Real Decreto 1695/2012, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Sistema Nacional de Respuesta ante la contaminación marina

Rango Real Decreto
Publicación 2013-01-15
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 14
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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, que confiere al Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante, los artículos 263 y 264.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, otorgan al Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, la facultad de aprobar el Plan Nacional de Servicios de Salvamento de la Vida Humana en la Mar y la Lucha contra la Contaminación del Medio Marino. Los planes que en estas materias aprueben las comunidades autónomas deben acomodarse a las directrices sobre coordinación y movilización de recursos que figuren en el Plan Nacional.

A su vez, el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica en materia de medio ambiente. En este sentido, el artículo 110 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en su apartado l) atribuye al Estado la ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en materia de su competencia, pudiendo adoptar las medidas adecuadas para su observancia.

Asimismo, el artículo 110 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, confiere al Estado facultades de tutela y salvaguarda del dominio público estatal al amparo del mandato objeto del artículo 132.2 de la Constitución Española, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 149/1991, de 4 de julio, conforme a la cual la titularidad estatal sobre los bienes de dominio público marítimo-terrestre implica que el Estado está obligado a proteger el demanio marítimo-terrestre a fin de asegurar el mantenimiento de su integridad física o jurídica, así como su uso público.

En aplicación del artículo 149.1.29.ª de la Constitución Española, referido a la competencia exclusiva del Estado sobre seguridad pública, la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, y su normativa de desarrollo, regulan las actuaciones a desempeñar y la coordinación a poner en práctica entre las Administraciones Públicas para hacer frente a las situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria que puedan afectar al territorio español.

De otra parte, el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos de 1990, conocido por las siglas OPRC 90, y su Protocolo sobre sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, conocido por las siglas OPRC-HNS 2000, ratificados por España el 12 de enero de 1994 y el 27 de enero de 2005 respectivamente, tienen como objetivo la cooperación internacional y la asistencia mutua en incidentes mayores de contaminación marina, y el desarrollo y mantenimiento en los Estados Parte de la adecuada capacidad de preparación y respuesta frente a emergencias de contaminación marina de todos los niveles, ya sea ésta causada por hidrocarburos o por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas. Tanto el Convenio OPRC 90 como el Protocolo OPRC-HNS 2000 están en vigor, de forma general y para España, desde el 13 de mayo de 1995 y el 14 de junio de 2007 respectivamente.

El Convenio OPRC 90 determina en su artículo 6 la obligación de establecer, por los Estados Parte, un «Sistema Nacional» para hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación por hidrocarburos. Por su parte, el Protocolo OPRC-HNS 2000 en su artículo 4 establece esta misma obligación para los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas. El Sistema Nacional deberá cubrir por tanto ambas fuentes posibles de contaminación marina.

En aplicación de lo dispuesto en las normas anteriormente citadas, el Real Decreto 253/2004, de 13 de febrero, por el que se establecen medidas de prevención y lucha contra la contaminación en las operaciones de carga, descarga y manipulación de hidrocarburos en el ámbito marítimo y portuario, ha constituido la normativa fundamental aplicable a nivel nacional en el ámbito de la contaminación, si bien, como su denominación manifiesta, circunscrita al ámbito de los hidrocarburos. A su vez, el Plan Nacional de Contingencias por contaminación marina accidental se aprobó para hacer frente a los supuestos de contaminación por hidrocarburos y contiene recomendaciones para la elaboración de los planes territoriales, competencia de las comunidades autónomas, y de los planes interiores, referidos a instalaciones mar adentro, puertos, terminales marítimos o a industrial litorales.

Sin embargo, las disposiciones anteriormente citadas regulan los sucesos de contaminación marina que tengan por causa el vertido de hidrocarburos, sin contemplar ni regular aquellos supuestos en que la causa de la contaminación venga dada por otras sustancias distintas de los hidrocarburos.

A efectos de cubrir el vacío legal expuesto y de acuerdo con las disposiciones anteriormente citadas, a fin de cumplimentar los mandatos que éstas establecen, se hace preciso crear y regular un sistema de organización interadministrativa que constituya el instrumento técnico y de coordinación entre las diversas administraciones públicas con competencia en la materia, susceptible de proporcionar una respuesta adecuada a los supuestos de contaminación del medio marino y de la ribera del mar, respetando en todo caso las competencias y funciones que a las comunidades autónomas litorales y a las ciudades de Ceuta y Melilla atribuye el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo previsto en sus estatutos de autonomía.

Fruto de lo anteriormente expuesto, este real decreto proporciona los mecanismos de respuesta ante los diversos sucesos e incidentes derivados de la contaminación marítima y de la ribera del mar, mediante la creación de los órganos precisos y el desarrollo de los sistemas de relación y coordinación de las diversas administraciones públicas competentes en la materia a efectos de garantizar una actuación eficaz respecto de los supuestos de contaminación.

Debe señalarse también que la disponibilidad de un marco normativo para la coordinación integral en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina accidental constituye un asunto de especial interés para el Sistema Nacional de Gestión de Situaciones de Crisis. Así como, que desde la perspectiva del ámbito funcional de la contaminación marítima, el nuevo marco normativo que establece este real decreto se configura como un medio complementario de los instrumentos de planificación y salvaguarda derivados del mandato de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino y del establecimiento de las estrategias marinas que dicha ley regula, con sujeción a los distintos ámbitos funcionales delimitados por la política de prevención de la contaminación marítima en el marco de la política y objetivos de la marina mercante y en el de la protección y buen estado ambiental del medio marino.

Este real decreto ha sido informado por las comunidades autónomas litorales y por las ciudades de Ceuta y Melilla, que han colaborado en su elaboración. Así mismo, se ha sometido a informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, que han manifestado su aprobación, y de otros departamentos ministeriales, entre ellos el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el Ministerio de Defensa.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra de Fomento, del Ministro del Interior y del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 2012,

DISPONGO:

Artículo único. Objeto y ámbito de aplicación.

Se aprueba el Sistema Nacional de Respuesta ante un suceso de contaminación marina, que se adjunta a este real decreto y que será de aplicación a todos aquellos casos de contaminación marina accidental o deliberada, cualquiera que sea su origen o naturaleza, que afecte o pueda afectar tanto a las aguas marítimas sobre las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción como a las costas españolas.

Disposición adicional primera. Plazo para la elaboración de los planes.

Las autoridades dependientes de la Administración General del Estado responsables de la aprobación de los planes, así como cualquier entidad privada que, de acuerdo con este real decreto, deba elaborar y aplicar un plan de contingencias por contaminación marina, deberán disponer del mismo en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de 12 meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente norma.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del plazo que puedan establecer las autoridades competentes de las distintas administraciones territoriales implicadas en el Sistema Nacional de Respuesta para la elaboración de sus planes.

Disposición adicional segunda. Colaboración para la elaboración de los planes.

Los Ministerios de Fomento, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y del Interior prestarán a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla que lo soliciten el asesoramiento y la colaboración necesarios para lograr la mejor coordinación posible de los distintos planes territoriales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional tercera. Zona de mar adentro.

Se faculta al Ministro de Fomento para fijar la zona de «mar adentro» a que se refiere el apartado 4 del artículo 4 del Sistema Nacional de Respuesta, con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo II a), i) ii) del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos de 1969, previo informe del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y con sujeción a los límites de las aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo con la legislación vigente, en orden a determinar cuando una instalación marítima situada mar adentro queda sujeta a lo dispuesto por el Sistema Nacional de Respuesta ante la Contaminación Marina.

Disposición adicional cuarta. Planes interiores marítimos de instalaciones que manejan en el ámbito marítimo y portuario sustancias a granel, nocivas y potencialmente peligrosas, distintas a los hidrocarburos.

Las instalaciones que manejan en el ámbito marítimo y portuario sustancias a granel, nocivas y potencialmente peligrosas, distintas a los hidrocarburos, y que se encuentran por tanto fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto 253/2004, de 13 de febrero, por el que se establecen medidas de prevención y lucha contra la contaminación en las operaciones de carga, descarga y manipulación de hidrocarburos en el ámbito marítimo y portuario, deberán aprobar sus planes interiores marítimos según lo dispuesto en este real decreto.

Disposición adicional quinta. Implicaciones en el ámbito de la planificación de protección civil de sucesos de contaminación costera.

Los planes de contingencia que integran el subsistema costero del Sistema Nacional de Respuesta se integrarán, en su caso, en el sistema de respuesta de protección civil, en el nivel territorial que en cada caso corresponda, en aquellos supuestos de contaminación costera que puedan afectar a la seguridad de las personas y de los bienes.

Disposición transitoria única. Vigencia de los planes existentes.
1.

Los planes interiores de contingencias por contaminación marina accidental para las instalaciones que manejan hidrocarburos en el ámbito marítimo y portuario, regulados en el Real Decreto 253/2004, de 13 de febrero, tendrán la consideración de planes interiores marítimos a efectos de este real decreto y continuarán vigentes sin necesidad de modificación. Para las modificaciones de los citados planes que requieran de una nueva aprobación, así como para la aprobación de nuevos planes, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 del Sistema Nacional de Respuesta y, en lo que no contradiga a este último precepto, en el artículo 3 del Real Decreto 253/2004, de 13 de febrero.

2.

Los planes territoriales existentes hasta la fecha mantendrán su vigencia en tanto se adaptan a lo dispuesto en este real decreto.

3.

Hasta la entrada en vigor del Plan Marítimo Nacional que se crea en este real decreto, seguirá en vigor el Plan Nacional de Contingencias por Contaminación Marina Accidental.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

De forma específica, el Real Decreto 253/2004, de 13 de febrero, por el que se establecen medidas de prevención y lucha contra la contaminación en las operaciones de carga, descarga y manipulación de hidrocarburos en el ámbito marítimo y portuario, se deroga en la medida y con el alcance establecido en la disposición transitoria única de este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta de acuerdo con el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado las competencias exclusivas en materia de marina mercante; con el artículo 149.1.23.ª que atribuye al Estado competencias para dictar legislación básica del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección del medio ambiente en su territorio y con el artículo 149.1.29.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo normativo.

Se habilita a los Ministros de Fomento, del Interior y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 de diciembre de 2012.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN.

Sistema Nacional de Respuesta ante un suceso de contaminación marina

Artículo 1. Objeto del Sistema Nacional de Respuesta ante un suceso de contaminación marina.
1.

El Sistema Nacional de Respuesta ante un suceso de contaminación marina tiene por objeto establecer, ante un hecho de esta naturaleza, un marco general de actuación integrado por planes de contingencias de distinto rango y con el fin de:

a)

Definir las líneas generales de actuación, de acuerdo con los requerimientos del Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos de 1990 (OPRC 90), su Protocolo sobre sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (OPRC-HNS 2000), y demás normativa internacional aplicable a la prevención y lucha contra la contaminación marina.

b)

Definir las pautas de activación de los planes en función de unas situaciones de emergencia establecidas de acuerdo con la gravedad del suceso.

c)

Establecer fórmulas de coordinación para los supuestos en que se encuentren activados varios planes de forma simultánea.

d)

Establecer un protocolo de comunicación de la activación de los planes.

e)

Definir las actuaciones de las diversas administraciones públicas competentes, así como de otras instituciones públicas y privadas, en la utilización de medios aplicables en la lucha contra la contaminación marina.

f)

Adecuar la coordinación y colaboración entre todas las administraciones públicas competentes y entidades públicas y privadas, que dispongan de medios de lucha contra la contaminación.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este Sistema Nacional de Respuesta, se entiende por:

a)

«Suceso de contaminación marina»: un acontecimiento o serie de acontecimientos del mismo origen que supongan la introducción directa o indirecta en el medio marino de sustancias o energía que provoquen o puedan provocar efectos nocivos (como riesgos para la salud humana, perjuicios a los recursos vivos y a los ecosistemas marinos o costeros, incluida la pérdida de biodiversidad, los obstáculos a las actividades marítimas, especialmente a la pesca, al turismo, a las actividades de ocio y demás usos legítimos del mar, una alteración de la calidad de las aguas marinas que limite su utilización y una reducción de su valor recreativo, o, en términos generales, un menoscabo del uso sostenible de los bienes y servicios marinos), y que exijan medidas de emergencia u otra respuesta inmediata.

b)

«Costa»: la ribera del mar y de las rías, tal como se define en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, así como aquellos elementos pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre susceptibles de ser afectados por la contaminación marina (acantilados, islotes, accesiones, etc.) y que se definen en el artículo 4 de dicha ley.

c)

«Instalaciones marítimas»: recintos o estructuras situadas en los puertos, en la costa o mar adentro, provistos de los medios necesarios para llevar a cabo actividades comerciales o industriales con riesgo de producir sucesos de contaminación marina por hidrocarburos o productos químicos, así como aquellas otras que, en su caso, determine la administración marítima.

d)

«Terminal de manipulación de mercancías»: aquella instalación marítima destinada a realizar la transferencia de mercancías entre los modos marítimo y terrestre, o en el modo marítimo, que puede incluir superficies anejas para depositar mercancías y elementos de transporte.

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