Orden ECC/1/2013, de 2 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2013 y enero de 2014 y se recogen las Cláusulas de Acción Colectiva normalizadas
8. Títulos de deuda en circulación. Para determinar si los tenedores del principal requerido de bonos en circulación de otra serie han votado a favor de una modificación propuesta de varias series, o si existe quórum en una junta de tenedores de dichos valores que deba pronunciarse sobre una de tales propuestas, se presumirá que un título afectado no está en circulación, y no puede emplearse para votar a favor o en contra de dicha propuesta, o tenerse en cuenta para calcular el quórum, de conformidad con las condiciones aplicables del título de deuda.
9. Entidades con autonomía de decisión. A efectos de transparencia, el emisor publicará sin dilación, a raíz del anuncio formal por su parte de cualquier modificación propuesta de los bonos, y siempre con una antelación mínima de 10 días respecto de la fecha de registro de dicha propuesta, una relación de todas las sociedades, vehículos de administración fiduciaria (trusts) y otras entidades jurídicas que, a efectos de lo previsto en el apartado 2.7.c):
Estén bajo el control del emisor o un departamento, ministerio o agencia del mismo;
hayan informado al emisor, en respuesta a una pregunta de éste, que mantienen en ese momento uno o más de los bonos; y
no tengan autonomía de decisión en relación con sus tenencias de bonos.
10. Canje y conversión. Cualquier modificación aprobada de las condiciones de los bonos podrá llevarse a efecto mediante un canje o conversión obligatorios de dichos bonos por nuevos títulos de deuda que contengan las condiciones modificadas, en caso de que dicho canje o conversión se notifiquen a los tenedores antes de la fecha de registro de la mencionada modificación. La conversión o el canje realizados para aplicar una modificación debidamente aprobada serán vinculantes para todos los tenedores.
3. Agente de cálculo
1. Nombramiento y funciones. El emisor nombrará a una persona (el «agente de cálculo») cuya función será calcular si una modificación propuesta ha sido aprobada por el principal requerido de los bonos en circulación y, si se trata de una modificación de varias series, por el principal necesario de títulos de deuda en circulación de cada serie de títulos afectada. Si se trata de una modificación de varias series, se nombrará a la misma persona como agente de cálculo de la modificación propuesta de los bonos y del resto de series afectadas de títulos de deuda.
2. Certificado. Antes de la fecha de cualquier junta convocada para votar en relación con una modificación propuesta, o de la fecha fijada por el emisor para la firma de una resolución escrita en relación con dicha modificación, el emisor proporcionará al agente de cálculo y publicará un certificado en el que:
Se enumere el principal total de bonos y, en caso de modificación de varias series, de títulos de deuda de cada una de las otras series afectadas en circulación en la fecha de registro para los fines del apartado 2.7;
se especifique el principal total de bonos y, en caso de modificación de varias series, de títulos de deuda de cada una de las otras series afectadas que, conforme al apartado 2.7.c), no se consideran en circulación en la fecha de registro; y
se identifique a los tenedores de los bonos y, en caso de modificación de varias series, los títulos de deuda de cada una de las otras series afectadas, según lo indicado en la anterior letra b),determinados, si procede, conforme a lo previsto en el apartado 2.6.
3. Uso de información. El agente de cálculo podrá utilizar cualquier información que figure en el certificado proporcionado por el emisor, y dicha información se considerará fehaciente y vinculante para el emisor y los tenedores de los bonos a menos que:
un tenedor de bonos afectado remita al emisor una objeción escrita justificada en relación con dicho certificado antes de que se vote la modificación propuesta o se firme una resolución escrita en relación con dicha modificación; y
dicha objeción, de aceptarse, afectaría al resultado de la votación realizada o de la resolución firmada en relación con la modificación propuesta.
Aun cuando se remita oportunamente una objeción escrita justificada, la información utilizada por el agente de cálculo se seguirá considerando fehaciente y vinculante para el emisor y los tenedores de los bonos si:
1.º La objeción se retira posteriormente;
2.º el tenedor de bonos que presentó la objeción no inicia acciones legales basadas en la misma ante un tribunal competente en el plazo de 15 días desde la publicación de los resultados de la votación realizada o de la resolución firmada en relación con la modificación propuesta; o
3.º un tribunal competente resuelve posteriormente bien que la objeción no está fundada o que, en cualquier caso, no habría afectado al resultado de la votación realizada o a la resolución escrita firmada en relación con la modificación propuesta.
4. Publicación. El emisor dispondrá la publicación de los resultados de los cálculos realizados por el agente de cálculo en relación con una modificación propuesta sin dilación tras la junta convocada para examinar la modificación o, si procede, tras la fecha fijada por el emisor para firmar una resolución escrita relativa a dicha modificación.
4. Juntas de tenedores de bonos; resoluciones escritas
1. Disposiciones generales. Las disposiciones que figuran a continuación y cualesquiera otras normas adoptadas y publicadas por el emisor, en la medida en que sean congruentes con dichas disposiciones, se aplicarán a cualquier junta de tenedores de bonos convocada para votar sobre una modificación propuesta y a cualquier resolución escrita adoptada en relación con tal modificación. Toda decisión que, en virtud de este artículo, corresponda al emisor podrá ser adoptada por un representante que actúe en su nombre.
2. Convocatoria de juntas. La junta de tenedores de bonos:
Podrá ser convocada por el emisor en cualquier momento; y
si los bonos contienen supuestos de incumplimiento, será convocada por el emisor si, habiendo acaecido un supuesto continuado de incumplimiento en relación con los bonos, los tenedores de al menos un 10 % del principal total de los bonos en circulación solicitan que se convoque dicha junta.
3. Notificación de juntas. El emisor publicará la notificación de convocatoria de una junta de tenedores de bonos al menos 21 días antes de la fecha de la misma o, si se trata de una junta aplazada, al menos 14 días antes de la fecha de celebración de la misma. En la notificación:
Se fijará la hora, fecha y lugar de la junta;
se fijarán el orden del día y el quórum y el texto de cualquier resolución propuesta para su aprobación por la junta;
se especificará la fecha de registro de la junta, que no podrá ser más de cinco días hábiles antes de la fecha de la misma, así como los documentos que debe presentar un tenedor de bonos para participar en la junta;
se incluirá el tipo de instrumento que deberá utilizarse para designar un representante que actúe en nombre del tenedor;
se establecerán otras normas complementarias que pueda adoptar el emisor para convocar y celebrar la junta y, si procede, las condiciones para que pueda presumirse que una modificación de varias series ha sido realizada si se aprueba en relación con un subconjunto de las series de títulos de deuda afectadas, y
se identificará la persona nombrada agente de cálculo en relación con cualquier modificación propuesta que deba votarse en la junta.
4. Presidencia. El presidente de la junta de tenedores de bonos será designado:
Por el emisor; o
si el emisor no lo nombra, o la persona que éste haya designado no está presente en la junta, por los tenedores de más del 50 % del principal total de los bonos en circulación representados en la junta.
5. Quórum. Si no existe quórum, la junta no podrá adoptar más decisión que la del nombramiento del presidente de la misma, si no ha sido designado por el emisor.
En las juntas en las que los tenedores de bonos deban votar sobre una modificación propuesta:
De una materia reservada, existirá quórum si están presentes una o más personas que representen al menos el 66 2/3 % del principal total de los bonos en circulación; y
de una materia no reservada, existirá quórum si están presentes una o más personas que representen al menos el 50 % del principal total de los bonos en circulación.
6. Aplazamiento de la junta. Si no existe quórum en el plazo de treinta minutos desde la hora designada para la celebración de la junta, ésta será aplazada por un período no superior a 42 días y no inferior a 14, a discreción del presidente de la junta.
Existirá quórum en una junta aplazada si están presentes una o más personas que representen:
Al menos el 66 2/3 % del principal total de los bonos en circulación, en caso de que se proponga una modificación de materia reservada; y
al menos el 25 % del principal total de los bonos en circulación, en caso de que se proponga una modificación de materia no reservada.
7. Resoluciones escritas. Toda resolución escrita firmada por los tenedores de la mayoría necesaria de los bonos, o firmada en su nombre, será válida a todos los efectos como si se tratase una resolución aprobada en una junta de tenedores de bonos debidamente convocada y celebrada conforme a las presentes disposiciones. La resolución escrita podrá recogerse en uno o varios documentos de formato análogo, todos ellos firmados por uno o varios de los tenedores de bonos, o en nombre de éstos.
8. Derecho de voto. Todo tenedor de un bono en circulación en la fecha de registro de una modificación propuesta, y toda persona debidamente nombrada como representante del tenedor en la fecha de registro tendrá derecho a votar sobre la modificación propuesta en la junta de tenedores de bonos y a firmar una resolución escrita con respecto a dicha modificación.
9. Votación. Toda propuesta de modificación se someterá al voto de los tenedores de bonos en circulación representados en una junta debidamente convocada o al voto de los tenedores de la totalidad de los bonos en circulación mediante una resolución escrita y sin necesidad de junta. El tenedor emitirá, en relación con cada modificación propuesta, un número de votos igual al principal total de los bonos en circulación que posea. A tal fin:
Cuando se trate de una modificación de varias series que afecte a títulos de deuda denominados en más de una moneda, el principal de cada título se determinará conforme a lo previsto en el apartado 2.6.a);
cuando se trate de una modificación de varias series que afecte a una obligación indizada, el principal de cada una de tales obligaciones se determinará conforme a lo previsto en el apartado 2.6.b);
cuando se trate de una modificación de varias series que afecte a una obligación cupón cero que no constituía previamente parte de una obligación indizada, el principal de cada una de tales obligaciones se determinará conforme a lo previsto en el apartado 2.6.c); y
cuando se trate de una modificación de varias series que afecte a una obligación cupón cero que constituía previamente parte de una obligación indizada, el principal de cada una de tales obligaciones se determinará conforme a lo previsto en el apartado 2.6.d).
10. Representación. Mediante instrumento escrito otorgado en nombre del tenedor y remitido al emisor con al menos 48 horas de antelación a la hora fijada para la junta de tenedores o para la firma de una resolución escrita, cada tenedor de bonos en circulación podrá designar a cualquier persona (un «representante») para actuar en su nombre en cualquier junta en la que el tenedor tenga derecho a votar o para la firma de cualquier resolución escrita que el tenedor tenga derecho a firmar. El nombramiento de un representante por cualquier otro medio que no sea el impreso adjunto a la notificación de la junta no resultará válido a estos efectos.
11. Efectos jurídicos y revocación de la representación. De conformidad con el apartado 2.7, y en la medida en que el nombramiento siga vigente, se presumirá que el representante debidamente autorizado es el tenedor de los bonos a los que se refiere la representación (y se presumirá que la persona que le designó no lo es); el voto emitido por el representante será válido pese a que se haya producido la previa revocación o modificación del nombramiento, a menos que se haya notificado al emisor la revocación o modificación, o se le haya informado de alguna otra forma al menos 48 horas antes de la hora fijada para el comienzo de la junta en la que el representante vaya a votar o, en su caso, a firmar una resolución escrita.
12. Efecto vinculante. Toda resolución debidamente aprobada en una junta de tenedores convocada y celebrada de conformidad con estas disposiciones, y toda resolución escrita debidamente firmada por la mayoría necesaria de tenedores de bonos, será vinculante para todos los tenedores, estuvieran o no presentes en la junta y hayan votado a favor o en contra de la decisión o firmado o no la resolución.
13. Publicación. El emisor publicará sin dilación todas las resoluciones y resoluciones escritas debidamente adoptadas.
5. Publicación
1. Notificaciones y otras materias. El emisor publicará todas las notificaciones y otras materias que deban publicarse conforme a las disposiciones anteriores:
En el portal Web oficial del Tesoro Público;
a través de la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores (Iberclear); y
en los demás medios, incluido el «Boletín Oficial del Estado», y en cualquier otra forma que exijan las leyes y reglamentos aplicables.
6. Disposiciones complementarias
1. Modificaciones técnicas: error manifiesto, modificaciones técnicas. Sin perjuicio de que se disponga otra cosa en el presente, el emisor podrá modificar las condiciones de los bonos y cualesquiera acuerdos que regulen su emisión o administración sin el consentimiento de los tenedores:
para corregir un error manifiesto o eliminar una ambigüedad; o
si la modificación es de carácter formal o técnico o en beneficio de los tenedores de bonos.
El emisor publicará los pormenores de cualquier modificación de los bonos realizada con arreglo a este apartado dentro de los diez días siguientes a la fecha en que esta entre en vigor desde el punto de vista jurídico.
2. Aceleración y anulación de la aceleración. Únicamente en caso de que en los bonos se prevean cláusulas de aceleración:
Aceleración. Si se produce un supuesto de impago y este continúa, los tenedores de no menos del 25 % del principal total de los bonos en circulación podrán declarar, mediante notificación escrita al emisor, que los bonos se consideren inmediatamente vencidos y pagaderos. En el momento de cualquier declaración de aceleración realizada con las debidas formalidades con arreglo a este apartado, todas las cantidades pagaderas sobre los bonos se considerarán inmediatamente vencidas y pagaderas en la fecha en que el emisor reciba dicha notificación escrita de aceleración, a menos que el caso de incumplimiento se haya subsanado o se haya renunciado al mismo antes de la recepción de la notificación por el emisor.
Anulación de la aceleración. Los tenedores de más del 50 % del principal total de los bonos en circulación podrán rescindir o anular, en nombre de todos los tenedores de bonos, toda notificación de aceleración realizada con arreglo al artículo 6.2.a) del anexo.
3. Limitación de la acción del tenedor único. Únicamente en caso de que en los bonos se prevea un agente fiscal o administrador fiduciario, ningún tenedor de bonos tendrá derecho a entablar acciones legales contra el emisor ni a adoptar medidas para hacer valer los derechos de los tenedores de bonos con arreglo a las condiciones de los mismos a menos que el administrador fiduciario o agente fiscal, habiendo contraído la obligación de actuar de conformidad con dichas condiciones, no lo haya hecho en un plazo razonable y continúe sin hacerlo.
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