Ley 6/2012, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2013

Rango Ley
Publicación 2013-01-17
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 76

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja incluyen la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, que atribuye al Gobierno la elaboración y aplicación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control.

La aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, ha supuesto un cambio sustancial en el proceso de elaboración de los presupuestos de las administraciones públicas, estableciendo una serie de principios como la estabilidad financiera, la sostenibilidad, plurianualidad, la transparencia y la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, que se consideran la mejor garantía para facilitar el crecimiento económico y la creación de empleo.

La citada norma establece la regla de gasto para todas las administraciones públicas y un límite de gasto no financiero para cada una de ellas que debe ser aprobado, en nuestro caso, por el Consejo de Gobierno. Estos principios ya habían sido incorporados por esta comunidad autónoma en su Ley de Presupuestos Generales para 2012.

En este sentido, hay que tener en cuenta el objetivo de déficit fijado para esta comunidad autónoma por el Consejo de Política Fiscal y Financiera para el 2013, que es del 0,7% del PIB.

Otro de los requerimientos a tener en cuenta en virtud del principio de transparencia y cumplimiento de la normativa europea es el deber de remisión de las líneas fundamentales de los presupuestos antes del 1 de octubre, modificaciones sustanciales que inciden en el proceso de elaboración.

Además, estos presupuestos se confeccionan al amparo de lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de aplicación supletoria en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En la situación que estamos viviendo de crisis financiera sin precedentes, estos presupuestos pretenden un objetivo prioritario que es el control del déficit público. Dentro de este objetivo principal se pretende garantizar la prestación de los servicios públicos fundamentales y facilitar el crecimiento económico y la creación de empleo.

En línea con el objetivo de déficit público se diseñan unos presupuestos que persiguen el equilibrio en su diseño.

Consecuentemente con el mismo, se ha ajustado el entramado institucional buscando eficiencia en la gestión y reducción del mismo. Así, dejan de recogerse el Consejo Económico y Social, que queda en suspenso en virtud de la Ley 3/2012, de 20 de julio, y la Agencia del Conocimiento y la Tecnología y ECCYSA, que han quedado integradas en la Administración general, exactamente igual que los organismos autónomos Instituto Riojano de la Juventud y Servicio Riojano de Empleo.

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad, siguiendo la sistemática ya empleada en ejercicios anteriores, se articula en los títulos que a continuación se detallan:

El título I, «De los créditos y sus modificaciones», contiene las disposiciones relativas a la aprobación y modificación de los créditos y a las previsiones de ingresos del ejercicio, constituyendo este título el fundamento de la ley, por cuanto dota de eficacia jurídica a la expresión cifrada de los ingresos y de los gastos del sector público de la Comunidad Autónoma y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos de la Comunidad.

En el capítulo I se recoge el ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de acuerdo con la clasificación que de los organismos públicos establece la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El ámbito de los presupuestos se completa con la aprobación de los gastos y su distribución funcional, la financiación de los mismos de forma consolidada, los beneficios fiscales y otras normas en materia de imputación de obligaciones, nivel de especificación de los créditos, disponibilidades líquidas y de créditos, así como la regulación de los compromisos de carácter plurianual.

El capítulo II recoge la regulación de las normas de modificaciones presupuestarias: transferencias, generaciones, con referencias específicas a las originadas por el Fondo Europeo Agrario de Garantía y la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, créditos ampliables, incorporaciones de crédito, habilitaciones de crédito y de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, así como los órganos competentes para autorizarlas.

El título II, «Procedimientos de gestión presupuestaria», se estructura en nueve capítulos.

El capítulo I regula la ejecución de gastos, recogiendo los órganos competentes en materia de aprobación de gastos y compromiso y reconocimiento de obligaciones. La novedad que presenta este capítulo es la regulación del Fondo de Contingencia. Se establecen los límites cuantitativos de los titulares de las consejerías para la aprobación de gastos, manteniéndose los importes que necesitan autorización del Gobierno, diferenciándose entre gastos y transferencias corrientes e inversiones y transferencias de capital. En concreto, para los primeros se establece un límite de 100.000 euros y para los segundos de 600.000 euros.

El capítulo II regula las transferencias y subvenciones nominativas, evitando de esta manera las dudas de interpretación que venían surgiendo durante la gestión del Presupuesto.

El capítulo III recoge el ejercicio de la función interventora, tanto en lo que se refiere a la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos de la Tesorería como a los sujetos no sujetos a la fiscalización previa.

El capítulo IV regula la gestión de los presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados.

El capítulo V regula, por un lado, la gestión de los créditos con fondos afectados y, de forma expresa, la gestión presupuestaria de los planes de obra.

El capítulo VI recoge la gestión del Fondo de Cooperación Local, distinguiendo entre la Sección de capitalidad, cabeceras de comarca y otras secciones de pequeños municipios.

El capítulo VII regula la gestión económica de los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En los capítulos VIII y IX se regulan los regímenes económico-financieros de la Universidad de La Rioja y de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.

El título III, «De los créditos de personal», recoge todas las disposiciones relativas al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, estructurándose en tres capítulos.

El capítulo I, relativo a los «Gastos de personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja», que tras delimitar el sector público a estos efectos, establece, con carácter general, que no habrá incremento de las retribuciones de este personal en 2013 respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 3 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Por tanto, en 2013, los empleados públicos tendrán dos pagas extraordinarias, en los meses de junio y diciembre. Tampoco podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de contingencia de jubilación.

En el capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos», se establecen los diversos conceptos retributivos aplicables, tanto al personal sometido a la legislación laboral como al resto de personal del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluidos los altos cargos, personal sanitario, de Justicia, personal interino, en prácticas y eventuales.

Por último, el capítulo III recoge otras disposiciones en materia de régimen del personal activo, como la prohibición de ingresos atípicos, determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario, contratación de personal con cargo a inversiones, plantillas de personal y oferta de empleo público, relaciones de puestos de trabajo, deducción de haberes y otras disposiciones de normas comunes, regulándose la autorización de los costes de personal de la Universidad de La Rioja.

El título IV, «De las operaciones financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a «Endeudamiento», «Operaciones de crédito» y «Concesión de avales».

El capítulo I, relativo a «Endeudamiento», recoge la principal novedad del título, al establecer como órgano encargado de velar por el nivel de deuda a la Oficina de Control Presupuestario, de acuerdo con la normativa de estabilidad presupuestaria, así como solicitar aquella información relevante que sea necesaria para determinar su cumplimiento.

El capítulo II recoge la autorización de operaciones de crédito a largo plazo para el 2013, presentando como novedad la necesidad de autorización previa de la titular de la Consejería de Administración Pública y Hacienda para concertar operaciones a largo plazo de otros entes del sector público de La Rioja, correspondiendo la aprobación del gasto a la misma. Asimismo, se recoge la posibilidad de avalar dicha operación si así lo solicita el organismo o entidad que va a suscribir la operación.

Por otro lado, las operaciones a corto plazo requerirán autorización previa de la Oficina de Control Presupuestario, correspondiendo la aprobación del gasto a la titular de la Consejería de Administración Pública y Hacienda.

Por último, en este capítulo se introduce un nuevo artículo que posibilita asumir por la Administración general la deuda del resto de entes públicos que conforman el sector público de La Rioja a efectos de mejorar la gestión de los mismos.

El capítulo III, relativo a «Concesión de avales», fija el límite de concesión de avales, en este caso por la entidad pública empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.

El título V, «Normas tributarias», contiene como novedad más reseñable el incremento de las tasas para el año 2013 en un 3%, cuya finalidad es acercar su cuantía al coste del servicio o actividad que se realiza.

El título VI, «De la información al Parlamento», establece, regula y sistematiza la información que regularmente se ha de facilitar al Parlamento regional, estructurándose en dos capítulos.

El capítulo I establece la información que el Gobierno de La Rioja debe remitir al Parlamento regional, diferenciando entre modificaciones presupuestarias tramitadas, expedientes de contratación, operaciones financieras a largo o corto plazo realizadas y concesión de avales.

El capítulo II recoge las informaciones que la Consejería de Administración Pública y Hacienda debe realizar al Parlamento en relación con los gastos aplicados al Presupuesto prorrogado, en su caso.

Finaliza el contenido del texto articulado con trece disposiciones adicionales, dos transitorias y dos finales.

Destacan como novedades dentro de estas disposiciones de cierre las relativas a aportaciones a sociedades de garantía recíproca por parte de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja y autorización de operaciones financieras por importe de cincuenta millones de euros con el Banco Europeo de Inversiones (BEI).

TÍTULO I. De los créditos y sus modificaciones

CAPÍTULO I. De los créditos y su financiación

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por la presente ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2013, integrados por:

a)

El Presupuesto de la Administración general, en el que se integran los presupuestos del Parlamento, del Consejo Consultivo de La Rioja y de los organismos autónomos Servicio Riojano de Salud e Instituto de Estudios Riojanos.

b)

El Presupuesto del organismo de derecho público Consejo de la Juventud de La Rioja.

c)

El Presupuesto de la entidad pública empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, cuya normativa aplicable confiere un carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.

d)

Los Presupuestos de las sociedades públicas:

Valdezcaray, S.A.

Instituto Riojano de la Vivienda, S.A.

La Rioja Turismo, SAU.

ADER Infraestructuras, Financiación y Servicios, S.A.

e)

Los Presupuestos de las fundaciones públicas:

Fundación Rioja Salud.

Fundación Hospital de Calahorra.

Fundación Tutelar de La Rioja.

Fundación Rioja Deporte.

f)

El Presupuesto del consorcio público Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja.

Artículo 2. Aprobación del estado de gastos e ingresos.

1. Para la ejecución de los programas de gastos integrados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma recogidos en el apartado a) del artículo anterior se aprueban créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de 1.222.380.713 euros.

2. Se aprueba el Presupuesto del Consejo de la Juventud de La Rioja por un importe de 83.000 euros, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.

3. Se aprueba el Presupuesto de la entidad pública empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja por un importe de 34.076.698 euros, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.

4. Se aprueban los Presupuestos de las sociedades públicas a las que se refiere el artículo 1.d), donde se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las mismas.

5. Se aprueban los Presupuestos de las fundaciones públicas que recogen sus estimaciones de ingresos y de gastos.

6. Se aprueba el Presupuesto del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja por un importe de 4.442.958,57 euros, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.

Artículo 3. De la financiación de los créditos.

Los créditos aprobados en los apartados 1 al 3 y apartado 6 del artículo anterior, que ascienden a 1.260.983.369,57 euros, se financiarán:

a)

Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en el estado de ingresos, estimados en un importe de 1.067.672.736 euros.

b)

Con las transferencias internas entre los distintos entes, que ascienden a 35.743.969,17 euros.

c)

Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en el artículo 63 de la presente ley.

La distribución por organismos es la siguiente:

Organismo Ingresos No financ. – Cap. 1 al 7 Activos financ. – Cap. 8 Pasivos financ. – Cap. 9 Total sin Consolidar Transf. Internas Total consolidado
Administración general. 1.067.103.492 569.244 154.707.977 1.222.380.713 35.743.969,17 1.186.636.743,83
Consejo de la Juventud. 83.000 0 0 83.000 83.000
Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja. 34.076.698 0 0 34.076.698 34.076.698
Consorcio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil. 4.422.678,68 20.279,89 0 4.442.958,57 4.442.958,57
Total 1.105.685.868,68 589.523,89 154.707.977 1.260.983.369,57 35.743.969,17 1.225.239.400,40
Artículo 4. Distribución funcional del estado de gastos.

Los créditos incluidos en los capítulos I al IX de los programas de gastos de los presupuestos del apartado a) del artículo 1 de esta ley se integran en grupos de funciones, en atención a las actividades a realizar, y según el desglose que se detalla:

Euros
Deuda pública 127.976.486
Servicios de carácter general 47.265.836
Protección civil 5.547.819
Protección y promoción social 142.248.703
Producción de bienes públicos de carácter social 686.556.463
Producción de bienes públicos de carácter económico 152.027.089
Regulación económica de carácter general 25.119.867
Regulación económica de sectores productivos 35.638.450
Artículo 5. Beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de La Rioja ascienden a 86.777.382,92 euros.

Artículo 6. Imputación de obligaciones.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto solo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el propio ejercicio presupuestario.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales.

3. En el ámbito de los presupuestos de la Administración general y sus organismos públicos, la Consejería de Administración Pública y Hacienda podrá determinar, a iniciativa de la consejería u organismo público sujeto a fiscalización previa que corresponda, la imputación a créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores, como consecuencia de compromisos de gastos adquiridos de conformidad con el ordenamiento jurídico y para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia.

4. En el caso de obligaciones de ejercicios anteriores que fuera necesario imputar a presupuesto y no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en los apartados anteriores, la imputación requerirá autorización expresa del Consejo de Gobierno de La Rioja.

Artículo 7. Especificación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de los organismos autónomos.

1. En los presupuestos de la Administración general, de los organismos autónomos y los órganos con dotaciones diferenciadas en los presupuestos, los créditos se especificarán del modo que se prevé en los siguientes apartados.

2. Respecto de la clasificación orgánica, los créditos se especificarán a nivel de servicio o, en el caso de que exista, centro presupuestario.

3. Respecto de la clasificación funcional, los créditos se especificarán a nivel de programa de gasto.

4. Respecto de la clasificación económica, los créditos se especificarán del siguiente modo:

a)

En la sección 19, servicio 05 - Dirección General de Formación y Empleo:

1.º A nivel de capítulo: capítulos 1, 4, 6 y 7.

2.º A nivel de artículo: capítulo 2.

3.º A nivel de concepto: capítulos 3, 8 y 9.

b)

En el resto de secciones presupuestarias, incluidos el resto de servicios presupuestarios de la sección 19:

1.º A nivel de capítulo: capítulos 1 y 6.

2.º A nivel de artículo: capítulo 2 y artículos 46 y 76.

3.º A nivel de concepto: resto de capítulos 4 y 7 y capítulos 3, 8 y 9.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se especificarán al máximo nivel de desagregación económica con que aparezcan en esta ley los siguientes créditos:

a)

Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.

b)

Los que establezcan transferencias y subvenciones nominativas.

c)

Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.

d)

Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 16 de esta ley.

e)

Los de funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios y los derivados de los conciertos educativos.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los créditos incluidos dentro de un proyecto o subproyecto vinculante de los recogidos en el anexo VI se especificarán entre sí cualquiera que sea la sección, el grupo de función o el capítulo.

Artículo 8. Disponibilidades líquidas de los organismos autónomos y otras entidades integrantes del sector público.

1. Se autoriza a la consejera de Administración Pública y Hacienda para declarar no disponibles las transferencias corrientes o de capital destinadas a las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad presupuestaria.

2. Asimismo, se autoriza a la consejera de Administración Pública y Hacienda para requerir el ingreso total o parcial de dichas disponibilidades líquidas.

Artículo 9. Disponibilidad de créditos.

1. La consejera de Administración Pública y Hacienda podrá declarar no disponibles los créditos correspondientes a la Administración general y organismos autónomos, con el fin de cumplir con el objetivo de estabilidad presupuestaria y, en su caso, para maximizar el cumplimiento de la programación presupuestaria prevista y optimizar la utilización de los recursos.

2. Declarada la no disponibilidad, se practicarán las retenciones en los créditos correspondientes.

3. A petición de la consejería u organismo autónomo correspondiente, la consejera de Administración Pública y Hacienda podrá sustituir los créditos declarados indisponibles por aquellos otros que se le propongan, siempre que las cuantías sean iguales.

4. Cuando existan necesidades de gasto inaplazables, la consejera de Administración Pública y Hacienda, si estima que concurren estas circunstancias, podrá dictar resolución:

a)

Por la que se liberen los créditos retenidos para financiar expedientes de modificaciones presupuestarias mediante transferencias de créditos.

b)

Por la que se cancele total o parcialmente la indisponibilidad declarada.

5. No se aplicarán las restricciones previstas en el artículo 12 a los expedientes de modificaciones presupuestarias mediante transferencias de créditos que se financien con los créditos retenidos contemplados en el apartado segundo de este artículo.

Artículo 10. Compromisos de gastos de carácter plurianual.

1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el presente artículo.

2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro.

3. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%; en el segundo ejercicio, el 60%; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.

Las retenciones previstas en la normativa de contratación para los contratos de obra de carácter plurianual computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

4. Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de:

a)

La carga financiera de la deuda.

b)

Los arrendamientos de bienes a los que se refiere el capítulo II del título III de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c)

Los derivados de transferencias corrientes que, en materia educativa o relacionada directamente con el curso escolar, tengan por objeto la financiación de gastos que hayan de extenderse a cursos académicos completos no coincidentes con el ejercicio económico actual.

d)

Los compromisos derivados de las transferencias corrientes y de capital que se deriven de la aplicación de las medidas contempladas en el Programa de Desarrollo Rural 2007-2013, cofinanciado por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

e)

Los compromisos derivados de subvenciones corrientes y de capital que estén totalmente financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía.

5. Cuando no exista crédito inicial y haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y del mismo se deriven compromisos que se extiendan a ejercicios futuros, los porcentajes anteriores se aplicarán sobre el crédito que se dote mediante el expediente de modificación correspondiente.

6. El Gobierno, en casos excepcionales y especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes previstos en el apartado 3 de este artículo, aumentar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial.

Cuando la modificación de porcentajes afecte exclusivamente a gastos corrientes, y su cuantía para cada uno de los cuatro ejercicios a que podrá extenderse no supere el 100% del crédito inicial, la competencia para su aprobación corresponderá al titular de la consejería con competencias en materia de Hacienda.

La propuesta de modificación de porcentajes será en todo caso elaborada por la Oficina de Control Presupuestario, quien la formulará, si procede, teniendo en cuenta las propuestas motivadas realizadas por las consejerías afectadas. En dicha propuesta se analizará la coherencia de los compromisos a adquirir con el marco presupuestario a medio plazo. La propuesta se elevará al titular de la Consejería de Administración Pública y Hacienda a efectos de continuar con la tramitación o resolución del expediente.

7. Los compromisos a que se refiere este artículo se recogerán en el marco presupuestario a medio plazo y deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

CAPÍTULO II. Normas de modificación de los créditos presupuestarios

Artículo 11. Principios generales.

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta ley y supletoriamente, a las previsiones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. Las modificaciones presupuestarias que afecten al capítulo 1 del estado de gastos de la Administración general según se establece en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, exigirán informe previo de la Dirección General de la Función Pública.

Todo acuerdo de modificación deberá indicar expresamente la sección, servicio, centro presupuestario u organismo público a que se refiera, así como el programa, proyecto o subproyecto de gasto, capítulo, artículo y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

La propuesta de modificación deberá expresar mediante memoria razonada las circunstancias que la justifican y las desviaciones que en la ejecución de los programas de gasto puedan producirse, así como la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos.

Artículo 12. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias de créditos son traspasos de dotaciones entre créditos. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto, incluso con la creación de créditos nuevos, con las siguientes restricciones:

a)

No podrán minorarse créditos que hayan sido incrementados por transferencias.

b)

No podrán incrementarse créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración.

c)

No podrán minorarse créditos extraordinarios o créditos que se hayan suplementado o ampliado en el ejercicio.

2. Las anteriores restricciones no afectarán a las siguientes transferencias de créditos:

a)

Las que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o las derivadas de los traspasos de competencias.

b)

Las que aumenten o minoren créditos de personal.

c)

Los créditos de un mismo código presupuestario que afecte a niveles de especificación distintos.

d)

Los créditos que financien los gastos derivados del incremento del impuesto sobre el valor añadido.

3. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a transferencias y subvenciones nominativas, salvo que estas deriven de norma con rango de ley.

Artículo 13. Generaciones de crédito.

1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.

2. Podrán dar lugar a generaciones de crédito las siguientes operaciones:

a)

Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas naturales o jurídicas a los entes y órganos que integran la Comunidad Autónoma de La Rioja enumerados en el artículo 1 de esta ley, para financiar conjuntamente gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos. Se entenderá por compromiso firme de aportación el acto por el que cualquier persona física o jurídica, pública o privada, se obligue con tales entes y órganos a financiar, total o parcialmente, un gasto, pura o condicionadamente, de forma que, cumplidas en este último caso las condiciones asumidas, genere un derecho económico exigible.

b)

Ventas de bienes y prestación de servicios.

c)

Enajenación de inmovilizado.

d)

Reembolso de préstamos.

e)

Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.

f)

Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.

3. Para proceder a la generación de crédito será requisito indispensable que el ingreso haya sido efectivamente realizado, con excepción del supuesto previsto en la letra a) del apartado 2 de este artículo, en cuyo caso será suficiente con el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación.

4. Las generaciones de crédito de la letra a) del apartado 2 anterior únicamente podrán realizarse en los créditos que se consideren adecuados para la realización de tales gastos por lo que no podrán ser destinados a atenciones distintas a aquellas para las que se obtienen, y pudiéndose generar el crédito en distinto ejercicio a aquel en que se reconoce el derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación con cargo al remanente líquido de tesorería afectado.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se faculta a la consejera de Administración Pública y Hacienda, con carácter excepcional y previo informe de la Oficina de Control Presupuestario, a generar crédito en atenciones distintas a aquellas para las que se obtiene.

5. Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.

6. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de enajenaciones de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes.

7. Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.

8. Cuando se trate de generar crédito con ingresos procedentes de anticipos del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, cuya solicitud esté prevista por el organismo pagador, no será necesaria la acreditación del cumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado 3 de este artículo.

9. Con carácter excepcional podrán generar crédito en el presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior.

10. Las aportaciones o compromisos firmes de aportación para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los fines de la entidad pública empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja (ADER) se generarán en las asignaciones presupuestarias de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con la naturaleza de las aportaciones.

Artículo 14. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Administración general y sus organismos autónomos.

1. Cuando haya de realizarse con cargo al presupuesto de la Administración general o a los de sus organismos autónomos algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito adecuado, o sea insuficiente el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificaciones presupuestarias previstas en la presente ley, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. La financiación de estos se realizará de la forma que se indica a continuación:

a)

Si la necesidad surgiera en operaciones no financieras del presupuesto, el crédito extraordinario o suplementario se financiará mediante baja en créditos no financieros que se consideren adecuados.

b)

Si la necesidad surgiera en operaciones financieras del presupuesto, se financiará con endeudamiento o con baja en otros créditos de la misma naturaleza.

2. El Consejo de Gobierno autorizará los créditos extraordinarios y suplementos de crédito para atender obligaciones de ejercicios anteriores u obligaciones del ejercicio corriente cuando se financien con baja en otros créditos del presupuesto.

3. La consejera de Administración Pública y Hacienda propondrá al Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de ley al Parlamento, previo informe de la Oficina de Control Presupuestario, cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementos para atender obligaciones de ejercicios anteriores u obligaciones del propio ejercicio si se financian con endeudamiento.

Artículo 15. Financiación de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito de las entidades públicas empresariales.

La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del ente o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente. En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto de la entidad pública empresarial haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos de la Administración general, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la Administración general.

Artículo 16. Créditos ampliables.

1. Excepcionalmente, tendrán la condición de ampliables los créditos destinados al pago de prestaciones de inserción social y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.

2. Las ampliaciones de crédito que afecten a operaciones del presupuesto de la Administración general o a los de sus organismos autónomos se financiarán con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.

3. La financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de las entidades públicas empresariales únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería que al fin del ejercicio anterior no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.

En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto de la entidad haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos de la Administración general, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la Administración general.

Artículo 17. Incorporación de créditos.

1. Podrán incorporarse al presupuesto de gastos aprobado por esta ley los remanentes de crédito del ejercicio inmediatamente anterior, en los siguientes casos:

a)

Los previstos en el anexo VII de esta ley.

b)

Los procedentes de las generaciones a que se refieren las letras a) y e) del apartado 2 del artículo 13 de esta ley.

c)

Los derivados de retenciones efectuadas para la financiación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito cuando haya sido anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento aplicable y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por el Parlamento al final del ejercicio presupuestario.

d)

Los que resulten de créditos extraordinarios y suplementos de crédito que hayan sido concedidos mediante norma con rango de ley en el último mes del ejercicio presupuestario anterior.

2. Las incorporaciones de crédito que afecten al presupuesto de la Administración general o a los de sus organismos autónomos se financiarán mediante baja en otros créditos de operaciones no financieras.

3. Las incorporaciones de crédito en las entidades públicas empresariales únicamente podrán realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería que al fin del ejercicio anterior no haya sido aplicada al presupuesto del organismo.

Artículo 18. Habilitaciones de crédito.

1. Las habilitaciones de crédito son modificaciones de crédito que incrementan el presupuesto como consecuencia del traspaso de competencias o por reorganizaciones internas que ocasionan la asunción de nuevos servicios dentro del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los créditos se podrán habilitar cuando se realice la asunción material de los correspondientes servicios.

Artículo 19. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Administración Pública y Hacienda y a iniciativa de las consejerías afectadas:

a)

Autorizar las transferencias de créditos entre distintas funciones presupuestarias, excepto si afectan únicamente a créditos de personal.

b)

Autorizar las transferencias de créditos que afecten a alguno de los proyectos vinculantes recogidos en el anexo VI de esta ley, excepto si afectan únicamente a créditos de personal.

c)

Autorizar los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito de la Administración general previstos en el apartado 2 del artículo 14 de esta ley.

d)

Resolver los expedientes de modificación presupuestaria cuya competencia es de la consejera de Administración Pública y Hacienda cuando exista discrepancia con los informes desfavorables de la Intervención o de la Oficina de Control Presupuestario.

Artículo 20. Competencias de la consejera de Administración Pública y Hacienda.

Corresponde a la consejera de Administración Pública y Hacienda:

a)

Autorizar las transferencias no reservadas a la competencia del Consejo de Gobierno. En todo caso, le corresponderá autorizar las transferencias de crédito que incrementen o minoren exclusivamente los créditos de personal.

b)

Autorizar las generaciones de crédito reguladas en el artículo 13 de esta ley, excepto la atribuida al consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente en la disposición adicional duodécima.

c)

Autorizar las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 16 de esta ley.

d)

Autorizar las incorporaciones de crédito reguladas en el artículo 17 de esta ley.

e)

Autorizar las habilitaciones de crédito reguladas en el artículo 18 de esta ley.

f)

Autorizar los créditos extraordinarios y suplementos de crédito de las entidades públicas empresariales regulados en el artículo 15 de esta ley.

Artículo 21. Competencias de los presidentes de los órganos estatutarios.

Los presidentes de los órganos estatutarios con secciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerán plenas competencias en materia de modificaciones presupuestarias, según lo regulado en esta ley.

Artículo 22. De las modificaciones presupuestarias aprobadas.

1. La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias recogidas en esta ley implica la facultad de creación de los conceptos o subconceptos pertinentes.

2. Una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los artículos 19, 20 y 21, se remitirán a la Oficina de Control Presupuestario, para su comunicación al Parlamento de La Rioja, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de esta ley.

TÍTULO II. Procedimientos de gestión presupuestaria

CAPÍTULO I. Ejecución de gastos

Artículo 23. Aprobación de gastos.

1. La aprobación de gastos corresponderá, en todo caso, al titular de la consejería o al presidente del organismo autónomo u órgano del mismo que determine su propia ley de creación.

2. El titular de la consejería o presidente del organismo autónomo u órgano del mismo que determine su propia ley de creación necesitará autorización previa del Consejo de Gobierno en los siguientes supuestos:

a)

Cuando el presupuesto o gasto a aprobar en bienes corrientes y servicios o en transferencias corrientes sea superior a 100.000 euros.

b)

Cuando el presupuesto o gasto a aprobar en inversiones reales o transferencias de capital sea superior a 600.000 euros.

Artículo 24. Compromiso y reconocimiento de las obligaciones.

Compete al titular de la consejería o al presidente del organismo autónomo u órgano del mismo que determine su propia ley de creación comprometer y reconocer la obligación de los gastos propios de los servicios a su cargo, así como ordenar el pago en su caso o interesar de la consejera de Administración Pública y Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.

Artículo 25. Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.

1. Dentro del límite de gasto no financiero fijado anualmente para la Comunidad Autónoma, se incluye un crédito presupuestario en la Consejería de Administración Pública y Hacienda, Oficina de Control Presupuestario, dentro del programa de gasto 6121.1.–Fondo de Contingencia, por un importe de 5 millones de euros.

2. Dicho fondo solo podrá destinarse durante el ejercicio a necesidades inaplazables, de carácter no discrecional, para las que no se hiciera en todo o en parte la adecuada dotación de crédito, y destinado únicamente a financiar, cuando proceda, las modificaciones siguientes:

a)

Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito regulados en el artículo 14.

b)

Las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 16.

c)

Las incorporaciones de crédito reguladas en el artículo 17.

3. La aplicación del Fondo de Contingencia se aprobará, a propuesta de la consejera de Administración Pública y Hacienda, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno con carácter previo a la tramitación y aprobación de las respectivas modificaciones presupuestarias.

4. El Consejo de Gobierno remitirá al Parlamento de La Rioja, a través de la consejería con competencias en materia de Hacienda un informe trimestral sobre la aplicación del Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria del trimestre inmediatamente anterior.

5. El remanente de crédito a final de cada ejercicio en el Fondo de Contingencia no podrá ser objeto de incorporación a ejercicios posteriores.

CAPÍTULO II. Transferencias y subvenciones

Artículo 26. De las subvenciones.

1. Subvención es la disposición dineraria que se realiza sin contraprestación directa por parte del beneficiario para la Administración, que cumple los requisitos del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y que se destina a la financiación de una actividad, proyecto y comportamiento de carácter singularizado.

2. La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos de los capítulos de transferencias consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se someterá a lo dispuesto en la normativa básica reguladora de las subvenciones públicas dictada por el Estado y a las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en desarrollo de la misma.

3. La efectividad de los créditos correspondientes a subvenciones consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y los previstos en el supuesto regulado en el apartado anterior, quedarán sujetos al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las bases reguladoras de la subvención.

Artículo 27. De las subvenciones nominativas y otras subvenciones de concesión directa.

1. Las subvenciones tendrán carácter nominativo, hasta el límite del crédito que como tal aparezca consignado en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

a)

Que tanto el beneficiario como la actividad, proyecto o comportamiento singular a financiar figuren nominativamente en los créditos de los estados numéricos de esta ley.

b)

Que la subvención aparezca recogida en el anexo III de subvenciones nominativas de esta ley.

2. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en los artículos 22.2.b) y 28.ter del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad de La Rioja, se otorgarán, en el ejercicio 2013, las subvenciones que figuran en el anexo V de esta ley para los beneficiarios y objetos recogidos en el mismo. La efectividad de los créditos que afecten a ejercicios futuros quedará condicionada en todo caso a la aprobación de los mismos en las posteriores leyes de presupuestos.

Artículo 28. De las transferencias nominativas.

1. Transferencia es la disposición dineraria que se realiza sin contraprestación directa por parte del beneficiario para la Administración y que se destina a financiar actividades no singularizadas.

2. Para que una transferencia tenga carácter nominativo se han de cumplir dos requisitos:

a)

Que el beneficiario figure nominativamente en los créditos de los estados numéricos de esta ley.

b)

Que la transferencia aparezca recogida en el anexo IV de transferencias nominativas de esta ley.

3. Los citados créditos se reconocerán y librarán por doceavas partes iguales al principio de cada mes natural, salvo que por norma de carácter específico o mediante la firma del oportuno convenio se determine otra forma de reconocimiento y libramiento.

En el caso de las transferencias nominativas destinadas a entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los libramientos resultantes de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior se sujetarán a los planes de disposición de fondos que puedan establecerse por la Oficina de Control Presupuestario en atención a la existencia de suficientes disponibilidades líquidas en la entidad beneficiaria.

4. Dichas asignaciones estarán sujetas a control financiero con el alcance que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO III. De la función interventora

Artículo 29. De la función interventora.

1. La fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja será sustituida por el control inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Esta sustitución no podrá alcanzar a las devoluciones de ingresos indebidos.

2. No estarán sujetas a fiscalización previa:

a)

Las fases de autorización, disposición y reconocimiento de la obligación de los gastos correspondientes a transferencias nominativas.

b)

Las fases de autorización y disposición de los gastos correspondientes a subvenciones nominativas.

c)

Las fases de autorización, disposición y reconocimiento de la obligación de los fondos transferidos a los centros docentes públicos para el ejercicio de su autonomía de gestión, así como de los gastos realizados por estos de los fondos recibidos con tal finalidad.

CAPÍTULO IV. De la gestión de los presupuestos docentes

Artículo 30. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2013, es el fijado en el anexo II de esta ley.

Las previsiones sobre retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2013, sin perjuicio de la fecha en que se firme el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efectos desde el 1 de enero del año 2013.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo.

La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros Gastos» y, en su caso, personal complementario, se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo estos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.

2. A los centros concertados que impartan Educación Primaria y/o Educación Secundaria Obligatoria se les dotará de fondos para financiar los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 157.1.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional en función del número de unidades concertadas. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones por cada veinticinco unidades concertadas en Educación Primaria y veinticinco unidades concertadas en Educación Secundaria Obligatoria.

En el caso de centros que impartan exclusivamente Educación Primaria y Segundo Ciclo de Educación Infantil que escolaricen porcentajes de alumnado de origen inmigrante o de minorías étnicas superior al 50%, la ratio anterior se podrá disminuir hasta una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones por cada quince unidades concertadas en Educación Primaria, en función de lo que al respecto disponga la consejería competente en materia de Educación.

3. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

a)

Ciclos Formativos de Grado Superior, 23,98 euros alumno/mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2013.

b)

Bachillerato, 23,98 euros alumno/mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2013.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de «Otros Gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 4.794,74 euros el importe correspondiente al componente de «Otros Gastos» de los módulos económicos fijados en el anexo II de esta ley.

4. Aquellos centros educativos concertados que, en función de la decisión de la Administración educativa, escolaricen de modo preferente en régimen de integración alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones de discapacidad física, percibirán, como máximo, en concepto de «Otros Gastos», para la contratación de personal complementario, la cantidad anual de 24.775,00 euros, que será abonada mensualmente.

5. A los centros educativos concertados que impartan Educación Infantil y Primaria y que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales se les dotará, en caso necesario, de la financiación de los servicios de apoyo en audición y lenguaje. Estos centros tendrán derecho a la jornada correspondiente del profesional que realice dichos servicios, en función del número de alumnos con necesidades educativas especiales escolarizados en dichos niveles en el centro y que requieran de dicho apoyo. Para ello, los centros concertados deberán enviar listados nominales de dichos alumnos a la consejería con competencias en materia de Educación antes del 15 de enero.

Posteriormente, la citada consejería validará los listados recibidos y comunicará los datos debidamente verificados a cada uno de los centros antes del 15 de febrero, especificando el número de horas de apoyo resultante, con objeto de que por su parte se proceda a las actualizaciones necesarias en los contratos de trabajo del personal afectado.

Dichas actualizaciones se remitirán a la consejería competente en materia de Educación, con objeto de que puedan tener efectos económicos a partir del 1 de marzo.

La dotación concreta se realizará sobre la base de calcular el equivalente a los componentes «Salarios Personal Docente, incluidas cargas sociales» y «Gastos Variables» del módulo económico correspondiente a una unidad de Educación Primaria por cada treinta alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles anteriormente referidos.

6. A los centros educativos concertados se les dotará de la financiación necesaria para apoyar el ejercicio de la función directiva docente. Dicha dotación se realizará sobre la base de calcular el coste de una hora lectiva por cada tres unidades concertadas en los diferentes niveles educativos de cada centro, excluyéndose en todo caso los apoyos educativos.

Las mencionadas cantidades se destinarán exclusivamente a la contratación de profesorado que sustituya al personal que ejerce la función directiva docente, durante el número de horas lectivas que correspondan a cada centro en función del cálculo anterior.

7. Se faculta a la consejería con competencias en materia de Educación para fijar las relaciones profesor/unidades concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas semanales, no pudiendo la citada consejería asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia, como los complementos de cargos directivos o la antigüedad, que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo II de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 10 y 11 del presente artículo, si bien, de forma excepcional para el curso 2013/2014, la mencionada consejería podrá incrementar las anteriores ratios exclusivamente con objeto de posibilitar la implantación de secciones bilingües en los centros docentes concertados que tengan las condiciones para ello en función de la normativa vigente.

Asimismo, se faculta a la consejería con competencias en materia de Educación a establecer, oídos los representantes de la patronal y sindicatos más representativos del sector de la enseñanza concertada en La Rioja, unos criterios objetivos para fijar los apoyos en materia de alumnos con necesidades educativas especiales y de compensatoria que correspondan a cada centro privado concertado a partir del curso 2013/2014, en función del número de unidades en régimen de concierto educativo, el número de alumnos que reúnan tales características conforme a la normativa vigente y el porcentaje de alumnado inmigrante escolarizado en cada una de ellas. Dichos criterios deberán ser aplicados por la Comisión de Conciertos Educativos para el próximo curso escolar a la vista de los datos actualizados en ese momento.

8. La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta el momento de entrada en vigor de esta ley y se encuentren en la nómina de pago delegado.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

9. A los centros concertados con unidades de Educación Especial se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes, con discapacidad motórica, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adecuado. El importe anual de la ayuda será de 1.299,01 euros por alumno.

La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros concertados con unidades de Educación Especial, en función del número de alumnos con las características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los mismos a inicios del curso escolar, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

10. Se faculta al Consejo de Gobierno de La Rioja a modificar los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados, con el límite de los créditos existentes en ese momento en las partidas destinadas a los conciertos educativos, para fijar posibles incrementos en cualquiera de los componentes de los mismos, con el objeto de conseguir mejoras de la calidad en la educación. En los casos en que, como consecuencia de incrementos retributivos, la modificación afecte al componente salarial de los módulos previstos en el anexo II de esta ley, dicha modificación quedará condicionada a un acuerdo previo en el sector de la enseñanza concertada.

11. Se faculta al Consejo de Gobierno de La Rioja a autorizar posibles incrementos retributivos derivados de acuerdos suscritos por el sector de la enseñanza concertada que supongan el abono de mejoras salariales en concepto de atrasos correspondientes a ejercicios económicos anteriores.

CAPÍTULO V. Otras normas de gestión presupuestaria

Artículo 31. De los créditos financiados con recursos afectados.

1. Los créditos para gastos financiados con recursos afectados se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley de Presupuestos, o por las modificaciones aprobadas conforme a la misma.

2. Se autoriza a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja a realizar las oportunas retenciones contables de crédito en dichas partidas, con el fin de adecuar la ejecución de las mismas a la cuantía de los recursos efectivamente concedidos.

3. La liberación de las retenciones efectuadas se realizará en el momento en que se conozca el importe de los compromisos adquiridos por la Administración de la Comunidad Autónoma, al amparo de la regulación específica aplicable.

Artículo 32. De los planes de obras.

La disposición de los créditos que figuran en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para subvencionar los planes de obras se efectuará a través de las respectivas normativas generales dictadas o que se dicten en su caso.

CAPÍTULO VI. Fondo de Cooperación Local de La Rioja

Artículo 33. Fondo de Cooperación Local de La Rioja.

1. En virtud de lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja, el Fondo de Cooperación Local de La Rioja, a través de sus diferentes líneas de actuación, es el instrumento general de cooperación económica de la Comunidad Autónoma de La Rioja con las entidades locales de su territorio para la financiación de las obras y servicios municipales, contribuyendo al principio de suficiencia financiera de las mismas.

2. La cuantía total del fondo asciende a 15.072.500 euros y se estructura en las siguientes líneas de actuación: Sección de capitalidad; Sección de cabeceras de comarca; Sección de municipios con población superior a dos mil habitantes; Sección de pequeños municipios; Sección de otras líneas finalistas.

3. La dotación presupuestaria correspondiente al Fondo de Cooperación Local de La Rioja se gestionará por la Consejería de Obras Públicas, Política Local y Territorial, a través de la Dirección General de Política Local.

4. En las condiciones que se establezcan en las normas reglamentarias de concesión y gestión de las subvenciones, los recursos que correspondan a cada entidad local como anualidad de 2013 del Fondo de Cooperación Local, con cargo a la Sección de pequeños municipios o al Plan de Obras y Servicios Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán aplicarse a la liquidación de deudas por obligaciones producidas antes del 1 de enero de 2013 y a la reducción del endeudamiento por operaciones de crédito suscritas antes del 1 de julio de 2012, incluyendo la deuda con el Estado derivada de la aplicación del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores, establecido por el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero.

Artículo 34. Sección de capitalidad.

1. La aplicación presupuestaria 09.05.4411.761.03, con un importe de 2.620.715 euros, tiene como destinatario el Ayuntamiento de Logroño, en su condición de capital de la Comunidad Autónoma de La Rioja reconocida en el artículo 4 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

2. La efectividad de la transferencia quedará condicionada a la suscripción del correspondiente convenio en el que se determinará la periodicidad con la que se realizarán las aportaciones a lo largo del ejercicio 2013.

3. Los conceptos financiados con cargo a la presente sección deberán ser gastos imputados al presupuesto de la entidad para el ejercicio 2013. La entidad local beneficiaria remitirá a la Consejería de Obras Públicas, Política Local y Territorial certificación acreditativa de la incorporación de las cantidades recibidas al presupuesto correspondiente al citado ejercicio, así como la documentación complementaria que se deduzca del convenio suscrito.

4. Las asignaciones derivadas de esta sección estarán sujetas a control financiero con el alcance que reglamentariamente se determine.

Artículo 35. Sección de cabeceras de comarca.

1. La aplicación presupuestaria 09.05.4411.761.04, con un importe total de 2.503.654 euros, tiene como destinatarios a los municipios considerados cabeceras de comarca, a excepción del de Logroño, cuya relación se recoge en el anexo VIII de esta ley, atendiendo a la concentración de servicios de interés para los municipios de su entorno respectivo.

2. La cuantía correspondiente a cada uno de los beneficiarios vendrá determinada por el resultado agregado de las siguientes cuotas:

a)

Cuota fija: Determinada en la tabla que se recoge en el anexo VIII.

b)

Cuota variable: Correspondiente a la cuantía resultante de minorar en el importe total de la presente sección la cantidad asignada a la totalidad de las cuotas fijas, y repartida de forma proporcional al indicador de población de cada uno de los beneficiarios. Para determinar este indicador se tendrán en cuenta los datos de población suministrados por el Instituto Nacional de Estadística correspondientes al día 1 de enero del ejercicio anterior al de distribución de la presente línea de actuación.

En el anexo VIII se recoge la fórmula para la determinación de la cuantía correspondiente a cada beneficiario de acuerdo con los anteriores criterios.

3. La efectividad de la transferencia quedará condicionada a la suscripción del correspondiente convenio en el que se determinará la cuantía de la sección en cada caso, de acuerdo con los indicadores determinados en la presente ley, el destino de los fondos, así como la periodicidad con la que se realizarán las aportaciones a lo largo del ejercicio 2013.

4. A la presente sección le será de aplicación lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 34 de esta ley por el que se regula la sección de capitalidad.

Artículo 36. Sección de municipios con población superior a dos mil habitantes.

1. La aplicación presupuestaria 09.05.4411.761.05, con un importe total de 1.575.502 euros, tiene como destinatarios, atendiendo a sus circunstancias específicas de población, a los municipios con una población superior a dos mil habitantes no incluidos en la Sección de cabeceras de comarca ni en la Sección de capitalidad. Para determinar dicha población se tendrán en cuenta los datos de población suministrados por el Instituto Nacional de Estadística correspondientes al día 1 de enero del ejercicio anterior al de distribución de la presente sección.

2. La cuantía correspondiente a cada uno de los beneficiarios vendrá determinada por el resultado agregado de las siguientes cuotas:

a)

Cuota fija: Consistente en una cuantía de 15.000 euros.

b)

Cuota variable: Correspondiente a la cuantía resultante de minorar al importe total de la presente sección la cantidad asignada a la totalidad de las cuotas fijas, y repartida de forma proporcional al indicador de población de cada uno de los beneficiarios. Para determinar este indicador se tendrán en cuenta los datos de población suministrados por el Instituto Nacional de Estadística correspondientes al día 1 de enero del ejercicio anterior al de distribución de la presente línea de actuación.

3. La efectividad de la transferencia quedará condicionada a la suscripción del correspondiente convenio en el que se determinará la cuantía de la sección en cada caso, de acuerdo con los indicadores determinados en la presente ley, el destino de los fondos, así como la periodicidad con la que se realizarán las aportaciones a lo largo del ejercicio 2013.

4. A la presente sección será de aplicación lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 34 de esta ley por el que se regula la Sección de capitalidad.

Artículo 37. Sección de pequeños municipios.

1. Los municipios incluidos en el Consejo Riojano de Pequeños Municipios, en atención a la dificultad que supone la prestación de servicios en igualdad de condiciones con los municipios de mayor población, son destinatarios de la presente sección con cargo a la partida presupuestaria 09.05.4411.761.02 con una dotación de 451.600 euros. La financiación procedente de esta sección tendrá carácter finalista.

2. La gestión y justificación de la financiación derivada de esta sección se sujetará a lo que dispongan las bases reguladoras que se establezcan al efecto.

Artículo 38. Sección de otras líneas finalistas.

Se integran finalmente en el Fondo de Cooperación Local de La Rioja el resto de las líneas de financiación condicionada a favor de las entidades locales riojanas cuya financiación se realice con cargo a los créditos previstos en la «Sección 09.05» del vigente presupuesto. Su gestión y liquidación se sujetará a lo que disponga en cada caso su normativa reguladora.

CAPÍTULO VII. De la gestión económica de los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo 39. Autonomía en la gestión económica.

1. Los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. En tanto no se dicte la normativa reglamentaria prevista en el párrafo anterior, y en todo aquello no previsto expresamente cuando se dicte, el procedimiento presupuestario de gestión de los créditos de gasto y de los ingresos de los centros a que el presente artículo se refiere, continuará siendo el regulado en la normativa estatal.

3. Sin perjuicio del carácter «en firme» de los fondos recibidos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el saldo de tesorería existente al final del ejercicio presupuestario será objeto de reintegro a la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de La Rioja con anterioridad al cierre del ejercicio. Una vez abierto el ejercicio, dichos saldos se restituirán en las cuentas de gestión de los diferentes centros, figurando como saldo inicial de la cuenta de gestión del nuevo ejercicio.

4. Los saldos de tesorería que arrojen las cuentas de gestión a 31 de diciembre de cada ejercicio presupuestario procedentes de operaciones de gastos de funcionamiento afectados por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja por recursos librados con cargo al concepto 229 podrán incorporarse como remanentes de crédito al ejercicio siguiente.

5. La Consejería de Administración Pública y Hacienda procederá a regular el procedimiento de la incorporación de los saldos de tesorería recogidos en el apartado anterior.

CAPÍTULO VIII. Del régimen económico-financiero de la Universidad de La Rioja

Artículo 40. Principios generales.

1. La Universidad de La Rioja gozará de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, y deberá disponer de los recursos suficientes para el desempeño de las funciones que tenga atribuidas.

2. La Universidad de La Rioja aplicará en su gestión económico-presupuestaria la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, la propia ley de hacienda pública que pudiera dictar la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo establecido en sus propios Estatutos o de las adaptaciones que se pudieran dictar en atención a su peculiar naturaleza.

Artículo 41. De la gestión de créditos presupuestarios.

1. La financiación de los gastos corrientes de la Universidad de La Rioja, que figuren debidamente nominados en el capítulo 4 de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada año, se librarán por doceavas partes iguales a principios de cada mes natural.

2. No obstante, los libramientos correspondientes al crédito total que figura dispuesto a tal fin en el estado de gastos según lo establecido en el apartado 1 de este artículo se sujetarán a los planes de disposición de fondos que puedan establecerse por la Oficina de Control Presupuestario en atención a la existencia de suficientes disponibilidades líquidas en la entidad beneficiaria.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.