Orden AAA/458/2013, de 11 de marzo, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera y se regula el régimen de autorización y registro de los operadores de embalajes de madera

Rango Orden
Publicación 2013-03-22
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
artículos 13
Historial de reformas JSON API PDF

Mediante la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países y el procedimiento administrativo de autorización, se estableció el marco normativo para la aplicación, en los intercambios comerciales con terceros países, de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF número 15, Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional, de la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, aprobada en el año 2002. La nueva Norma, aprobada en el año 2009, fue aplicada mediante la Orden ARM/2213/2010, de 30 de julio, modificativa de la citada Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre. Asimismo, los aspectos relativos al comercio intracomunitario se encuentran regulados en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

Los países contratantes de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria deben aplicar a la importación las exigencias fitosanitarias previstas por esta norma. En este caso, las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria de los países exportadores a los países que aplican la norma, deben poner en marcha un dispositivo de control de conformidad de los embalajes de madera utilizados en la exportación. Estos requisitos se exigen por muchos países a las empresas españolas que desean exportar a los mismos, lo que hace imprescindible proceder a dictar la norma correspondiente para la aplicación de las citadas directrices.

El tiempo transcurrido desde su aprobación, así como la necesidad de llevar a cabo ciertas correcciones adicionales para la mejor aplicación de la norma NIMF número 15 aprobada en 2009, junto a la aplicación de los principios de eficacia y eficiencia en la gestión de los recursos públicos, hacen preciso modificar dicha orden, en especial para prever que los controles puedan ser realizados por organismos independientes de control, acreditados, haciendo uso en este sentido de la opción que se contempla al efecto en el artículo 12 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, al tiempo que se efectúan modificaciones técnicas.

Dada la amplitud de los cambios, se ha optado por la aprobación de una nueva orden ministerial.

No obstante, las entidades que se encuentren inscritas en el Registro oficial de operadores de embalajes de madera creado por la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, a la entrada en vigor de la presente orden, se inscribirán de oficio en el Registro previsto en esta orden, conservando el mismo número de registro.

La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

En el procedimiento de elaboración de esta orden, han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Esta Orden tiene por objeto establecer la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera, según lo establecido en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF número 15-Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional (en adelante Norma NIMF n.º 15), adoptar la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera, crear y regular el Registro Oficial de operadores de embalaje de madera, y establecer el procedimiento administrativo para la obtención de la autorización de:

a)

Operadores de embalajes de madera conforme a la Norma NIMF n.º 15. Se aplicará a aserraderos, fabricantes de embalajes de madera, empresas de reciclado/refabricado o reparación de embalajes de madera, empresas que realizan el tratamiento térmico y a todas las entidades que intervengan en cualquiera de las fases del proceso de fabricación de los embalajes de madera.

b)

Marcado de los embalajes de madera, con el logotipo de la Norma NIMF n.º 15. Se aplicará a fabricantes de embalajes de madera y empresas de reciclado/refabricado o reparación de embalajes de madera y empresas que realizan el tratamiento térmico.

2.

Afecta a todo tipo de embalaje de madera de espesor superior a 6 milímetros, tales como cajas, cajones, jaulas, tableros de carga, madera de estiba, palés, y bobinas constituidos total o en parte de madera en bruto.

Los envíos de madera (troncos, madera aserrada) pueden estar sostenidos por material de estiba hecho de madera del mismo tipo y calidad que los del envío, y que cumpla los mismos requisitos fitosanitarios. En tales casos la madera de estiba se considerará como parte del envío y puede no considerarse material de embalaje de madera en el contexto de la presente Orden.

3.

Se excluyen de su ámbito de aplicación:

a)

El embalaje de madera fabricado en su totalidad de material de madera sometida a procesamiento, como el contrachapado, los tableros de partículas, los tableros Oriented strand board (OSB), o las hojas de chapa que se producen utilizando pegamento, calor o presión, o una combinación de los mismos.

b)

Los barriles para vino y licores que se han calentado durante la fabricación, de manera que pueda asegurarse que están libres de plagas, en los términos exigidos por la presente Orden.

c)

Las cajas de regalo para vino, cigarros y otros productos fabricados con el material indicado en la letra a) o fabricada de tal forma que queden libres de plagas.

d)

El serrín, las virutas y lana de madera.

e)

Los componentes de madera instalados en forma permanente en los vehículos o contenedores empleados para fletes.

4.

Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a todos los embalajes de madera que deban cumplir los requisitos establecidos en la norma NIMF 15.

Artículo 2. Definiciones.
1.

A los efectos de esta orden serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 de la ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

2.

Asimismo, se entenderá como:

a)

Embalaje de madera: la madera o productos de madera (excluyendo los productos de papel, e incluyendo la madera de estiba), utilizados para sujetar, proteger o transportar un producto básico, entendiendo como tal, tipo de planta, producto vegetal u otro artículo que se moviliza con fines comerciales u otros propósitos de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF n.º 15.

b)

Madera de estiba: el embalaje de madera empleado para asegurar o sostener la carga, pero que no permanece con los productos básicos señalados en la letra a).

c)

Madera en bruto: la madera que no ha sido procesada ni tratada.

d)

Descortezado: la remoción de la corteza de la madera en rollo (el descortezado no implica necesariamente que la madera quede libre de corteza).

e)

Madera libre de corteza: la madera a la cual se le ha removido toda la corteza excluyendo el cambium vascular, la corteza alrededor de los nudos y las acebolladuras entre los anillos anuales de crecimiento.

f)

Marca: el sello o señal oficial, reconocida internacionalmente, aplicada a un artículo reglamentado para atestiguar su estatus fitosanitario.

g)

Tratamiento: el procedimiento oficial para matar, inactivar o eliminar plagas ya sea para esterilizarlas o desvitalizarlas.

h)

Tratamiento térmico: el proceso mediante el cual un producto básico es sometido al calor hasta alcanzar una temperatura mínima, durante un período mínimo, conforme a especificaciones técnicas oficiales.

i)

Estudio de caracterización de la cámara de tratamiento térmico: estudio de uniformidad y estabilidad de la cámara para la determinación de los puntos más desfavorables, es decir, aquellos en los que los registros de temperatura son más bajas.

j)

Secado en estufa (KD): el proceso por el cual se seca la madera en una cámara cerrada mediante el uso controlado de calor y/o humedad, hasta alcanzar un determinado contenido de humedad.

k)

Impregnación química a presión (CPI): el tratamiento de la madera con un preservativo químico mediante un proceso de presión conforme a especificaciones técnicas oficiales.

Artículo 3. Requisitos y procedimiento de las autorizaciones.
1.

Para ser autorizados como operadores en el mercado de embalajes de madera, en cumplimiento de la Norma NIMF nº 15, las entidades solicitantes que intervengan en cualquiera de las fases del proceso de fabricación de los embalajes de madera señaladas en el artículo 1.1.a), deberán cumplir las exigencias técnicas establecidas en el anexo I.

2.

Para la obtención de autorización para el marcado de los embalajes de madera, con el logotipo de la Norma NIMF n.º 15, las entidades solicitantes que intervengan en cualquiera de las fases del proceso de fabricación de los embalajes de madera señaladas en el artículo 1.1.b), deberán cumplir las exigencias técnicas establecidas en los anexos I y III.

3.

En cada entidad solicitante habrá un responsable técnico, encargado de garantizar la trazabilidad del proceso y de la documentación y gestión necesaria para su aplicación y específicamente nombrado para ello por la dirección del establecimiento.

Artículo 4. Presentación de las solicitudes y documentación.
1.

Los interesados deberán presentar una solicitud dirigida a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el modelo normalizado de solicitud establecido en el anexo II, disponible en la página web del Ministerio.

2.

Las solicitudes se presentarán por vía electrónica, conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.

A la solicitud de autorización se deberá adjuntar el justificante original del ingreso de la tasa correspondiente, y, para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta orden, acompañar informe de control al respecto efectuado por un organismo independiente de control que se ajuste a lo previsto en el artículo 12.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Orden APA/1299/2019, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-282

Artículo 5. Resolución.
1.

Recibida la solicitud de autorización y la documentación correspondiente, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, que podrá realizar una visita de comprobación a las instalaciones, dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de seis meses contados desde la recepción de la solicitud en el registro del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Contra dicha resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación notificación al interesado o publicación.

2.

Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído y se haya notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.

Artículo 6. Registro.
1.

Se crea el Registro oficial de operadores de embalajes de madera (en lo sucesivo Registro), en el que se inscribirán las entidades autorizadas según la Norma NIMF n.º 15, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.

El Registro se adscribe a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

2.

En dicho Registro se inscribirán tanto las entidades autorizadas como operadores de los embalajes de madera, como las autorizadas para efectuar el marcado de los mismos, de acuerdo con la Norma NIMF n.º 15 y las modificaciones de las solicitudes y suspensiones.

3.

A las entidades autorizadas y registradas como operadores de los embalajes de madera, se les asignará un número identificativo que incluirá el código ISO de España, formado por las letras ES, seguidas del código de la provincia, relacionados en el Apéndice del anexo III, y de un número.

4.

En el caso de las entidades autorizadas para efectuar el marcado de los embalajes de madera, el número identificativo asignado es un elemento constituyente de la marca que debe ser aplicada a los embalajes de madera, según se establece en el anexo III.

5.

El Registro se constituirá en una base de datos informatizada, que será pública, y podrá consultarse a través de Internet en la página web o en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. En dicha base de datos constarán, al menos, los datos siguientes: razón social del establecimiento, dirección completa, número de registro, actividad y suspensión de la inscripción, en su caso.

Artículo 7. Obligaciones de las entidades registradas.
1.

Además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, las entidades registradas deberán cumplir lo siguiente:

a)

Comunicar a la autoridad competente cualquier modificación en su actividad, instalaciones, responsable o en cualquiera de los datos consignados en la solicitud, así como de las autorizaciones administrativas que fueran preceptivas.

b)

Permitir la entrada a sus instalaciones al personal de los organismos independientes de control y a los inspectores fitosanitarios designados al efecto por la autoridad competente, así como facilitar el acceso a los archivos documentales relativos a sus proveedores y clientes y proporcionar las informaciones que por dichos inspectores se consideren necesarias, colaborando en todo momento en la realización de los controles e inspecciones que se efectúen en el marco de lo previsto en esta Orden.

c)

Facilitar a la autoridad competente los datos de suministros y materias primas empleados en los tratamientos fitosanitarios.

d)

Remitir a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria el resultado de una visita de comprobación al año, por parte de un organismo independiente de control, para verificar que se mantiene el cumplimiento de los requisitos previstos en esta orden.

2.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del apartado anterior, tendrá como únicos efectos la no autorización, la suspensión de los efectos de la autorización, o la extinción de la autorización de la entidad, con la imposibilidad en todos los casos de actuar como operador o marcado de los embalajes de madera, con el logotipo de la Norma NIMF n.º 15, y sin que proceda la aplicación en ningún caso del régimen sancionador.

Artículo 8. Modificaciones.
1.

La autorización e inscripción en el registro como operadores y de marcado según la Norma NIMF n.º 15, podrán ser modificadas cuando concurra algún cambio en cualquiera de las condiciones previstas para su otorgamiento y, específicamente, por las siguientes causas:

a)

Por motivos fitosanitarios.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.