Resolución de 20 de marzo de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se modifica la de 13 de febrero de 2013, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción y los precios de retribución de la energía, para el año 2013, a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro

Rango Resolución
Publicación 2013-03-22
Estado Caducada
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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El Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, dispone en su anexo II.1 que por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se fijarán anualmente para cada central los precios de retribución de la energía, con el detalle de cada uno de los parámetros utilizados, y el volumen máximo de producción para cada año que puede ser programado en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro.

Por su parte, el anexo II.2 del referido Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, establece que las cantidades anuales de carbón autóctono a adquirir por los titulares de las centrales térmicas serán las que se fijen para cada año por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, así como que sólo se aplicarán a las cantidades de carbón que se benefician de ayudas de Estado.

Mediante Resolución de 13 de febrero de 2013, de la Secretaria de Estado de Energía, se fijan para ese año, los precios de retribución de la energía y el volumen máximo de producción que puede ser programado en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro para cada una de las centrales que participan, así como las cantidades de carbón autóctono adicional a adquirir y consumir en 2013 por los titulares de las centrales adscritas al procedimiento.

No obstante, al objeto de asegurar un adecuado funcionamiento del proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro que permita absorber a un ritmo adecuado la producción de carbón autóctono y mantener una programación continuada y sin interrupciones que puedan condicionar de forma decisiva la marcha del mercado de generación eléctrica, resulta conveniente precisar la periodicidad (frecuencia) de la adquisición del carbón autóctono.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado resuelve:

Apartado único. Modificación de la Resolución de 13 de febrero de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción y los precios de retribución de la energía, para el año 2013, a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro.

Se añade un apartado Segundo. bis a la Resolución de 13 de febrero de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción y los precios de retribución de la energía, para el año 2013, a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro, con la siguiente redacción:

«Segundo.bis. Cantidades de carbón a adquirir en 2013.

1.

Las cantidades a adquirir por las empresas titulares de las centrales térmicas a las empresas mineras y al Almacén Estratégico Temporal de Carbón se entregarán mensualmente.

2.

La cantidad a entregar mensualmente será al menos la doceava parte de las toneladas asignadas en la presente resolución.

3.

En los cinco primeros días de cada mes las centrales comunicarán a la Secretaría de Estado de Energía las compras de carbón realizadas en el mes anterior y la empresa minera a la que lo han adquirido.»

La presente resolución agota la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación, significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo.

Madrid, 20 de marzo de 2013.–El Secretario de Estado de Energía, Alberto Nadal Belda.

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