Real Decreto 127/2013, de 22 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales

Rango Real Decreto
Publicación 2013-03-09
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
artículos 62
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El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales es una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y fue creado por el Decreto 927/1965, de 8 de abril, bajo la denominación de Colegio de Peritos de Montes, denominación después modificada por la de Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales y Peritos de Montes, y posteriormente por la de Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, por medio del Real Decreto 3115/1982, de 15 de octubre, denominación que se mantiene hasta la actualidad.

Los cambios introducidos por la Orden CIN/324/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de Ingeniero Técnico Forestal, y los cambios introducidos por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, incorporada a nuestro ordenamiento a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a través de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que modifica en su artículo 5 la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, hacen necesario adaptar los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, aprobados por el Real Decreto 614/1999, de 16 abril.

De este modo, con el fin de actualizar sus Estatutos y de adaptarlos a los nuevos principios introducidos en nuestro ordenamiento, sobre denominación y contenido, se aprueban los nuevos Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales.

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, oídos los Colegios Profesionales de su especialidad, ha elevado propuesta de nuevos Estatutos a la consideración del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de acuerdo con las previsiones del artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 2013,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales.

Este real decreto tiene por objeto la aprobación de los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, cuyo texto figura en el anexo de la presente disposición.

Disposición derogatoria única. Derogación del Real Decreto 614/1999, de 16 abril.

Queda derogado el Real Decreto 614/1999, de 16 abril, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 22 de febrero de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO. Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza y adscripción.

El Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, creado por Decreto 927/1965, de 8 de abril, es el organismo representativo de la profesión cuando esté sujeta a colegiación obligatoria, en su ámbito territorial, y para las relaciones internacionales con Entidades Oficiales y Asociaciones Profesionales de otros países, sin perjuicio de las competencias del Consejo General de Colegios.

Tiene la consideración de Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad, para el cumplimiento de sus fines, conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Está amparado por la Ley y reconocido por el Estado y su naturaleza es la reconocida en al artículo 36 de la Constitución Española.

Se relacionará con la Administración General del Estado y con las Administraciones Autonómicas a través, respectivamente, del Ministerio y las Consejerías con competencias en materia forestal, caza, pesca continental y actividades relacionadas con la conservación y mejora del medioambiente y el fomento de la biodiversidad.

Artículo 2. Miembros.

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales agrupará a los titulados Ingenieros Técnicos Forestales, que, estando en posesión del título universitario oficial, o de alguno que conforme a la normativa española o comunitaria, la Administración española competente haya homologado o reconocido, ejerzan la profesión de Ingeniero Técnico Forestal, y así como a los poseedores de un título universitario oficial de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Forestal, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden CIN/324/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la citada profesión, dentro de su ámbito territorial, sin perjuicio de lo dispuesto sobre colegiación única y habilitación en el artículo 43 de estos Estatutos.

Artículo 3. Sede y ámbito territorial.
1.

La sede del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales radicará en Madrid, y su ámbito abarcará la totalidad del territorio del Estado, con excepción del de las comunidades autónomas en que se haya constituido, o se constituya en un futuro, según lo dispuesto en el artículo 36, un Colegio autonómico.

2.

A efectos colegiales el ámbito territorial del Colegio se considera dividido en tantas Delegaciones Territoriales como comunidades autónomas se encuentren incluidas en el mismo, las ciudades de Ceuta y Melilla se adscriben a la Delegación de Andalucía. No obstante, podrán agruparse en una sola Delegación Territorial los colegiados de dos o más Comunidades, a instancias de los colegiados afectados y con el acuerdo de la Junta de Gobierno. La sede de estas Delegaciones se fijará según lo dispuesto en el artículo 29.3 de los presentes estatutos.

3.

Cuando los recursos económicos lo permitan y previa aprobación en Junta Rectora, las Delegaciones Territoriales o Autonómicas dispondrán en sus sedes de local y personal para el desarrollo de sus competencias y servicios, siguiendo criterios de eficacia, conveniencia y solidaridad interterritorial.

TÍTULO II. De las funciones y fines del colegio

Artículo 4. Fines y funciones.

Son fines esenciales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales la ordenación del ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Forestal, la representación institucional de la misma cuando esté sujeta a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios prestados por sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de las Administraciones Públicas por razón de la relación funcionarial y conforme a Ley.

Las funciones del Colegio, en su ámbito territorial, son las siguientes:

1.

Informar, en los términos previstos en la legislación aplicable, los proyectos de Ley y de disposiciones de cualquier rango que tengan incidencia en la actividad de la ingeniería técnica forestal, o que se refieran a las condiciones generales de la función profesional de los Ingenieros Técnicos Forestales y su relación con otras profesiones, enseñanza, atribuciones e incompatibilidades.

2.

Asesorar a las Administraciones Públicas, Corporaciones Oficiales, personas o entidades particulares, en todos aquellos asuntos que afecten directamente a la profesión o a los profesionales, realizando estudios, emitiendo informes, resolviendo consultas, redactando pliegos orientativos de condiciones técnicas y económicas, actuando en arbitrajes y demás actividades relacionadas con sus fines que pudieran serle solicitados o acuerden formular a iniciativa propia. En ningún caso este tipo de informes, estudios o consultas podrán tener por objeto servicios que corresponda prestar a los profesionales.

3.

Participar en los Consejos, Comisiones Técnicas u Organismos consultivos de las Administraciones Públicas en materia de competencia de la profesión e informar en las modificaciones de la legislación vigente en todo cuanto se refiera a la profesión.

4.

Ostentar en su ámbito, la representación y defensa de la profesión de Ingeniero Técnico Forestal, ante las Administraciones Públicas, los Tribunales de Justicia, Instituciones, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten o pudieran afectar a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la legislación sobre Colegios Profesionales.

5.

El Colegio facilitará a los órganos jurisdiccionales la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales.

6.

Velar por los derechos y deberes de los colegiados, defendiéndoles debidamente, sobre todo en cuestiones que afecten al interés general de la profesión, especialmente las que se deriven de las disposiciones legales vigentes, interviniendo en todo momento para que no se desconozca ni se dificulte su ejercicio.

7.

Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, que deberá realizarse en régimen de libre competencia. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones del Colegio observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

8.

Velar por la ética, la deontología, la dignidad profesional y el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

9.

Disponer de un servicio de atención a los colegiados, consumidores o usuarios, así como sus asociaciones y organizaciones, a fin de atender y resolver las quejas o reclamaciones presentadas por estos, referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados, bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho. La presentación de quejas y reclamaciones podrá ser realizada de forma presencial, por vía electrónica o a distancia.

10.

Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

11.

Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados. El arbitraje se llevará acabo por abogados en ejercicio o quedando señalado que será de equidad.

12.

Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el incumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados. Facilitar un modelo de nota de encargo a los colegiados que deseen utilizarlo.

13.

El Colegio podrá elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

14.

Establecer la cuota de intervención profesional por el visado y por el control de calidad de los trabajos profesionales que, en su caso, se establezca. Su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. El Colegio hará públicos los precios de los visados de los trabajos que podrán ser comprobados y tramitarse por vía telemática. El Colegio visará los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por peticiones expresas de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno.

15.

Establecer la cuota de inscripción o colegiación, tanto para colegiados como para las sociedades profesionales, que no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. El Colegio dispondrá de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática.

16.

Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

17.

Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales solo a petición libre y expresa de los interesados, en las condiciones que se determinen en los reglamentos de Régimen Interior, así como comparecer ante los Tribunales de Justicia, por sustitución de los colegiados, ejercitando las acciones procedentes en reclamación de los honorarios devengados por los mismos en el ejercicio de la profesión.

18.

Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión, previendo el sostenimiento económico con los medios necesarios. La recepción de este tipo de servicios por los colegiados será voluntaria, previa solicitud expresa. Asimismo, los precios que se cobren a los colegiados no incluirán costes ajenos a la prestación específica de que se trate.

19.

Informar a los colegiados de todos los asuntos de interés general que profesionalmente les pudiera afectar.

20.

Elaborar un Reglamento de Régimen Interior y en su caso; un Código Deontológico que se ajustará a los dispuesto en las leyes y será accesible por vía telemática.

21.

Para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio dispondrán de una página web que ofrecerá de forma clara, inequívoca y gratuita a través de ventanilla única, la siguiente información:

a)

El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b)

El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

c)

Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.

d)

Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

e)

El contenido del código deontológico, en su caso.

A través de esa ventanilla única se podrán realizar los siguientes trámites:

– Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

– Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias.

– Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y recibir la correspondiente notificación de los actos.

– Convocar a los colegiados a las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, y poner en su conocimiento la actividad del Colegio.

22.

Cumplir y hacer cumplir a los colegiados la Constitución y demás Leyes, los Estatutos del Colegio y Reglamentos de Régimen Interior, así como los acuerdos y decisiones de los Órganos colegiales en materia de su competencia.

23.

Visar los trabajos de los colegiados.

a)

El Colegio visará los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por peticiones expresas de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno. Para los casos en que lo establezca el Gobierno, se estará a lo dispuestos en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.

El objeto del visado es comprobar, al menos:

a)

La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.