técnicos o científicos relacionados con los mismos, por parte de las los Colegios, los Consejos de Colegios o del Consejo General, así como por parte de sus órganos, que colisionen con la libre competencia con sus colegiados.

d)

El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como las cuotas extraordinarias establecidas por la Junta de Gobierno de cada Colegio, previa aprobación de la Asamblea General de Colegiados.

e)

Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada colegio por expedición de certificaciones.

f)

La participación que se pueda asignar por el Consejo General en los impresos de carácter oficial y cualesquier otros elementos de certificación, garantía e identificación. El precio que se cobre por los mismos a los colegiados reflejará, únicamente, el coste en que incurra el colegio para elaborarlos y gestionar su distribución, en su caso.

g)

Las cantidades derivadas de la prestación de otros servicios generales a sus colegiados. La recepción de este tipo de servicios por los colegiados será voluntaria. Asimismo, los precios que se cobren a los colegiados no incluirán costes ajenos a la prestación específica de que se trate.

h)

Cualesquier otros establecidos o que se establezcan en sus Estatutos particulares.

Artículo 86. Recursos económicos extraordinarios de los Colegios.

Constituirán recursos extraordinarios de los Colegios Oficiales de Veterinarios:

a)

Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por las Administraciones públicas o corporaciones oficiales, entidades o particulares.

b)

Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia o por cualquier otro título, pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

c)

Las cantidades que por cualquier otro concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún cargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

d)

Cualquier otro que legalmente procediere.

Artículo 87. Cuotas de incorporación.

Los colegiados satisfarán al inscribirse en el Colegio que corresponda una cuota de entrada, cuyo importe fijará y podrá modificar la Junta de Gobierno, que será igual para todos los colegiados. La cuota de incorporación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

Artículo 88. Cuotas ordinarias.

Serán cuotas ordinarias las cuotas que se abonan para el normal sostenimiento y funcionamiento de los Colegios.

Los veterinarios colegiados, ejercientes o no ejercientes, vienen obligados a satisfacer las cuotas, que serán fijadas por la Junta de Gobierno y ratificadas por la Asamblea General de Colegiados.

Artículo 89. Cuotas extraordinarias.

En caso de débitos o pagos extraordinarios, los Colegios, previo acuerdo adoptado por las Asambleas Generales, podrán establecer cuotas extraordinarias, que serán satisfechas obligatoriamente por los colegiados.

Artículo 90. Recaudación de cuotas.

1. Las cuotas ordinarias y extraordinarias serán recaudadas por el respectivo Colegio Oficial de Veterinarios. Cada Colegio Oficial, trimestralmente y en la forma que se describe en el presente artículo, remitirá al Consejo General relación nominal y numérica de los colegiados por los que ha de contribuir y de las cantidades a ellos cobradas, procediendo a abonar al Consejo General la cuota que le corresponda por cada colegiado.

2. Asimismo, los Colegios recaudarán los derechos que les correspondan por dictámenes, tasaciones, reconocimientos de firmas, sanciones previstas en estos estatutos y cuantas prestaciones o servicios se establezcan en favor de los colegiados.

3. La recaudación de las cantidades destinadas al sostenimiento de los Colegios y del Consejo General de Colegios de la Profesión Veterinaria de España se hará por trimestres naturales, sin perjuicio de que tal período pueda reducirse porque así se establezca en los Estatutos particulares de cada colegio. El Consejo General remitirá electrónicamente a cada Colegio antes del inicio de cada trimestre natural información nominal y numérica de las personas colegiadas que consten en sus archivos en situación de alta. En el caso de que en la relación remitida se observare por el Colegio Oficial respectivo alguna omisión o hubiere de realizarse alguna modificación por alta o baja de alguna persona colegiada, se comunicará inmediatamente al Consejo General por la misma vía. En estos supuestos el Colegio Oficial respectivo corregirá estas incidencias en el recibo correspondiente.

4. Recibida en el Colegio Oficial la información nominal y numérica antes citada, cada Colegio Oficial, dentro del trimestre natural, procederá a recaudar las cantidades destinadas al sostenimiento económico de los colegios y del Consejo General. En ningún caso se admitirán por el Colegio Oficial pagos parciales con referencia a las cantidades que deben satisfacer las personas colegiadas. Una vez recaudadas, cada Colegio Oficial deberá remitir al Consejo General las cuotas que le correspondan por cada persona colegiada antes de que finalice el segundo mes del trimestre natural correspondiente.

5. Los Estatutos particulares de los Colegios y los reglamentos de régimen interior del Consejo General y de los Colegios podrán, respectivamente, desarrollar el sistema de recaudación previsto en el presente artículo.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.41 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044

Artículo 91. Gastos.

1. Los gastos de los Colegios serán los necesarios para el sostenimiento de los servicios, sin que pueda efectuarse pago alguno no previsto en el presupuesto aprobado, salvo casos justificados, en los cuales, y habida cuenta de las disposiciones de tesorería, la Junta de Gobierno podrá acordar la habilitación de un suplemento de crédito que precisará la previa aprobación de la Asamblea General en el caso de que se exceda el presupuesto total anual.

2. Sin la autorización expresa del Presidente, el Vocal de la Sección Económica no podrá realizar gasto alguno. En la caja del Colegio existirá la cantidad necesaria para hacer frente a los pagos del mismo, negociándose éstos, siempre que sea posible, por una entidad bancaria.

3. Lo expuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las previsiones que en materia de gastos puedan establecer los Estatutos particulares de cada Colegio.

Artículo 92. Impago de cuotas.

1. El colegiado que no abone las cuotas en los plazos correspondientes recibirá del Colegio por escrito reclamación advirtiéndole del impago.

2. Si persistiere en su actitud de impago y se acumulan más de dos períodos consecutivos, será requerido para hacerlos efectivos, concediéndosele al efecto el plazo de quince días, transcurrido el cual, se le recargará un 20 por 100 anual, si no hubiere satisfecho su obligación.

3. Si el colegiado persistiere en no pagar en la forma y plazo previstos en el párrafo anterior, con independencia del recargo y la reclamación de las cantidades adeudadas, quedará suspendido en el disfrute de todos sus derechos colegiales previstos en el artículo 71 mientras no haga efectivo el pago de sus obligaciones. La suspensión se levantará automáticamente en el momento en que cumpla sus débitos colegiales.

4. La suspensión en el disfrute de los derechos colegiales no tiene carácter de sanción disciplinaria y podrá llevar aparejada la baja de la persona colegiada en el Colegio en las condiciones que éste determine en sus Estatutos Particulares.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.42 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044

Artículo 93. Patrimonio colegial.

El patrimonio de los Colegios estará compuesto por todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera en virtud de cualquier título jurídico y por el saldo de su tesorería.

Sección 4.ª Responsabilidades. Compraventa de inmuebles. Destino de los bienes en caso de disolución

Artículo 94. Responsabilidades.

1. La responsabilidad del manejo de los fondos queda vinculada directamente al encargado de su custodia.

2. Cuando un Colegio Oficial no cumpla sus obligaciones (falta de pago de las liquidaciones relativas a los correspondientes trimestres) respecto al Consejo de Colegios Autonómico o al Consejo General de Colegios Veterinarios, el órgano competente de estas últimas Corporaciones podrá acordar la intervención de la contabilidad de dicho Colegio. Igualmente, designará un interventor que, con gastos y retribución a cargo del Colegio intervenido, actuará con plenos poderes económicos hasta la normalización de la economía colegial, considerándose preferentes las actuaciones que correspondan a los débitos que motivaron la intervención.

3. Si fuere preciso, dicho órgano competente del Consejo de Colegios Autonómico o del Consejo General, mediante el acuerdo correspondiente, podrá ordenar que se realice una auditoría tras la designación de los expertos correspondientes, que realizarán su labor bajo la supervisión de la persona que se designe a tal efecto, quien informará preceptiva y puntualmente al mismo de la auditoría efectuada.

4. La Junta Ejecutiva Permanente deberá dar cuenta a la Asamblea General de Presidentes de las actuaciones realizadas y del resultado de las mismas.

Artículo 95. Compraventa de bienes inmuebles.

La compraventa de bienes inmuebles por parte de los Colegios Oficiales de Veterinarios se tendrá que llevar a cabo previa autorización expresa de una Asamblea General extraordinaria de Colegiados, legal y estatutariamente constituida, convocada a ese solo efecto, debiendo darse conocimiento al Consejo General. Deberán justificarse, al menos, ante la Asamblea General de Colegiados:

a)

Situación material y régimen económico en la sede actual.

b)

Estado de los fondos económicos del Colegio.

c)

Cuantía del débito pendiente de liquidación al Consejo General.

d)

Coste del nuevo bien inmueble por metro cuadrado construido.

e)

Coste total del bien inmueble.

f)

Presupuesto de mobiliario adecuado, caso de no ser utilizado el viejo.

g)

Forma de pago.

h)

Certificación de la existencia de suficientes fondos económicos para responder al pago.

i)

Cuantos otros justificantes se consideren oportunos y puedan establecerse por los Estatutos particulares de cada Colegio.

Artículo 96. Destino de los bienes en caso de disolución.

En caso de disolución de los Colegios Oficiales, se nombrará una comisión liquidadora, la cual, en caso de que hubiere bienes y valores sobrantes después de satisfacer las deudas, adjudicará los mismos a entidades benéficas relacionadas con la Organización Colegial Veterinaria, de acuerdo con los presentes Estatutos Generales y con lo que dispongan los Estatutos particulares del Colegio respectivo.

CAPÍTULO II. Certificados oficiales

Artículo 97. Organización, edición y distribución.

El Consejo General de Colegios Veterinarios de España establecerá modelos de impresos de certificados veterinarios oficiales, cualesquiera que sea la finalidad de los mismos, y de impresos con arreglo a la legislación vigente, correspondiéndole la organización y dirección de este servicio y a los colegios la distribución de aquéllos dentro de su territorio, en los términos previstos en el artículo 6.m) de los presentes Estatutos Generales, es decir, siempre y cuando se trate de documentos que hayan de ser uniformes en todo el territorio nacional. Lo antedicho será de aplicación a todos los impresos que se editen con arreglo a la legislación vigente.

CAPÍTULO III. Receta oficial veterinaria

Artículo 98. Recetas.

1. La Organización Colegial velará por el cumplimiento de las normas legales sobre la receta veterinaria como documento profesional y adoptará las medidas que considere más idóneas para garantizar su correcto uso y prescripción. La receta veterinaria es el instrumento del ejercicio clínico de la profesión, existiendo la libertad de prescripción dentro de un marco técnico (diagnóstico, tratamiento y prevención), deontológico y normativo.

2. La Organización Colegial Veterinaria editará un modelo de receta veterinaria para el ejercicio libre, de conformidad con la normativa estatal y autonómica vigente en la materia, y acordará su distribución a través de los Colegios Oficiales de Veterinarios.

3. La dispensación de medicamentos veterinarios estará imprescindiblemente condicionada a la entrega de la correspondiente receta, en todos los casos previstos en la legislación vigente.

4. El profesional veterinario podrá prescribir recetas de forma electrónica y será responsable de la custodia y buen uso del dispositivo o mecanismo habilitado para su identificación personal. La prescripción de un medicamento o producto sanitario mediante receta electrónica sólo deberá realizarse cuando se den las condiciones para ser prescrito conforme a la normativa vigente, aunque el sistema electrónico, por error u otro motivo, permita técnicamente la prescripción del mismo.

Se añade el apartado 4 por el art. único.43 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044

CAPÍTULO IV. Régimen de la nota-encargo o presupuesto

Artículo 99. Nota-encargo.

Los colegiados presentarán a sus clientes una nota-encargo o presupuesto que contendrá, como mínimo, la determinación suficiente del objeto de la prestación y su coste previsto o previsible, en razón de la actividad a realizar o el método para su determinación.

Los colegiados no comunicarán al colegio, para su control o visado, la nota-encargo del trabajo profesional, salvo requerimiento justificado en el curso de un procedimiento disciplinario.

CAPÍTULO V. Honorarios Profesionales

Artículo 100. Honorarios Profesionales y servicio de cobro de honorarios a través de los Colegios.

1. Los Colegios Oficiales de Veterinarios y la Organización Colegial Veterinaria Española no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales.

2. Cada Colegio Oficial de Veterinarios establecerá, si lo estima conveniente, un servicio de cobro de honorarios profesionales, de acuerdo con la legislación vigente, que tendrá carácter voluntario para los colegiados.

3. Los Estatutos particulares de los Colegios Oficiales determinarán las condiciones de prestación del mismo.

4. Los Colegios Oficiales de Veterinarios elaborarán criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas en los procesos judiciales.

TÍTULO VII. Régimen de responsabilidad de los colegiados

CAPÍTULO I. Responsabilidad penal y civil

Artículo 101. Responsabilidad penal.

Los veterinarios están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.

Artículo 102. Responsabilidad civil.

Las personas colegiadas, en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por culpa o negligencia dañen los intereses de los consumidores o usuarios de sus servicios cuya atención les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia.

Se modifica por el art. único.44 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044

CAPÍTULO II. Responsabilidad disciplinaria

Sección 1.ª Principios generales y facultades disciplinarias

Artículo 103. Régimen disciplinario.

1. En ningún caso será obstáculo el ejercicio de la actividad profesional a través de una Sociedad Profesional para la efectiva aplicación a los colegiados, sean socios profesionales o no, del régimen disciplinario previsto en el presente Título.

2. Los colegiados que infrinjan sus deberes profesionales o los regulados por estos Estatutos serán sancionados disciplinariamente, con independencia de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa en que puedan incurrir.

Igualmente, las personas que ocupen cargos directivos en la Organización Colegial, tanto en los Colegios Oficiales, como en el Consejo General o en los Consejos Autonómicos, en su caso, serán susceptibles de ser sancionados disciplinariamente.

3. Las Sociedades Profesionales están sujetas igualmente a responsabilidad disciplinaria e incurrirán en ella en los supuestos y circunstancias establecidos en la Ley y en estos Estatutos, si cometieran alguna de las infracciones previstas en el artículo 106 siguiente. La responsabilidad disciplinaria de la Sociedad Profesional se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que corresponda al profesional actuante, sea socio o no de la misma.

Artículo 104. Potestad sancionadora.

1. No podrán imponerse sanciones disciplinarias, sino en virtud de expediente instruido al efecto, previa audiencia del interesado.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las personas colegiadas corresponde a las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de la Profesión Veterinaria del lugar donde se haya ejercitado la actividad profesional susceptible de ser sancionada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.8 de los presentes Estatutos Generales.

3. El enjuiciamiento y potestad sancionadora, en relación con los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios, corresponderá al Consejo General en el supuesto de que no esté constituido el correspondiente Consejo Autonómico. Corresponderá en todo caso al Consejo General el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios en el supuesto de infracciones que éstos puedan cometer en relación con sus obligaciones relacionadas con su participación o funciones representativas en el Consejo General.

4. Los acuerdos sancionadores que pongan fin al procedimiento serán ejecutivos cuando no quepa contra ellos ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en los mismos las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado. Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente en el supuesto previsto en el artículo 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Los Colegios Oficiales darán cuenta inmediata al Consejo General de todas las sanciones que impongan que lleven aparejada la suspensión en el ejercicio profesional (artículo 107, sanciones 4.ª a 7.ª, ambas inclusive) con remisión de un extracto del expediente. El Consejo General llevará un registro de sanciones de ámbito estatal en el que se recogerán todas las que se impongan por los Colegios Oficiales, tanto a los colegiados personas físicas como a las Sociedades Profesionales. Tales sanciones, además, se anotarán en el expediente personal del colegiado sancionado, o en su caso, en la hoja abierta a la Sociedad Profesional en el Registro de Sociedades Profesionales.

6. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio de la provincia en la que se ejerza la actividad profesional, surtirán efecto en todo el territorio español.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. único.45 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044

Sección 2.ª Infracciones susceptibles de comisión por los colegiados, de las sanciones a las mismas y de las facultades sancionadoras

Artículo 105. Competencias sancionadoras de los Colegios.

Los Colegios sancionarán disciplinariamente todas las acciones y omisiones de los colegiados que infrinjan las normas reguladoras de la profesión, los Estatutos Generales y particulares, los reglamentos de régimen interior, las normas deontológicas o cualesquiera otras normas colegiales.

Artículo 106. Infracciones.

Las infracciones cometidas por los colegiados veterinarios y por las Sociedades Profesionales e imputables a unos y otras, que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria, se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones graves susceptibles de ser cometidas por los veterinarios colegiados e imputadas a los mismos:

a)

El incumplimiento de los deberes colegiales y profesionales determinados en el artículo 72 de los presentes Estatutos Generales, así como en la normativa deontológica vigente, señaladamente cuando se perjudiquen los intereses de los consumidores y usuarios prestatarios de sus servicios profesionales.

b)

La práctica de conductas profesionales con infracción de las prohibiciones contenidas en el artículo 73 de estos Estatutos Generales.

c)

La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, cuya ejecución fuera realizada valiéndose de su condición profesional, previo pronunciamiento judicial firme.

d)

El incumplimiento reiterado (dos o más) de los acuerdos emanados de la Asamblea General del Colegio, de la Junta de Gobierno, de los Consejos Autonómicos, en su caso, y del Consejo General.

e)

La falta de denuncia a las autoridades competentes y al Colegio o Consejo General de las manifiestas infracciones cometidas por los colegiados en relación con las obligaciones administrativas o colegiales de que tenga conocimiento.

f)

El encubrimiento del intrusismo profesional, o la colaboración al ejercicio de actividades propias de la profesión de veterinario con quien no ostente el título correspondiente o no reúna la debida aptitud legal para ello, previo pronunciamiento judicial firme.

g)

El atentado contra la dignidad u honor de los compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

h)

El atentado contra la dignidad u honor de los miembros de los órganos de gobierno del Colegio, del Consejo Autonómico, en su caso, y del Consejo General.

i)

El incumplimiento de las normas y acuerdos sobre modelos de documentos e impresos utilizados en la actividad profesional de los veterinarios, así como el falseamiento, falta de cumplimentación o inexactitud grave de los citados documentos y la ocultación o simulación de datos que el Colegio debe conocer para ejercitar sus funciones de ordenación y control de la actividad profesional.

j)

El ejercicio profesional en situación de embriaguez o bajo el influjo de drogas tóxicas.

k)

La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando tengan como fines o realicen funciones que sean exclusivas de los Colegios.

l)

La infracción grave del secreto profesional, por culpa o negligencia, con perjuicio para terceros.

m)

Amparar el ejercicio de la profesión sin la preceptiva colegiación o permitir el uso del centro veterinario a personas que no se hallen debidamente colegiadas, cuando la colegiación sea obligatoria.

n)

No respetar o perjudicar los derechos de los consumidores y usuarios contratantes de sus servicios o destinatarios de su ejercicio profesional.

ñ) El incumplimiento de las normativas reguladoras de actividades profesionales que se ejercen en virtud de convenios o contratos suscritos entre el Colegio y cualquier Administración Pública o en virtud de funciones delegadas o encomendadas por la Administración o por cualquier disposición legal a los Colegios, a los Consejos Autonómicos o al Consejo General de Colegios Veterinarios de España.

o)

El incumplimiento de las sanciones impuestas por infracciones disciplinarias, una vez que sean exigibles por ser firmes o no haber sido suspendidas por los órganos competentes del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

p)

El incumplimiento de las previsiones contenidas en el Código Deontológico para el ejercicio de la profesión veterinaria y en la normativa deontológica aprobada por el Colegio respectivo y por el Consejo Autonómico, en su caso; así como el incumplimiento de las previsiones contenidas en los reglamentos de régimen interior aprobados por los órganos colegiados competentes de la Organización Colegial Veterinaria Española.

q)

La falta de comunicación al Registro Mercantil o al Colegio de la constitución de una Sociedad Profesional o de las modificaciones posteriores de socios, administradores o del contrato social.

r)

El incumplimiento de las previsiones legales en relación con los requisitos de capital, composición de órganos de administración, y representación de las Sociedades Profesionales, ya sea mediante acuerdos públicos, ya sea mediante acuerdos privados o actuaciones concertadas entre los socios.

2. Son infracciones graves susceptibles de ser cometidas por las Sociedades Profesionales e imputadas a las mismas todas las tipificadas en el apartado 1 de este artículo salvo las previstas en las letras c), j), k), l), m) y n).

3. Son leves las infracciones comprendidas en los apartados anteriores que revistan menor entidad por concurrir alguna de estas circunstancias: la falta de intencionalidad o escasa importancia del daño causado.

4. Merecerán la calificación de muy graves las infracciones reputadas como graves en los apartados 1 y 2 de este artículo, en las que concurra alguna de estas circunstancias: intencionalidad manifiesta; negligencia profesional inexcusable; daño o perjuicio grave a los intereses de los consumidores y usuarios; obtención de lucro ilegítimo merced a la actuación ilícita; haber sido sancionado anteriormente, por resolución colegial firme no cancelada o que debió haberlo sido, a causa de una infracción grave.

Se modifican las letras d), m) y p) del apartado 1 por el art. único.46 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044

Artículo 107. Sanciones.

1. Por razón de las infracciones previstas en el artículo anterior podrán imponerse las siguientes sanciones:

a)

A las personas veterinarias colegiadas:

1.ª Amonestación privada.

2.ª Apercibimiento por oficio.

3.ª Amonestación pública, mediante la publicación de la resolución sancionadora firme en el tablón de anuncios del Colegio o en sus órganos de expresión o difusión.

4.ª Multa de entre 1.001 euros y 5.000 euros.

5.ª Exclusión de las propuestas efectuadas a la Administración competente por parte de los Colegios, Consejos Autonómicos y/o del Consejo General, en relación con actuaciones derivadas de funciones delegadas o encomendadas por la Administración o por cualquier disposición legal a estas corporaciones, tales como espectáculos taurinos, campañas de vacunación o identificación de animales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 106.1.ñ) de estos Estatutos, por tiempo no inferior a un mes ni superior a tres años.

6.ª Suspensión de la condición de colegiado hasta 1 mes.

7.ª Suspensión de la condición de colegiado entre 1 mes y 1 día y 1 año.

8.ª Suspensión de la condición de colegiado entre 1 año y 1 día y 3 años.

9.ª Expulsión del Colegio, que conlleva la inhabilitación para cualquier colegiación o incorporación en otro Colegio Oficial de la Profesión Veterinaria.

En todo caso, las sanciones de suspensión de la condición de colegiado comportarán la suspensión del ejercicio profesional en todo el territorio español cuando la adscripción del colegiado sancionado tuviera carácter obligatorio.

b)

A las Sociedades Profesionales:

1.ª Amonestación privada dirigida a sus administradores.

2.ª Apercibimiento por oficio dirigido a sus administradores.

3.ª Amonestación pública, mediante la publicación de la resolución sancionadora firme en el tablón de anuncios del Colegio o en sus órganos de expresión o difusión.

4.ª Multa por importe de entre el 0,5 y el 3 por ciento de su cifra neta de negocio en el ejercicio inmediatamente anterior al de la comisión de la infracción.

5.ª Baja temporal del Registro de Sociedades Profesionales, por un plazo no inferior a un mes ni superior a dos años. En todo caso, la baja comportará la suspensión en el ejercicio profesional de la Sociedad por el tiempo que dure la baja.

6.ª Exclusión definitiva del Registro de Sociedades Profesionales, momento a partir del cual la Sociedad no podrá ejercer la actividad profesional veterinaria.

2. Las sanciones 6.ª a 9.ª del apartado 1.a) de este artículo implican la accesoria de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo por el tiempo de su duración.

3. Tanto en el caso de sanción de expulsión de personas veterinarias colegiadas como en el de exclusión definitiva de Sociedades Profesionales de sus respectivos Registros, será necesario el voto favorable de, al menos, las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Junta de Gobierno del Colegio.

4. Las sanciones de suspensión de ejercicio profesional y expulsión de las personas veterinarias colegiadas y las conductas que puedan afectar a la Salud Pública serán comunicadas a las autoridades sanitarias y gubernativas.

5. Las sanciones que se impusieran a las Sociedades Profesionales consistentes en la baja temporal o en la exclusión definitiva del Registro de Sociedades Profesionales, serán comunicadas al Ministerio de Justicia y el Registro Mercantil en el que la Sociedad sancionada estuviera inscrita.

Se modifica por el art. único.47 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044

Artículo 108. Correspondencia entre infracciones y sanciones.

1. Por la comisión por parte de las personas veterinarias colegiadas de infracciones calificadas como leves podrán imponerse las sanciones 1.ª a 2.ª del apartado 1.a) del artículo 107 de los presentes Estatutos Generales. A las infracciones graves corresponden las sanciones 3.ª a 7.ª del mismo artículo 107.1.a). Y sólo las muy graves serán acreedoras a las sanciones 8.ª a 9.ª tipificadas en el mencionado artículo 107.1.a) de estos Estatutos. Para la determinación de la concreta sanción imponible serán tomadas en consideración las circunstancias previstas en el propio artículo 106.4, que deberán ser expuestas, justificadas y motivadas suficientemente en la resolución.

2. Por la comisión por parte de las Sociedades Profesionales de infracciones calificadas como leves podrán imponerse las sanciones 1.ª a 2.ª del apartado 1.b) del artículo 107.1 de los presentes Estatutos Generales. A las infracciones graves corresponden las sanciones 3.ª a 5.ª del mismo artículo 107.1.b). Y sólo las muy graves serán acreedoras a la sanción 6.ª tipificadas en el mencionado artículo 107.1.b) de estos Estatutos. Para la determinación de la concreta sanción imponible serán tomadas en consideración igualmente las circunstancias previstas en el propio artículo 106.

Se modifica por el art. único.48 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044

Artículo 109. Competencia y recursos.

La Junta de Gobierno en cada Colegio ejercerá la función disciplinaria, imponiendo, en su caso, las sanciones correspondientes.

Contra las sanciones impuestas por la Junta de Gobierno cabe recurso de alzada ante el Consejo General, cuando esté previsto en los Estatutos del Colegio correspondiente, lo disponga la legislación autonómica y también en ausencia de tal legislación.

Artículo 110. Procedimiento disciplinario.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Junta de Gobierno; a petición razonada de otro Colegio o del Consejo General; o en virtud de denuncia firmada por una persona veterinaria colegiada o por un tercero con interés legítimo (ya sea persona física, jurídica o Administración Pública). El órgano disciplinario competente, previo informe de la Comisión Deontológica, en su caso, al tener conocimiento de una supuesta infracción, decidirá, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenar el archivo de las actuaciones o la incoación de expediente, designando, en ese momento, a un instructor de entre los miembros de la Junta de Gobierno o del resto de personas colegiadas.

El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento disciplinario no excederá de seis meses y se computará desde la adopción del acuerdo de iniciación hasta la notificación al expedientado/a de la resolución que ponga fin al procedimiento, todo ello sin perjuicio de los ulteriores recursos.

Son causas de abstención o recusación las previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. A los efectos del ejercicio del derecho de recusación, el nombramiento de Instructor/a será comunicado al expedientado/a, quien podrá hacer uso de tal derecho, dentro del plazo de ocho días desde el siguiente al recibo de la notificación.

2. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el Instructor/a propondrá el sobreseimiento del expediente, si no encontrara indicios de ilícito disciplinario, o formulará pliego de cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrá de indicarse con precisión y claridad, y debidamente motivados: los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos; la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta; la sanción a que, en su caso, puede ser acreedora la misma; así como la identidad del órgano competente para imponer la sanción. Se concederá al expedientado/a un plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación para que pueda contestar por escrito, formulando el oportuno pliego de descargos y la propuesta de las pruebas que estime pertinente para su defensa.

En el expediente se admitirán todos los medios de prueba admisibles en derecho, correspondiendo al Instructor/a la práctica de las que, habiendo sido propuestas, estime oportunas o las que él mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá existir constancia escrita en el expediente.

3. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el Instructor/a lo elevará, con la correspondiente propuesta de resolución, al órgano disciplinario ante el cual se concederá al expedientado/a nuevo trámite de audiencia, por el mismo plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho. El Instructor/a no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión del órgano disciplinario. El órgano encargado de resolver, antes de dictar resolución, mediante acuerdo motivado, podrá devolver al Instructor/a el expediente para la práctica de las diligencias que sean imprescindibles para la adopción de la resolución. En la práctica de nuevas diligencias podrá intervenir el/la interesado/a, si lo cree oportuno, debiéndosele comunicar, en todo caso, el resultado de las mismas. Tras conocer el resultado de estas diligencias el/la interesado/a dispondrá de un plazo de ocho días para formular las alegaciones que a su derecho convengan en relación a tales diligencias.

La resolución, que será motivada, decidirá todas las cuestiones planteadas por el/la interesado/a y aquellas otras derivadas del procedimiento, debiendo notificarse al mismo/a en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su adopción, con expresión de los recursos a los que hubiere lugar, así como los plazos para interponerlos, de acuerdo con la legislación vigente.

4. Las notificaciones podrán practicarse en papel o a través de medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en la normativa del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas vigente en cada momento.

5. Este procedimiento disciplinario podrá ser desarrollado, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos Generales, por los Estatutos particulares de cada Colegio. En lo no previsto por los Estatutos Generales serán de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Se modifica por el art. único.49 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044

Artículo 111. Prescripción de infracciones y sanciones. Cancelación. Rehabilitación en caso de expulsión.

1. Las infracciones, tanto de veterinarios colegiados como de sociedades profesionales, prescriben:

a)

Las leves: a los 6 meses.

b)

Las graves: al año.

c)

Las muy graves: a los 2 años.

2. Las sanciones, tanto de veterinarios colegiados como de sociedades profesionales, prescriben:

a)

Las leves: a los 6 meses.

b)

Las graves: al año.

c)

Las muy graves: a los 2 años.

3. Los plazos de prescripción de las infracciones, tanto de personas veterinarias colegiadas como de sociedades profesionales, comenzarán a contar desde la comisión de la infracción. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalice la conducta infractora. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación colegial expresa y manifiesta dirigida a investigar la presunta infracción y con conocimiento del interesado/a.

4. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones por la comisión de infracciones leves, graves y muy graves se cancelarán, respectivamente, al año, a los dos años y a los cuatro años, a contar desde el cumplimiento de la sanción de que se trate. Las sanciones se cancelarán de oficio. Si la cancelación debió haberse producido y no se ha hecho, el interesado la podrá instar y el Colegio habrá de proceder a la misma de inmediato. En todo caso, las sanciones no canceladas que lo hubieren debido haber sido carecerán de efectos.

5. En los casos de expulsión la Junta de Gobierno del Colegio podrá, transcurridos al menos tres años desde la firmeza de la sanción, acordar la rehabilitación del expulsado, para lo que habrá de incoar el oportuno expediente a petición del mismo. La Junta de Gobierno, oído el Consejo General y, en su caso, el Consejo Autonómico, decidirá acerca de la rehabilitación, en atención a las circunstancias de hecho concurrentes en el solicitante.

6. En los casos de exclusión definitiva del Registro de Sociedades Profesionales, la Junta de Gobierno podrá, igual que en el supuesto del apartado 5 de este artículo, acordar la inclusión de la Sociedad sancionada de nuevo en el Registro colegial, previo el oportuno expediente a petición de la Sociedad y transcurridos, al menos, tres años desde la firmeza de la sanción. La Junta de Gobierno, oído el Consejo General y, en su caso, el Consejo Autonómico, decidirá acerca de la inclusión de nuevo en el Registro, en atención a las circunstancias de hecho concurrentes en el solicitante.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.50 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044

Sección 3.ª Infracciones susceptibles de comisión por los miembros de órganos de gobierno de la Organización Colegial, de las sanciones a las mismas y de las facultades sancionadoras

Artículo 112. Infracciones cometidas por miembros de los órganos de gobierno de la Organización Colegial Veterinaria.

Las infracciones cometidas por los miembros de los órganos de gobierno de la Organización Colegial Veterinaria en función de sus cargos, que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria, se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 113. Infracciones.

1. Son infracciones graves:

a)

La dejación de funciones o la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como directivos de la Organización Colegial.

b)

Todo grave incumplimiento de los deberes que los presentes Estatutos Generales o la legalidad vigente impongan a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales o a los integrantes del Consejo General.

c)

La omisión, incumplimiento o retraso grave e injustificado en la ejecución de las órdenes o acuerdos emanados de los órganos de gobierno de la Organización Colegial.

d)

La ocultación de datos o elementos de juicio de interés general para la profesión que obren o que, por su naturaleza, deben obrar en poder de los responsables de los Colegios Oficiales o del Consejo General.

e)

La aplicación indebida e injustificada de cantidades consignadas en los presupuestos anuales para fines distintos a los previstos en éstos.

f)

El incumplimiento del pago de las cantidades destinadas al sostenimiento del Consejo General y del resto de las obligaciones económicas previstas en los presentes Estatutos o en las disposiciones legales vigentes.

g)

Las actuaciones, en función de su cargo, que atenten contra la dignidad y buen nombre de la profesión o de los órganos de representación de la misma.

h)

La comisión de delitos con ocasión del ejercicio del cargo, previo pronunciamiento judicial firme.

2. Son leves las infracciones comprendidas en el apartado anterior que revistan menor entidad por concurrir alguna de estas circunstancias: la falta de intencionalidad; o escasa importancia del daño causado.

3. Merecerán la calificación de muy graves las infracciones reputadas como graves en las que concurra alguna de estas circunstancias: daño o perjuicio grave a los intereses de los consumidores y usuarios; la puesta en peligro de la subsistencia o el entorpecimiento grave del funcionamiento de la Organización Colegial o de cualquiera de sus órganos de representación; intencionalidad manifiesta; desobediencia reiterada a acuerdos colegiales o del Consejo; haber sido sancionado anteriormente, por resolución colegial firme no cancelada o que debió haberlo sido, a causa de una infracción grave.

Artículo 114. Sanciones.

Podrán imponerse las siguientes sanciones:

1.ª Amonestación privada.

2.ª Amonestación pública.

3.ª Suspensión del cargo directivo e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en la Organización Colegial entre 1 mes y 1 día y 1 año.

4.ª Suspensión del cargo directivo e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en la Organización Colegial entre 1 año y 1 día y 2 años.

5.ª Suspensión del cargo directivo e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en la Organización Colegial entre 2 años y 1 día y 5 años.

6.ª Pérdida de la condición de cargo directivo e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en la Organización Colegial durante 6 años.

Artículo 115. Correspondencia entre infracciones y sanciones.

A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1.ª a 2.ª A las infracciones graves, las sanciones 3.ª a 5.ª Y a las muy graves, la sanción 6.ª Para la determinación de la concreta sanción imponible serán tomadas en consideración las circunstancias previstas en el propio artículo 113, que deberán ser expuestas, justificadas y motivadas suficientemente en la resolución.

Artículo 116. Competencia y recursos.

1. Corresponde al Consejo General la imposición de sanciones por la actuación, profesional o colegial, de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de la Profesión Veterinaria en el supuesto de que no estuviese constituido el correspondiente Consejo Autonómico. En todo caso, se estará a lo dispuesto en la normativa autonómica respectiva dictada en materia de Colegios Profesionales.

2. Corresponderá, en todo caso, al Consejo General la imposición de sanciones por la actuación, profesional o colegial, de los miembros integrantes de sus órganos colegiados.

3. Contra las sanciones acordadas en primera instancia por el Consejo General, cuando éste sea el competente, cabrá recurso potestativo de reposición ante el propio Consejo General frente a las mismas, en los términos prevenidos en los presentes Estatutos. En todo caso, se estará a lo dispuesto en la normativa autonómica respectiva dictada en materia de Colegios Profesionales.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.51 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044

Artículo 117. Procedimiento disciplinario.

Para el ejercicio de la potestad sancionadora sobre los miembros del Consejo General o de las Juntas de Gobierno de los Colegios, cuando la competencia sea del Consejo General de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.3 de los presentes Estatutos Generales, será de aplicación el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 110.

Artículo 118. Prescripción de infracciones y sanciones. Cancelación.

El régimen de prescripción, así como de cancelación, previsto en el artículo 111 es también aplicable a las infracciones y sanciones de los miembros de órganos directivos de la Organización Colegial.

TÍTULO VIII. Publicaciones de la organización colegial veterinaria

Artículo 119. Publicaciones del Consejo General de Colegios Veterinarios y de los Colegios Oficiales de Veterinarios.

1. El Consejo General podrá editar periódicamente, con carácter ordinario, un boletín informativo o revista de la organización colegial y cualquier otro medio de difusión electrónico.

El boletín del Consejo y de la Organización Colegial será el órgano de expresión de la misma y colaborarán en él de forma permanente las Juntas de Gobierno de los Colegios, miembros del Consejo General y Consejos Autonómicos, en su caso, y, en general, todas las personas colegiadas.

A tal efecto, se constituirá un gabinete de prensa cuya presidencia ostentará el/la Presidente/a del Consejo General o Consejero/a en quien delegue, que podrá disponer de los servicios de relaciones públicas y prensa.

2. Las publicaciones deberán atenerse siempre a las normas deontológicas y disposiciones legales vigentes, así como a las de los presentes Estatutos Generales.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.52 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044

TÍTULO IX. Régimen jurídico

Artículo 120. Régimen jurídico.

La Organización Colegial Veterinaria Española se rige en su organización y funcionamiento por:

a)

La legislación básica estatal y autonómica vigente en materia de Colegios Profesionales.

b)

Los presentes Estatutos Generales.

c)

Los respectivos Estatutos particulares y normas de alcance general adoptados en su desarrollo y aplicación.

d)

El resto del ordenamiento jurídico en cuanto sea aplicable.

En lo no previsto por los Estatutos Generales, será de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El régimen jurídico de los órganos colegiados de las Corporaciones integrantes de la Organización Colegial Veterinaria Española se ajustará a las normas contenidas en este Estatuto General y en los Estatutos particulares, que establecerán el régimen de convocatoria, sesiones y adopción de acuerdos; y, en su defecto, será de aplicación lo previsto en los artículos 15 a 24 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Se modifica el último párrafo por el art. único.53 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044

Artículo 121. Nulidad.

1. Son nulos de pleno derecho cualesquiera actos de los órganos de gobierno de la Organización Colegial Veterinaria Española que incurran en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se modifica por el art. único.54 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044

Artículo 122. Régimen de recursos en relación con actos y resoluciones de los Colegios ante el Consejo General.

1. Los actos, acuerdos y resoluciones de los Colegios Oficiales deberán ser objeto de recurso de alzada, como previo al recurso contencioso-administrativo, ante el Consejo de Colegios de la comunidad autónoma respectiva, si estuviere constituido o, en su defecto, ante el Consejo General de Colegios Veterinarios de España, en la forma y supuestos previstos en el presente artículo.

2. Contra las decisiones o resoluciones de cualesquiera órganos de los Colegios Oficiales de Veterinarios cabe interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes desde su notificación a los interesados o en su caso publicación, ante el Consejo de Colegios de la comunidad autónoma respectiva, si estuviere constituido o, en su defecto, ante el Consejo General de Colegios Veterinarios de España.

En caso de normas o acuerdos de naturaleza deontológica, contenciosos electorales, admisión o denegación de colegiaciones y sanciones que consistan en suspensión del ejercicio profesional y/o expulsión del Colegio, podrá formar parte del expediente administrativo informe del Consejo General, cuando éste no sea el órgano competente para resolver, siempre que lo solicite el órgano a quien corresponda tal competencia, en aras de garantizar en todo el territorio nacional una uniformidad en las resoluciones cuyo objeto sea la igualdad de trato de los profesionales colegiados y la igualdad de prestación del ejercicio profesional frente a los ciudadanos en general.

3. Los recursos podrán ser presentados ante el Consejo General, cuando éste sea el competente para resolver en los términos previstos en los presentes Estatutos, o ante la Junta de Gobierno del Colegio respectivo, la cual deberá elevarlo al Consejo competente, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente. El Consejo General, cuando sea el competente para resolver, previos los informes que estime convenientes, deberá dictar y notificar la resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose, en caso de silencio, que el recurso ha sido desestimado.

4. Los acuerdos que, en primera instancia, adopte el Consejo General, también serán recurribles, potestativamente, antes de acudir en su caso a la vía contencioso-administrativa, ante el propio Consejo General, en el plazo de un mes a contar desde el día de su notificación o, en su caso, de su publicación. Se exceptúan los acuerdos adoptados por la Asamblea General de Presidentes que agotarán la vía administrativa, siendo recurribles directamente en la vía contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso de reposición ante el citado órgano colegiado autor del acuerdo recurrido.

Artículo 123. Ejercicio libre de la profesión.

El ejercicio de la profesión de veterinario se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.

Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios, Consejos Autonómicos, en su caso, y Consejo General, observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

Artículo 124. Libros de actas del Consejo General.

1. En el Consejo General de Colegios Veterinarios de España se llevarán obligatoriamente tres libros de actas, donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Asamblea General de Presidentes, a la Junta Interterritorial y a la Junta Ejecutiva Permanente.

2. Dichas actas deberán ser firmadas por el Presidente del Consejo General, o por quien le hubiere sustituido en la Presidencia, y por el Secretario General, o por quien hubiere desempeñado sus funciones.

3. El acta especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar, tiempo y forma en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. Podrán grabarse las sesiones.

El fichero resultante de la grabación, junto a la certificación expedida por el/la Secretario/a de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.

4. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El/La Secretario/a elaborará el acta con el visto bueno del Presidente/a y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.

Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.

Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. único.55 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044

Artículo 125. Libros de actas de los Colegios Oficiales.

1. En cada Colegio se llevarán obligatoriamente dos libros de actas, donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Asamblea General y a la Junta de Gobierno.

2. Dichas actas deberán ser firmadas por el Presidente del Colegio, o por quien le hubiere sustituido en la Presidencia, y por el Secretario, o por quien hubiere desempeñado sus funciones.

3. Será de aplicación a los Colegios lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 124 de estos Estatutos Generales.

Se añade el apartado 3 por el art. único.56 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044

TÍTULO X. Régimen de distinciones y premios

Artículo 126. Distinciones y honores.

El Consejo General, a propuesta de la Junta Ejecutiva Permanente, podrá otorgar mediante información previa, distinciones y honores de distinta categoría, con arreglo a los merecimientos alcanzados en el orden corporativo y/o profesionales, por aquellas personas que se hicieran acreedores a los mismos, en concordancia con el artículo 70 de estos Estatutos.

Artículo 127. Recompensas.

1. Las recompensas que el Consejo General puede conceder serán de dos clases: honoríficas y de carácter científico-económico.

2. Las honoríficas podrán ser:

a)

Felicitaciones o menciones.

b)

Veterinario honorario.

c)

Miembro de Honor del Consejo General.

d)

Presidente de Honor del Consejo General.

e)

Medalla de la Organización Colegial Veterinaria.

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