Real Decreto 240/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia

Rango Real Decreto
Publicación 2013-04-13
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 110
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La Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, establece en su artículo 8.1 que el personal que preste servicios en el Centro Nacional de Inteligencia, cualquiera que sea su procedencia, estará sometido a un mismo y único estatuto de personal que será aprobado por el Gobierno.

El Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia actualmente vigente fue aprobado por el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, para el personal del entonces Centro Superior de Información de la Defensa, modificado posteriormente por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero, que vino a adaptar, en la medida de lo posible, aquel texto original a las novedades legislativas introducidas por la aprobación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia. Esta reforma pretendió, asimismo, adecuar este régimen del personal a las nuevas necesidades de la organización evidenciadas por el transcurrir del tiempo desde la aprobación de aquel Estatuto original en 1995.

Esta normativa supuso un enorme avance en la normalización del régimen jurídico del entonces Centro Superior de Información de la Defensa, cuyos instrumentos en materia de personal han permitido, hasta la fecha, ir desarrollando, con la mayor eficacia posible, las funciones asignadas al Centro Nacional de Inteligencia por la Ley; sin embargo, actualmente, no responde a las exigencias que en materia de personal plantea el funcionamiento eficaz de la estructura y organización de un servicio de inteligencia frente a los riesgos y amenazas del mundo actual y al nivel de requerimientos de Inteligencia que el cumplimiento de su misión y la mejora continua de sus objetivos demanda. La aplicación de esta normativa en el transcurrir de estos años ha puesto en evidencia sus carencias y lagunas en aspectos esenciales frente a otras normativas reguladoras del personal de otros colectivos de empleados públicos, sean de naturaleza civil o militar.

Así, la adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario, su régimen de formación, sus evaluaciones, las situaciones administrativas, su régimen de incompatibilidades y disciplinario, la determinación de su carrera profesional, grupos de clasificación, la movilidad de su personal, el régimen de derechos y deberes profesionales y la movilidad entre administraciones, son materias y aspectos necesitados de una regulación moderna adecuada a los requerimientos actuales de eficacia y eficiencia del Centro Nacional de Inteligencia enfrentado a nuevos retos, riesgos y amenazas de naturaleza muy diferente a las existentes cuando se aprobó el actual Estatuto.

Este Estatuto responde a la exigencia de conformar un régimen jurídico del personal del Centro Nacional de Inteligencia desde la base de las instituciones e instrumentos más eficaces y avanzados de las normativas de la función pública civil y de la militar que, adecuados a las especiales características de las funciones del Centro Nacional de Inteligencia atribuidas por la Ley, sirvan con ejemplaridad al interés general del Centro, a la vez que doten al personal, desde el punto de vista individual, de unas mayores expectativas profesionales. Es manifiesto en todo su texto el esfuerzo por conciliar, en todo lo posible, el interés general del Centro encaminado a la consecución de sus objetivos de Inteligencia con los legítimos intereses profesionales de cada uno de sus miembros en la promoción y mejora de su carrera profesional lo que por otra parte redundará en su mejor servicio al Centro.

La especial misión y funciones legalmente encomendadas al Centro Nacional de Inteligencia requieren un régimen jurídico sobre la relación profesional de sus miembros con la Institución que combine de manera eficaz y adecuada los principios fundamentales que informan el servicio de los empleados públicos de naturaleza civil y los de naturaleza militar. Esta complementariedad y conjugación de estas normativas del personal civil y militar constituye un nuevo mandato al Gobierno introducido en la reforma del artículo 8.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, operada por la disposición final quinta de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

En este sentido, la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, si bien no es de aplicación directa al personal del Centro Nacional de Inteligencia, introduce mejoras evidentes en las instituciones que conforman la prestación de servicios dentro de las administraciones públicas. Los principios que inspiran esta normativa resultan plenamente aplicables con las adaptaciones y peculiaridades propias de un servicio de Inteligencia, al régimen del personal del Centro Nacional de Inteligencia.

De esta forma los principios rectores relativos al servicio pleno del personal a los intereses generales, la igualdad, mérito y capacidad en el ascenso y la promoción profesional, la igualdad de trato entre mujeres y hombres, la objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio, la eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos, el desarrollo y cualificación profesional permanente de sus miembros, la evaluación y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, la jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de los cometidos profesionales, y, por último, la cooperación con otras administraciones públicas, principio éste, recogido en la última reforma del artículo 8.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, informan el régimen jurídico que aprueba este real decreto.

Por otro lado, las profundas reformas de la legislación de personal en el ámbito de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, mediante la aprobación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, y la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, así como la derogación de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, han provocado por su rango legal que determinados aspectos del hasta ahora vigente Estatuto se vean desprovistos de las disposiciones legales de referencia a las que se remitían algunos de sus preceptos.

Igualmente, estas nuevas disposiciones legales contienen mejoras sustanciales en determinados instrumentos de la gestión y planificación de los recursos humanos que se ha considerado positivo, de acuerdo con el mandato legislativo ya referido, adaptar y adecuar al personal del Centro Nacional de Inteligencia.

También, en la medida de lo posible, atendiendo a la exigencia de una disponibilidad permanente para el servicio, dentro y fuera del territorio nacional, de su personal, este Estatuto dispone lo necesario para una adecuada conciliación de la vida personal, familiar y profesional, así como garantiza, en todo caso, la efectiva igualdad entre hombres y mujeres. Medidas, todas ellas, de aplicación ya generalizada en el ámbito de la administración pública tras las últimas reformas legislativas y que este Estatuto recoge y desarrolla expresamente, supliendo las lagunas en esta materia del hasta ahora vigente Estatuto. En la redacción de esta norma se ha sido consciente del enorme sacrificio personal que conlleva la especial prestación de servicios en un servicio de Inteligencia, para el que la Ley clasifica como secreto todo lo relativo a sus recursos humanos.

Con todo ello, este Estatuto servirá al objetivo principal de su aprobación como es el cumplimiento más eficaz de la misión del Centro Nacional de Inteligencia relativa a su responsabilidad en el asesoramiento al Presidente del Gobierno en la prevención de riesgos, peligros y amenazas contra la independencia o integridad territorial de España, los intereses nacionales y la estabilidad del estado de derecho y sus instituciones. Todos los instrumentos jurídicos que conforman este estatuto se orientan a ese fin con la debida conciliación de los legítimos intereses profesionales de cada uno de sus miembros en la promoción y mejora de su carrera profesional.

Por último, debe señalarse que se han introducido una serie de disposiciones adicionales y finales que se refieren a distintas materias que requieren un tratamiento específico. Entre éstas, destacar el régimen jurídico básico del personal laboral que presta servicios en el Centro Nacional de Inteligencia que, en ningún caso, puede dedicarse a materias relacionadas con la Inteligencia, pero que presta servicios esenciales de mantenimiento y funcionamiento dentro del mismo. Asimismo, se pretende dar el adecuado tratamiento a la carrera del personal militar y de la Guardia Civil que presta servicios directamente relacionados con la Seguridad y la Defensa Nacional, al objeto de que no vean perjudicadas sus legítimas aspiraciones en su cuerpo de procedencia, conforme a los requisitos establecidos por el Ministerio de Defensa, de manera que se cumpla lo preceptuado en la disposición final quinta, apartado 2, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, lo que redundará en la selección del personal. Asimismo se modifica el Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del CNI para, manteniendo las tres direcciones técnicas ya existentes bajo la dependencia directa del Secretario General, añadir como requisitos para los designados que sean personas de reconocida experiencia y competencia profesional en el ámbito de la Inteligencia.

El Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia se aprueba por el Gobierno en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 5 de abril de 2013,

DISPONGO:

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 5 de octubre de 2013. Ref. BOE-A-2013-10370.

Artículo único. Aprobación del Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia.

Se aprueba el Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Personal laboral.
1.

El Centro Nacional de Inteligencia, en adelante CNI, podrá contratar personal con carácter laboral para atender sus necesidades de funcionamiento y mantenimiento, que consistirán en el ejercicio de empleos de carácter instrumental correspondientes a áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones o el ejercicio de un oficio concreto y que, en ningún caso, podrán estar vinculadas con el ejercicio efectivo de las funciones encomendadas al CNI por la ley. En este caso, y en virtud de las especiales características y peculiaridades de las actividades desarrolladas por el CNI, serán aplicables a la selección del personal laboral, con carácter general, los mismos requisitos de participación y sistemas selectivos que los establecidos en el Estatuto del personal del CNI para el personal estatutario.

En todo caso, y según dispone el artículo 8.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, se supedita la contratación laboral o la prestación de servicios al mantenimiento de las condiciones necesarias para poseer la correspondiente habilitación de seguridad. En este sentido, la motivación de la resolución que acuerde la pérdida de la habilitación de seguridad se referirá a la competencia para concederla. La pérdida de esta habilitación se considerará incumplimiento contractual por transgresión de la buena fe, constituyendo causa de despido disciplinario.

2.

La relación de puestos de trabajo del personal laboral contemplará la totalidad de los puestos, las categorías profesionales y complementos de puesto. La modificación de la relación de puestos de trabajo, cuando suponga incremento de gasto, competerá al Ministro de la Presidencia, que deberá contar con el informe favorable previo del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y cuando dicha modificación no suponga incremento de gasto competerá al Secretario de Estado Director.

3.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, y el artículo 3.d) del Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, al Secretario General le corresponderá ejercer las competencias en materia de contratación de personal laboral, por desempeñar la jefatura superior de personal.

4.

Los procesos selectivos previstos en este Estatuto para adquirir la condición de personal estatutario podrán reservar un porcentaje de las plazas convocadas para su provisión por el turno de promoción interna, por personal laboral contratado con una antigüedad mínima en el CNI de dos años. En todo caso, las plazas correspondientes al turno de promoción interna que no se cubran incrementarán el turno libre.

El tiempo de servicios efectivos prestados como personal laboral en el CNI, así como, en su caso, las pruebas selectivas superadas para acceder a esa condición serán valorados como méritos a los efectos del acceso de este personal a la condición de personal estatutario.

5.

El personal al que se refiere esta disposición se regirá por la legislación laboral, no siéndole de aplicación las normas de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, referidas al personal laboral de las Administraciones Públicas.

6.

Los derechos de representación y sindicación se ejercitarán de modo que, en ningún caso, se podrá vulnerar el conocimiento de datos o informaciones sobre los medios o actividades del CNI, tal y como exige el artículo 5 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo. En este sentido, y a los solos efectos de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se determina que las instalaciones del CNI tienen la consideración de establecimiento militar, con independencia del departamento ministerial al que esté adscrito el Centro.

Disposición adicional segunda. Gabinete del Secretario de Estado Director. Personal eventual.
1.

El Gabinete del Secretario de Estado Director es el órgano de apoyo de éste cuyos miembros realizan tareas de confianza, asesoramiento especial y, en particular, de apoyo en las relaciones institucionales. El Gabinete del Secretario de Estado Director se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente. Los puestos de Director del Gabinete y de Asesor podrán proveerse con personal eventual o personal estatutario del CNI.

En todo caso, los miembros del Gabinete cesarán de modo automático cuando cese el Secretario de Estado Director.

2.

El personal no estatutario del CNI que, en virtud de nombramiento del Secretario de Estado Director y con carácter no permanente, bajo las condiciones establecidas legalmente, realiza funciones calificadas como de confianza, asistencia directa o asesoramiento especial en el Gabinete del Secretario de Estado Director, es denominado personal eventual, no pudiendo, en ningún caso, ocupar puesto de trabajo ni desempeñar funciones propias del personal estatutario.

3.

El personal eventual se regirá por las previsiones que para dicho personal de manera expresa se establezcan en el Estatuto del personal del CNI. Además, le será de aplicación el régimen de obligaciones, y en lo que resulte adecuado a su condición, el régimen de derechos que se contiene en el mencionado Estatuto. Asimismo este personal deberá poseer o estar en condiciones de obtener informe favorable de seguridad, acorde con las características propias del puesto de trabajo que se va a ocupar.

Al personal eventual que sea personal funcionario y opte por permanecer en servicio activo, le será de aplicación el régimen de derechos contenidos en el Estatuto del personal del CNI en todo aquello que resulte compatible con la legislación aplicable a su Cuerpo de procedencia. En todo caso, quedarán salvaguardados los derechos de progresión en la carrera profesional que pudieran haberse establecido para los funcionarios de carrera en la Administración General del Estado.

Asimismo el personal eventual sin vinculación previa con la Administración se encuentra sometido al régimen disciplinario de acuerdo con lo establecido en este Estatuto. La responsabilidad disciplinaria del personal eventual con vinculación previa con la Administración será exigida de acuerdo con lo previsto para su cuerpo o escala de procedencia.

Disposición adicional tercera. Clasificación de secreto.
1.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la legislación reguladora de los secretos oficiales y en los acuerdos internacionales, se otorga la clasificación de secreto o, en su caso, el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicha legislación y en los mencionados acuerdos a las materias contenidas en los artículos, capítulos y títulos del Estatuto aprobado por este real decreto que se indican a continuación:

a)

La relación de puestos de trabajo contemplada en el artículo 80.

b)

El Registro de Personal y su relación con el Registro Central de Personal dependiente de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas contemplada en el artículo 15 y a los efectos previstos en la cooperación para la movilidad interadministrativa.

c)

Los nombramientos contemplados en los artículos 12 y 13.

d)

La asignación de puestos de trabajo con arreglo a lo previsto en el título VIII.

e)

Los informes, evaluaciones y valoraciones contemplados en el capítulo III del título IV y, en general, todas aquellas materias de cuyo conocimiento por personas no facultadas se derive información sobre el personal del CNI.

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